InicioInfoLos aportes del Estado a la Iglesia
Esta información está sacada de la Dirección General de Culto Católico . Según se autodefine, las funciones de este organismo son:
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dijo:

Proponer y ejecutar políticas, planes y programas operativos destinados a la aplicación de los acuerdos suscriptos entre la República Argentina y la Santa Sede relacionados con la creación y provisión de diócesis y circunscripciones eclesiásticas equivalentes, territoriales o personales.

Proponer el proyecto de presupuesto anual para el sostenimiento del culto católico e intervenir en su ejecución.

Llevar el Registro de Institutos de Vida Consagrada creado por ley 24.483 y tramitar las peticiones de los sujetos inscriptos en él.

Tramitar el ingreso en la República, prórroga de permanencia y radicación de clérigos y religiosos católicos.

Intervenir en todos los trámites y peticiones que realice la Iglesia Católica y las personas jurídicas que la integran, ante los poderes públicos.

Intervenir en el otorgamiento y pago de los beneficios establecidos por las leyes 21.540; 21.950; 22.162; 22.430; 22.950 y normas complementarias.

Otorgar las credenciales eclesiásticas, diligenciar los pasaportes diplomáticos u oficiales de los señores cardenales u obispos, y legalizar la firma de los documentos emanados de autoridades eclesiásticas.



¿Qué establecen estas leyes?

Ley Nº 21.540


dijo:

Fecha: 25 de febrero de 1977
Boletín Oficial: 3 de marzo de 1977
Extracto: Asignación a determinados dignatarios pertenecientes al Culto Católico Apostólico Romano.


Artículo 1º .- Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano, y el Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual y vitalicia equivalente al setenta por ciento (70%) de la remuneración fijada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

Artículo 2º .- Los Obispos Auxiliares de Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano, el Pro-Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas con dignidad episcopal, y los Obispos Auxiliares para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración fijada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.


Artículo 3º .- Gozarán de esta asignación los prelados mencionados en los artículos anteriores, que acrediten setenta y cinco (75) años de edad o incapacidad, y que hubiesen cesado en sus cargos por alguna de dichas causales.

Artículo 4º .- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3º de la Ley 18.748.

Artículo 5º .- La asignación será móvil, y su reajuste se efectuará cada vez que se modifique la remuneración correspondiente al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia.

Artículo 6º .- El goce de esta asignación será incompatible con toda jubilación, pensión, retiro, beneficio graciable o sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla o los otros beneficios, según les resulte más favorable.
Para tener derecho al goce de esas asignaciones es condición que el beneficiario resida en el país.

Artículo 7º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: VIDELA



Ley Nº 21.950


dijo:

Ley Nº 21.950

Fecha: 7 de marzo de 1979
Boletín Oficial: 15 de marzo de 1979
Extracto: Asignación a determinados dignatarios pertenecientes al Culto Católico Apostólico Romano.


Artículo 1º .- Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas, Eparquías y Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano gozarán de una asignación mensual equivalente al 80 % de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos.

Artículo 2º .- Los Obispos Auxiliares de las jurisdicciones señaladas en el Artículo 1º y el Secretario General del Episcopado tendrán una asignación mensual equivalente al 70 % de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos.


Artículo 3º .- El goce de este beneficio será incompatible con toda otra asignación o sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por la prestación que les resultare más favorable.

Artículo 4º .- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado a Rentas Generales.

Artículo 5º .- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1979.

Artículo 6º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: VIDELA, MARTINEZ DE HOZ, PASTOR



Ley Nº 22.162


dijo:

Ley Nº 22.162

Fecha: 18 de febrero de 1980
Boletín Oficial: 25 de febrero de 1980
Extracto: Asignación mensual a Curas Párrocos o Vicarios Ecónomos de Parroquias situadas en Zonas de Frontera.


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

Artículo 1º .- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar a los Curas Párrocos o Vicarios Ecónomos de Parroquias situadas en Zonas de Frontera, determinadas de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 18.575, o de aquellas ubicadas en otras zonas que, por sus características, también requieran la promoción de su desarrollo, una asignación mensual, para el sostenimiento del Culto Católico Apostólico Romano, equivalente a la que corresponda a la categoría 16 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional.

Artículo 2º .- La asignación prevista será otorgada a propuesta del respectivo Diocesano y encauzada a través del mismo.

Artículo 3º .- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará de Rentas Generales.

Artículo 4º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: VIDELA, HARGUINDEGUY, MARTINEZ DE HOZ



Ley Nº 22.950


dijo:

Ley Nº 22.950

Fecha: 14 de octubre de 1983
Extracto: Sostenimiento del Clero de nacionalidad argentina.



Artículo 1º .- El Gobierno Nacional contribuirá a la formación del Clero Diocesano, para lo cual los señores Obispos residenciales o quienes hagan canónicamente sus veces percibirán en concepto de sostenimiento mensual por cada alumno de nacionalidad argentina del Seminario Mayor perteneciente a la propia jurisdicción eclesiástica, el equivalente al monto que corresponda a la Categoría 10 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional.

Artículo 2º .- El beneficio a que se refiere el Artículo 1º será concedido con la misma finalidad y en las mismas condiciones a los Superiores Provinciales de las siguientes Ordenes preconstitucionales: Mercedarios, Dominicos, Orden de Frailes Menores (Franciscanos), Compañía de Jesús (Jesuitas); y a la Congregación Salesiana de San Juan Bosco.

Artículo 3º .- Los Diocesanos y Superiores Provinciales comprendidos en el Artículo 2º, que a la sanción de la presente ley gozaren de beneficios otorgados por leyes provinciales destinados a la formación de los alumnos de Seminarios Mayores, deberán optar por el régimen de sostenimiento a percibir.

Artículo 4º .- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado a Rentas Generales.

Artículo 5º .- Queda derogada la Ley 186 de 7 de septiembre de 1858.

Artículo 6º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: BIGNONE, AGUIRRE LANARI, WEHBE



Ley Nº 22.430


dijo:

Ley Nº 22.430/81

Fecha: 16 de marzo de 1981. Derogada por Ley 23.966, art. 11º, y restablecida en su vigencia por Ley 24.019, art. 3º
Boletín Oficial: 20 de marzo de 1981
Extracto: Asignación mensual vitalicia para Sacerdotes Seculares del Culto Católico Apostólico Romano no amparados por un régimen oficial de previsión o de prestación no contributiva.



Artículo 1º .- Los Sacerdotes Seculares del Culto Católico Apostólico Romano, que tuvieren cumplida la edad de sesenta y cinco (65) años o se hallaren incapacitados y que hubieran desempeñado su ministerio en el país por un lapso no inferior a cinco (5) años, no amparados por un régimen oficial de previsión o de prestación no contributiva, tendrán derecho a una asignación mensual vitalicia equivalente al haber mínimo de jubilación del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

Artículo 2º .- Esta asignación será compatible con cualesquiera otros ingresos que mensualmente no excedan del doble del haber mínimo de jubilación del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
Si dichos ingresos excedieran el monto indicado, la asignación se reducirá en la medida del exceso. Para tener derecho al goce de esas asignaciones es condición que el beneficiario resida en el país.

Artículo 3º .- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3º de la Ley 18.748.

Artículo 4º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: VIDELA



Hay un proyecto de la senadora Bortolozzi para derogar los decretos 21.950, 21.540 y 22.430.
l
saludos
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