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SEGUNDA PARTE

¿DÓNDE CONSEGUIR AYUDA? - LEYES - FUENTES



Dónde conseguir ayuda

La Dirección ofrece un servicio de consulta y orientación telefónica: el 0800-66-MUJER (68537), que atiende las 24 hs, los 365 días del año. La llamada es gratuita, anónima y confidencial.

Los temas por los que se puede consultar, buscar contención y asesoramiento, son los siguientes:
Violencia hacia la mujer.
Maltrato y abuso sexual a niñas/os y adolescentes.
Promoción de derechos en el acceso a la salud de las mujeres.
La central de llamadas cuenta con tres líneas específicas de atención, a las que se accede por 0800-66- MUJER. Estas líneas son:

Línea Mujer: "violencia hacia la mujer". Brinda orientación especializada y contención en situaciones de:
Maltrato físico, psíquico, sexual y/o económico en el ámbito familiar.
Delitos contra la integridad sexual (violación y todo tipo de abuso sexual de larga data, intra o extrafamiliar, o actuales ocurridos fuera del ámbito familiar).
Atención las 24 hs, todos los días del año
Línea Te ayudo: "maltrato y abuso sexual a niñas/os y adolescentes". Brinda orientación especializada y contención en situaciones de:
Abandono.
Negligencia.
Maltrato físico y/o emocional.
Abuso sexual.
Vínculos violentos en el noviazgo.
Atención de 06 a 24 hs, todos los días del año.
Línea derecho a la salud: "promoción de derechos en el acceso a la salud de las mujeres". Brinda orientación especializada y contención en:
Salud mental.
Salud sexual y reproductiva.
VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual.
Climaterio.
Adicciones.
Delitos contra la integridad sexual (violación y todo tipo de abuso sexual de larga data intra o extrafamiliar, o actuales ocurridos fuera del ámbito familiar).
Atención de 08 a 20 hs, todos los días del año.
La Dirección General de la Mujer también se ocupa de esta problemática a través de los Centros Integrales de la Mujer (CIM), ubicados en diferentes barrios porteños. Aquí la atención es tanto individual como grupal y se ofrece asesoramiento y patrocinio jurídico.

A continuación se brinda un listado de Centros Integrales de la Mujer (CIM), y de los programas que allí funcionan.

CIM ELVIRA RAWSON
Salguero 765
4867-0163

Programa de asistencia al maltrato infantil
Lunes a viernes de 8,30 a 13,30hs.

Programa violencia doméstica
Lu a viernes de 13 a 19 hs

Programa Noviazgos Violentos

CIM MARIA GALLEGO
Beiró 5229
4568-1245

Programa de violencia doméstica
Lunes a viernes de 9 a 17 hs.

CIM ALICIA MOREAU
Humberto Primo 470
4300-7775

Programa violencia doméstica
Lunes a viernes de 13 a 19 hs

CIM MARGARITA MALHARRO
24 de noviembre 113
4931-6296

Programa violencia doméstica
Lunes a viernes de 9 a 16 hs.

CIM ISABEL CALVO
Piedras 1281
4307-3187

Programa violencia doméstica
Lunes a viernes 9,30 a 16,30 hs.

Grupos de familiares y amigas de mujeres víctimas de violencia

CIM VILLA LUGANO
Cafayate 5230
4605-5741

Programa violencia doméstica
Lunes a viernes 8,30 a 15,30 hs.

CIM LOLA MORA
Aguero 301
4866-3298

Programa de asistencia a mujeres víctimas de delitos contra la Integridad Sexuales.
Lunes a viernes 9 a 16 hs

CIM ARMINDA ABERASTURY
Hipolito Irigoyen 3209
4956-1768

Programa lazos. Contención, orientación y asistencia psicológica a mujeres que sufren violencia física o emocional de parte de sus hijos/as mayores de 14 años.
Lunes a viernes de 9 a 16 hs.

Grupos de Autoayuda para hombres violentos.
Lunes a viernes de 18 a 22 hs.

Consejo Nacional de la Mujer
Telefono-fax: (5411) 4345-7384 4345-7385 4345-7386 4342-9010 4342-9098 4342-9120 4342-7354

www.cnm.gov.ar


- Ciudad de Buenos Aires
Servicio de Violencia Familiar
0800 – 666 – 8537

- Provincia de Buenos Aires
911

Red Provincial de Prevención de la Violencia Familiar
0800 – 666 – 5065

Otras líneas:

Consejo Nacional de la Mujer

(011) 4345 - 7386

- Ciudad de Buenos Aires
Servicio de Violencia Familiar
(011) 4323 - 8000


Violencia Familiar (24 horas)
(011) 4393 – 6446
(011) 4393 - 6447

Atención a la Víctima de Violencia Sexual (Policía Federal)
(011) 4958 – 4291
(011) 4981 – 6882 (24 horas)

