La Excma. Cámara del Trabajo, Sala I, integrada por las vocales Dras. Norma Beatriz Moreno y Marcela Beatriz Tejeda, se refirió a este tema en sentencia del 27 de Abril de 2010 en los autos: "P.E.S C/ M.M. Y/O LA POSTA DEL VIAJERO-HOSTEL GAUCHO S/ COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA”. Expte. Nº:56/07
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE DRA. NORMA BEATRIZ MORENO:
Que la cuestión fundamental a dilucidar en el presente caso es la existencia de un contrato de trabajo que vinculara a las partes o si, por el contrario, existió entre ellas otro vínculo de distinta naturaleza.
En su demanda, el actor sostiene la existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó con la accionada. Por su parte, la demandada reconoce que el actor prestó servicios en su sede, pero expresa que no lo hizo como empleado en relación de dependencia, sino en virtud de un contrato de pasantía suscripto con la intervención de la "Fundación para el Desarrollo Regional" (FU.DE.RE.).
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el art. 23 de la LCT, pesa sobre el actor la prueba de la efectiva prestación de servicios a favor de la demandada. Y sobre esta última, si es que pretende no verse alcanzada por la presunción prevista en el art. 23 de la LCT, la de demostrar que tal prestación de servicios, de existir, obedece a una causa distinta del contrato de trabajo.
El art. 23 de la LCT establece que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. La excepción a dicha regla opera por la demostración en contrario que efectuare quien negara revestir la condición de empleadora, la cual debe ser contundente y diáfana a fin de despejar toda duda respecto a la posibilidad de encubrimiento de la relación laboral mediante la utilización de figuras no laborales para caracterizarla.
La presunción del art. 23 LCT sólo cede cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron el vínculo, se demostrase que el mismo no constituye un contrato de trabajo; o, dicho de otro modo, si frente a la comprobación de los servicios prestados, el beneficiario de los mismos demostrase que estos constituyen una excepción a la regla general.
En este orden de ideas, considera esta Vocalía que la efectiva prestación de servicios por parte del actor a favor de la accionada se encuentra debidamente acreditada en autos.
Ello surge del propio reconocimiento de esta circunstancia por parte de la accionada, quien al contestar demanda a fs. 32/34 de autos expresa que el actor se desempeñó en el local de la demandada, sin especificar el tipo de tareas que el mismo realizaba; aunque sostiene que ello fue así con motivo del contrato de pasantía suscripto por él con la intervención de la "Fundación para el Desarrollo Regional".
El hecho de la aludida prestación de servicios se encuentra corroborado por las probanzas de autos.
Así, de la declaración del testigo D.M.G. surge que el actor trabajó para la demandada.(...)
Conforme surge de las constancias de autos, ninguno de estos testigos fue tachado ni en su persona, ni en sus dichos.
Acreditada que fue en autos la efectiva prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada, corresponde analizar si la accionada logró demostrar que tal prestación de servicios no tenía como causa la existencia de un contrato de trabajo, sino un vínculo de naturaleza diferente; y más precisamente, un contrato de pasantía, conforme fuera invocado por ésta al contestar la demanda incoada por el actor en su contra.
Al respecto, estimo que la accionada no logró acreditar que la prestación de servicios efectuada por el actor a su favor hubiera tenido como causa el contrato de pasantía alegado.
Conforme lo establece el art. 2 de la Ley N° 25.165 de Pasantías Educativas, "Se entenderá como "pasantía" a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otra formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley".
Así las cosas, resulta insuficiente a los fines de la acreditación de la existencia de un convenio de pasantía la mera presentación de un instrumento formal, como lo es en el presente caso el Acuerdo Individual cuyo original tengo a la vista y cuya copia obra glosada a fs. 73 de autos, toda vez que, para que se encuentre configurada verdaderamente la "pasantía" en los términos establecidos por la norma citada, vigente a la época en que prestó servicios el actor en el establecimiento del demandado, resulta necesario que se cumpla con los recaudos previstos en ella.
