Informe que hizo la Universidad Austral en contra del Matrimonio Homosexual
SÍNTESIS DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE INFORME
Las conclusiones de este Informe son las siguientes:
INFORME: MATRIMONIO HOMOSEXUAL Y ADOPCIÓN POR PAREJAS DEL MISMO SEXO
I. POSIBILIDAD DE LEGALIZAR UN MATRIMONIO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO A LA LUZ DEL CONCEPTO, FINALIDAD Y CARACTERES DEL MATRIMONIO COMO REALIDAD HUMANA
1) El Derecho debe seguir la realidad biológica y antropológica del matrimonio y promover y defender sus bienes humanos y sociales protegiendo las instituciones básicas de la vida social. El matrimonio, que es una estructura de unión personal con
propiedades de exclusividad y permanencia, que da solidez y garantía jurídica a la convivencia de personas y a los hijos que surjan de dicha unión, encuentra su razón de ser en la diversidad radical y originaria del varón y de la mujer y en su unión complementaria biológica y antropológica, fuente de comunión y de vida, que funda el núcleo familiar.
2) El Derecho protege y promueve el matrimonio por la especialísima función social que cumple, por ser el ámbito donde se desarrolla la complementariedad de las personas y donde se asegura la procreación y el recambio generacional, bienes fundamentales para el Estado. Por tanto, el Estado no puede, sin dañar gravemente aquello que debe proteger, conferir estatuto matrimonial a una realidad a la que le faltan sus características esenciales.
3) En una unión homosexual no se dan los presupuestos biológicos y antropológicos de la complementariedad conyugal. Por eso, las realidades biológica y antropológica de matrimonios y uniones homosexuales veda que se pueda dar estatuto de matrimonio a las uniones entre personas del mismo sexo, y lleva a evitar la confusión entre las mismas con los matrimonios.
4) Si el legislador elige aprobar el matrimonio entre personas del mismo sexo, habrá transmutado totalmente el concepto y los caracteres de la institución del matrimonio, fundamento de la familia. Así, habrá cambiado la estructura social del país, a la vez que habrá violado la Constitución Nacional, que protege a esa familia, y los tratados internacionales, que tutelan el matrimonio como unión de varón y de mujer. La norma que lo aprobara, por eso, sería inválida.
II. CONSTITUCIONALIDAD Y CONFORMIDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS DEL RÉGIMEN ACTUAL Y DEL PROYECTO A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y DE LOS DERECHOS A CASARSE, A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, A LA IGUALDAD Y A LA TUTELA
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
5) La Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional consagran y protegen explícitamente el derecho fundamental al matrimonio entre personas de distinto sexo. Asimismo, esos instrumentos
internacionales no reconocen ni otorgan un derecho a casarse entre personas del mismo sexo. Esta lectura de los tratados internacionales y la negación de que los textos constitucionales de países como Alemania o Italia atribuyan el derecho al matrimonio homosexual ha sido confirmada por diversos tribunales internacionales y extranjeros
de la máxima jerarquía.
6) En virtud de que los tratados internacionales determinan que el derecho al matrimonio es sólo del varón para casarse con una mujer, y de la mujer para casarse con un varón, se deriva que no sólo el matrimonio homosexual no se encuentra autorizado
por la Constitución, y menos avalado, sino que, más aún, legalizarlo sería inconstitucional. En efecto: a. La Constitución y los tratados internacionales no exigen al Congreso que legalice un matrimonio entre personas del mismo sexo.
b. Más aun: el derecho fundamental al matrimonio entre personas de distinto sexo, que funda la familia, para ser plenamente efectivo, exige una tutela específica, diferenciada, idónea para que pueda lograr sus finalidades de bien común. De lo contrario, de nada serviría consagrar ese derecho.
c. Una legislación que extendiera el matrimonio a las parejas del mismo sexo igualaría su tratamiento con el reservado al matrimonio que la Constitución y los tratados tutelan. Eso los confundiría en una sola realidad, como si fueran lo mismo.
d. Ese tratamiento que igualara lo distinto violaría el derecho al matrimonio entre personas de distinto sexo, pues lo privaría de la tutela diferenciada que el mismo exige: si todo es matrimonio, nada es matrimonio. Por lo tanto, esa igualación sería inconstitucional y violaría los tratados internacionales de derechos humanos.
7) Por otro lado, se encuentra consagrado el derecho a la protección integral de la familia (art. 14 bis, de la Constitución Nacional -C.N.- y normas concordantes de los tratados internacionales de derechos humanos). Este derecho, y la correlativa obligación
del Estado, también exigen un reconocimiento diferenciado al matrimonio entre personas de distinto sexo. De lo contrario, la familia, tal como fue concebida por el constituyente, carecería de una adecuada protección, en tanto se la igualaría a otras
formas de convivencia no protegidas de manera especial por la Constitución.
8) El sistema constitucional también consagra el interés superior del niño (art. 3, Convención sobre Derechos del Niño). Por lo que se señala en el apartado III de esta Síntesis, este interés superior del menor conduce, entre otras cosas, a que sólo se pueda reconocer estatuto de matrimonio a las uniones de diferente sexo, pues en ellas es donde se posibilita plenamente el desarrollo integral de los niños.
9) Por las anteriores razones, el régimen actual del Código Civil, que sólo acepta al matrimonio a las parejas formadas por un varón y una mujer, no viola el derecho a la igualdad (art. 16, C.N.): es lógico que el Derecho trate de modo distinto a situaciones
que son muy diversas entre sí, pues sólo en una de ellas —el matrimonio entre personas de distinto sexo— subyace el ejercicio del derecho fundamental a casarse y la tutela de intereses estatales importantísimos, vinculados con la supervivencia y la plenitud
de la Nación. Distinguir lo diferente no es discriminación, sino que es la operación normal de la ciencia del Derecho, que trata igual lo igual, y diferente lo distinto.
10) Es más: como es injusto tratar distinto a lo que es igual, es injusto tratar igual a lo que es distinto. Por eso, el propio derecho a la igualdad impide que se otorgue un trato igualitario a dos realidades que son radicalmente diversas y que, por eso, no
merecen igual tratamiento.
11) Además, el actual régimen del Código Civil no discrimina en razón de la orientación sexual: no discrimina a los homosexuales. La homosexualidad no es un impedimento para casarse con personas de distinto sexo, y la cuestión no es si se trata de homosexuales o no, sino que ninguna persona, sea heterosexual u homosexual, puede casarse con otra del mismo sexo, cualquiera sea también la orientación sexual de esta pareja. Lo que hace el Código es diferenciar parejas de personas en razón de
que sean del mismo sexo o de distinto sexo.
12) En otro orden de ideas, el derecho a la privacidad (art. 19, C.N.) conduce a que la orientación sexual de las personas deba ser respetada absolutamente, excluyendo toda intromisión estatal en la vida personal. Sin embargo, del derecho a la inmunidad
de las acciones privadas, que es algo de la vida personal, no puede seguirse que exista un derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, que es una cuestión pública, con afectación a terceros y al orden público.
