InicioCiencia EducacionInfluencia italiana en Colombia y globalización jurídica
La influencia de la Ciencia Penal Italiana en las leyes del siglo XXI

El Código Penal Colombiano del 2000, se originó por la necesidad de constitucionalizar el régimen penal para introducir los valores y principios que se plantearon en la constituyente, al fundamentar la existencia del Estado en la dignidad humana. Esta norma recopila las elaboraciones de la Corte Constitucional y la experiencia de la Fiscalía en el nuevo ordenamiento constitucional, se aprovechó la oportunidad para actualizar el régimen con las doctrinas alemanas del funcionalismo y neofinalismo de la segunda mitad del siglo XX, sin dejar atrás las elaboraciones del neokantismo, el positivismo y las ideas clásicas por supuesto.
La influencia del derecho penal italiano en el ordenamiento, se puede notar al aclarar que existe un cambio en la estructura del código en sus normas rectoras. Ahora es la dignidad el primer artículo, esto hace que todas las interpretaciones giren en torno a este valor, siguiendo la integración de normas internacionales del artículo 2 y los principios de las sanciones penales del artículo 3, reza este último: El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que lo desarrollan, lo que pone de relieve, que la finalidad del derecho penal está encaminada a la prevención del delito, dentro de los límites de la naturaleza de un Estado Social de Derecho, que debe garantizar la prevalencia de los valores, principios y derechos de los ciudadanos; si contrastamos esta finalidad con las ideas positivistas de prevención, tenemos que se identifican, con la diferencia de que ahora las medidas que se tomen para la prevención del delito, deben respeto a la dignidad del ser humano, lo que proscribe la profilaxis social o exterminio biológico de los delincuentes, la pena de muerte y los tratos crueles e inhumanos, siguiendo el derrotero plasmado sobre la responsabilidad social y legal. Como consecuencia de lo anterior, no cabe duda que la reinserción social, la prevención especial positiva y negativa como funciones de la pena del artículo 6, son los principios de la ciencia penal italiana, lo mismo puede decirse para las funciones de curación y rehabilitación en la medida de seguridad.
El artículo 9 del C.P del 2000, recoge los requisitos para que una conducta sea punible y agrega: “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”; indica esto la necesidad de hacer una valoración objetiva y subjetiva, aclarando que la escuela positiva, entendía que la peligrosidad no era en el último juicio de responsabilidad y debían analizarse los móviles y la finalidad de la acción, una idea concebida desde la escuela clásica. Esto fue gracias a los trabajos de profundización del problema de interdicción de la responsabilidad objetiva en el siglo XX, elaboraciones surgidas de la teoría de la adecuación social de Welzel y que dio lugar a rigurosos análisis por la doctrina colombiana, por autores como Manuel Cancio Mejia, Jesus Orlando Gomez Lopez, Armando Velazquez, Nodier Agudelo Betancur, entre otros.
En términos de Marie Claire Ponthoreau, el relativismo cultural se entiende, en que cada cultura tendría su propia y original concepción del derecho, lo que complica o dificulta la homogeneización jurídica (Ponthoreau M. C., 2006), por lo que cuando ocurre una convergencia de derechos, como sucedió en el caso colombiano y la recepción del modelo penal italiano en 1936, se introducen nuevas figuras que surgen de la mezcla de ordenamientos y se desarrollan con respecto a las circunstancias específicas de nuestro territorio.