Así, para tener por acreditada la existencia de una pasantía, es menester que quien la invoque demuestre que los aludidos recaudos se encuentran debidamente cumplimentados y que en el caso concreto los hechos quedan subsumidos en las previsiones normativas en cuyo marco se los pretende encuadrar.
Ello, atento a lo expresamente dispuesto por el art. 14 de la L.C.T., que constituye una derivación del principio de primacía de la realidad que rige en el ámbito del Derecho del Trabajo y que establece la preeminencia de la verdad ocurrida en el seno del contrato de trabajo por sobre las formas o denominaciones que le hubiesen dado las partes, con la finalidad de que no se vea burlado el orden público laboral.
En tal sentido, se ha resuelto acertadamente que "Para justificar la contratación bajo el régimen de pasantías invocado por la demandada, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, sino que, en virtud de lo previsto en el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito de la citada Ley de Contrato de Trabajo, que es la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa." (CNAT, Sala II, 10/09/08, in re "Pacios, Carolina Edith c. Telefónica Argentina S.A. y otro", IMP 2008-23 (Diciembre), 2038), así como que "Dado que la accionada no acreditó la modalidad de contratación bajo el régimen de pasantía, la prestación objetiva de tareas del actor a favor del accionado en condiciones de subordinación resulta encuadrable en las disposiciones del régimen general del contrato de trabajo, por aplicación del denominado principio de primacía de la realidad, sin que a ello obste la denominación que se hubiese empleado al instrumentar los sucesivos acuerdos individuales, ni el silencio guardado por el trabajador ante la imposición de una modalidad contractual que no reflejaba la verdadera naturaleza del vínculo, pues tales conductas devienen irrelevantes en virtud del principio de irrenunciabilidad que impide, respecto del trabajador, una aplicación irrestricta de la "teoría de los actos propios" (CNAT, Sala X, 06/10/06, in re "Moreno, Nélida L. c. Tren de la Costa S.A.", La Ley on line).
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En el caso de autos, la existencia de la pasantía invocada no se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el "Acuerdo Individual de Pasantía" (cuya copia obra a fs. 73) y el "Convenio de Pasantías" celebrado entre la FU.DE.RE. y la empresa "La Posta del Viajero - Hostel Gaucho", no constituyen más que elementos formales tras los cuales corresponde analizar la realidad subyacente en el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes.
Al respecto, considero que la falta de prueba relativa al verdadero cumplimiento y configuración de los recaudos establecidos por la Ley N° 25.165, señalada como fundamento legal del Acuerdo Individual de Pasantía invocado, por el Decreto N° 1227/2001, reglamentario del art. 2° de la Ley N° 25.013, y por la Resolución N° 837/2002 del Ministerio de trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que reglamenta el Decreto N° 1227/2001, determina que los instrumentos formales de marras resulten insuficientes para tener por demostrado que la relación habida entre las partes hubiera estado regida por un convenio de pasantía que justifique la exclusión de la misma del ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo.
Conforme surge de las constancias de la causa, las únicas probanzas destinadas a acreditar la condición de alumno regular del actor en el curso superior de "Administrador de Empresas de Servicios" (invocada en el Acuerdo Individual cuya copia obra a fs. 73), son la "Constancia de Pasantías" expedida por FU.DE.RE, cuya copia rola a fs. 76, y las copias obrantes a fs. 77/85 de autos, de las que surgiría que el actor asistió a los módulos "La calidad total en la empresa", "Principios básicos de atención al cliente" y "Seguridad y prevención de los Riesgos en el Trabajo", de 18 hs. cada uno, del curso superior "Administrador de Empresas de Servicios" dictado por el Instituto Americano.
Al respecto, cabe apuntar que, a más de no encontrarse tales instrumentos avalados por ningún otro elemento probatorio, no puede soslayarse que la circunstancia de asistir a tres módulos, de 18 hs. cada uno, integrantes de un curso superior, no puede llevar a considerar al asistente a dichos cursos como "alumno regular" a los fines de la normativa que rige las pasantías, ya citada.
Por lo demás, los referidos instrumentos resultan insuficientes para acreditar que las labores desarrolladas por el actor para la accionada hubieran tenido relación con los contenidos temáticos de los programas académicos incluidos en estudios cursados por el actor, como parte de la formación educativa del mismo (conf. arts. 2, 3, 8, 18, 19 y cc. Ley N° 25.165).
