GIF LILITA CARRIO QUIERE IMPEDIR QUE FUNCIONE EL CONGRESO La diputada nacional por la Coalición Cívica- ARI Elisa Carrió pidió a la gente movilizarse al Congreso. "El miércoles hay que impedir la votación", señaló. "A lo mejor tengamos que estar un día más en la calle", advirtió y convocó a quienes participaron del 18A a movilizarse nuevamente al parlamento. En ese sentido Carrió manifestó que el miércoles será un día "decisivo" para el futuro del país. Tras "agradecer" a quienes participaron del masivo cacerolazo del jueves y decirles que "no saben lo valioso que fue" ya que le "están dando apoyo a una Justicia y a una Corte Suprema independiente", pidió no bajar los brazos. "Hay que impedir que esa votación, pese al reclamo popular, salga", sostuvo en diálogo con Radio Mitre. FUENTE: http://www.lanacion.com.ar/1574730-carrio-sobre-la-reforma-judicial-hay-que-impedir-la-votacion ARTICULOS DEL CODIGO PENAL QUE NO RECUERDA LILITA INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS ARTICULO 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41. APOLOGIA DEL CRIMEN ARTICULO 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito. ATENTADOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO ARTICULO 213 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. ATENTADOS AL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA VIDA DEMOCRATICA ARTICULO 226. - Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales. Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión. Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio. ARTICULO 226 bis. - El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años. SEDICIÓN Art. 22. CONSTITUCION NACIONAL El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. ARTICULO 230. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años: 1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional); 2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este código. ARTICULO 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas. ARTICULO 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito. ARTICULO 233. - El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar. ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 241. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses: 1 El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones; 2 El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones. CON LA DEMOCRACIA NO SE JODE GIF
Articulos del codigo penal que no recuerda Lilita Carrio
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