Los famosos Agrodiputados lograron realizar despacho de mayoria de las comisiones de agricultura y empresas de la honorable camara de diputados de la nacion.
Aca les dejo el Despacho de Comision, para que lo miren y analicen si es posible la recuperacion de la ganaderia nacional...
Dictamen de las comisiones
Honorable Cámara:
Honorable Cámara:
Las comisiones de Agricultura y Ganadería, de Presupuesto y Hacienda y de
Pequeñas y Medianas Empresas han considerado el proyecto de ley de los
señores diputados Forte, Orsolini, Álvarez (E.M.), Álvarez (J.M.), Chemes,
Aspiazu, Costa, Casañas, Rioboo, Benedetti, Alfonsín, Storani, Cusinato y
Tunessi, sobre Régimen para la Recuperación de la Ganadería Bovina mediante
el Protagonismo de los Pequeños y Medianos Productores; y, por las razones
expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante,
aconsejan la sanción del siguiente
Proyecto de ley
El Senado y Cámara de Diputados....
RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA GANADERÍA
BOVINA mediante el protagonismo de los pequeños y medianos
productores
TÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
deL RÉGIMEN
Artículo 1: Institúyase un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de
la ganadería bovina, destinado con exclusividad a la atención de los pequeños y
medianos productores que se regirá con los alcances y limitaciones establecidas
en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el
Poder Ejecutivo.
Artículo 2: El fomento de la ganadería bovina tenderá a lograr la adecuación,
modernización y competitividad de los sistemas productivos de los criadores,
recriadores e invernadores, a fin de promover y asegurar la sustentabilidad
económica y social de los mismos en un contexto de preservación de los recursos
naturales, el mantenimiento e incremento de las fuentes de trabajo y la
promoción de condiciones que limiten el desarraigo de la población rural.
Artículo 3: Esta ley comprende la explotación de la ganadería bovina que
tenga por objetivo final lograr una producción comercializable a nivel nacional
e internacional, ya sea de animales en pie o carne, ya sea en forma primaria
o industrializada, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en
tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas.
Artículo 4: Las actividades relacionadas con la ganadería bovina comprendidas
en el régimen instituido por la presente ley son:
a) Mejorar la calidad de la producción, aumentar la
productividad, la tasa de extracción y la rentabilidad de los
establecimientos.
b) Generar acciones de producción, comercialización,
industrialización y financiación de la producción, tanto las
llevadas a cabo en forma directa por el productor o a través de
cooperativas donde el productor tenga una participación directa.
c) Recomponer los rodeos e intensificar racionalmente las
explotaciones.
d) Promover la utilización de la tecnología adecuada.
e) Mantener el control de sanidad y de saneamiento para
la erradicación de enfermedades que afectan la producción y la
productividad, y propender a la modernización y unificación del
estándar sanitario para toda la cadena atendiendo la situación
diferencial de las distintas zonas del país.
f) Provocar la reconversión especialmente en aquellos
lugares donde las actividades tradicionales no son rentables; en
igual forma promover la identificación de todo el rodeo nacional,
atendiendo la situación diferencial de las distintas zonas del país.
g) Organizar y dictar cursos de formación y
perfeccionamiento relativos a la producción bovina.
h) Fomentar los emprendimientos asociativos.
i) Constituir un Fondo Nacional de asistencia económica,
para los pequeños y medianos productores ganaderos, que también
podrá disponer de apoyos especiales para las pequeñas
explotaciones y minifundios.
j) Celebrar convenios complementarios con el Banco de la
Nación Argentina, o en su defecto con cualquier otra institución
financiera nacional o internacional, a fin de fortalecer con apoyo
crediticio las actividades sujetas a la presente ley.
k) Desarrollar marcos de comercialización más estables con
el objeto de permitir un escenario que favorezca la expansión de
la producción ganadera, constituir un fondo anticíclico con el fin
de enfrentar situaciones de emergencia debidas a fenómenos
naturales o de mercado adversas y de carácter extraordinario, y
bajas de precios de la producción que afecten gravemente la
producción bovina, incluyendo a tal fin la instrumentación de un
mecanismo de precio mínimo sostén.
DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 5: Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones
indivisas que realicen como actividad principal la producción ganadera bovina
conforme a lo definido por la presente ley, con hasta una capacidad productiva
de mil (1000) cabezas y que cumplan con los requisitos que establezca su
reglamentación. En este sentido los parámetros a contemplar son: facturación,
activos y patrimonio neto, empleados ocupados si los tuviera, consumo
energético y en general las tipificaciones existentes usadas por la Agencia
Federal de Ingresos Públicos -A.F.I.P.-, las entidades financieras como el Banco
de la Nación Argentina u organismos nacionales como la Subsecretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional -SEPYME- para definir
pequeñas y medianas empresas agropecuarias.
Artículo 6: La Autoridad de Aplicación otorgará un tratamiento diferencial en
los beneficios económicos y en los requisitos formales a cumplimentar para
aquellos productores que posean superficies reducidas, cuya tenencia sea por
cualquier título y que cuenten con pequeños rodeos o se encuentren con
necesidades básicas insatisfechas. En todos los casos las actividades deberán
ser llevadas a cabo por productores cuyo principal ingreso sea la explotación
de la hacienda bovina en tierras agroecológicamente aptas, que cuenten con
una cantidad de animales acorde a la capacidad forrajera y utilicen prácticas
de manejo de la hacienda que no afecten a los recursos naturales. Cuando
la Autoridad de Aplicación considere necesario incrementar la sustentabilidad
económica de estos establecimientos, los productores promovidos estarán sujetos
a trabajar en forma asociada, atendiendo a las características agroecológicas de
la zona.
Artículo 7: A los efectos de acogerse al presente régimen todos los productores
deberán presentar un plan de trabajo o proyecto de inversión, dependiendo del
tipo de beneficio solicitado a la autoridad encargada de aplicar este régimen
en las provincias en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a
cabo la explotación. Luego de su revisión y aprobación será remitido a la
Autoridad de Aplicación de la presente ley quien deberá expedirse en un plazo
no mayor a los noventa (90) días contados a partir de su recepción; pasado
dicho plazo la solicitud será considerada como aprobada. Las propuestas podrán
abarcar períodos anuales o plurianuales. Quedan exceptuados de este requisito
productores que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 24.
Artículo 8: No podrán ser beneficiarias las personas físicas, incluyendo
directores, administradores y fiscalizadores de las sociedades o cooperativas
legalmente constituidas, o personas jurídicas que hayan sido condenadas con
sentencia firme por delitos en el fuero comercial o penal-económico.
TÍTULO II
MARCO DE APLICACIÓN
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 9: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca. En cumplimiento de sus misiones deberá
descentralizar funciones en las provincias conforme lo dispuesto en el artículo 27
de la presente ley.
Artículo 10: El Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca designará al
funcionario con rango no menor a director para que actúe como coordinador
nacional del régimen para la recuperación de la ganadería bovina fijado por la
presente ley, quien tendrá a su cargo la aplicación del mismo.
DE LA COMISIÓN ASESORA TÉCNICA
Artículo 11: Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca, la Comisión Asesora Técnica (C.A.T.) del régimen para la recuperación
de la ganadería bovina instituido por la presente ley.
Artículo 12: La C.A.T. tendrá funciones consultivas para la Autoridad de
Aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del programa ganadero,
efectuando las recomendaciones que considere conveniente para alcanzar los
objetivos buscados. Establecerá y recomendará a la Autoridad de Aplicación los
requisitos que deberán cumplimentar los productores para recibir los beneficios,
definirá las zonas agroecológicas del país para cada tipo de ayuda económica
que se entregará. Además actuará como órgano consultivo para recomendar a la
autoridad de aplicación las sanciones que se deberán aplicar a los titulares de los
beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.