13) Por último, el Proyecto de Ley es también sustancialmente inválido porque el matrimonio homosexual y la adopción por personas del mismo sexo no superan el control constitucional de razonabilidad (art. 28, C.N.). Este test es utilizado por los
más importantes tribunales internacionales y extranjeros, y de acuerdo al mismo toda norma estatal debe cumplir requisitos de validez sustancial, justicia o razonabilidad material. El Proyecto de Ley en análisis no los cumple, por los siguientes motivos, que
se exponen detenidamente en el texto del Informe:
a. Persigue finalidades ilegítimas, pues pretende tutelar derechos constitucionales que no existen como tales: los derechos a adoptar y a casarse entre personas del mismo sexo.
b. En segundo lugar, suponiendo hipotéticamente finalidades legítimas en la ley que se propone, como eliminar la discriminación en materia familiar y aumentar la cantidad de adopciones para el mejor interés de los menores, debe concluirse que los medios que establece no son aptos o eficaces para lograrlas, ya que discriminan y desprotegen a los matrimonios
de distinto sexo y desconocen el interés superior del niño, ya que está probado científicamente que la mejor formación y educación que puede recibir es la que proviene de un padre y una madre y que están expuestos a diversos riesgos si se crían con parejas del mismo sexo.
c. En tercer lugar, las medidas propuestas en el Proyecto son innecesarias, pues sus finalidades pudieron lograrse de un modo más conveniente, eficiente y menos costoso, a través de otros mecanismos tendientes a la no discriminación en la sociedad, a satisfacer los intereses patrimoniales y previsionales de las parejas de distinto sexo (contratos, sociedades, etc.) y a través del mejoramiento de la ley de adopción y de los trámites previstos, que optimizara los procedimientos y los facilitara, para evitar lo que ocurre que actualmente, donde se mantiene en extendida espera a miles y miles de matrimonios, es decir, a parejas de distinto sexo, que aguardan ansiosas la llegada de ese hijo.
d. En cuarto término, las medidas son desproporcionadas: ténganse en cuenta los altos costos y perjuicios sociales que generaría la norma si se aprobara, entendidos como consecuencias sobre la población y consecuencias sobre otros derechos constitucionales. Así, la aprobación del Proyecto destruiría, irremediablemente, la realidad y la concepción del matrimonio hasta ahora entendida y legislada como bien social, alteraría el normal desenvolvimiento de numerosas instituciones del Código Civil,
desconocería el interés superior de los niños y permitiría que su identidad fuese falseada y sustituida, y abriría las puertas a la legalización matrimonial de otras formas de uniones sexuales plurales o intrafamiliares que hoy no están permitidas.
e. Finalmente, en quinto lugar el Proyecto violentaría la garantía constitucional que protege el contenido inalterable de diversos derechos fundamentales: entre otros, discriminaría y lesionaría gravemente el derecho de las parejas de distinto sexo a casarse, afectaría el interés superior del niño y lo privaría de su derecho a la identidad y minaría la institución familiar, tutelada constitucionalmente.
14) En virtud de lo anterior, el Proyecto de Ley es inconstitucional y contrario a los derechos humanos pues incumple las garantías del derecho fundamental al matrimonio, a la protección integral de la familia y a la tutela y promoción del interés
superior del niño y porque deroga un sistema matrimonial que no contradice, sino que realiza el derecho a la igualdad de lo igual y a la diferenciación de lo distinto.
III. LEGITIMIDAD Y CONVENIENCIA DE LA ADOPCIÓN DE MENORES DESAMPARADOS POR PAREJAS DEL MISMO SEXO
15) No existe un derecho fundamental a adoptar. Existe, sí, un derecho de los niños huérfanos a recibir de la sociedad amparo y protección y a ser criados y educados en el seno de una familia, conforme a su interés superior. Por eso, la adopción no
es un derecho de los posibles adoptantes, sino una obligación de la sociedad y un derecho del niño huérfano —para los adoptantes, en todo caso, es un privilegio—. Como demuestran diversos estudios científicos, el interés superior del niño reclama con énfasis la crianza y educación de los niños con la actuación conjunta de un padre y de una madre. De este modo, que sólo puedan adoptar matrimonios de distinto sexo, como ocurre en el régimen legal actualmente vigente en Argentina, es plenamente
razonable y constitucional. Por lo tanto, el régimen actual, que limita la adopción a parejas de distinto sexo, no priva a las parejas del mismo sexo de ningún derecho.
16) La adopción debe asemejarse lo más que se pueda a la relación filial biológica, pues de este modo procura plenamente su finalidad tuitiva del interés superior del niño adoptado. Sin perjuicio de que a veces las circunstancias aconsejen dar en
adopción un menor a una persona sola, lo expuesto se ve corroborado por las investigaciones que señalan que una educación realizada por un padre y una madre dan usualmente mejores resultados que cuando es realizada por sólo uno de ellos. Por ende,
los derechos y los intereses superiores de los niños son mejor garantizados a través de la adopción realizada por parejas de distinto sexo.
17) Existen numerosos trabajos científicos que demuestran que una familia encabezada por una pareja de distinto sexo genera por sí misma un ambiente más favorable para que el desarrollo psicológico-emocional de los niños sea saludable y positivo.
18) Multitud de investigaciones demuestran también que los hijos adoptados por parejas del mismo sexo se ven usualmente expuestos a sufrir perjuicios graves de diverso tipo, que deberían ser evitados.
19) La tendencia homosexual ha sido señalada por numerosos estudios psiquiátricos como una alteración de la personalidad, que en numerosos casos ha sido modificada mediante tratamiento, o han indicado la frecuente asociación de la misma
con diversas dolencias psiquiátricas. No es concluyente desvirtuar tal cantidad de estudios científicos por el hecho de que la Asociación de Psiquiatría estadounidense (APA) haya quitado tal condición de su manual en 1973, tras una polémica y discutida
votación de 58 a 42% de los psiquiatras presentes. Cabe mencionar, por ejemplo, que el Dr. Robert L. Spitzer, impulsor dentro de la American Psychiatric Association de la campaña para abolir la homosexualidad de ese catálogo en 1973, es ahora el Director
de una Asociación Nacional de Psiquiatras estadounidenses dedicada al tratamiento de
la homosexualidad.
20) Los estudios de los que se pretende extraer la conclusión de que no existen diferencias ni perjuicios respecto al buen desarrollo del niño cuando ha sido adoptado por una pareja del mismo sexo tienen errores metodológicos claros que los descalifican como conclusiones científicas válidas.