Lo anterior fue lo que sucedió precisamente con los sustitutivos penales, cuando se tiene la figura de la prisión domiciliaria del artículo.38 Modificado por el art. 22, Ley 1709 de 2014 y el sistema de vigilancia electrónica del artículo 38B a 38G, introducidos por la ley 1709 de 2014 artículos 23 y S.S. Recuérdese las propuestas de trabajos forzados en la escuela positiva, ahora, según el relativismo cultural, se convierte en amortización mediante trabajo no remunerado de la multa, artículo.39. Num.7 modificado por la ley 1709 de 2014 art.39. Por supuesto, estos trabajos no pueden imponerse sin el consentimiento del penado, lo mismo se puede decir para los subrogados, en cuanto las circunstancias tecnológicas hicieron que se agregara las penas privativas de otros derechos, la prohibición de comunicarse con la víctima y/o los integrantes del grupo familiar del artículo, 43 núm.11, adicionado por la ley 1257 de 2008 art.24. Aunque prevalecieron desde el Proyecto Ferri, las figuras de suspensión condicional de la pena en el artículo 63, modificado por el art. 30, ley 1709 de 2014 y la libertad condicional del artículo 64, modificado por el art. 30, ley 1709 de 2014, y se agregó la reclusión hospitalaria por enfermedad grave. En este orden de ideas el código del 2000 organiza estas figuras con el nombre de penas principales, la pena, la multa, los sustitutivos que acabamos de ver y las penas accesorias. No se puede dejar de notar que la evaluación de antecedentes en las circunstancias de menor punibilidad del artículo.55 num.1, 8 y 9, responde a un criterio preventivo, y la indigencia o falta de ilustración cuando influye en la conducta corresponde a un criterio sociológico; también el artículo 56, cuando trata de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, y la inferioridad psíquica por circunstancias orgánicas o de edad, corresponden a un criterio psicológico y social, lo que deja sobreentendido los aportes de la corriente positiva en lo referente a la dosimetría penal.
Finalmente, con respecto a la reparación de las víctimas, el código del 2000, sigue originando la obligación de pagar los daños materiales y morales originados por el delito en el artículo.94 y conserva el límite de tasación de perjuicios no patrimoniales, esta vez tasándolos en 1.000 SMLMV, conserva su naturaleza de reparación civil, y aunque haga parte de la pena, sigue estando lejos de la naturaleza penal de la indemnización que plantea Garófalo. (Garofalo, s.f, pág. 356)
De la misma manera encontramos en la parte especial, la influencia de la escuela positivista en el tipo de homicidio, detengámonos un poco en este, el homicidio etimológicamente significa, quitarle la vida a un semejante, independientemente de la modalidad de conducta que lo provoque, puede cometerlo cualquier persona, como se desprende de la interpretación de las palabras, El que, contenidas en el artículo 103, este elemento estructural del tipo, lo introduce en la categoría de los tipos básicos de sujeto activo indeterminado. El bien jurídico protegido es indiscutiblemente la vida, ya que su verbo rector es matare, como consecuencia, esta conducta se podrá llevar a cabo por vía de acción, u omisión cuando alguien está constituido en posición de garante. El código penal de 1936 en su artículo 382, trajo unas figuras muy especiales de creación positivista, se denominaron homicidio y lesiones personales emocionales, que al parecer se habrían convertido en una patente de corso, para el marido asesinar a su mujer, e inclusive facultaba a los parientes más próximos para hacerlo (Tocora, 2009), esto fue superado por la codificación de 1980, en el entendido de que existían otras figuras como la legítima defensa del honor, la ira o intenso dolor, que podían sustituir este tipo con las interpretación de las causales exonerante de responsabilidad penal, por lo anterior, las lesiones y el homicidio emocionales no trascendieron en la ley 599 del 2000. Dentro de uno de los agravantes del homicidio tipificado en el artículo 104, tenemos en la sexta circunstancia de agravación punitiva, el supuesto de hecho que prescribe la situación especial de cuando existe crueldad excesiva en el homicidio, constituyendo un tipo complejo pensado para los criminales natos, o aquellos que gozan ver el sufrimiento de sus víctimas; esta circunstancia de agravación está dirigida al criminal nato, porque es precisamente la crueldad excesiva una característica de ellos como lo postulaba Ferri en su clasificación. En las lesiones personales también son aplicables estas reglas de agravación del homicidio.
En los delitos contra el patrimonio económico encontramos la influencia de la Escuela Positivista en el tipo de hurto, como está establecido en el código del 2000 en el artículo 239, también de sujeto activo indeterminado, su verbo rector es apoderar, añadiéndole otros ingredientes, como el propósito de obtener provecho, y que sea sobre una cosa mueble, pero el aporte importante de las teorías italianas, se encuentra en las situaciones que expresa el hurto calificado en específico del artículo 240 del C.P. del 2000, cuando habla sobre “la violencia sobre la personas o las cosas”. Es clara la influencia positivista porque como se vio en la historia penal colombiana, los doctores R.Escallón, C.V. Rey, Lozano y Lozano, también P. Cárdenas, fueron los encargados de introducir las ideas positivistas en el código de 1936 donde esta circunstancia constituía un tipo específico y autónomo denominado robo, en el código de 1980, esta situación, califica el hurto, tal y como lo establece el código actual del 2000.