Orientación a la Víctima (Policía Federal)
(011) 4801 – 4444
(011) 4801 – 8146
(011) 4801 – 2866
(011) 4801 - 3529

Asociación de Prevención de la Violencia Familiar
(011) 4867 – 2220

Centro Integral de la Mujer ¨Margarita Malharro¨
(011) 4931 – 6296 (lunes a viernes de 9 a 17 horas)

- Provincia de Buenos Aires
0800 – 666 – 4403 (8 a 17 horas)

0800 – 666 – 6466 (24 horas)Programa cuida niños

- Ciudad de La Plata
Consejo Municipal de la Mujer
(0221) 427 - 0393

- Rosario

Teléfono verde (7 a 24 horas)

0800 444 - 0420

480 - 2446

Comisaría de la Mujer

472 8523


- Córdoba

Programa de Violencia Familiar
(0351) 434 - 2113


Unidad Judicial de la Mujer y el Niño

(0351) 433 – 1484

433 - 1485


0800 – 555 – MUJER 68537

0800 – 555 - JUDICIAL 58342


Prevención y Asistencia a la Violencia Familiar

0351-4688542

Asistencia Integral a la Mujer Maltratada

0351-4210251

Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar

0351 - 4341500
4341501

Ministerio de Justicia

4207179
4207185

Palacio de Tribunales - Fiscalía de turno

4225481

Llamada al 102
(se pueden hacer denuncias por violencia)

Centro de Comunicación Popular y Asesoramiento Legal

422-3528

Dirección de Servicios Judiciales

351-4229060
int. 2446


- Mar del Plata

Secretaría de Desarrollo Social
0223 - 4996612
4996650

4996602

Centro de Apoyo a la Mujer Maltratada

0223-4720524

- Bahía Blanca
Niñez, Adolescencia y Familia

455-2131

- Catamarca

Asistencia a la Víctima del Delito

(03833) 43 - 7533

- Corrientes

Centro de Atención a Niños y Jóvenes Abusados
(03783) 44 – 4182.

- Chaco
Secretaría de Desarrollo Social
(03722) 44 – 0510.
Línea 102

- Chubut

Puerto Madryn

Casa de la Mujer

02965-453528

- Río Gallegos


Desafíos y Compromisos (ONG)

02966-438634
cel 02966-15553860

- Entre Ríos
Violencia Familiar
(0343) 431 0702

- Formosa
Consejo del Menor y la Familia
(03717) 42-8562
42-7133
42-6114

- Gral. Roca

Asociación Rionegrina de Prevención de la Violencia Familiar

02941 – 428342
430788

- Jujuy
(0388) 424-0068
422-7596

- La Pampa

Dirección de la Familia y el Menor

(02954) 42 – 2766

- Mendoza

Dirección de la Niñez, Adolescencia, Ancianidad, Discapacidad y Familia

(0261) 428-4100
427-2000
Ministerio de Desarrollo Social y Salud
(0261) 429 - 2521

2553

F.A.V.I.M. Fundación de Familiares Víctimas Indefensas de Mendoza

(0261) 420-4636


- Misiones

Ministerio de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud

(03752) 447-7256/57

Línea 102

- Neuquén
(0299) 442-2377

- Río Cuarto
Hospital Central

0358-4645955

- Salta
Subsecretaría de Desarrollo Familiar
(0387) 431- 8075
8076
- San Juan
Violencia contra la Mujer
(0264) 422 – 6711


- Santiago del Estero
Ministerio Acción Social
(0385) 421 – 1880

- San Rafael

Consejo de la Mujer
(02627) 422121

430268 Int. 348/352

Asociación en Defensa de los Derechos de la Mujer
(02627) 435753

- Santa Fe


Secretaría de Promoción Comunitaria
(0342) 453-0026


453-4775

Linea Amarilla
(0341) 449-7777
Departamento de la Mujer
(0341) 480-2444

- San Luis
Dirección de Calidad de Vida
(02652) 42 – 8481

- Tierra del Fuego

Ministerio de Salud y Acción Social
Ushuaia

02901-421888
Int. 212-213


- Tucumán
Dirección de Minoridad, Familia Ancianos
(0381) 431-0980
Departamento de Prevención y Asistencia de la Violencia Familiar
(0381) 4302786

Comisaría de la Mujer
(0381) 424 8069


Red Solidaria
(011) 4796– 5828
www.redsolidaria.org.ar



MA.FA.VI. ONG.
MADRES Y FAMILIARES DE VICTIMAS

PRESIDENTA
Nelly Arata

15-5414-9246
4621-0721
mail: [email protected]

TESORERA
Alicia Angiono
4661-3221 / 155036-2140
mail: [email protected]


Leyes

Ley 24417 - Protección contra la violencia familiar.