Tampoco obran constancias en autos referidas a que hubiera existido una efectiva supervisión y evaluación del aprendizaje del actor por parte de ninguna institución educativa (conf. art. 20 Ley N° 25.165); todo lo cual impide tener por cierta la existencia de un auténtico convenio de pasantía entre las partes (conf.: CNAT, Sala III, 18/06/08, in re "Garay, Jorge David c. Disco S.A.", La Ley on line; CNAT, Sala V, 28/04/08, in re "Chapinal, Pablo Martín c. Viramonte y Nicoria S.A.", DJ 08/10/2008, 1641 - DJ2008-II, 1641; CNAT, Sala X, 27/12/07, in re "Mansilla Iris Lorena c. Telefónica de Argentina S.A. y otros", DT 2009 (enero), 86; CNAT, Sala IV, 10/10/07, in re "Ros, Alexander Nelson c. IBM Argentina S.A. y otro", La Ley on line; entre otros).
Tampoco se han acercado probanzas tendientes a acreditar que se haya dado cumplimiento con el registro del convenio de pasantía educativa, conforme lo establece el art. 5° de la Ley N° 25.165, en concordancia con el art. 8° del mismo cuerpo legal; ni que se haya cumplimentado con la elaboración de los programas específicos a los que se refiere el art. 18 de la citada norma, ni con las acciones tendientes a la capacitación de instructores y docentes que actuarán en el desarrollo de las actividades de pasantía, tal como lo prevé el art. 19 de la Ley N° 25.165.
A todo ello se suma que, según surge de las constancias de fs. 144 de autos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación informó que en la Dirección Nacional de Orientación y Formación Profesional no obra precedente alguno sobre presentación de programa de formación profesional efectuado por la demandada en autos, conforme a lo establecido por el art. 1° del Decreto N° 1227/01 sobre Pasantías de Formación Profesional.
Al respecto, cabe remarcar que el referido art. 1° del Decreto N° 1227/01, reglamentario del art. 2° de la Ley N° 25.013, establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación deberá aprobar los programas de formación profesional que elaboren las empresas, visar cada contrato y asegurar el cumplimiento de su finalidad.
Conforme surge del informe obrante a fs. 144 de autos, nada de esto fue cumplimentado en el caso de autos, de lo que se desprende que menos aún se habría dado cumplimiento con los recaudos establecidos por los arts. 1° y 3° de la Resolución N° 837/20002 del M.T.E. y S.S.
Tampoco se ha producido por la demandada en autos prueba alguna tendiente a demostrar que se hubiere cumplimentado con los límites impuestos por el art. 10 del Dcto. N° 1227/01, respecto a la cantidad de pasantes permitida calculada sobre el total de trabajadores contratados por tiempo indeterminado. Cabe apuntar que la última parte de dicho artículo establece que los contratos excedentes serán considerados contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
El art. 12 del Dcto. N° 1227/01 es claro al expresar que: "En caso de incumplimiento de las normas previstas en el presente, el contrato de pasantía de formación profesional se convertirá en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan por infracciones a las leyes laborales".
Además, a fs. 186 de autos obra agregado informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, del que se desprende que la Fundación para el Desarrollo Regional, si bien se encuentra inscripta en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo, no tiene ningún tipo de acuerdo y/o convenio suscripto con la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en los programas de empleo y capacitación laboral que administra.
Por lo expuesto, cabe concluir que no existió entre las partes un auténtico convenio de pasantía.
En consecuencia, no habiendo logrado la parte demandada enervar la presunción establecida por el art. 23 de la L.C.T., corresponde tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la parte actora y demandada, en los términos del art. 21 de la L.C.T.