Dentro de las circunstancias de agravación punitiva del artículo 241, resaltan la tesis positivista de los individuos circunstanciales, por ejemplo en el numeral 9, cuando enmarca la situación de llevarse a cabo el hurto en lugar despoblado o solitario, lo que deja claro que va dirigido a los criminales premeditativos condicionales, que se aprovechan del ambiente del lugar para facilitar el delito, anteriormente la noche se encontraba en esta causal, pero fue suprimida porque se considera que para los tiempos modernos no es aplicable, ya que el Estado ha conseguido llevar la iluminación a más lugares, en razón del rápido progreso de las tecnologías. (Tocora, 2009, p. 143)
También existen situaciones en las que la voluntad del ser humano se ve coartada por sus necesidades básicas, sean propias o de su familia cercana, situaciones pensadas por los positivistas desde el punto de vista sociológico (Enrico Ferri, España moderna, s.f., pág. 119) y que se enmarcan en los atenuantes del hurto, piénsese en el hurto famélico, que es la apropiación de bienes ajenos impulsados por la necesidad o por el hambre de determinada persona, siempre y cuando no esté en esa condición por imprudencia o por gusto. Así las cosas se pondera el tipo de hurto, con respecto de la situación social de la persona para justificar su conducta, este tipo de hurto, el famélico, se encontraba expresamente en el artículo 430 del código penal de 1936. (Tocora, 2009, p. 148)

Art.430. Queda eximido de responsabilidad el que ejecute cualquier delito contra la propiedad llevado por apremiante necesidad de proveer a su subsistencia o vestido, o las de su familia, cuando no hubiere tenido medio licito de satisfacer esas necesidades, siempre que ese límite a tomar lo indispensable para remediarlas, que su personalidad no sea socialmente peligrosa y no ejerza violencia contra las personas.

Esta figura trascendió al Código Penal de 1980 y pasó al artículo 56 de la ley 599 del 2000, en esta oportunidad como disminuyente de la pena hasta la sexta parte del mínimo, aunque en otra interpretación, también esté contemplada en las causales de ausencia de responsabilidad como lo es, el estado de necesidad. No hace falta decir que gracias al proyecto Ferri es que se tienen estas figuras y su naturaleza corresponde a los principios de la escuela positivista italiana, de la cual los jurisconsultos colombianos mencionados, cristalizaron en la ley penal en 1936 las instituciones de hurto famélico, el homicidio con crueldad excesiva, el hurto con violencia y en lugar despoblado.

5. Conclusiones

La Escuela Clásica y la Positivista, reflejan la evolución del Derecho Penal, la criminología y el conocimiento científico, pasa de las elaboraciones producto del método deductivo en la escuela clásica y luego el inductivo propio de la positiva, todo esto sirvió para darnos cuenta en la actualidad que no podemos prescindir de ninguno de estos métodos lógicos en la investigación científica. Las ideas positivistas se pueden exponer en los siguientes criterios a saber, la clasificación antropológica de Cesar Lombroso, las ideas de delito natural y los factores sociales del delito propios de Enrico Ferri, el peligrosísimo y sus diferentes tratamientos según la clase de criminal y la reparación a las víctimas de Rafael Garofalo. Colombia que seguía la técnica jurídica italiana de cerca, introduce los conceptos positivistas en el Código Penal de 1936, y tanto en los principios, como en los tipos penales especiales, son orientados en su creación con los conceptos positivistas, así las cosas se mira la responsabilidad social y legal del Derecho Penal, los agravantes como el exceso de violencia en el homicidio, ibídem para el hurto, también para los actos punibles en lugares despoblados, surgen de la clasificación antropológica de los criminales. Los sustitutivos y subrogados penales, los fines de la pena se enmarcan en la prevención general, la prevención especial, la reinserción social y la protección de la sociedad, los avances en torno al tratamiento de los inimputables y el reconocimiento de sus diferencias antropológicas con las personas normales, son aportes de la escuela positiva que trascienden hasta nuestra época. Lo anterior deja por entendido que la solución de la problemática social y el crimen como su principal manifestación, deben ser analizados desde diferentes áreas del conocimiento como la medicina, la antropología, la psicología, las técnicas criminalísticas, la teoría jurídica, la sociología y sin duda en nuestra época en la práctica judicial son objeto de análisis por el juez para determinar la responsabilidad penal.