Art. 1. Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
Art. 2. Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.
Art. 3. El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Art. 4. El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;

b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;

c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;

d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
Art. 5. El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3º.

Art. 6. La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar el imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.

Art. 7. De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia. Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

Art. 8. Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) el siguiente: En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V, capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que correspondan.

Art. 9. Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.

Art. 10. [De forma].

Ley Promulgada en 1994, en Argentina.

DECRETO NACIONAL 235/96
REGLAMENTARIO DE LA LEY 24.417 DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
VISTO
la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y el Expediente Nº 100.664/95 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO
Que por Resolución M.J. Nº 255 del 18 de mayo de 1995 se creó una Comisión encargada de elaborar un proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley citada en el Visto.
Que dicha Ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las personas frente a las lesiones o malos tratos físicos o psíquicos infligidos por parte de algún o algunos de los integrantes del grupo familiar al que pertenecen.
Que resulta necesario proceder a la reglamentación, a fin de implementar un sistema que permita la plena aplicación de la normativa sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Centros de información y asesoramiento. En los organismos que se mencionan más adelante, funcionarán centros de información y asesoramiento sobre violencia física y psíquica. Estos centros tendrán la finalidad de asesorar y orientar a los presentes sobre los alcances de la Ley Nº 24.417 y sobre los recursos disponibles para la prevención y atención de los supuestos que aquélla contempla.
Los centros estarán integrados por personal idóneo para cumplir sus funciones y por profesionales con formación especializada en violencia familiar.
Las respectivas dotaciones se compondrán con personal que ya revista en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL.
Los centros funcionarán en:
a) Hospitales dependientes de la SECRETARIA DE SALUD de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que sean designados al efecto.
b) CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.
c) CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
d) CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER.
e) DIRECCION GENERAL DE LA MUJER dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION Y DESARROLLO de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
f) DISTRITOS ESCOLARES a través del "Equipo de Prevención y Contención de la Violencia Familiar de la SECRETARIA de EDUCACION de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES", para el ámbito escolar.
Los organismos en los que funcionen estos centros, quedan facultados para reglar lo concerniente a su integración, conducción y funcionamiento, bajo la coordinación del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Artículo 2º.- Registro de denuncias. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, llevará un Registro de Denuncias, por agresor y por víctima, en el que deberán especificarse los datos que surjan del formulario de denuncia que, como Anexo I, forma parte de este decreto. En el Registro también se tomará nota del resultado de las actuaciones.
El Registro deberá amparar adecuadamente la intimidad de las personas allí incluidas.
El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la elaboración de un programa para registrar los datos sobre violencia familiar, en el que se asentarán las denuncias y comunicaciones que se reciban de los organismos correspondientes.
Artículo 3º.- Formulario. Todo denunciante deberá completar el formulario de denuncia mencionado en el artículo 22.
Artículo 4º.- Obligación de denunciar los hechos de violencia. La obligación de denuncia a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 24.417, deberá ser cumplida dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas, salvo que, consultado el programa previsto en el tercer párrafo del artículo 2º de esta reglamentación, surja que el caso se encuentra bajo atención o que, por motivos fundados a criterio del denunciante, resulte conveniente extender el plazo.
Artículo 5º.- Asistencia letrada. No se requiere asistencia letrada para formular las denuncias. Se garantiza la asistencia jurídica gratuita a las personas que la requieran y no cuente con recursos suficientes a través de los Defensores de Pobres, Incapaces y Ausentes en lo Civil y Comercial, de los CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y de los consultorios jurídicos dependientes de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y de otros organismos públicos.
El MINISTERIO DE JUSTICIA abrirá y llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de prestar asistencia jurídica gratuita. La prestación se regirá por convenios que el MINISTERIO DE JUSTICIA suscribirá con esas instituciones, en los que podrá incluirse el compromiso de las entidades de brindar capacitación especializada en temas de violencia familiar.
A los mismos fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar convenios con la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y con el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.
Artículo 6º.- Cuerpo Interdisciplinario. Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, un Cuerpo Interdisciplinario de profesionales con formación especializada en violencia familiar que deberá prestar apoyo técnico en los casos que el sea requerido por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil con competencia en asuntos de familia. Su sede estará próxima a esos Juzgados, siempre y cuando el organismo jurisdiccional competente habilite instalaciones adecuadas a ese efecto.
Artículo 7º.- Informe y diagnóstico. El Cuerpo mencionado en el artículo anterior emitirá, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, un diagnóstico preliminar para permitir al Juez evaluar sobre la situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas cautelares previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 24.417. El diagnóstico preliminar no será requerido cuando el Juez no lo considere necesario por haber sido la denuncia acompañada de un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en violencia familiar o de informes concordantes del programa previsto en el artículo 2º de esta reglamentación.
Artículo 8º.- Diagnóstico de interacción familiar. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la justicia que correspondan, para el diagnóstico de interacción familiar previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.417, el Juez competente dispondrá:
a) De los servicios que presten las instituciones públicas especializadas y las instituciones que a estos efectos se inscriban en el pertinente registro.
b) Del Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6º de esta reglamentación.
El tratamiento que se indique podrá ser derivado a las instituciones públicas o privadas que se encuentren inscriptas en el registro que se crea en el artículo 9º del presente decreto, cuya coordinación y seguimiento de casos estará a cargo del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
EL CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA deberá informar a los jueces cuáles son las instituciones donde se asegurará al agresor y/o su grupo familiar, asistencia médico-psicológica gratuita.
Artículo 9º.- Registro de Equipos Interdisciplinarios. Convenios. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de aportar equipos interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar. La prestación se regirá por convenios que se suscribirán con el MINISTERIO DE JUSTICIA y el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, quienes determinarán las exigencias sobre integración del equipo profesional, alcance de su labor y eventual arancelamiento hacia terceros.
Artículo 10º.- Organismo de Evaluación. A los fines indicados en el artículo precedente, el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la evaluación de servicios y programas existentes en instituciones privadas. Sobre al base de los requisitos mínimos, que serán preestablecidos por ese organismo. Igual cometido cumplirá con relación a las instituciones públicas.
Artículo 11.- Cuerpo Policial Especializado. El MINISTERIO DEL INTERIOR dispondrá la formación de un Cuerpo Policial Especializado, debidamente capacitado, dentro de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y con personal que revista en el propio organismo, para actuar en auxilio de los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil con competencia en asuntos de Familia que así lo requieran. Este Cuerpo también prestará sus servicios a los particulares ante situaciones de violencia familiar. A requerimiento del juez competente, hará comparecer por la fuerza a quienes fueren citados por el magistrado y llevará a cabo las exclusiones de hogar y demás medidas que, por razones de seguridad personal, dispusieren los jueces.
Artículo 12.- Utilización de los Cuerpos Especializados por los Jueces Penales. El Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6º y el Cuerpo Policial Especializado que contempla el artículo 11º del presente decreto, estarán también a disposición de los Jueces Penales que lo requieran.
Artículo 13.- Difusión de la finalidad de la Ley Nº 24.417. El MINISTERIO DE JUSTICIA coordinará los programas que elaboren los distintos organismos, para desarrollar las campañas de prevención de la violencia familiar y difusión de las finalidades de la Ley Nº 24.417.
Artículo 14.- Recursos humanos. La atención de los servicios previstos en el artículo 1º y la integración del Cuerpo Interdisciplinario contemplado en el artículo 6º de este decreto, será implementado con los recursos humanos y materiales existentes en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL. A estos fines se convocará al personal dependiente de dichas administraciones que reúna las aptitudes profesionales pertinentes y desee integrar los mencionados servicios, para lo cual se efectuarán las adscripciones correspondientes.
Artículo 15.- Invitación a las Provincias. El MINISTERIO DEL INTERIOR cursará invitaciones a las Provincias, a efectos de que éstas dicten normas de igual naturaleza a las previstas en la Ley Nº 24.417 y en el presente Decreto.
Artículo 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Sanción.- 7 de marzo de 1996