En tal sentido, se ha resuelto que "Si en una demanda por despido el demandado niega la relación laboral e invoca la existencia de un contrato de pasantía, incumbe a aquel probar la validez de dicho contrato" (CNAT, Sala III, 28/02/06, in re "Suárez Ballesteros, Álvaro G. c. Pardo, Rubén R.", DJ 23/08/06, 1216. En igual sentido, CNAT, Sala IX, 28/07/05, "Gutiérrez Ochoa, Laura S. c. Furfaro, Silvia M. y otro", La Ley on line); y que "Si no se cumplen los requisitos (...) de la ley 25.165 (...), no puede considerarse válidamente la existencia de una pasantía; entonces opera la disposición contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (...) y el empleador debe desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo." (CNAT, Sala V, 30/03/07, in re "Novoa, Raúl A. C. La Mercantil S.A. y otros", IMP 2007-11 (junio), 1162).
Conforme surge del plexo probatorio reunido en autos, ya señalado, el actor prestó servicios en la sede de la accionada, siendo ésta la beneficiaria directa de los mismos, percibiendo por ello una contraprestación económica. Esto último surge de las constancias de fs. 09, 11 y 32/33, aún cuando la naturaleza de tal contraprestación se encuentra discutida en autos, esgrimiendo el actor que se trató de remuneración, y la accionada, que constituía una "retribución en carácter de estímulo y viáticos para viajes y gastos de estudio que establece el art. 15 de la ley 25.165, de $12,50 diarios (art. 4 del acuerdo individual), más otra suma que luego mi instituyente voluntariamente y como gratificación le entregaba hasta completar los $500 mensuales que refiere en la demanda" (sic.).
En virtud de la presunción establecida por el art. 23 de la LCT -la cual, por las razones ya apuntadas, resulta de plena aplicación al caso- corresponde tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado entre las partes, en los términos de los arts. 21 y 90 de la LCT, regido por la Ley de Contrato de Trabajo y por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 479/06, celebrado entre la Unión de Trabajadores del Turismo Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (U.T.H.G.R.A.) y la Unión de Hoteles, Restaurantes, Cafés, Bares y Afines de Tucumán (U.H.R.C.B. y A.).
Habiendo quedado establecida la existencia de un contrato de trabajo que vinculara a las partes, corresponde establecer las condiciones del mismo.
En relación a la fecha de ingreso, la parte actora sostiene que la misma fue 22/11/04, siendo que con luego le hicieron firmar un convenio de pasantía; mientras que la accionada expresa que la vinculación estuvo dada por un Acuerdo Individual de pasantía, el que fuera suscripto en fecha 29/12/05.
De las constancias del citado Acuerdo individual, cuyo original tengo a la vista, surge que la alegada pasantía se fijó por el término de 7 (siete) meses, a partir del 02/12/2005 y hasta el 01/07/2006.
Según el testigo G., el actor comenzó a trabajar en el Hostel desde fines del año 2005 hasta mediados del año 2006, expresando que no lo recuerda exactamente. Ello concuerda con lo expresado por el testigo R., quien manifiesta, respecto al período durante el cual se desempeñó el actor en el Hostel de la accionada, que "debe haber sido Diciembre del año 2005, a Junio o Julio del año 2006" (sic.); y con lo afirmado por el testigo Núñez a fs. 228, en el sentido que el actor "debe haber ingresado mas o menos en Diciembre de 2005" (sic.).
Conforme surge de las constancias de autos, no existe prueba alguna que avale los dichos del actor en cuanto a que su fecha de ingreso fuera la indicada por él en su demanda.
Por lo expuesto, tengo por cierto que la fecha de ingreso del actor fue 02/12/05, por ser ésta la fecha de inicio de la supuesta pasantía que se consignó en el artículo segundo del Acuerdo Individual cuya copia rola a fs. 07 y 31 de autos.
Esto por cuanto, si bien dicho acuerdo carece de entidad a los fines de tener por acreditada la existencia de un verdadero convenio de pasantía, por lo ya considerado, el mismo resulta un elemento de prueba apto para ser considerado respecto al período temporal y a las condiciones en las que se desarrollara el contrato de trabajo habido entre las partes, conjuntamente con las restantes probanzas reunidas en autos. La circunstancia de resultar éstas últimas coincidentes con lo consignado en el referido artículo segundo del Acuerdo Individual que suscribiera el actor, conforme ya se expusiera, autoriza a esta Vocalía a tener por cierto que el actor ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia de la accionada en fecha 02/12/05.