Artículo 13: La C.A.T. en el marco de lo dispuesto por el artículo anterior
deberá:
a) Promover y celebrar convenios o asociaciones y llevar a cabo
estudios e investigaciones tendientes al desarrollo productivo del sector.
b) Crear, dictar y organizar cursos de formación y perfeccionamiento
que hagan al sector.
c) Realizar actividades de asistencia técnica por sí o por terceros, para
la implementación de los planes de trabajo o proyectos de inversión.
d) Identificar y e impulsar la obtención de recursos de fuentes locales o
externas para apoyar la ejecución de las actividades objeto de la presente
ley.
e) Confeccionar un registro estratificado de productores de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación de la presente ley.
Articulo 14.: La C.A.T. elevará para su aprobación a la Autoridad de Aplicación
los planes de trabajo y proyectos de inversión que hayan sido evaluados y
seleccionados favorablemente. Formulará anualmente la propuesta de acciones
de capacitación y otras, según lo dispuesto por el artículo 21 y 23 de la presente
ley. También formulará anualmente la propuesta para constituir un fondo
anticíclico incluyendo la instrumentación de un mecanismo de precio mínimo
sostén conforme lo disponen los artículos 21 y 24 de la presente ley.
Artículo 15: La C.A.T. estará presidida por el Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca, o en la persona en quien delegue esta función, por un (1)
representante que este designe para ocupar el rango de Coordinador Nacional
del Régimen, asumido por concurso, y por los siguientes miembros titulares
y suplentes: uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(I.N.T.A.); uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SE.NA.SA.); uno (1) en representación de los gobiernos
Provinciales, por cada una de las provincias que adhieran al presente régimen,
uno (1) por la Subsecretaría de Agricultura Familiar del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, uno (1) por el Consejo Interuniversitario
Nacional y cuatro (4) representantes del sector productivo a saber, Sociedad
Rural Argentina (S.R.A.), Confederaciones Rurales Argentinas (C.R.A.),
Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CON.IN.AGRO.) y Federación
Agraria Argentina (F.A.A.).
Artículo 16: Todos los miembros titulares de la C.A.T. tendrán derecho a
voto. El Ministro de Agricultura, Ganadería, Pesca, será reemplazado en caso
de ausencia o impedimento por el Coordinador Nacional. Los organismos
integrantes de la Comisión podrán reemplazar en cualquier momento a sus
representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de
ausencia o impedimento de los mismos.
Artículo 17: La Autoridad de Aplicación dictará el reglamento interno de
funcionamiento de la C.A.T.
TÍTULO III
FINANCIAMIENTO
DEL ORIGEN DE LOS FONDOS
FINANCIAMIENTO
DEL ORIGEN DE LOS FONDOS
Artículo 18: Créase el fondo fiduciario denominado Fondo para la Recuperación
de la Actividad Bovina (F.R.A.BO.), que se integrará con:
a) Los recursos de las partidas anuales presupuestarias del Tesoro
Nacional previstas en el artículo 19 de esta ley.
b) Donaciones.
c) Los aportes de organismos nacionales o internacionales.
d) Los aportes de organismos provinciales.
e) El recupero de los créditos otorgados con el F.R.A.BO..
f) Las sanciones aplicadas por la presente ley.
Este fondo se constituye en forma permanente y exclusiva para solventar los
desembolsos derivados de la aplicación de este régimen para la recuperación de
la ganadería bovina.
Artículo 19: El Poder Ejecutivo incluirá en el presupuesto de la Administración
Nacional, a partir de la promulgación de la presente ley un monto anual por el
término de diez (10) años a integrar al F.R.A.BO., el cual no será menor a MIL
MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000) o su equivalente en términos de PBI
nominal del año 2010, y nunca inferior al total de lo recaudado en concepto de
derechos de exportación del sector pecuario.