Ley 12.569
Ley sobre Violencia Familiar


El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza:



CAPÍTULO I

Artículo 1º A los efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.

Artículo 2º. Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos.

La presente ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.

Artículo 3º Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos 1 y 2 de la presente ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante, y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita.

Artículo 4º Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia, y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.

La denuncia deberá formularse inmediatamente.

En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la obligación establecida, el Juez o Tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa, además podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.

De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.

Artículo 5º. Los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al Juez o Tribunal, al Ministerio Público o la autoridad pública con competencia en la materia, a los fines de requerir la interposición de las acciones legales correspondientes.

Artículo 6º Corresponde a los Tribunales de Familia, a los Jueces de Menores, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y a los Jueces de Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los artículos precedentes.

Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se encuentren afectados menores de edad, el Juez que haya prevenido lo pondrá en conocimiento del Juez competente y del Ministerio Público, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes contempladas en la presente ley tendientes a hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación. Se guardará reserva de identidad del denunciante cuando éste así lo requiriese.

Artículo 7º El Juez o tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de los actos de violencia, algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:



a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar.



b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado, y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona. Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.



c) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor.



d) La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar.



e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.



f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima.



g) Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia.



h) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.



Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el término de las cuarenta y ocho horas. En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el Juez o Tribunal, se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.

Artículo 8º El Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima, la situación del peligro, y medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Este requerimiento del Juez o Tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá exceder de las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la denuncia. En caso de que la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, el Juez o Tribunal podrá prescindir del requerimiento anteriormente mencionado.

Artículo 9º El Juez o tribunal interviniente, en caso de que lo considere necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada. Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.

