El único fin que persigue este Post es el de dar información a quienes estén interesados en el tema y a quienes no lo estén también, por el simple hecho de que la información que reciben la pueden dar y esta puede ser de utilidad para quien la necesite y esté buscando. "La Adopción NO busca darle un HIJO a los adultos que DESEAN ser padres, sino brindarle una familia a un niño que la NECESITA" En la Argentina hay dos tipos de adopción: Adopción Plena Artículo 323.-La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico. Artículo 325.-Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores; a) Huérfanos de padre y madre; b) Que no tengan fijación acreditada; c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial; d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad; e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y 317. Artículo 327.-Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquellos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323. Adopción Simple Artículo 329.-La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código. Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí. Artículo 335.-Es revocable la adopción simple: a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión: b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada; c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad; d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad. La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción. Artículo 336.-Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo 331. ¿Quién puede adoptar? Artículo 315.-Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda. No podrán adoptar: a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de éste término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos. b) Los ascendientes a sus descendientes. c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos. Artículo 320.-Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos: a) Cuando medie sentencia de separación personal; b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores: c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge. Artículo 316.-El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez. El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda. La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge. Artículos extraídos de la LEY Nº 24.779. Ley de Adopción (febrero, 1997) Para consultar la Ley completa visitar: http://www.serfamiliaporadopcion.org/informandonos-sp-1858402066/legales/leyes-nacionales/vigentes/12-ley-24779-de-adopcion#.Uq4fqxDCCM9 Requisitos básicos para adoptar (algunos varian según la provincia). Consultar siempre en el juzgado que corresponda -Certificado de domicilio -Certificado de buena conducta o antecedentes penales -Certificado de buena salud (*) -Informe socio-ambiental -Informe psicológico -Constancia de ingresos (recibo de sueldo para trabajadores en relación de dependencia o certificación de ingresos si trabajan por cuenta propia) -D.N.I. (1º y 2º hoja y cambio de domicilio si lo hubiera) -Libreta de casamiento (en el caso de cónyuges) -Partida de nacimiento (de los hijos, si los hubiera) -Certificado de esterilidad (**) (*) es posible que soliciten que sea realizado y firmado por organismo/entidad oficial (**) en el caso de cónyuges que tengan menos de 3 años de casados (ver art. 315, inciso (a) de la ley 24.779 de Adopción) También es factible que pidan: -análisis de HIV -foto de cada uno de los postulantes y si hubiera hijos ya, también de ellos (lo más actualizada posible) -foto familiar (lo más actualizada posible) -fotocopia de la escritura del inmueble donde se habita o contrato de alquiler en el caso de no ser propietarios -certificado de deudores alimetarios morosos Datos Útiles Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (DNRUA) Servicio: Tiene como objetivo principal formalizar una lista de aspirantes a guarda con fines adoptivos, conformada por los diferentes Registros Provinciales. Dirección: Av. Belgrano 1177 - 1º Piso, CABA. Teléfono: 4384-9107 / 08 / 09 Email: [email protected] Web: www.jus.gov.ar/registro-aspirantes-con-fines-adoptivos.aspx Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (RUAGA), CABA. Servicio: Registro único para postulantes para la adopción de niños. Los postulantes deben registrarse, ser entrevistados, recibir cursos especiales y, para el caso de ser admitidos, su legajo será remitido a la base de datos de la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUA), dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación (http://www.jus.gov.ar/minjus/RUA/content_RUA.html). Cuando exista un niño en condiciones de ser adoptado el juez de familia interviniente requerirá dichos legajos al RUA. Dirección: Bartolomé Mitre 648, 8º piso, CABA. Teléfono: 4342-8485 / 7870 Atención: Lunes a viernes de 10 a 16 hs. Email: [email protected] Web: http://www.infanciayderechos.gov.ar/files/home_servi.php?sub=s_7 Asesoría General Tutelar (GCBA) Servicio: Asesoramiento para dar niños en adopción cuando la madre no quiere o no puede tenerlos. Atención: Lunes a viernes de 8 a 18 hs. Dirección: Alsina 1826, CABA. Teléfono: 5297-8020 Acá les dejo dos videos que pueden orientar un poco más en el tema. "Testimonio de una mamà y su hija" - Testimonio de Mónica y Carolina Oven link: http://www.youtube.com/watch?v=YLRQ0Wd-mAc&feature=player_embedded#t=0 "Desde los mitos a las realidades en la Adopción" - Exposición del Lic. Gonzalo Valdés link: http://www.youtube.com/watch?v=G0HwPdSAsOk&feature=youtu.be Libros en internet sobre el tema: http://www.serfamiliaporadopcion.org/compartiendo/en-linea/lecturas Videos en internet sobre el tema: http://www.serfamiliaporadopcion.org/compartiendo/en-linea/videos Para ampliar más la información se recomienda visitar el sitio: http://www.serfamiliaporadopcion.org/ GRACIAS
Adoptar es una opción
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