21) En todo caso, la existencia de un gran número de estudios que sostienen la relevante posibilidad de daños a los menores en diversos ámbitos de su desarrollo físico y psíquico debe llevar a concluir que debe ser puesta bajo serios interrogantes la afirmación de que la adopción por parejas del mismo sexo es inocua o aun favorable al niño.
22) Ante la duda sobre el bien del niño, y por las razones jurídicas y científicas expuestas en el Informe, la tutela de su interés superior lleva a no realizar experiencias de ingeniería social con los menores huérfanos y abandonados, que son la parte
más débil de la población, para satisfacer pretensiones subjetivas de los adoptantes. El deseo, por el hecho de ser un deseo, no se convierte en un derecho. En todo caso, lo principal consiste en resguardar el interés superior del niño o de la niña, antes que el
derecho a la autodeterminación individual de los adultos.
23) La solución a los problemas actuales del sistema de adopción argentino consiste en optimizar y facilitar los trámites de adopción a las parejas actualmente habilitadas, y no en extenderla a las parejas del mismo sexo, que objetivamente no son las
más aptas para procurar el pleno desarrollo de los menores.
24) La condición de matrimonio implica por definición “adoptabilidad”, o posibilidad de adoptar, cumpliendo diversos requisitos. Ahora bien, dar en adopción niños a parejas del mismo sexo pone en probable riesgo al menor y no va en pos de su interés
superior, como demuestran diversos estudios, por lo cual no debe ser legalizado. Ergo, una unión homosexual no puede ser un matrimonio, ya que, por imperativo constitucional, que pone el interés del niño como supremo, no puede adoptar.
IV. INTERÉS PÚBLICO INVOLUCRADO EN EL PROYECTO Y EXISTENCIA DE VÍAS JURÍDICAS ALTERNATIVAS
PARA SATISFACER LOS INTERESES PATRIMONIALES Y DE OTRA ÍNDOLE QUE PUEDAN TENER LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO
25) No existe un interés público en cambiar la figura del matrimonio para incluir a las parejas entre personas del mismo sexo. El verdadero interés público está en proteger a los matrimonios entre personas de distinto sexo, que contribuyen de modo
insustituible al bien común, promoviendo que se formen familias que cobijen y eduquen a las futuras generaciones de argentinos.
26) No hace falta redefinir el concepto de matrimonio y trastocar totalmente la institución familiar para brindar satisfacción a intereses patrimoniales o previsionales que puedan tener las parejas del mismo sexo, pues el marco jurídico actual les
permite contar con un régimen común de bienes y brindar posibilidades asistenciales, como por ejemplo:
a. figuras tales como el condominio y las sociedades sirven para establecer libremente y de común acuerdo un régimen de administración y disposición de cosas comunes;
b. la institución testamentaria o el contrato de donación sirve para regular el destino de los bienes que un miembro de la pareja pretenda dejar al otro o que ambos quieran dejar a terceros; y
c. con una simple modificación al régimen de obras sociales, o bien con una interpretación amplia del régimen actualmente vigente, podría otorgarse a los miembros de las parejas del mismo sexo posibilidades previsionales
V. INJUSTICIAS VARIAS, DEFICIENCIAS EN LA TÉCNICA LEGISLATIVA E INCOHERENCIAS DEL PROYECTO
CON EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ARGENTINO VIGENTE
27) El Proyecto de Ley adolece de graves inconsistencias y mala técnica legislativa y genera discriminaciones irrazonables e inconstitucionales. Eso demuestra que no ha sido suficientemente analizado, ya que no se han considerado con seriedad las consecuencias que tendrá sobre el ordenamiento jurídico vigente, desmereciendo de la tarea que es esperable del Congreso de la Nación.
28) El Proyecto, de ser aprobado, alterará de modo inconsistente distintas facetas del régimen de filiación, ya que:
a. discrimina a las mujeres de los matrimonios entre personas de distinto sexo, pues permite a las mujeres de matrimonios entre personas del mismo sexo dar su apellido como único o primero al hijo adoptado en adopción plena;
b. al suponer la posibilidad de que existan hermanos bilaterales en un matrimonio homosexual, es incongruente con el sistema jurídico; y c. es incompatible con el régimen milenario de presunciones de paternidad
y de maternidad.
29) El Proyecto, al permitir que matrimonios entre personas del mismo sexo inscriban a niños como hijo de dos mujeres o hijo de dos varones, sea que haya sido concebido naturalmente o por fecundación artificial, violenta el derecho a la identidad
del niño inscripto, quien es privado de su derecho humano fundamental a conocer a sus verdaderos padres biológicos.
a. Eso constituye una violación al Código Penal y a la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061).
b. Esto instaura inconstitucionalmente la privación de su derecho a la identidad, tutelado por la Convención de los Derechos del Niño.
30) El Proyecto, al permitir que las parejas homosexuales adopten sin sujeción a plazo alguno, discrimina a las parejas heterosexuales quienes, en principio, deben esperar tres años para poder hacerlo (art. 315 del Código Civil).
31) Si fuera aprobado, el Proyecto de Ley generará graves discriminaciones e inconsistencias normativas al haberse limitado, en su técnica, a modificar y sustituir los términos “padre”, “madre”, “marido”, “mujer”, “esposo”, “esposa”, por la expresión
“contrayentes”. Así, entre otras cosas:
a. se discrimina a las mujeres borrando del Código Civil las palabras cargadas de valor femenino, sustituyéndolas por palabras neutras o masculinas;
b. se desnaturalizan previsiones del Código sobre las nulidades matrimoniales, generando situaciones absurdas o directamente injustas;
c. por diversos motivos, el Proyecto discrimina a parejas formadas por dos mujeres con relación a parejas formadas por dos varones;
d. se incurren en graves inconsistencias y en discriminaciones a las parejas entre personas de distinto sexo en relación con la atribución del apellido a los menores (Ley 18.248, del Nombre);
e. se torna incomprensible y problemático el régimen de administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal.
32) El Proyecto es auto-contradictorio, pues pretende solucionar todas estas deficiencias mediante la afirmación genérica e imprecisa en su art. 42 de que los matrimonios del mismo sexo son en todo iguales a los de distinto sexo, afirmación que, en
definitiva, termina privando de sentido al resto del articulado del propio Proyecto.
33) En el ámbito tributario, de aprobarse el Proyecto se generarían incongruencias y discriminaciones a los matrimonios entre personas de distinto sexo en el modo de declarar los impuestos a las ganancias y a los bienes personales. En el régimen de
ganancias y bienes personales, el marido declara conjuntamente las ganancias y bienes de la mujer, y se toma el conjunto como una sola declaración. Por esto, las uniones homosexuales tributarán en principio de un modo distinto a los matrimonios heterosexuales, ya que las parejas del mismo sexo, en las que no hay marido y mujer, que opten por casarse resultarán beneficiadas de deducciones (aplicarán doble deducción especial, por ejemplo), de alícuotas más bajas (al evitar sumar los montos y ser incluidos en alícuotas progresivas) y de exenciones, que no tendrán los matrimonios heterosexuales,
los que seguirían tributando de modo conjunto, sumando los montos y sin tener esas ventajas fiscales.