Artículo 10º La resolución referida en el artículo anterior será apelable con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.

Artículo 11º Adoptadas las medidas enunciadas en el artículo 7º, el Juez o Tribunal interviniente citará a las partes, en días y horas distintos, y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, contando con los informes requeridos en los artículos 8 y 9. En las mismas, de considerarlo necesario, el Juez o Tribunal deberá instar al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir a programas terapéuticos. En caso de aceptar tal asistencia, será responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la concurrencia a los mismos.

Artículo 12º El Juez o Tribunal deberá establecer el termino de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.

Artículo 13º El Juez o Tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquéllos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.

Artículo 14º Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el Juez o Tribunal interviniente podrá -bajo resolución fundada- ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen. Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial concediéndose el recurso al solo efecto suspensivo.

Artículo 15º El Poder Ejecutivo a través del organismo que corresponda instrumentará programas específicos de prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar y coordinará los que elaboren los distintos organismos públicos y privados, incluyendo el desarrollo de campañas de prevención en la materia, y de difusión de las finalidades de la presente ley.

Artículo 16º De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano a fin de que brinde a las familias afectadas la asistencia legal, médica y psicológica que requieran, por sí o a través de otros organismos públicos y de entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.

Artículo 17º Créase en el ámbito del Consejo de la Familia y Desarrollo Humano, el Registro de Organizaciones no Gubernamentales Especializadas, en el que se podrán inscribir aquellas que cuenten con el equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de violencia familiar.

Artículo 18º El Poder Judicial llevará un Registro de Denuncias de Violencia Familiar en el que se dejará constancia del resultado de las actuaciones, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas.

Artículo 19º La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, realizará todas las acciones tendientes a capacitar sobre el tema "Violencia Familiar" a las actuales Fiscalías Departamentales, dictando los reglamentos e instrucciones que resulten necesarios.

Artículo 20º El Poder Ejecutivo arbitrará los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento de los siguientes objetivos.



* Articulación de las políticas de prevención, atención y tratamiento de las víctimas de violencia familiar.



* Desarrollar programas de capacitación de docentes y directivos de todos los niveles de enseñanza, orientados a la detección temprana, orientación a padres y derivación asistencial de casos de abuso o violencia, así como a la formación preventiva de los alumnos.



* Crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia, equipos multidisciplinarios de atención de niños y adolescentes víctimas y sus familias, compuestos por un médico infantil, un psicólogo y un asistente social con formación especializada en este tipo de problemáticas. Invitar a los municipios a generar equipos semejantes en los efectores de salud de su dependencia.



* Incentivar grupos de autoayuda familiar, con asistencia de profesionales expertos en el tema.



* Capacitar en todo el ámbito de la Provincia, a los agentes de salud.



* Destinar en las comisarías personal especializado en la materia (equipos interdisciplinarios: abogados, psicólogos, asistentes sociales, médicos) y establecer un lugar privilegiado a las víctimas.



* Capacitar al personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires sobre los contenidos de la presente Ley, a los fines de hacer efectiva la denuncia.



* Crear un programa de Promoción familiar destinado a sostener en forma temporaria a aquellos padres o madres que queden solos a cargo de sus hijos a consecuencia de episodios de violencia o abuso, y enfrenten la obligación de reorganizar su vida familiar.



* Generar con los municipios y las entidades comunitarias casas de hospedajes en cada comuna, que brinden albergue temporario a los niños, adolescentes o grupos familiares que hayan sido víctimas.



* Desarrollar en todos los municipios servicios de recepción telefónica de denuncias, dotados de equipos móviles capaces de tomar contacto rápido con las familias afectadas y realizar las derivaciones correspondientes, haciendo un seguimiento de cada caso.



CAPÍTULO II

Artículo 21º Las normas procesales establecidas en esta ley serán de aplicación, en lo pertinente, a los casos contemplados en el artículo 1°, aun cuando surja la posible Comisión de un delito de acción pública o dependiente de instancia privada. Cuando las víctimas fueren menores o incapaces, se estará a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente.

Artículo 22º Para el caso de que existiesen víctimas menores de edad se deberá requerir al Tribunal de Menores y en forma inmediata, la remisión de los antecedentes pertinentes.

Artículo 23º El magistrado interviniente estará facultado para dictar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 7º, inc. a), b), c), d), e), sin perjuicio de lo dispuesto por el Juez con competencia en la materia. Las resoluciones serán apelables con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación. Las resoluciones que denieguen las medidas, deberán ser fundadas.



CAPÍTULO III

Artículo 24º El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley será considerado falta grave.

Artículo 25º Incorpórase como inciso U) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- texto según Ley 11.453-, el siguiente:

"U) Protección contra la violencia familiar"

Artículo 26º Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente.

Artículo 27º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata a los seis días del mes de diciembre del año dos mil.