En cuanto a las tareas y categoría profesional del actor, tengo por cierto que el mismo se desempeñó como "Recepcionista", por así haberlo expresado la parte actora; por haber guardado silencio al respecto la demandada al contestar demanda, correspondiendo, por tanto, la aplicación de lo dispuesto por el art. 60, segundo párrafo, del C.P.L., en el sentido de interpretar tal silencio como reconocimiento de los dichos del actor; y por así surgir de los dichos concordantes y coincidentes de los testigos que declararon en autos.
Respecto a la jornada laboral del actor, éste manifiesta que era de 8 horas diarias, o más, en horario nocturno y durante seis días a la semana. La demandada sostiene, por su parte, que el actor asistía durante 6 horas por día, en horarios flexibles que se acordaban entre las partes.
Esto último resulta coincidente con lo consignado en el Acuerdo Individual. (...)
Analizadas conjunta e integralmente las referidas constancias, concluyo que la jornada laboral del actor era diurna, de seis horas diarias, en turnos rotativos, durante seis días a la semana.
En cuanto a la remuneración convenida y abonada al actor por parte de la accionada, tengo por cierto que la misma era de $500 (quinientos pesos) por mes, por así surgir de las constancias de fs. 09, 11, 32 vlta. y 33 de autos, toda vez que hay coincidencia entre ambas partes respecto al importe dinerario que mensualmente percibía el actor de parte de la demandada. No obstante ello, cabe apuntar que el monto de la remuneración devengada a un trabajador con categoría de recepcionista de hostal, en el mes de Julio de 2006, era de $957 (novecientos cincuenta y siete pesos), con más el 0,31 % del básico por año de antigüedad, conforme surge del informe de la Unión de Trabajadores hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (U.T.H.G.R.A.), obrante a fs. 156 de autos.
En cuanto a la extinción del contrato de trabajo, la misma ocurrió en fecha 01/07/2006, conforme surge de los dichos de la actora, los que se encuentran corroborados por lo expresado por la demandada en la Carta Documento de Correo Argentino CD 75616529 6, de fecha 05/08/06, que remitiera al actor, cuyo original tengo a la vista y cuya copia rola a fs. 03 de autos.
Respecto al modo de extinción del contrato de trabajo, éste se extinguió en la fecha indicada mediante despido verbal directo sin causa justificada dispuesto por la accionada. Ello surge de los dichos de la actora y de la postura asumida por la accionada en el responde; en las actuaciones llevadas a cabo por ante la S.E.T. y E. en fecha 26/09/2006, conforme acta de tal fecha relativa al Expte. N°4503/181-P-06 que en original tengo a la vista y cuya copia rola a fs. 08; y en la Carta Documento de Correo Argentino CD 75616529 6, de fecha 05/08/06, que remitiera al actor, cuyo original tengo a la vista y cuya copia rola a fs. 03 de autos; postura ésta que torna innecesaria, en el presente caso, la notificación del despido indirecto por parte del actor.
La injuria en que incurriera el empleador al disponer el aludido despido, negando la existencia de relación laboral y/o contrato de trabajo y esgrimiendo la expiración del plazo de un convenio de pasantía, resulta de gravedad suficiente para impedir la prosecución del vínculo laboral, por lo que la situación encuadra en lo dispuesto por el art. 242 de la LCT (despido sin causa justificada), debiendo la demandada responder por las consecuencias del mismo.
Así lo propicio.
Los rubros reclamados en la demanda por los que prospera la misma son:
1) Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT): El rubro resulta procedente atento a que la extinción del vínculo laboral se produjo mediante despido verbal directo sin causa justificada dispuesto por el empleador. El importe por el que prospera este rubro se determinará en planilla que forma parte de la presente, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada a favor del actor conforme a la escala salarial vigente para la actividad durante el tiempo de ejecución del contrato de trabajo, de acuerdo a la categoría profesional del actor y a su fecha de ingreso y egreso, conforme las consideraciones efectuadas ut supra, y a las demás circunstancias a tener en cuenta conforme el texto expreso del art. 245 LCT.