Sin embargo, el estado actual del Sistema Jurídico Penal Colombiano se caracteriza por su finalidad curativa y preventiva, la tendencia legislativa de elaborar tipos penales “novedosos” es un claro llamado a la sociedad para que se inhiba de cometer determinadas conductas, pero estos nuevos delitos se crean sin atender a los principios del derecho penal general y producto de la política criminal del Estado se crea un cuerpo normativo desde nuestro punto de vista ineficiente, porque incrementar las penas atiende es a la finalidad represiva de la política criminal, que solo utiliza la prevención general resolviendo el problema externamente, dejando atrás las razones económico culturales que serían los factores internos. Esta es la causa de la sobresaturación carcelaria que deja el sistema penitenciario en crisis, sumado a que los procedimientos y las leyes penales desconocen la condición humana. La Constitución Política de Colombia actualmente vigente, contiene principios que tanto funcionarios judiciales, las personas del común, la Policía Nacional y los funcionarios públicos en general pasan por alto, y el efecto de estas normas debería ser el contrario, esto es, ser de general conocimiento por la sociedad y de aplicación en la vida cotidiana, para que exista una cultura del respeto a la dignidad, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general de su semejantes y las personas se sientan comprometidas como ciudadanos en la protección de sus derechos.
Así las cosas, los legisladores creen necesaria la privación preventiva en casos de violencia intrafamiliar y la privación de la libertad por esta misma causa según la ley 1542 de 2012 artículo 2 que deja por fuera de los delitos querellables esta conducta, las políticas que contrarrestan la violencia contra la mujer, aumentan las penas, introducen nuevos tipos como el feminicidio de la ley 1761 de 2015, que deja en el olvido el principio de igualdad y el minimalismo penal, en últimas el perjudicado sigue siendo el procesado y su derecho a la libertad. Todavía pueden encontrarse en nuestra legislación delitos paradójicos como el de inasistencia alimentaria, en el que la misma pena evita el cumplimiento de la obligación legal, por lo menos gracias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que entiende nuestro punto de vista y ahora se está otorgando el sustitutivo de prisión domiciliaria a quienes incurran en esta conducta.
De todo esto, podemos ver que nuestro ordenamiento se caracteriza por la carencia de una política criminal clara, lo que provoca la volatilidad jurídica del Derecho Penal y se torne en un caos el ordenamiento jurídico, la causa de esto es que el legislador obvia los aportes del garantismo penal y las conclusiones de la Escuela Italiana Positivista en la elaboración de reglas de derecho penal, incrementando las penas e introduciendo tipos innecesarios que constituyen pleonasmos al interior del código penal como el de la ley 1761 de 2015, surgida del caso Rosa Elvira Cely, víctima de abuso sexual con violencia excesiva, caso que causo bastante rechazo por parte de la comunidad y trajo consigo la creación de un nuevo tipo penal para el código, el feminicidio, como respuesta a la manifestación de la sociedad en especial la feminista y en nada se diferencia del homicidio común, lo anterior en nada ayuda a garantizar la eficacia del derecho de las personas.
De la influencia de la escuela positivista italiana, se tiene que los fenómenos de adaptación de la política criminal extranjera a los sistemas jurídicos latinoamericanos en especial del caso colombiano, no surgen de la suerte o el azar, sino que son producto de la globalización jurídica que puede ser buena o mala, desde los diferentes criterios que se la vea, por un lado se tienen que son instituciones que se aplican en territorios y culturas diferentes por lo que no tendrían validez y eficacia en el territorio colombiano; por el otro está la necesidad de actualización de los Estados a normas que se contrastan con un orden jurídico mundial y que los legisladores creen convenientes para la aplicación en Colombia, lo que supondría la figura del mercader del derecho de Sory Baldé, (Gutiérrez, 2001, pág. 282) en la que el legislador se va de compras por el mundo, analizando en las normas extranjeras lo que le parece mejor para el territorio donde legisla y decide trasladar esos sistemas con la intención de solucionar conflictos sociales de su país.