VI. EFECTOS Y CONSECUENCIAS SOCIALES Y JURÍDICOS DE LA INTRODUCCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL DEL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO
34) Si se aprueba el Proyecto, se producirá una fuerte presión contra el pensamiento diferente en el sistema educativo argentino y en otros órdenes de la vida social, como demuestra la experiencia de otros países. Si el Estado apoya que es igualmente
válido como matrimonio una unión de personas de distinto sexo que una unión homosexual, y en especial si se reorma la Ley Antidiscriminatoria como piden muchos grupos de activistas pro homosexualidad, desaparecerá la posibilidad de debate para
aquellos que, en conciencia, entiendan que el matrimonio está estructurado por la unión de un varón y una mujer y que por eso no puede estar constituido por personas del mismo sexo, así como que no conviene al mejor interés del niño el darlo en adopción
a parejas homosexuales.
35) No permitir el pensamiento diferente, con la hostigación y descalificación inmediata del disidente y hasta sanciones jurídicas de diverso tipo, es contrario a varios derechos fundamentales protegidos en la Constitución y los tratados internacionales
de derechos humanos, comenzando por la libertad de pensamiento y de expresión y siguiendo por la libertad de conciencia, el derecho a educar y a aprender, la libertad de cátedra, el derecho de los padres a educar y elegir la formación para sus
hijos, el derecho a la igualdad y el derecho a la protección integral a la familia.
36) El Proyecto no contempla cláusula alguna de objeción de conciencia para toda persona que se vea obligada a cumplir alguna obligación vinculada con la reforma y que, pensando distinto, quiera actuar conforme a lo que piensa, incluyendo los padres
con relación a la educación de sus hijos en lo tocante a este tema.
37) El Proyecto tiene un serio déficit democrático. Desde la presentación del Proyecto en Diputados, se ha llevado a cabo un despliegue mediático y una gran presión sobre el Congreso, acallando, o por lo menos opacando, a aquellos que piensan de
un modo distinto. Los legisladores no contenían esta propuesta en las plataformas que presentaron y sostuvieron para obtener el apoyo de la ciudadanía a la que pidieron representar.
38) Como manifiestan varias encuestas, la sociedad argentina mayoritariamente está en desacuerdo con el matrimonio homosexual y la adopción por parte de parejas del mismo sexo, sin que esto llegue a la consideración de los legisladores. En más de treinta Estados de los Estados Unidos de América, el tema se definió por plebiscito o referéndum, que resolvieron reformas constitucionales para impedir que se apruebe el matrimonio del mismo sexo. A diferencia de esto, en Argentina no se ha querido consultar a la ciudadanía sobre un tema tan sensible y que afecta a toda la población y compromete el presente y el futuro de la conformación social.
39) Existen estudios que muestran la experiencia reciente de países que han legislado el matrimonio homosexual o han permitido la adopción por parejas del mismo sexo, en los que se muestran las consecuencias sociales negativas derivadas de tal
instauración.
40) El matrimonio entre personas del mismo sexo es un experimento social riesgoso, no admitido en la abrumadora mayoría de los países del mundo. Sólo un reducidísimo número, algo más del 4% de los países de la comunidad internacional, ha
transformado la institución del matrimonio, permitiendo el casamiento de personas del mismo sexo. Muy pocos países, un 8%, permiten adoptar niños a parejas homosexuales. No es serio sostener que se viola los derechos humanos, cuando más del
95% de los países del mundo sostienen el matrimonio exclusivamente heterosexual y los tratados internacionales sobre los mismos reconocen que el matrimonio es sólo entre personas de distinto sexo.
COLOFÓN A ESTA SÍNTESIS PRELIMINAR
El Derecho es el arte y la ciencia de la justicia, del dar a cada uno lo suyo, lo que le corresponde. Para lograrlo trata igual a lo que es igual, y trata de modo diverso a lo que es distinto.
Nadie tiene derecho a que una entidad no bancaria sea considerada un banco.
Nadie tiene derecho a que una entidad no universitaria sea considerada una universidad.
Se perjudica gravemente a los bancos, o a las universidades, cuando se les confiere su estatuto a algo que no lo es. Y se perjudica gravemente a la sociedad cuando esto ocurre, porque hay instituciones que, por su importancia en la conformación social,
tienen una regulación por el Derecho que las distingue, constituye y protege, a la vez que protege a todos los demás miembros de la sociedad.
Del mismo modo, nadie tiene derecho a que una unión no matrimonial sea considerada
matrimonio. No se comete una injusticia al negar que sea un matrimonio a una realidad que no lo es. No se agravia la igualdad cuando se diferencia lo distinto.
Determinadas instituciones sociales importan, e importan mucho. Son el soporte del entramado social. El matrimonio, conformado por un varón y una mujer, y la familia que generan se encuentran a la cabeza de dichas instituciones, como prueba su tutela constitucional y su tutela por los tratados internacionales. Cambiarles radicalmente su estructura, composición y finalidades tiene consecuencias: no es una acción inocua, sin daños. Por el contrario, genera enormes perjuicios a las personas y a la sociedad. De considerar matrimonio a aquello que no lo es, ni lo puede ser, se derivan multitud de absurdos e injusticias. Dentro de esas injusticias se encuentra la injusticia con los matrimonios, que verían que se trata igual a lo distinto, y encontrarían inundado su ámbito propio por uniones no matrimoniales. Se haría injusticia a los menores, que no eligen la familia que los acogerá, y deberían resignar su interés superior para crecer con parejas del mismo sexo, dificultándose o entorpeciéndose gravemente su desarrollo integral. Se haría un serio perjuicio a la sociedad, por desnaturalizar totalmente su
célula básica, que es la familia.
Y se haría asimismo injusticia a todo el que disienta con esta metamorfosis matrimonial y familiar, al que se impide disentir y se lo perjudica en sus derechos a la libertad de pensamiento, de expresión, de conciencia, de religión, de educación, de aprendizaje.
Como ha consagrado la Declaración Universal de Derechos Humanos, los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio… Tienen el derecho humano a casarse el varón con
una mujer y la mujer con un varón…, y en virtud del mismo tienen también la facultad de exigir al Estado y a la sociedad que distingan y protejan jurídicamente esa unión única e irrepetible, esa comunión especial, fuente de amor y de vida.
Por todo lo anterior, cabe concluir que el Proyecto de Ley presentado que pretende la inclusión de las parejas del mismo sexo al régimen matrimonial y la adopción por parejas del mismo sexo es sustancialmente irrazonable, es inconstitucional, no ha
sido suficientemente analizado y meditado, no se apoya en bases científicas suficientes, es inútil, inconveniente e injusto, y por todo ello merece que sea rechazado por el Honorable Congreso de la Nación.
