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Info12/29/2009
REGLAMENTO DE GERIATRICOS

ORDENANZA 9378

(sancionada el 01/08/91 promulgada el 29/08/91)

CAPITULO I : Concepto

Artículo 1º. Será considerado geriátrico a todo establecimiento privado con o sin fines de lucro, dedicado exclusivamente al albergue de ancianos para su alojamiento, reposo, cuidado y asistencia.


CAPITULO II: Clasificación

Art. 2º. A los fines de su habilitación y funcionamiento se establecen las siguientes categorías:

Categoría A: Establecimientos geriátricos según Ley Provincial Nº 9847/86. Son los establecimientos destinados a la internación de ancianos dependientes y semidependientes que requieren una asistencia especial debido a incapacidades motrices, sensoriales u otras, o a enfermedades propias de su condición. El grado de dependencia se lo acreditará de acuerdo a lo que dicha ley establece.

Categoría B: Residencias geriátricas son los establecimientos destinados a alojar ancianos cuya dependencia no exceda la necesidad de acompañamiento, ayuda en su higiene corporal, alimentación y vigilancia médica periódica acorde a una asistencia no sanatorial.


CAPITULO III: Requisitos

Art. 3º. El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Dirección que corresponda, habilitará y controlará la estructura edilicia de los establecimientos geriátricos que funcionen dentro del ejido urbano, teniendo en cuenta los requisitos del artículo siguiente.

Art. 4º. Para la Categoría A:

4-1 Características Generales del Inmueble:

Todos los ambientes destinados a los ancianos, preferentemente estarán en planta baja y sin desniveles que puedan provocar accidentes, pero en caso de existir án ser salvados mediante rampas fijas o móviles con un sistema de sujeción acorde con las características de la misma y con superficie antideslizante Deben ser fijas para desniveles mayores de 20 cm. La pendiente máxima admitida no podrá ser superior al 6%. Si la longitud de la rampa supera los 5 m , deberán realizarse los tramos inclinados de 1,80 m, como largo máximo.