El Sistema Penal Italiano, es un modelo jurídico dominante con respecto al Sistema Penal Colombiano, así mismo el modelo jurídico penal Alemán que claramente impregna la teoría, las instituciones y las normas colombianas, vale la pena analizar cómo se trasladan desde otro continente las ideas positivistas, porque constituyen un esfuerzo transoceánico que para la época en que se dio tenía muchas limitaciones tecnológicas, no sucedió lo mismo en Europa, gracias a su situación geográfica que facilita las comunicaciones y reduce significativamente la capacidad de elegir las normas más convenientes para determinado país, entre las directivas y recomendaciones de la Unión Europea, que dan lugar a otros fenómenos como el pluralismo jurídico, la supraconstitucionalidad y la concurrencia de sistemas jurídicos. Y es aquí donde empiezan a elaborarse teorías que se distancian del derecho internacional público para entrar al campo del derecho comparado y analizarse como las normas se trasladan de unos ordenamientos jurídicos a otros, dando lugar a la mimetización jurídica, pero que dejan experiencias de las cuales las instituciones importadas se desarrollan con el tiempo y mutan añadiéndole ingredientes originales de cada cultura (relativismo cultural). (Ponthoreau M. C., 2006, pág. 35)
En la búsqueda de justicia rápida y efectiva, el Sistema Penal Colombiano desde el 1991 ha sufrido una gran transformación, pasando de los jueces de instrucción criminal al sistema inquisitivo de la ley 600 del 2000 y luego el sistema acusatorio de la ley 906 del 2004 propio del comon law y del Derecho Penal Estadounidense, lo que añade nuevos sistemas extranjeros al orden interno, y pues, esperemos que se materialicen y den resultados aun cuando en Colombia no se disponga de la logística y los recursos para garantizar el derecho a acudir ante la administración de justicia a los intervinientes en un sistema penal oral, (Gonzalez, 2005, pág. 133) en todos los municipios, un ejemplo claro de esto es los jurados de conciencia que carecen de reglamentación aun existiendo ley que los crea, véase el artículo 116 de la ley 600 del 2000 y el artículo 31 de la ley 906 del 2004 numeral 8.
Por cada sistema que concurre dentro del nuestro ordenamiento, debemos analizar el sistema dominante de donde se exporta, para tener una idea de cómo se concibió en su forma original y cuáles han sido los problemas y formas de superarlos, por ahora solo nos limitamos en el derecho penal a la escuela italiana positiva, por lo que sería muy extenso pretender explicar todos y cada uno de los sistemas que concurren en el ordenamiento penal colombiano. La técnica legislativa para una política criminal efectiva debería hacer el ejercicio de revisar las normas jurídicas de los países en los que tome normas de mejor funcionamiento en el sistema penal y amoldarlas en la realidad colombiana para darle cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, buscando siempre la mayor efectividad con el menor desgaste de esfuerzo y recursos, lo que se lograría reconsiderando algunas instituciones y suprimiendo otras, por ejemplo piénsese en un ordenamiento que suprima los delitos culposos y deje la pena de prisión solo para las conductas dolosas como forma para descongestionarlas.
Bueno, existen variedad de formas de contribuir a la solución de criminalidad que debiera tomar el legislador atendiendo a su creatividad y profesionalismo, así se hable de tecnocracia debe atenderse a la funcionalidad de las cosas y no existe mejor herramienta para la solución de problemas sociales que los aportes de las ciencias encargadas de estudiarlos, la sociología, la historia y la ciencia jurídica tienen que asesorar la creación de normas, sean originales o productos de la mimetización de sistemas jurídicos. Una política criminal efectiva no se agota en producción normativa, también deben utilizarse todos los medios posibles para la transformación de las ciudades, en esto, los gobernantes y ciudadanos juegan un papel especial, porque está en manos de ellos romper los paradigmas sobre la concepción de justicia que se tiene, con nuevas tendencias políticas y de participación ciudadana. Las políticas públicas entendidas como la herramienta de la administración para interactuar con la sociedades civiles e introducir los intereses de estas a sus políticas, facilitando la participación democrática dentro de un Estado Social de Derecho, es una de las medidas que pueden ayudar a desaparecer conductas delictivas en las ciudades, también ayudan a reducir el número de ciudadanos presos, lo que demuestra que la actividad de la administración cuando hace programas incluyentes, tiene incidencia en el comportamiento de los administrados, por ejemplo las políticas públicas de juventudes que para el caso colombiano se han estado introduciendo e implementando desde el siglo pasado. (Secretaría de Desarrollo Teritorial y Bienestar Social, 2013) Para el caso de Cali en particular las políticas públicas en juventudes han ayudado a incluir los sectores de la población más marginados encuadrándolos dentro de actividades artísticas, deportivas y de participación ciudadana, y desviando los recursos públicos para incentivar la música en casas comunales, los deportes, las danzas, y otras manifestaciones culturales; de las cosas más importantes están los concejos municipales de juventudes donde los jóvenes viven experiencias que los forman políticamente y aunque en estos grados de actividades solo se reduzcan a la participación ciudadana, pueden llegar al grado de participación política cuando producto de su experiencia ayudando comunidades, se forman en estos escenarios y deciden participar políticamente.