DEL USO DE LOS FONDOS
Artículo 20: La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la C.A.T.,
establecerá el criterio para la distribución de los fondos del F.R.A.BO., dando
prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la ganadería bovina
tenga una significativa importancia para el arraigo de la población, incremente la
mano de obra y promueva el status sanitario de los rodeos.
Artículo 21: La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la C.A.T.,
distribuirá prioritariamente los fondos del F.R.A.BO. en planes de trabajo o
proyectos de inversión seleccionados, atendiendo a una población objetivo,
compuesta por la cría, recría o invernada, o la articulación de dos o más
eslabones de la cadena bovina. En todos los casos los proyectos y planes serán
técnicamente sustentables y la aceptación de los mismos supondrá su inclusión
en un programa permanente de orientación y fiscalización por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Podrá disponerse anualmente de:
a) Un porcentaje de los fondos del F.R.A.BO. para compensar sus gastos
administrativos, en recursos humanos, en equipamiento y en viáticos,
tanto en el ámbito nacional como provincial y municipal, que demande la
implementación, seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
b) Hasta un 10% de los fondos del F.R.A.BO. para acciones de
capacitación y otras según se dispone en el artículo 23 de la presente ley.
c) Hasta un 30% de los fondos para el fondo anticíclico, de resolución
de emergencias, naturales o de mercado y para la constitución de un
mecanismo de precio mínimo sostén según se dispone en el artículo 24
de la presente ley.
TÍTULO IV
ACCIONES PARA LA RECUPERACIÓN
DE LOS BENEFICIOS
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Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán
recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la
ejecución del plan de trabajo o programa, variable por zona, tamaño de
la explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo
determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación.
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de
trabajo o proyecto de inversión.
c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional de
las ciencias agronómicas, veterinarias, licenciado en administración rural
o similares para el asesoramiento en la etapa de formulación, ejecución y
seguimiento del plan o proyecto propuesto.
d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios
para la capacitación del productor y de los empleados permanentes del
establecimiento productivo para ejecutar la propuesta.
e) Subsidio total o parcial bajo la modalidad de reintegro por
la implementación del sistema nacional de identificación y trazabilidad,
emanados del organismo de aplicación de la presente ley o de sus
organismos dependientes creados o por crearse.
f) Subsidio total o parcial bajo la modalidad de reintegro por metas
cumplidas de sanidad animal.
g) Subsidio total o parcial para la adquisición de reproductores
machos o vientres.
h) Subsidio total o parcial para la implantación de pastizales,
construcciones e instalaciones propias de la actividad, maquinarias y
equipos.
i) Subsidio parcial para proyectos de inversión que articulen a todo el
eslabón de la cadena de la ganadería bovina.
j) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios.
k) Créditos de honor.
l) Subsidio total o parcial para la adquisición de seguros que preserven
la capacidad productiva de los establecimientos.
DE LA AYUDA ECONÓMICA
Artículo 23: La Autoridad de Aplicación según lo dispone el artículo 21 de la
presente ley, previa consulta con la C.A.T., podrá destinar anualmente hasta el
diez por ciento (10 %) de los fondos del F.R.A.BO. para otras acciones de apoyo
general a la recuperación de la ganadería bovina que considere convenientes tales
como: capacitar a productores, empleados permanentes de los establecimientos
dedicados a la actividad bovina, técnicos, y a los profesionales involucrados en
la formulación y ejecución de los planes y proyectos de inversión presentados
a este régimen; difusión de los alcances del presente régimen; realización de
estudios de mercado y todo tipo de análisis destinado a ser transferido como
información relevante a los productores; apoyo a programas de carácter nacional
o provincial, que tengan como objetivo la búsqueda de una mejora en el sistema
de producción bovina; realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento
de los mercados; financiar la realización de estudios a nivel regional de suelos,
de aguas y de vegetación, para ser utilizados como base para fundamentar
una adecuada evaluación de los planes de trabajo, y proyectos de inversión
presentados al régimen.