SÍNTESIS DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE INFORME
Las conclusiones de este Informe son las siguientes:
INFORME: MATRIMONIO HOMOSEXUAL Y ADOPCIÓN POR PAREJAS DEL MISMO SEXO
I. POSIBILIDAD DE LEGALIZAR UN MATRIMONIO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO A LA LUZ DEL CONCEPTO, FINALIDAD Y CARACTERES DEL MATRIMONIO COMO REALIDAD HUMANA
1) El Derecho debe seguir la realidad biológica y antropológica del matrimonio y promover y defender sus bienes humanos y sociales protegiendo las instituciones básicas de la vida social. El matrimonio, que es una estructura de unión personal con
propiedades de exclusividad y permanencia, que da solidez y garantía jurídica a la convivencia de personas y a los hijos que surjan de dicha unión, encuentra su razón de ser en la diversidad radical y originaria del varón y de la mujer y en su unión complementaria biológica y antropológica, fuente de comunión y de vida, que funda el núcleo familiar.
2) El Derecho protege y promueve el matrimonio por la especialísima función social que cumple, por ser el ámbito donde se desarrolla la complementariedad de las personas y donde se asegura la procreación y el recambio generacional, bienes fundamentales para el Estado. Por tanto, el Estado no puede, sin dañar gravemente aquello que debe proteger, conferir estatuto matrimonial a una realidad a la que le faltan sus características esenciales.
3) En una unión homosexual no se dan los presupuestos biológicos y antropológicos de la complementariedad conyugal. Por eso, las realidades biológica y antropológica de matrimonios y uniones homosexuales veda que se pueda dar estatuto de matrimonio a las uniones entre personas del mismo sexo, y lleva a evitar la confusión entre las mismas con los matrimonios.
4) Si el legislador elige aprobar el matrimonio entre personas del mismo sexo, habrá transmutado totalmente el concepto y los caracteres de la institución del matrimonio, fundamento de la familia. Así, habrá cambiado la estructura social del país, a la vez que habrá violado la Constitución Nacional, que protege a esa familia, y los tratados internacionales, que tutelan el matrimonio como unión de varón y de mujer. La norma que lo aprobara, por eso, sería inválida.
II. CONSTITUCIONALIDAD Y CONFORMIDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS DEL RÉGIMEN ACTUAL Y DEL PROYECTO A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y DE LOS DERECHOS A CASARSE, A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, A LA IGUALDAD Y A LA TUTELA
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
5) La Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional consagran y protegen explícitamente el derecho fundamental al matrimonio entre personas de distinto sexo. Asimismo, esos instrumentos
internacionales no reconocen ni otorgan un derecho a casarse entre personas del mismo sexo. Esta lectura de los tratados internacionales y la negación de que los textos constitucionales de países como Alemania o Italia atribuyan el derecho al matrimonio homosexual ha sido confirmada por diversos tribunales internacionales y extranjeros
de la máxima jerarquía.
6) En virtud de que los tratados internacionales determinan que el derecho al matrimonio es sólo del varón para casarse con una mujer, y de la mujer para casarse con un varón, se deriva que no sólo el matrimonio homosexual no se encuentra autorizado
por la Constitución, y menos avalado, sino que, más aún, legalizarlo sería inconstitucional. En efecto: a. La Constitución y los tratados internacionales no exigen al Congreso que legalice un matrimonio entre personas del mismo sexo.
b. Más aun: el derecho fundamental al matrimonio entre personas de distinto sexo, que funda la familia, para ser plenamente efectivo, exige una tutela específica, diferenciada, idónea para que pueda lograr sus finalidades de bien común. De lo contrario, de nada serviría consagrar ese derecho.
c. Una legislación que extendiera el matrimonio a las parejas del mismo sexo igualaría su tratamiento con el reservado al matrimonio que la Constitución y los tratados tutelan. Eso los confundiría en una sola realidad, como si fueran lo mismo.
d. Ese tratamiento que igualara lo distinto violaría el derecho al matrimonio entre personas de distinto sexo, pues lo privaría de la tutela diferenciada que el mismo exige: si todo es matrimonio, nada es matrimonio. Por lo tanto, esa igualación sería inconstitucional y violaría los tratados internacionales de derechos humanos.
7) Por otro lado, se encuentra consagrado el derecho a la protección integral de la familia (art. 14 bis, de la Constitución Nacional -C.N.- y normas concordantes de los tratados internacionales de derechos humanos). Este derecho, y la correlativa obligación
del Estado, también exigen un reconocimiento diferenciado al matrimonio entre personas de distinto sexo. De lo contrario, la familia, tal como fue concebida por el constituyente, carecería de una adecuada protección, en tanto se la igualaría a otras
formas de convivencia no protegidas de manera especial por la Constitución.
8) El sistema constitucional también consagra el interés superior del niño (art. 3, Convención sobre Derechos del Niño). Por lo que se señala en el apartado III de esta Síntesis, este interés superior del menor conduce, entre otras cosas, a que sólo se pueda reconocer estatuto de matrimonio a las uniones de diferente sexo, pues en ellas es donde se posibilita plenamente el desarrollo integral de los niños.
9) Por las anteriores razones, el régimen actual del Código Civil, que sólo acepta al matrimonio a las parejas formadas por un varón y una mujer, no viola el derecho a la igualdad (art. 16, C.N.): es lógico que el Derecho trate de modo distinto a situaciones
que son muy diversas entre sí, pues sólo en una de ellas —el matrimonio entre personas de distinto sexo— subyace el ejercicio del derecho fundamental a casarse y la tutela de intereses estatales importantísimos, vinculados con la supervivencia y la plenitud
de la Nación. Distinguir lo diferente no es discriminación, sino que es la operación normal de la ciencia del Derecho, que trata igual lo igual, y diferente lo distinto.
10) Es más: como es injusto tratar distinto a lo que es igual, es injusto tratar igual a lo que es distinto. Por eso, el propio derecho a la igualdad impide que se otorgue un trato igualitario a dos realidades que son radicalmente diversas y que, por eso, no
merecen igual tratamiento.
11) Además, el actual régimen del Código Civil no discrimina en razón de la orientación sexual: no discrimina a los homosexuales. La homosexualidad no es un impedimento para casarse con personas de distinto sexo, y la cuestión no es si se trata de homosexuales o no, sino que ninguna persona, sea heterosexual u homosexual, puede casarse con otra del mismo sexo, cualquiera sea también la orientación sexual de esta pareja. Lo que hace el Código es diferenciar parejas de personas en razón de
que sean del mismo sexo o de distinto sexo.
12) En otro orden de ideas, el derecho a la privacidad (art. 19, C.N.) conduce a que la orientación sexual de las personas deba ser respetada absolutamente, excluyendo toda intromisión estatal en la vida personal. Sin embargo, del derecho a la inmunidad
de las acciones privadas, que es algo de la vida personal, no puede seguirse que exista un derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, que es una cuestión pública, con afectación a terceros y al orden público.