La conclusión del análisis de las ideas de Garofalo, es que la criminalidad depende del entorno o ecosistema en el que viven las personas y esto determina las tendencias criminales, entonces las actividades de la administración deben ser tendientes a reducir los factores externos que influyen en la comisión de un delito, a lo que se responde con una política criminal enfocada en la seguridad y salud, por ejemplo, adecuación de las luces y cámaras en los lugares oscuros y despoblados, identificación de zonas anarquistas para el control sobre los cuerpos, (Foucault, 2002, pág. 6) con parques públicos inteligentes que aseguren la integridad, el acondicionamiento físico de las personas, y así no solo atacar la criminalidad de forma coercitiva con la pena, sino también con política criminal efectiva. La teoría de Garofalo se refleja en el estado actual del desarrollo tecnológico y permite muchas cosas que eran inimaginables en el siglo XIX, como los radares de velocidad en las carreteras y el control sobre la privacidad de los usuarios de internet, además de nuevas herramientas que rayan con el discurso de la libertad, que tenemos como cotidianidad y pasamos desapercibidos, sin embargo también ha evolucionado la criminalidad y sus necesidades se tecnifican produciendo verdaderos expertos en delinquir, como en los delitos informáticos y otras obras de ingeniería como submarinos con fines ilícitos o túneles como rutas de escape para los capos de las drogas en las prisiones como en el reciente caso del Chapo Guzmán y su cinematográfico escape de la prisión El Altiplano de México.
Las estructuras de las ciudades, los hábitos diarios de las personas, sus necesidades, entre otras cosas, aumentan los niveles de estrés y esto se manifiestan en actos de intolerancia, la única manera de liberar este estrés, es construyendo ciudades que por medio de su arquitectura tengan como objetivo un complejo que facilite las relaciones sociales. Debemos dar verdadera importancia a las políticas que incentivan el deporte, de por sí una actividad sana trae relaciones sociales que invita a más actividades sanas. Es necesario claro está, el diálogo entre la sociedad civil y la administración pública, para identificar los problemas sociales y darles solución, pero debemos hacer hincapié en que es la voluntad de la administración la que en última instancia tiene la facultad de modificar las ciudades. Las alcaldías y en general los gobernantes, son los llamados a atender los problemas sociales, lo que me lleva a concluir la importancia de la participación política en la lucha contra la criminalidad, pero aquí es donde encontramos un obstáculo más grande, porque en el sistema electoral del Estado, solo participan las familias que han detentado el poder durante largo tiempo en los partidos políticos tradicionales con más poder electoral, y pues si se recuerda que venimos del periodo denominado la violencia y los problemas de narcotráfico, hacen que algunas veces los sectores políticos más oscuros trabajen de la mano con superestructuras criminales. (Garcia, 1994)
Siguen existiendo en todas las ciudades de Colombia lugares demasiado convulsionados, donde las prácticas sociales incitan a los que viven en ellos a la criminalidad, en estos lugares al parecer no llega la intervención del Estado y sin duda constituyen factores exógenos que llevan a las personas a tener un modo de vida donde deben convivir todos los días con inseguridad, miedo y proporcionando condiciones de vulneración constante de derechos humanos, derechos como la dignidad, el trabajo, y si continúa así, tendremos que afrontar una era de decadencia y deshumanización. En este punto, se reconsideran las ideas de la escuela positivista en especial sobre el delito como hecho socialmente relevante, las consideraciones en que el delincuente no actuaba con su solo atributo de la voluntad, sino también que existen unos factores endógenos y exógenos que lo impulsan, lo que deja saber que la única forma de solucionarlo es combatiendo esos factores externos, porque los endógenos solo se corregirían con modificaciones genéticas y hasta allí no alcanzan los avances de la ciencia en este momento histórico.