2) Indemnización sustitutiva de preaviso omitido (art. 232 LCT): Toda vez que, conforme surge de las constancias de autos, el demandado no cumplió con su deber de preavisar al actor su voluntad de extinguir el contrato de trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 231 LCT, ni le abonó la indemnización por preaviso omitido, el rubro resulta procedente de conformidad a lo dispuesto por el art. 232 LCT; y el importe por el que prospera el mismo será determinado en planilla, conforme las pautas expuestas respecto al contrato de trabajo que vinculó a las partes.
3) S.A.C. s/ Preaviso: El rubro resulta procedente y será determinado en planilla a practicarse en autos (conf. arts. 121, 123 y 231 LCT).
4) S.A.C. 2.005: El rubro resulta procedente en forma proporcional, teniendo en cuenta que la fecha de ingreso del actor fue 02/12/2005 y que de las constancias de autos no surge acreditado el pago al actor de importe alguno en concepto de Sueldo Anual Complementario proporcional por el año 2.005 (conf. art. 123 LCT). El importe del mismo será determinado en planilla.
5) S.A.C. 2.006 proporcional: Atento a que de las constancias de autos no surge acreditado el pago al actor de importe alguno en concepto de Sueldo Anual Complementario durante el año 2006, el rubro reclamado resulta procedente (conf. art. 123 LCT). El importe respectivo será determinado en planilla a practicarse en autos, teniendo en cuenta las fechas de ingreso y egreso del actor.
6) Diferencias salariales: Toda vez que la remuneración efectivamente percibida por el actor fue de $500 (quinientos pesos) mensuales, conforme lo considerado, y que, en consecuencia, existe una diferencia a favor del actor entre la suma que éste percibía mensualmente y la devengada conforme la escala salarial vigente para su categoría profesional durante la ejecución del contrato de trabajo, corresponde hacer lugar al rubro reclamado. La liquidación de las diferencias salariales de marras será efectuada en planilla a practicarse en autos, teniendo en cuenta las pautas expuestas respecto a las fechas de ingreso y egreso, jornada laboral del actor y demás aspectos del contrato de trabajo que vinculó a las partes.
7 Vacaciones proporcionales 2.006: El rubro resulta procedente teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado en autos el pago al actor de la indemnización prevista en el art. 156 de la LCT. El importe por el que prospera será calculado en planilla a practicarse en autos.
8) Indemnización art. 16 Ley 25.561: El rubro reclamado resulta procedente. Ello por cuanto, si bien la fecha de ingreso del actor fue 02/12/2005, la demandada no acreditó en autos que el ingreso del actor hubiere significado un aumento en la plantilla total de trabajadores que éste tenía al 31/12/2002, conforme lo establece el art. 4 de la Ley 25.972, por lo que la indemnización fundada en el despido producido en contravención a la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la Ley 25.561 y sus sucesivas prórrogas y normas complementarias, resulta procedente en el presente caso.
Cabe remarcar que el art. 16 de la Ley Nº 25.561 (publicada el 07/01/02) dispone que por el plazo de 180 días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. Y que "En caso de producirse en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiere, de conformidad a la legislación laboral vigente".
En su art. 1° esta Ley declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2004.
El Dcto. 883/2002, publicado el 29/05/02, prorroga por 180 días hábiles administrativos las disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la Ley 25.560.
El Dcto. 2639/2002, publicado el 20/12/02, dispone que lo establecido en la última parte del art. 16 de la Ley 25.561, prorrogado por el Dcto. 883/2002, no será aplicable a los empleadores respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados a partir de 01/01/2003 siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la planilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31/12/02.
El Dcto. 662/2003, publicado el 21/02/03, prorroga el vencimiento establecido en el art. 1 del Dcto. 883/2002 hasta el 30/06/03.
El Dcto. 1351/2003 prorroga hasta el 31/03/04 inclusive la suspensión de los despidos haciendo referencia a los anteriores decretos.
El Dcto. 369/2004, publicado el 02/04/04, prorroga desde el 01/07/04 hasta el 31/12/04 la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la Ley 25.561.