13) Por último, el Proyecto de Ley es también sustancialmente inválido porque el matrimonio homosexual y la adopción por personas del mismo sexo no superan el control constitucional de razonabilidad (art. 28, C.N.). Este test es utilizado por los
más importantes tribunales internacionales y extranjeros, y de acuerdo al mismo toda norma estatal debe cumplir requisitos de validez sustancial, justicia o razonabilidad material. El Proyecto de Ley en análisis no los cumple, por los siguientes motivos, que
se exponen detenidamente en el texto del Informe:
a. Persigue finalidades ilegítimas, pues pretende tutelar derechos constitucionales que no existen como tales: los derechos a adoptar y a casarse entre personas del mismo sexo.
b. En segundo lugar, suponiendo hipotéticamente finalidades legítimas en la ley que se propone, como eliminar la discriminación en materia familiar y aumentar la cantidad de adopciones para el mejor interés de los menores, debe concluirse que los medios que establece no son aptos o eficaces para lograrlas, ya que discriminan y desprotegen a los matrimonios
de distinto sexo y desconocen el interés superior del niño, ya que está probado científicamente que la mejor formación y educación que puede recibir es la que proviene de un padre y una madre y que están expuestos a diversos riesgos si se crían con parejas del mismo sexo.
c. En tercer lugar, las medidas propuestas en el Proyecto son innecesarias, pues sus finalidades pudieron lograrse de un modo más conveniente, eficiente y menos costoso, a través de otros mecanismos tendientes a la no discriminación en la sociedad, a satisfacer los intereses patrimoniales y previsionales de las parejas de distinto sexo (contratos, sociedades, etc.) y a través del mejoramiento de la ley de adopción y de los trámites previstos, que optimizara los procedimientos y los facilitara, para evitar lo que ocurre que actualmente, donde se mantiene en extendida espera a miles y miles de matrimonios, es decir, a parejas de distinto sexo, que aguardan ansiosas la llegada de ese hijo.
d. En cuarto término, las medidas son desproporcionadas: ténganse en cuenta los altos costos y perjuicios sociales que generaría la norma si se aprobara, entendidos como consecuencias sobre la población y consecuencias sobre otros derechos constitucionales. Así, la aprobación del Proyecto destruiría, irremediablemente, la realidad y la concepción del matrimonio hasta ahora entendida y legislada como bien social, alteraría el normal desenvolvimiento de numerosas instituciones del Código Civil,
desconocería el interés superior de los niños y permitiría que su identidad fuese falseada y sustituida, y abriría las puertas a la legalización matrimonial de otras formas de uniones sexuales plurales o intrafamiliares que hoy no están permitidas.
e. Finalmente, en quinto lugar el Proyecto violentaría la garantía constitucional que protege el contenido inalterable de diversos derechos fundamentales: entre otros, discriminaría y lesionaría gravemente el derecho de las parejas de distinto sexo a casarse, afectaría el interés superior del niño y lo privaría de su derecho a la identidad y minaría la institución familiar, tutelada constitucionalmente.
14) En virtud de lo anterior, el Proyecto de Ley es inconstitucional y contrario a los derechos humanos pues incumple las garantías del derecho fundamental al matrimonio, a la protección integral de la familia y a la tutela y promoción del interés
superior del niño y porque deroga un sistema matrimonial que no contradice, sino que realiza el derecho a la igualdad de lo igual y a la diferenciación de lo distinto.
III. LEGITIMIDAD Y CONVENIENCIA DE LA ADOPCIÓN DE MENORES DESAMPARADOS POR PAREJAS DEL MISMO SEXO
15) No existe un derecho fundamental a adoptar. Existe, sí, un derecho de los niños huérfanos a recibir de la sociedad amparo y protección y a ser criados y educados en el seno de una familia, conforme a su interés superior. Por eso, la adopción no
es un derecho de los posibles adoptantes, sino una obligación de la sociedad y un derecho del niño huérfano —para los adoptantes, en todo caso, es un privilegio—. Como demuestran diversos estudios científicos, el interés superior del niño reclama con énfasis la crianza y educación de los niños con la actuación conjunta de un padre y de una madre. De este modo, que sólo puedan adoptar matrimonios de distinto sexo, como ocurre en el régimen legal actualmente vigente en Argentina, es plenamente
razonable y constitucional. Por lo tanto, el régimen actual, que limita la adopción a parejas de distinto sexo, no priva a las parejas del mismo sexo de ningún derecho.
16) La adopción debe asemejarse lo más que se pueda a la relación filial biológica, pues de este modo procura plenamente su finalidad tuitiva del interés superior del niño adoptado. Sin perjuicio de que a veces las circunstancias aconsejen dar en
adopción un menor a una persona sola, lo expuesto se ve corroborado por las investigaciones que señalan que una educación realizada por un padre y una madre dan usualmente mejores resultados que cuando es realizada por sólo uno de ellos. Por ende,
los derechos y los intereses superiores de los niños son mejor garantizados a través de la adopción realizada por parejas de distinto sexo.
17) Existen numerosos trabajos científicos que demuestran que una familia encabezada por una pareja de distinto sexo genera por sí misma un ambiente más favorable para que el desarrollo psicológico-emocional de los niños sea saludable y positivo.
18) Multitud de investigaciones demuestran también que los hijos adoptados por parejas del mismo sexo se ven usualmente expuestos a sufrir perjuicios graves de diverso tipo, que deberían ser evitados.
19) La tendencia homosexual ha sido señalada por numerosos estudios psiquiátricos como una alteración de la personalidad, que en numerosos casos ha sido modificada mediante tratamiento, o han indicado la frecuente asociación de la misma
con diversas dolencias psiquiátricas. No es concluyente desvirtuar tal cantidad de estudios científicos por el hecho de que la Asociación de Psiquiatría estadounidense (APA) haya quitado tal condición de su manual en 1973, tras una polémica y discutida
votación de 58 a 42% de los psiquiatras presentes. Cabe mencionar, por ejemplo, que el Dr. Robert L. Spitzer, impulsor dentro de la American Psychiatric Association de la campaña para abolir la homosexualidad de ese catálogo en 1973, es ahora el Director
de una Asociación Nacional de Psiquiatras estadounidenses dedicada al tratamiento de
la homosexualidad.
20) Los estudios de los que se pretende extraer la conclusión de que no existen diferencias ni perjuicios respecto al buen desarrollo del niño cuando ha sido adoptado por una pareja del mismo sexo tienen errores metodológicos claros que los descalifican como conclusiones científicas válidas.
21) En todo caso, la existencia de un gran número de estudios que sostienen la relevante posibilidad de daños a los menores en diversos ámbitos de su desarrollo físico y psíquico debe llevar a concluir que debe ser puesta bajo serios interrogantes la afirmación de que la adopción por parejas del mismo sexo es inocua o aun favorable al niño.