Alejandro Hugo Corvatta, Vicepresidente 1 H.Senado

Eduardo Horacio Grigual, Secretario Legislativo H. Senado

Francisco Ferro, Presidente H. C. Diputados

Juan Carlos López, Secretario Legislativo H. C. Diputados

Gines Ruiz, Secretario Legal y Técnico de la Gobernación

Registrado bajo el número doce mil quinientos sesenta y nueve (12.569)

LEY 11.529
VIOLENCIA FAMILIAR

La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de ley:


TÍTULO I


INSTITUCIÓN DEL REGIMEN
Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar. A los efectos de esta ley, entendiéndose por tal al surgido del matrimonio o uniones de hecho, sean convivientes o no, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.
Artículo 2º.- Competencia – Trámite Reservado. Las presentaciones autorizadas por esta ley, pueden efectuarse en forma verbal o escrita, ante cualquier juez o ante el Ministerio Público.
El juez interviniente podrá adoptar algunas de las medidas previstas por el artículo 5º de la presente, debiendo remitir siempre las actuaciones – en forma inmediata – al juez competente.
Iniciada la presentación ante el Ministerio Público, éste deberá dar intervención al juez competente.
Será juez competente a los fines de la aplicación de la presente ley, el de trámite de los tribunales colegiados de familia y donde éstos no estuvieren constituidos, el juez con competencia en cuestiones de familia. Los mismos tendrán intervención necesaria en las situaciones de exclusión del hogar en la forma prevista en el art. 306 bis del Código Penal de la Provincia.
Todos los procesos serán de trámite reservado, con excepción de las intervenciones del agresor y/o agredido, sus representantes o mandantes y la de los expertos que en cada caso autorice el juez interviniente.
Artículo 3º.- Legitimación. Los servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud, y todo otro funcionario que en razón de sus funciones accedan al conocimiento de una situación de violencia familiar, - luego de asistir a la víctima – deberán efectuar la presentación del caso ante el Ministerio Público el que actuará en forma inmediata acorde al artículo precedente.
Artículo 4º.- Procedimiento Inicial. Recepcionada la presentación y de considerarlo necesario, el juez interviniente requerirá una evaluación sobre el estado de salud del agredido, a alguno de los médicos del Consultorio Médico Forense o a los profesionales expertos que designen, haciéndole conocer expresamente que se trata de una de las situaciones contempladas en esta ley.
En los lugares donde no existiere Médico Forense, la evaluación será reemplazada por los informes que hayan efectuado los centros asistenciales que atendieron a la persona agredida, o los que solicite el juez competente.
El informe médico deberá realizarse dentro del plazo de tres horas – teniendo en cuenta la celeridad del caso – y contener la mayor cantidad de datos posibles a fin de una mejor evaluación de la situación de riesgo existente.
Artículo 5º.- Medidas Autosatisfactivas. El juez interviniente, al tomar conocimiento de los hechos denunciados, medie o no el informe a que refiere el artículo anterior, podrá adoptar de inmediato alguna de las siguientes medidas, a saber:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita con el grupo familiar, disponiendo – en su caso – la residencia en lugares a los fines de su control.
b) Prohibir el acceso del agresor al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo y/o en los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar.
c) Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal.
d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza.
e) Recabar todo tipo de informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de la violencia.
El juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas en la forma que estime más conveniente con el fin de proteger a la víctima; hacer cesar la situación de violencia, y evitar la repetición de hechos de agresión o malos tratos.
Podrá asimismo, fijar a su arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica el tiempo de duración de las medidas que ordene, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agredida; la gravedad del hecho o situación denunciada; la continuidad de los mismos; y los demás antecedentes que se pongan a su consideración.
Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes enunciadas, el juez interviniente deberá dar vista al Ministerio Público y al presunto autor de la agresión a los fines de resolver el procedimiento definitivo a seguir.
Artículo 6º.- Asistencia Especializada. El magistrado interviniente proveerá las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y/o al grupo familiar asistencia médica – psicológica gratuita a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima. La participación del agresor en estos programas será de carácter obligatorio, debiendo efectuarse evaluaciones periódicas sobre su evolución y los resultados de los servicios terapéuticos o educativos, a efectos de ser considerados y registrados como antecedentes.
Artículo 7º.- Imposición de Trabajos Comunitarios. Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el juez interviniente deberá – bajo resolución fundada – y sin perjuicio de las restantes medidas a aplicar, ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen. Dicha resolución será recurrible conforme lo previsto en el C.P.C. y C. El recurso que se conceda lo será con efecto suspensivo.
Artículo 8º.- Equipos Interdisciplinarios. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la justicia que se determinen en cada caso, el juez competente podrá solicitar la conformación de un equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar con el fin de prestar apoyo técnico en los casos que le sea necesario. El mismo se integrará con los recursos humanos, de la administración pública provincial y de las organizaciones no gubernamentales dedicadas al tema objeto de esta ley, que reúnan las aptitudes profesionales pertinentes.
Artículo 9º.- Organismos de Evaluación y Registro. De las denuncias que se presenten, el juzgado interviniente notificará a la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia dependiente de la Defensoría del Pueblo. Ello, a fin de que aquella atienda la coordinación de los servicios públicos y privados y se aboquen a las acciones que eviten las causas de los malos tratos, abusos y todo tipo de violencia dentro del grupo familiar. Además estará a cargo de dicha Dirección llevar un registro con antecedentes estadísticos de los hechos de violencia contemplados en esta ley.
Artículo 10º.- Difusión de Objetivos. La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia deberá prestar la más completa información, desarrollando campañas de prevención de la violencia familiar y difusión de los alcances de la presente ley.
El Ministerio de Educación procurará incorporar temas de violencia familiar en los programas y currículas educativas de los distintos niveles.
El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación promoverá acciones preventivas contra la violencia familiar.
Artículo 11.- Normas Supletorias de Procedimiento. En todas las cuestiones de procedimiento no previstas en la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos de la Provincia de Santa Fe.