4-2 Escaleras: Si existiese escalera deberá poseer las siguientes características:
4-2-1 Ancho mayor igual a 1,10 m libres
4-2-2 Escalones antideslizantes.
4-2-3 No poseer narices evidenciadas
4-2-4 Dos pasamanos.
4-2-5 Protección de acceso a la escalera.
4-2-6 Escaleras con tramos rectos de hasta ocho (8) escalones entre descansos. No se admiten escalones compensados y deben permitir el libre tránsito de una camilla.
4-2-7 Si hay mas de un nivel, poseerá ascensor obligatorio y escalera según inc. 4-2-6.
4-2-8 Si hay más de dos niveles, poseerá montacamillas que puede reemplazar al ascensor y debe poseer además escaleras según inc. 4-2-6.
4-2-9 Si hay más de tres niveles, poseerá montacamillas, ascensor y escalera según inc. 4-2-6.
4-3 Circulaciones.
4-3-1 Corredor: Su ancho libre o por donde se desplacen camillas, deberá ser de 1,50 m, y permitir el normal paso simultáneo de dos de ellas. Por donde se desplace sólo público o personal, el ancho mínimo será de 1,10 m.
4-3-2 Pisos lavables y antideslizantes en los lugares de desplazamiento de pacientes.
4-3-3 Pasamanos : Uno por lo menos para el sector de circulación de pacientes
4-4 Instalaciones:
4-4-1 Energía eléctrica: Aquellos establecimientos que posean áreas críticas deberán contar con un sistema de energía eléctrica de emergencia capaz de proporcionar iluminación y fuerza motriz para el mantenimiento total y simultáneo de dichos servicios, asimismo para circulación de pacientes y accesos (relevamiento automático, regulable 5-15 seg., sistema de energía ininterrumpible de una hora como mínimo, deberá considerarse un tiempo mayor en aquellas prestaciones que pudieran así requerirlo). El cableado del edificio deberá estar de acuerdo con normas específicas existentes.
4-4-2 Telefónica propia obligatoria. En los establecimientos que no lo poseen y sean funcionantes se requerirá la solicitud presentada ante la Empresa Telefónica TELECOM y se admitirá hasta un máximo de dos años de espera.
4-4-3 Provisión de agua:
4-4-3-1 En el plano solicitado deberá constar la ubicación y capacidad de los depósitos de reserva de agua. Además, si se abastece de agua subterránea propia deberá tener la ubicación y profundidad de las perforaciones.
4-4-3-2 Todo establecimiento con internación deberá contar con depósitos de reserva de agua potable de una capacidad no inferior a doscientos litros (200 l) por cama si cuenta con agua corriente, de trescientos litros (300 l) por cama si la fuente de agua es propia, los que tendrán que estar divididos para permitir limpieza sin interrumpir el servicio.
4-4-3-3 Los establecimientos que cuentan con fuentes de agua subterránea propia deberán estar equipados de manera tal que aseguren la continuidad en la provisión de agua, y tener un sistema de cloración que asegure tres litros (3 l) por hora como mínimo de solución clorada al uno por ciento (1%) de cloro activo libre por cada diez mil litros (10.000 l) por hora de bombeo.
4-4-3-4 Las perforaciones de fuentes de agua subterráneas deberán estar protegidas por cañocamisa hasta el nivel de succión y contar exteriormente con una capa aisladora que la cubre en un radio mínimo de setenta (70) centímetros y con una elevación de no menos de treinta (30) centímetros en su centro con respecto al nivel del terreno, con declive de escurrimiento centrífugo.
4-5 Climatización:
4-5-1 Circulación de aire forzado obligatorio mediante turbos ventiladores o similares.
4-5-2 Calefacción obligatoria, no pudiendo ser por combustión dentro del local. Se acepta sistema tipo" tiro balanceado" o cualquier medio aprobado por autoridad competente.
4-5-3 Aire acondicionado optativo.
4-5-4 Medidas de seguridad:
4-5-5 Prevención contra incendios. Se deberán tomar todas las prevenciones establecidas en las normas vigentes para la seguridad contra incendios de cada área de asentamiento sanitario con las siguientes exigencias mínimas:
4-5-5-1 En lugares considerados de poco riesgo de incendio la distribución se hará de tal forma que no sea menester recorrer más de quince (15) metros para alcanzar el matafuego adecuado. Considerándose no menos de uno por cada unidad de pasillo, en forma independiente por pisos prohibiéndose el acceso a los mismos a través de escaleras o rampas.
4-5-5-2 Los extinguidores preferentemente manuables deben colocarse en lugares absolutamente visibles, de distintos ángulos y nunca debe permitirse la colocación de obstáculos que impidan tomarlos con facilidad.
4-5-5-3 En lugares considerados de mayor riesgo (calderas y cuartos de máquinas, depósitos, tableros de electricidad, etc.,) deben obligatoriamente instalarse matafuegos apropiados para cada servicio. Deberán estar perfectamente señalizados todos los medios de salida y escape de emergencia.
4-5-6 Poseer disyuntor diferencial o similar.
4-5-7 Poseer llave térmica o similar.
4-6 Habitaciones:
4-6-1 La ventilación o iluminación se hará en forma natural y a través de ventanas a espacios abiertos, excluyendo la ventilación por diferencias de niveles de techos.
Las áreas mínimas serán las siguientes:
-Area de ventilación: un treinta avo de la superficie de la habitación (no pudiendo ser menor de sesenta centímetros cuadrados).
-Area de iluminación: un décimo de la superficie de la habitación (1/10 x S).
Cuando se ventile bajo parte cubierta, estos valores se incrementarán obteniéndose superficie como la suma del área del local más la superficie cubierta.
Estas exigencias deben interpretarse como mínimas.
4-6-2 Se asegurará a los alojados óptimas condiciones de higiene.
4-6-3 A los efectos del cómputo de las superficies mínimas establecidas, no se aceptan espacios residuales, salvo aquellos cuyo lado mayor sea superior al lado mínimo de la habitación y estén unidos a ésta por su lado mayor.
4-7 Dimensiones:
No se computa el espacio ocupado por el ropero o similar.
- Para una cama = siete (7) m cuadrados.
- Para dos camas = doce (12) m cuadrados.
- Para tres camas = dieciséis (16) m cuadrados.
- Para cuatro camas = veinte (20) m cuadrados.
Altura mínima: dos metros cincuenta centímetros (2,50 m).
No se aceptan habitaciones con más de cuatro camas.
4-8 Equipamiento:
4-8-1 Camas articuladas en un 100% para dependientes.
Camas articuladas en un 20 % para semidependientes.
4-8-2 Roperos. Cada habitación deberá poseer uno o más placares o roperos para uso personal del internado, cuya capacidad será proporcional a la cantidad de camas, en base a las dimensiones 0,60 de profundidad x 1 m x 1 m por persona.
4-8-3 Mesa de luz, una por cama.
4-8-4 Luz individual por cama y fijada a la pared y con movimiento, no artefactos sueltos en la mesa de luz.
4-8-5 Sistema de comunicaciones con cada cama para internación y que identifique la misma.
4-8-6 Un tomacorriente para cada cama. Dos tomacorrientes auxiliares.
4-8-7 Pisos lisos, lavables, impermeables e incombustibles.
4-8-8 Paredes, iguales características del piso.
4-8-9 Habitación para una cama destinada para pacientes que presenten cuadro infecto contagioso, la que ser de uso exclusivo para ese fin, en cantidad de una cada cincuenta camas o fracción de dotación total.
4-8-10 Núcleo mínimo cada cuatro camas, lavado, ducha y duchador de mano. Bidet e inodoro. No se admitirán artefactos multifaz.
4-8-11 Bañera, en caso de instalarse debe ser de fondo plano no resbaladizo.
4-8-12 Agarraderas en inodoro, bidet, ducha y bañera, con sistema de sujeción y seguro.
4-8-13 Calefones. No se admitirán a combustibles, (gas, alcohol, etc.) instalados en el interior del baño, excepto tiro balanceado.
4-8-14 Sanitario para silla de ruedas obligatorio según Ley Nacional Nº 22.431.
4-8-15 Lavabo a 50 (cincuenta) cm del piso, luz libre vertical a 66 (sesenta y seis) cm y profundidad de 25 (veinticinco) cm.
4-9 Dimensiones: Según reglamentación vigente.
4-9-1 Puerta de acceso: Mínimo de 85 (ochenta y cinco) cm libres que abra hacia afuera.
4-9-2 Areas comunes:
4-9-2-1 Areas descubiertas: Patio o jardín disponibles con sus respectivas comodidades, 2 (dos) m cuadrados por cama habilitada, hasta 15 camas 1.50 m2, para próximas 15 camas 1 m2, para las siguientes. Superficie mínima de 10 m2. No se aceptan patios posteriormente techados con sistemas de toldos metálicos en reemplazo de patio o jardín.
4-9-3 Areas cubiertas:
4-9-3-1 Comedor: deberá tener como mínimo 1,20 m2 por cama habilitada.
4-9-3-2 Sala de estar, esparcimiento, biblioteca, recibo o similares, la suma de todos ellos deberá tener como mínimo 16 m2 y calculando 2 m2 por persona hasta 15 camas, 1.50 m2 para las próximas 15 camas y 1 m2 para las siguientes, deberá poseer por lo menos reloj de pared y almanaque a los fines de favorecer la orientación temporoespacial de los internados.
Las superficies requeridas en los inc. 4-9 , 4-9-2-1 y 4-9-3-2 pueden admitirse hasta un 20% menos en los establecimientos funcionantes e inscriptos en término.