22) Ante la duda sobre el bien del niño, y por las razones jurídicas y científicas expuestas en el Informe, la tutela de su interés superior lleva a no realizar experiencias de ingeniería social con los menores huérfanos y abandonados, que son la parte
más débil de la población, para satisfacer pretensiones subjetivas de los adoptantes. El deseo, por el hecho de ser un deseo, no se convierte en un derecho. En todo caso, lo principal consiste en resguardar el interés superior del niño o de la niña, antes que el
derecho a la autodeterminación individual de los adultos.
23) La solución a los problemas actuales del sistema de adopción argentino consiste en optimizar y facilitar los trámites de adopción a las parejas actualmente habilitadas, y no en extenderla a las parejas del mismo sexo, que objetivamente no son las
más aptas para procurar el pleno desarrollo de los menores.
24) La condición de matrimonio implica por definición “adoptabilidad”, o posibilidad de adoptar, cumpliendo diversos requisitos. Ahora bien, dar en adopción niños a parejas del mismo sexo pone en probable riesgo al menor y no va en pos de su interés
superior, como demuestran diversos estudios, por lo cual no debe ser legalizado. Ergo, una unión homosexual no puede ser un matrimonio, ya que, por imperativo constitucional, que pone el interés del niño como supremo, no puede adoptar.
IV. INTERÉS PÚBLICO INVOLUCRADO EN EL PROYECTO Y EXISTENCIA DE VÍAS JURÍDICAS ALTERNATIVAS
PARA SATISFACER LOS INTERESES PATRIMONIALES Y DE OTRA ÍNDOLE QUE PUEDAN TENER LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO
25) No existe un interés público en cambiar la figura del matrimonio para incluir a las parejas entre personas del mismo sexo. El verdadero interés público está en proteger a los matrimonios entre personas de distinto sexo, que contribuyen de modo
insustituible al bien común, promoviendo que se formen familias que cobijen y eduquen a las futuras generaciones de argentinos.
26) No hace falta redefinir el concepto de matrimonio y trastocar totalmente la institución familiar para brindar satisfacción a intereses patrimoniales o previsionales que puedan tener las parejas del mismo sexo, pues el marco jurídico actual les
permite contar con un régimen común de bienes y brindar posibilidades asistenciales, como por ejemplo:
a. figuras tales como el condominio y las sociedades sirven para establecer libremente y de común acuerdo un régimen de administración y disposición de cosas comunes;
b. la institución testamentaria o el contrato de donación sirve para regular el destino de los bienes que un miembro de la pareja pretenda dejar al otro o que ambos quieran dejar a terceros; y
c. con una simple modificación al régimen de obras sociales, o bien con una interpretación amplia del régimen actualmente vigente, podría otorgarse a los miembros de las parejas del mismo sexo posibilidades previsionales
V. INJUSTICIAS VARIAS, DEFICIENCIAS EN LA TÉCNICA LEGISLATIVA E INCOHERENCIAS DEL PROYECTO
CON EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ARGENTINO VIGENTE
27) El Proyecto de Ley adolece de graves inconsistencias y mala técnica legislativa y genera discriminaciones irrazonables e inconstitucionales. Eso demuestra que no ha sido suficientemente analizado, ya que no se han considerado con seriedad las consecuencias que tendrá sobre el ordenamiento jurídico vigente, desmereciendo de la tarea que es esperable del Congreso de la Nación.
28) El Proyecto, de ser aprobado, alterará de modo inconsistente distintas facetas del régimen de filiación, ya que:
a. discrimina a las mujeres de los matrimonios entre personas de distinto sexo, pues permite a las mujeres de matrimonios entre personas del mismo sexo dar su apellido como único o primero al hijo adoptado en adopción plena;
b. al suponer la posibilidad de que existan hermanos bilaterales en un matrimonio homosexual, es incongruente con el sistema jurídico; y c. es incompatible con el régimen milenario de presunciones de paternidad
y de maternidad.
29) El Proyecto, al permitir que matrimonios entre personas del mismo sexo inscriban a niños como hijo de dos mujeres o hijo de dos varones, sea que haya sido concebido naturalmente o por fecundación artificial, violenta el derecho a la identidad
del niño inscripto, quien es privado de su derecho humano fundamental a conocer a sus verdaderos padres biológicos.
a. Eso constituye una violación al Código Penal y a la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061).
b. Esto instaura inconstitucionalmente la privación de su derecho a la identidad, tutelado por la Convención de los Derechos del Niño.
30) El Proyecto, al permitir que las parejas homosexuales adopten sin sujeción a plazo alguno, discrimina a las parejas heterosexuales quienes, en principio, deben esperar tres años para poder hacerlo (art. 315 del Código Civil).
31) Si fuera aprobado, el Proyecto de Ley generará graves discriminaciones e inconsistencias normativas al haberse limitado, en su técnica, a modificar y sustituir los términos “padre”, “madre”, “marido”, “mujer”, “esposo”, “esposa”, por la expresión
“contrayentes”. Así, entre otras cosas:
a. se discrimina a las mujeres borrando del Código Civil las palabras cargadas de valor femenino, sustituyéndolas por palabras neutras o masculinas;
b. se desnaturalizan previsiones del Código sobre las nulidades matrimoniales, generando situaciones absurdas o directamente injustas;
c. por diversos motivos, el Proyecto discrimina a parejas formadas por dos mujeres con relación a parejas formadas por dos varones;
d. se incurren en graves inconsistencias y en discriminaciones a las parejas entre personas de distinto sexo en relación con la atribución del apellido a los menores (Ley 18.248, del Nombre);
e. se torna incomprensible y problemático el régimen de administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal.
32) El Proyecto es auto-contradictorio, pues pretende solucionar todas estas deficiencias mediante la afirmación genérica e imprecisa en su art. 42 de que los matrimonios del mismo sexo son en todo iguales a los de distinto sexo, afirmación que, en
definitiva, termina privando de sentido al resto del articulado del propio Proyecto.
33) En el ámbito tributario, de aprobarse el Proyecto se generarían incongruencias y discriminaciones a los matrimonios entre personas de distinto sexo en el modo de declarar los impuestos a las ganancias y a los bienes personales. En el régimen de
ganancias y bienes personales, el marido declara conjuntamente las ganancias y bienes de la mujer, y se toma el conjunto como una sola declaración. Por esto, las uniones homosexuales tributarán en principio de un modo distinto a los matrimonios heterosexuales, ya que las parejas del mismo sexo, en las que no hay marido y mujer, que opten por casarse resultarán beneficiadas de deducciones (aplicarán doble deducción especial, por ejemplo), de alícuotas más bajas (al evitar sumar los montos y ser incluidos en alícuotas progresivas) y de exenciones, que no tendrán los matrimonios heterosexuales,
los que seguirían tributando de modo conjunto, sumando los montos y sin tener esas ventajas fiscales.