TITULO II
MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL
Artículo 12.- Modifícase el Artículo 306 bis del Código Procesal Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 306 bis: Medidas preventoras de reiteración de delitos.
En las circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art. 190 de este Código y idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del imputado por otras 48 hs. prorrogables a criterio del juez cuando existan causas o motivos graves que así lo justifiquen”.
Agrégase como último párrafo del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente:
“En ese caso deberá comunicar dicha circunstancia al juez de trámite de los tribunales colegiados de familia y donde éstos no estuvieren constituidos, al juez con competencia en cuestiones de familia.
Lo hará también la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o los que en el futuro los reemplacen”.


TITULO III
MODIFICACION LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 13.- Agrégase un nuevo inciso al Artículo 66 de la Ley Nº 10.160, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 66: Originaria y exclusivamente les compete conocer; 6) En los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial creado por ley”.
Artículo 14.- Agrégase al Artículo 70 de la Ley Nº 10.160, el siguiente párrafo:
“Además, conocerán sobre los asuntos de violencia familiar a través del procedimiento especial creado por ley”.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete.


DECRETO 1.745/2001
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.529 DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR


Artículo 1º.- A título enunciativo y a los fines de la aplicación de la Ley 11.529, violencia familiar es toda acción u omisión ejercida por un integrante del grupo familiar contra otro que produce un daño no accidental en lo físico, psíquico, sexual o patrimonial.
Se entiende por violencia física toda acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.
Se entiende por violencia psicológica toda acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, emocional, la autodeterminación o el desarrollo personal.
Se concederá comprendida, dentro del alcance de la violencia psicológica, el incumplimiento del deber o del derecho de un adecuado contacto con los hijos no convivientes, medie o no resolución judicial previa. Así también, la negativa a brindar información sobre la identidad de una persona por parte de un familiar o presunto familiar.
Se entiende por violencia sexual toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales con la persona que despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de la fuerza física, amenaza, chantaje, soborno, manipulación o cualquier otra conducta que anule o limite la voluntad personal.
Se entiende por violencia patrimonial toda acción u omisión que implique perjuicio, perdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos, destinados a satisfacer necesidades que conlleven un riesgo de daño inminente en la salud física o psíquica o la vida de algún miembro del grupo familiar.
Queda comprendido dentro del alcance de violencia familiar el incumplimiento de los deberes de asistencia alimentaria.
Artículo 2º.- Entiéndese por presentación, poner en conocimiento de un juez, cualquiera sea su competencia, o del Ministerio Público, el hecho o situación de violencia.
Entiéndese por juez interviniente el primer juez que interviene ante el hecho de violencia presentado, el que podrá tomar medidas preventivas.
En las localidades en las que no existan tribunales competentes en materia de familia, deberá asegurar el cese de la situación de violencia precio a la remisión de las actuaciones al juez competente. La víctima podrá solicitar a la autoridad judicial se la autorice a estar acompañada en las audiencias por los profesionales que menciona el artículo 3º de la Ley 11.529.
Artículo 3º.- Toda persona que conozca una situación de violencia familiar podrá ponerla en conocimiento de los legitimados a realizar la presentación según el artículo 3º de la ley. Si la presentación fuera realizada por una persona física, perteneciente a alguno de los servicios legitimados para hacerla, podrá solicitar que la presentación verbal sea con reserva de su identidad, a los efectos de preservar su integridad y la de su grupo familiar. A fin de salvar su responsabilidad el tribunal o los jueces extenderán una constancia escrita para su uso privado.
Artículo 4º.- Aclárase que la evaluación a la que se refiere el primer párrafo del Articulo 4 de la Ley debe comprender el estado de salud física y psíquica como así también la situación social de la persona agredida. Los informes de los profesionales competentes que asistieron a la víctima y que acompañen la presentación, también serán considerados por el juez. El plazo para la presentación del informe médico previsto en el último párrafo del artículo 4º de la Ley 11.529, deberá centrase desde el momento en que la víctima se pone a disposición del facultativo a los fines de la realización de la tarea de evaluación.