Artículo 24.: La Autoridad de Aplicación según lo dispone el artículo 21 de
la presente ley, previa consulta con la C.A.T., podrá destinar anualmente como
Fondo Anticíclico hasta el treinta por ciento (30 %) de los montos disponibles
en el F.R.A.BO. para ayudar a los productores de ganado bovino que, en casos
debidamente justificados a criterio de la Autoridad de Aplicación, se encuentren
en condiciones de emergencia debido a fenómenos naturales o de mercado
adversos y de carácter extraordinario que conlleven a bajas de precios del
ganado u otras que pongan en riesgo la normal continuidad de la capacidad
productiva instalada, ya sea en todo el país o en una región en particular.
Planteadas las condiciones de emergencia estas ayudas podrán incluir la
instrumentación de un mecanismo de precio mínimo sostén, subsidios, créditos
en condiciones favorables o cualquier otra alternativa que la Autoridad de
Aplicación considere conveniente para lograr superar o atenuar la situación de
crisis; las ayudas deberán incluir de manera específica y preferencial, a los
pequeños productores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente
ley.
Artículo 25: Los apoyos económicos reintegrables, la financiación total o parcial
y los créditos de honor serán con una tasa de interés de hasta el cincuenta por
ciento (50%) de la menor tasa de la interés ofrecida por el Banco de la Nación
Argentina en las líneas promocionales a pequeñas y medianas empresas, con
hasta tres (3) años de gracia y de hasta diez (10) años en su término de duración
dependiendo del plan de trabajo o proyecto de inversión. Las financiaciones
anteriores podrán incorporar cuando fuera conveniente cláusulas de pago atadas
a valor producto (ganado bovino).
Los apoyos económicos reintegrables o no reintegrables, la financiación total
o parcial, los subsidios total o parcial y los créditos de honor establecidos en
el artículo 22, serán devengados en la medida que se vayan cumplimentando y
ejecutando las distintas etapas de acuerdo a lo establecido en el plan de trabajo o
proyecto de inversión aprobado.
TÍTULO V
ALCANCES
DE LA ADHESIÓN PROVINCIAL
ALCANCES
DE LA ADHESIÓN PROVINCIAL
Artículo 26: Se invita a los Estados Provinciales y Municipales a que colaboren
con exenciones impositivas y/o municipales en los casos en que crea necesarios.
Artículo 27: El presente régimen será de aplicación en las provincias que
adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente
ley, se recomienda a las provincias:
a) Designar un organismo provincial encargado de la
aplicación del presente régimen, Unidad Ejecutora Provincial (U.E.P.),
que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan
reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las
funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales. En
todos los casos deberán incorporar a representantes de los sectores
productivos de ganado bovino. Cuando la diversidad de zonas
agroecológicas o la extensión de las mismas lo requiera, se deberán
constituir también Unidades Ejecutoras Locales (U.E.L.).
b) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y
proyectos de inversión aprobados por la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 28: Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en
su consecuencia se dicten, será sancionada en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados.
b) Devolución del monto de los subsidios.
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados
como créditos pendientes de amortización.
d) Pago a las administraciones provinciales o municipales de
los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución
provincial o municipal no abonados, en caso que las mismas en función
de la presente ley hayan otorgado algún tipo de beneficio como los
mencionados previamente. En este caso, corresponderán actualizaciones,
intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan las normas
provinciales y municipales.
En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones,
intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito
nacional.
Artículo 29: La Autoridad de Aplicación, a propuesta de la C.A.T., impondrá las
sanciones indicadas en el artículo 28 incisos a), b) y c). Las provincias afectadas
impondrán las sanciones expuestas en el artículo 28 inciso d).
La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las
sanciones, garantizando el derecho de defensa de los afectados.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30: La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta
(180) días de promulgada.
Artículo 31: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de las comisiones,
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30: La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta
(180) días de promulgada.
Artículo 31: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de las comisiones,
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