VI. EFECTOS Y CONSECUENCIAS SOCIALES Y JURÍDICOS DE LA INTRODUCCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL DEL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO
34) Si se aprueba el Proyecto, se producirá una fuerte presión contra el pensamiento diferente en el sistema educativo argentino y en otros órdenes de la vida social, como demuestra la experiencia de otros países. Si el Estado apoya que es igualmente
válido como matrimonio una unión de personas de distinto sexo que una unión homosexual, y en especial si se reorma la Ley Antidiscriminatoria como piden muchos grupos de activistas pro homosexualidad, desaparecerá la posibilidad de debate para
aquellos que, en conciencia, entiendan que el matrimonio está estructurado por la unión de un varón y una mujer y que por eso no puede estar constituido por personas del mismo sexo, así como que no conviene al mejor interés del niño el darlo en adopción
a parejas homosexuales.
35) No permitir el pensamiento diferente, con la hostigación y descalificación inmediata del disidente y hasta sanciones jurídicas de diverso tipo, es contrario a varios derechos fundamentales protegidos en la Constitución y los tratados internacionales
de derechos humanos, comenzando por la libertad de pensamiento y de expresión y siguiendo por la libertad de conciencia, el derecho a educar y a aprender, la libertad de cátedra, el derecho de los padres a educar y elegir la formación para sus
hijos, el derecho a la igualdad y el derecho a la protección integral a la familia.
36) El Proyecto no contempla cláusula alguna de objeción de conciencia para toda persona que se vea obligada a cumplir alguna obligación vinculada con la reforma y que, pensando distinto, quiera actuar conforme a lo que piensa, incluyendo los padres
con relación a la educación de sus hijos en lo tocante a este tema.
37) El Proyecto tiene un serio déficit democrático. Desde la presentación del Proyecto en Diputados, se ha llevado a cabo un despliegue mediático y una gran presión sobre el Congreso, acallando, o por lo menos opacando, a aquellos que piensan de
un modo distinto. Los legisladores no contenían esta propuesta en las plataformas que presentaron y sostuvieron para obtener el apoyo de la ciudadanía a la que pidieron representar.
38) Como manifiestan varias encuestas, la sociedad argentina mayoritariamente está en desacuerdo con el matrimonio homosexual y la adopción por parte de parejas del mismo sexo, sin que esto llegue a la consideración de los legisladores. En más de treinta Estados de los Estados Unidos de América, el tema se definió por plebiscito o referéndum, que resolvieron reformas constitucionales para impedir que se apruebe el matrimonio del mismo sexo. A diferencia de esto, en Argentina no se ha querido consultar a la ciudadanía sobre un tema tan sensible y que afecta a toda la población y compromete el presente y el futuro de la conformación social.
39) Existen estudios que muestran la experiencia reciente de países que han legislado el matrimonio homosexual o han permitido la adopción por parejas del mismo sexo, en los que se muestran las consecuencias sociales negativas derivadas de tal
instauración.
40) El matrimonio entre personas del mismo sexo es un experimento social riesgoso, no admitido en la abrumadora mayoría de los países del mundo. Sólo un reducidísimo número, algo más del 4% de los países de la comunidad internacional, ha
transformado la institución del matrimonio, permitiendo el casamiento de personas del mismo sexo. Muy pocos países, un 8%, permiten adoptar niños a parejas homosexuales. No es serio sostener que se viola los derechos humanos, cuando más del
95% de los países del mundo sostienen el matrimonio exclusivamente heterosexual y los tratados internacionales sobre los mismos reconocen que el matrimonio es sólo entre personas de distinto sexo.
COLOFÓN A ESTA SÍNTESIS PRELIMINAR
El Derecho es el arte y la ciencia de la justicia, del dar a cada uno lo suyo, lo que le corresponde. Para lograrlo trata igual a lo que es igual, y trata de modo diverso a lo que es distinto.
Nadie tiene derecho a que una entidad no bancaria sea considerada un banco.
Nadie tiene derecho a que una entidad no universitaria sea considerada una universidad.
Se perjudica gravemente a los bancos, o a las universidades, cuando se les confiere su estatuto a algo que no lo es. Y se perjudica gravemente a la sociedad cuando esto ocurre, porque hay instituciones que, por su importancia en la conformación social,
tienen una regulación por el Derecho que las distingue, constituye y protege, a la vez que protege a todos los demás miembros de la sociedad.
Del mismo modo, nadie tiene derecho a que una unión no matrimonial sea considerada
matrimonio. No se comete una injusticia al negar que sea un matrimonio a una realidad que no lo es. No se agravia la igualdad cuando se diferencia lo distinto.
Determinadas instituciones sociales importan, e importan mucho. Son el soporte del entramado social. El matrimonio, conformado por un varón y una mujer, y la familia que generan se encuentran a la cabeza de dichas instituciones, como prueba su tutela constitucional y su tutela por los tratados internacionales. Cambiarles radicalmente su estructura, composición y finalidades tiene consecuencias: no es una acción inocua, sin daños. Por el contrario, genera enormes perjuicios a las personas y a la sociedad. De considerar matrimonio a aquello que no lo es, ni lo puede ser, se derivan multitud de absurdos e injusticias. Dentro de esas injusticias se encuentra la injusticia con los matrimonios, que verían que se trata igual a lo distinto, y encontrarían inundado su ámbito propio por uniones no matrimoniales. Se haría injusticia a los menores, que no eligen la familia que los acogerá, y deberían resignar su interés superior para crecer con parejas del mismo sexo, dificultándose o entorpeciéndose gravemente su desarrollo integral. Se haría un serio perjuicio a la sociedad, por desnaturalizar totalmente su
célula básica, que es la familia.
Y se haría asimismo injusticia a todo el que disienta con esta metamorfosis matrimonial y familiar, al que se impide disentir y se lo perjudica en sus derechos a la libertad de pensamiento, de expresión, de conciencia, de religión, de educación, de aprendizaje.
Como ha consagrado la Declaración Universal de Derechos Humanos, los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio… Tienen el derecho humano a casarse el varón con
una mujer y la mujer con un varón…, y en virtud del mismo tienen también la facultad de exigir al Estado y a la sociedad que distingan y protejan jurídicamente esa unión única e irrepetible, esa comunión especial, fuente de amor y de vida.
Por todo lo anterior, cabe concluir que el Proyecto de Ley presentado que pretende la inclusión de las parejas del mismo sexo al régimen matrimonial y la adopción por parejas del mismo sexo es sustancialmente irrazonable, es inconstitucional, no ha
sido suficientemente analizado y meditado, no se apoya en bases científicas suficientes, es inútil, inconveniente e injusto, y por todo ello merece que sea rechazado por el Honorable Congreso de la Nación.