Art. 5º: Para Categoría B
5-1 Se modifican de la siguiente forma los incisos que a continuación se detallan:
5-1-1 Inciso 4-8-1 camas articuladas en un 20%.
Inciso 4-8-14 Sanitarios comunes.
Inciso 4-8-15 El lavabo estará ubicado según reglamentaciones en vigencia.

Art. 6º: A partir de la fecha de puesta en vigencia de la presente ordenanza, todos los establecimientos geriátricos tendrán un plazo de sesenta (60) días para inscribirse en la Dirección de Habilitación de Negocios, para regularizar su situación.

Art. 7º. Los establecimientos que se encuentren actualmente en función presentarán un plan de adecuación a los términos de la presente ordenanza, que en ningún caso excederá el término de 1 (un) año a partir de la promulgación de la misma.

Art. 8º. La Dirección de Habilitación de Negocios, deberá registrar a estos establecimientos en la actividad Institutos Geriátricos.

Art. 9º. Autorízase al Departamento Ejecutivo Municipal a suscribir un convenio con el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia para delimitar las misiones, funciones y responsabilidades de cada una de las partes en el trámite correspondiente a la habilitación de establecimientos geriátricos privados, según Ley Provincial Nº 9847/86, autorizando asimismo a suscribir acuerdos con entidades intermedias legalmente reconocidas y con actividades afines para que actúen como asesoras en el tema. Texto según Ordenanza Nº 9461 del 03/04/92, promulgada el 22/04/92.

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