Debemos hacer una clara diferenciación de lo que se denominó delito natural en la escuela positiva, como un aspecto orgánico de la vida en sociedad, que se aborda en la actualidad desde un aspecto psicológico y hasta biológico de la vida del ser humano. Ya que, como concebía Ferri el delito, sería solo la consumación de actos cometidos con influencia de los factores endógenos y exógenos. (Enrico Ferri, España moderna, s.f., pág. 63) Pero el delito así concebido, como pretendía en su época el proyecto de Código Penal de Ferri, responde más a los estudios actuales de la psicología: la incidencia que tiene el sector de la ciudad y las condiciones económicas en los comportamientos de los humanos, es abordado en estos tiempos desde el terreno propio de otras materia de conocimiento como la psicología, la antropología y la sociología, igual puede decirse para los factores subjetivos y objetivos de la comisión de un hecho punible, tanto es así, que la reprochabilidad social y temibilidad se sigue imputando a la persona desde la perspectiva académica y práctica, por los psicólogos, técnicos criminalistas y jueces respectivamente dentro de los proceso penales con las medida de aseguramiento o la detención preventiva, esto se hace dependiendo del nivel de peligrosidad que represente el investigado para la sociedad, haciendo de la medida de aseguramiento el principal problema del sistema penitenciario. Ahora desde la perspectiva de la Constitución Nacional, en especial el preámbulo y el artículo primero, donde se manifiesta como principio fundante del Estado, la dignidad humana, es inconcebible juzgar a una persona por su nivel de peligrosidad teniendo en cuenta los factores endógenos y exógenos desde antes de cometer la conducta, o presuponiendo la existencia de peligros; más bien serían criterios que reducen la reprochabilidad del agente como atenuantes de la pena. Hacemos hincapié en que las teorías criminológicas, sí toman esta definición de delito de los positivistas, no como un criterio jurídico, sino más bien para el análisis del origen de la criminalidad, y su posible solución elaborando perfiles psicológicos criminales.
El derecho penal, por lo menos desde la doctrina moderna, consiste de una estructura que tiene como fundamento una conducta que se analiza desde la sociología, y sus requisitos de tipicidad, antijurícidad y culpabilidad solo son garantías, esta vez sí jurídicas, que ayudan a humanizar la aplicación de las penas, por lo que podemos decir que se rescata el método sociológico de los positivistas para el análisis de las conductas y el método deductivo propio de los clásicos para la aplicación de los principios que orientan el aparato sancionador del Estado, sin contar las teorías sobre el imputacionalismo, el finalismo y el garantismo, posteriores en la historia de las escuelas estudiadas, que son el discurso actual y complejo de la teoría del delito: donde se conjugan los conceptos de responsabilidad social y legal para darle protección a unos bienes jurídicos determinados, y dejando la persecución penal como la solución en ultima ratio para la protección de estos bienes jurídicos.
En lo que podemos ver, en cuanto a soluciones creativas y diferentes a las penas sustitutivas, no ha habido gran transformación, exceptuando lo ya dicho por el régimen de la libertad controlada por GPS o vigilancia electrónica, y la reclusión hospitalaria por enfermedad grave, siguiendo intactas la suspensión condicional de la pena y la libertad condicional. También se puede reconocer que estas instituciones ya se venían elaborando por la escuela clásica, y desde el punto de vista de la escuela positivista las hacen suyas, se reestructuran, profundizan y con el principio de peligrosidad intentan darle un tratamiento especial a cada tipo de criminal dentro de su clasificación.