El Dcto. 823/2004, publicado el 28/06/04, prorroga desde el 01/07/04 hasta el 31/12/04 la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la Ley 25.551, modificada por la Ley
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25.820 y cuya vigencia fuera extendida oportunamente por el Dcto. 369/2004; la duplicación allí prevista de los montos indemnizatorios, consistente en un cien por ciento (100%) de tales sumas, se reduce a un ochenta por ciento (80%).
La Ley N° 25.820, promulgada el 02/12/03, en su art. 1°, inc. 1°, dice: "Declararse con arreglo a lo dispuesto en el Art. 76 de la Constitución Nacional la emergencia publica en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 31/12/2004 con arreglo a las bases que se especifican seguidamente".
El Dcto. 2014/2004, publicado el 07/01/05, prorroga la ley que se analiza, y establece que, a partir del 01/01/05, a los trabajadores despedidos sin justa causa se les deberá abonar un ochenta por ciento (80%) adicional por sobre los montos indemnizatorios que le correspondan.
El art. 2 del mismo decreto dispone que, a los efectos del cálculo de las sumas referidas en el artículo precedente, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios ori ginados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.
La Ley N° 25.972, publicada el 15/12/2004, en su art. 1 dispone la prórroga de los términos de la presente Ley hasta el 31/12/05, del plazo al que se refiere el art. 1 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias.
En el art. 3 dispone que la Comisión Bicameral de seguimiento creada por el art. 20 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, y el Poder Ejecutivo Nacional deberán producir al 30/06/05 un informe conjunto respecto a la evolución del estado de emergencia declarado en el art. 1 de dicho cuerpo legal.
El art. 4 dispone la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesto por el art. 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo resulte inferior al diez por ciento (10%).
En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo Nacional por sobre la indemnización que le corresponda conforme al art. 245 de la LCT 20.744 y sus modificatorias. Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia en los términos de la LCT y sus modificatorias a partir del 01/01/03, siempre que estos impliquen un aumento en la planilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31/12/02.
La Ley N° 25.561, art. 16, y sus modificatorias se aplican a: Indemnización por antigüedad, ya sea despido por voluntad del empleador o indirecto fundado en justa causa; e Indemnización por falta de preaviso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.972, publicada el 17/12/04, el agravamiento indemnizatorio se aplica solo sobre la indemnización que corresponda conforme al art. 245 de la LCT.
El Dcto. N° 1433/2005 (B.O. 23/11/2005) reduce al 50% el incremento de las indemnizaciones por despido injustificado. Este Dcto. tuvo vigencia hasta el 20/09/2007, fecha en que comenzó a regir el Dcto. N° 1224/2007 (B.O. 11/09/2007), por medio del cual se ratifica que queda sin efecto el incremento indemnizatorio por despidos sin causa justificada establecido por el art. 16 de la Ley N° 25.561.
En consecuencia, corresponde condenar a la accionada a abonar al actor, por este rubro, el cincuenta por ciento (50%) de los importes que resulten de los cálculos de indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), conforme la planilla a practicarse en autos.
9) Indemnización art. 2° de la Ley N° 25.323: Corresponde hacer lugar al reclamo efectuado por el actor, toda vez que éste intimó de manera fehaciente a la demandada a abonarle las indemnizaciones de la Ley de Contrato de Trabajo correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales para obtener su cobro en sede judicial, conforme surge de las actuaciones administrativas de fecha 26/09/06 pasadas por ante la S.E.T. y E., que en original tengo a la vista y cuya copia rola a fs. 08; y que, no obstante la intimación practicada, dichas indemnizaciones no le fueron abonadas, conforme constancias de autos, obligándolo a iniciar acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas.
Las indemnizaciones de la LCT reclamadas por el actor comprenden las previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.
Por consiguiente, encontrándose configurados los presupuestos de aplicación de la norma en la cual basa el actor su reclamo por este rubro, corresponde hacer lugar al mismo y condenar al demandado a abonar al actor un incremento indemnizatorio del 50% sobre los montos que prosperan en concepto de indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 LCT e indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el art. 232 LCT.