Artículo 5º.- Hasta tanto no cese la situación de violencia, el juez interviniente deberá prever que las citaciones a las partes para comparecer ante el juzgado, sean efectuadas de tal forma que impidan la coacción física y/o moral del presunto agresor sobre la presunta víctima. Dentro de las medidas enunciadas el juez podrá ordenar la reparación o restitución al estado anterior de las cosas dañadas por los hechos de violencia.
Artículo 6º.- A los fines de un mejor cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de la ley se creará un "Registro Único de Organismos Públicos y Entidades No Gubernamentales destinados a brindar la asistencia especializada a la que se refiere la Ley 11.529 de Protección contra la Violencia Familiar" existentes o a crearse con la respectiva habilitación de la ley y sujeto a auditoría y supervisión, que dependerá de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria o del organismo que la reemplace en estas funciones. La información sobre datos personales contenida en el mencionado registro será de carácter confidencial y su utilización estará reservada exclusivamente al Poder Judicial o a los profesionales que intervengan en el tratamiento de las personas afectadas, previamente autorizada por el juez de la causa para acceder a dichos datos.
Artículo 7º.- Sin Reglamentación.
Artículo 8º.- Los equipos interdisciplinarios deberán funcionar abarcando todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, aún fuera de los contornos edilicios del Poder Judicial del cual, no obstante, serán auxiliares ante un caso concreto y de urgente solución y que requiera de su actuación inmediata en la interdicción de la violencia. Los mismos estarán formados por profesionales especializados en las disciplinas jurídicas, médicas, psicológicas, sociales y educativas.
Artículo 9º.- La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal o las que en el futuro las reemplacen podrán solicitar la colaboración de equipos o de profesionales inscriptos en el Registro establecido en el artículo 6º de la presente reglamentación y del Ministerio de Educación y de Salud y Medio Ambiente de la Provincia. Los mismos tendrán a cargo la tarea de capacitación y formación a través de programas de promoción, prevención, asistencia, como así también las tareas de supervisión, consultoría y asesoramiento en la temática de violencia familiar.
Artículo 10º.- La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal, desarrollarán campañas de difusión masiva en diarios, revistas, radio, televisión, afiches, folletos, etc., garantizando alcance de la publicidad a todos los habitantes de la provincia, con la colaboración de profesionales expertos en materia de violencia familiar y de comunicación social.
Cada 10 de Diciembre se ha de conmemorar el aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El Ministerio de Educación evaluará la incorporación en las currículas de cada nivel educativo, a través de los contenidos transversales, de los temas referidos a las causas, modos y consecuencia de la violencia familiar, mitos, prejuicios, relaciones equitativas entre los sexos, poniendo especial énfasis en lo referido al asesoramiento a toda la comunidad educativa sobre los derechos humanos. Estas acciones preventivas se intensificarán en los meses de marzo a noviembre.
Los Ministerios de Salud y Medio Ambiente y de Gobierno, Justicia y Culto deberán dar capacitación permanente a los agentes del Estado, enviar la ley, este reglamento y cartillas explicativas a escuelas, centros de salud, seccionales y/o comisarías, con medidas de prevención concretas y mecanismos de derivación a organismos públicos y ONGs y a las redes creadas o a crearse en todo el territorio provincial.
El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal, creará una Red Permanente contra la Violencia Familiar integrada por los delegados de los ministerios competentes, de los gobiernos de las municipalidades y comunas, de ONGs dedicadas a la temática y de las universidades nacionales y privadas de la región, las que tendrán como principales funciones velar por el cumplimiento de la Ley 11.529 y este decreto, y por reformas para mejorar el sistema, a partir de la coordinación que el Gobierno ejerza mediante los organismos competentes, y proponer acciones tendientes al seguimiento de la evolución de contención de las personas que han sido objeto de las medidas autosatisfactivas establecidas por la ley.
Se invitará a los municipios y comunas a suscribir convenios para la difusión masiva y la creación de refugios, teléfonos gratuitos y redes comunitarias locales. Para esos fines se contemplará la firma de convenios con organismos nacionales, con conocimiento del Congreso Nacional, provinciales y municipales, públicos o privados que sea menester, con autorización o ad- referéndum de la Legislatura, en su caso.
Sanción.- 20 de julio de 2001

Fuentes:
http://es.wikipedia.org/wiki/Violencia

Consejo Nacional de la Mujer


http://www.caballitoenlinea.com.ar/caballito29.html

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