Es necesario hacerle al Sistema Penal actual una crítica seria, en cuanto al tratamiento dado tanto por los psicólogos, como por los abogados, fiscales, jueces y en ultimas la familia de enfermos toxicómanos, siendo un Estado respetuoso de la dignidad, no podrían admitirse terapias de choque para esta clase de individuos, esto se asemeja más a una tortura, cuando los menores de edad son amarrados e insultadas todo un día, recordándosele lo mal que ha actuado y como perjudicaron a su familia, inclusive llegando a poner grilletes en las piernas de las personas, reteniéndolos en celdas, entre otros tratos inhumanos que suceden en las fundaciones que dicen ayudar a estas personas. Cada vez pareciera que retroceden los tratamientos pareciéndose a los de la edad media, en cuestión de tratamiento, la mayoría de las veces, son sustraídos sin consentimiento del menor y por orden de su familia, cuando la decisión de parar sus malos hábitos que ni siquiera alcanzan a ser tipos penales, corresponde a su voluntad. Todas estas formas de corrección, para la reinserción social son ineficaces, sin contar lo costoso que es pagar un tratamiento de estos. Esta situación se puede resolver más con un proceso de cambio en el medio ambiente o condiciones exógenas de las personas afectadas, en especial los clasificados como delincuentes habituales por Ferri, más aún si son jóvenes y apenas están formando su carácter: es válida esta solución teniendo en cuenta que el delincuente habitual presenta signos de incorregibilidad; sin embargo, ser joven implica ser una persona que responde a estímulos de figuras que toma como ejemplo, por lo tanto, si se traslada de una comunidad conflictiva por sus condiciones económicas a una que mejore su estatus social, se van a crear hábitos diferentes correspondientes al lugar donde resida, así mejorarán significativamente los ejemplos a tomar por el joven, y mejorar su futuro sustancialmente, no solo para solucionar su problema de toxicomanía, también para evitar que su comportamiento se torne violento por presencia de pandillas u otras formas de criminalidad.
Dentro de la indemnización a las víctimas del delito, en los últimos tiempos, ha tomado relevancia lo que se conoce como indemnización integral de la víctima de la ley 446 de 1998, los positivistas la concebían como una consecuencia de carácter penal y un modo de resarcir el daño causado, pero el tratamiento que se le ha dado en Colombia es de naturaleza civil, tanto es así que se trasmuta la competencia por daño causado al bien jurídico tutelado y se deja en decisión de la víctima si quiere utilizar la jurisdicción civil para la reparación o si desea que el Juez Penal sea quien tenga la competencia mediante el incidente de reparación, esto independientemente de la reparación del Estado que pueda surgir por las actuaciones o delitos de servidores públicos. Por lo menos la jurisprudencia y la doctrina colombianas, no solo de la jurisdicción ordinaria, sino también la administrativa y la constitucional, se han encargado de elaborar teorías y garantizar la reparación de las víctimas para que sea integral. En todas las áreas del derecho, sobre la reparación del daño, se ha identificado daños independientes como: el daño a la salud, daño a derechos fundamentales (honra, buen nombre, trabajo), daño a la vida en relación, daño futuros inexorables, daños psicológicos, daños morales, lucro cesante y daño emergente. Se debe aclarar entonces que en la legislación colombiana siempre ha ubicado la indemnización del daño como responsabilidad civil extracontractual incluso la derivada del delito, lo que quiere decir que no se aleja mucho de la pretensión de Ferri, para que la indemnización hiciera parte de la pena, esto sí, debemos aclarar que el trabajo en las prisiones no es para indemnizar a la víctima como lo concebía la escuela positivista. Los límites a la indemnización por lo menos sobre el daño moral es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el Juez tiene la discrecionalidad de valorar cuanto es el valor a indemnizar por el precio del dolor, sin embargo pueden existir unas excepciones a este límite, que se dan por la gravedad del acto y las circunstancias que rodean a la víctima, para lo cual puede llegar hasta 400 salarios mínimos, según las tesis esbozadas por el Consejo de Estado en las denominadas sentencias gemelas donde se establece las indemnizaciones y los límites a estas, según el porcentaje del daño a la salud, sentencias del 14 de septiembre de 2011, expedientes n. 38222 y 19031.
Para finalizar debemos recordar que la mejor herramienta para solucionar los conflictos sociales es la comunicación, si cambiamos las formas de comunicación de los ciudadanos desde los hogares y las instituciones educativas a una comunicación más respetuosa de la dignidad humana, seguro se transformaran las ciudades, dando lugar a una mejor sociedad, esto se logra por medio de la sensibilización de los docentes y padres de familia, cuando inculcan los valores de solidaridad, tolerancia a lo diferente y de respeto por la dignidad humana.

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