Todos sabemos de qué se trata el proyecto de ley de IVE o de aborto legal, seguro y gratuito, por eso no vale la pena que me detenga a dar introducciones porque ya cada uno tendrá su opinión. Lo que sí es necesario aclarar es que desde que comenzó el debate comenzaron a escucharse voces (algunas con mayores créditos que otras) que alegaron la supuesta "inconstitucionalidad" de la ley en caso de ser sancionada e invocaron, para fundamentar sus argumentos, una serie de normas aisladas. Considero que estas voces tienen una clara intención política más que jurídica (hablan de que "lloverán planteos judiciales de inconstitucionalidad" que ellos mismos admiten que harán) y se basan en análisis poco profundos de las normas en cuestión (por eso tal vez para alguien que no sabe sobre derecho suenan tan convincentes). Solo me voy a limitar a hablar de la parte técnica jurídica constitucional, no voy a hablar de aspectos valorativos (si la ley sería justa o no) o de aspectos sociológicos (si la ley sería eficaz o no).
Veamos argumento por argumento:
1) La IVE y el Art. 75 Inc. 23 de la Constitución Nacional
Art. 75. Corresponde al Congreso: (...) Inc. 23. (...) Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
Este argumento alega que, para esta norma, habrían dos sujetos de derecho distintos: el niño y la madre, ambos serían acreedores -en caso de desamparo- de un "régimen de seguridad social integral". Si bien la norma no dice nada sobre el aborto, según esta tesis, si al Congreso le corresponde proteger mediante este régimen al "niño en situación de desamparo, desde el embarazo" y el embarazo comienza con la concepción, por lo tanto desde la concepción se debería proteger al niño, lo que lo convertiría -desde ese momento- en una persona plena titular de derechos públicos, entonces con mayor razón -aún estando en el vientre materno- tendría derecho a desarrollarse por encima de los derechos de la madre.
No es primera vez que se usó este argumento: en el fallo "FAL" (2012), cuando el Superior Tribunal de Chubut avaló un aborto por violación, un funcionario invocó esta norma ante la Corte Suprema.
¿Que dijo la Corte? básicamente que es imposible relacionar esta norma con la prohibición al aborto porque la misma se encuentra inserta dentro de las atribuciones generales del Congreso (Art. 75) y, entre estas atribuciones, dentro de la de " legislar y promover medidas de acción positiva" (Inc. 23 primer párrafo), esto es, medidas que favorezcan a grupos vulnerables para que logren la igualdad de hecho, Particularmente en este caso la "medida de acción positiva" concretamente es "un régimen de seguridad social integral" y no otra. Así la Corte dijo:
(...) en atención tanto al objetivo que anima esta previsión como a los propios términos de su
enunciado (...) la competencia atribuida a este poder en la materia lo fue a los efectos de dictar un marco normativo específico de seguridad social y no uno punitivo, resulta claro que, de esta norma, nada se puede derivar para definir, en el sentido que se propugna, la cuestión relativa a los abortos no punibles en general (...)
También dijo que, si bien la Convención Constituyente de 1994 discutió sobre el derecho a la vida y sus alcances, "lo cierto es que en ninguna oportunidad quedó plasmada una voluntad que pretendiera (...) definir la cuestión relativa al aborto". A todo esto, sí hubo propuestas de cláusulas constitucionales anti-aborto, sobre todo por parte de los sectores conservadores y ligados al menemismo, pero estas no prosperaron debido a la oposición del alfonsinismo. Así es como se llegó a establecer esta norma como una solución intermedia para resolver la cuestión por la vía asistencial y no necesariamente punitiva, al respecto el ex presidente y convencional Alfonsín dijo:
podría estar perfectamente vinculada a la legislación de un país que acepta el aborto, como es Suecia, y también podría estarlo a la de un país como Irlanda, que lo prohíbe
En conclusión: de un análisis literal, sistémico, histórico y teleológico surge que esta norma nada dice sobre la IVE. Este argumento falla al extraer conclusiones de donde no es posibles extraerlas.
2) La IVE y el Art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Art. 4.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Este argumento es más sólido pero es un razonamiento simple, sin mucho desarrollo argumentativo. Más bien es una interpretación aparentemente literal.
Tampoco es la primera vez que fue planteado. La primera vez fue invocado por "sectores pro-vida" ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso "Baby Boy" (1981) contra EEUU, cuya Corte Suprema había despenalizado el aborto tras "Roe vs. Wade". ¿Qué dijo la CIDH? básicamente que no es lo mismo decir "...a partir del momento de la concepción" que "...y, en general, a partir del momento de la concepción.", fundamentándose en argumentos históricos y teleológicos, es decir, que los redactores de la CADDHH (según surge de los antecedentes) adoptaron esta fórmula precisa (con la expresión "y, en general" ) con el fin de compatibilizar la protección más amplia posible con los más variados supuestos de abortos legales existentes en los ordenamientos jurídicos vigentes en la mayoría de los países signatarios.
No obstante este antecedente, fue también uno de los planteos del funcionario de Chubut ante la Corte Suprema en "FAL" ¿Qué dijo la Corte? citó a la CIDH y reiteró su criterio.
Pero por si todavía quedaban dudas, esta norma fue también invocada por Costa Rica para prohibir la fertilización in vitro. Dicho Estado sostuvo que el procedimiento naturalmente contenía un alto riesgo de pérdida de embriones y que ello justificaba la prohibición. El caso llego a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Artavia Murillo" (2012) ¿Que dijo la Corte IDH? Tras realizar el análisis gramatical, sistémico y comparado, histórico, teleológico, y evolutivo que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados manda a hacer, sostuvo que:
Es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo (del embrión), debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.
Estas decisiones refutaron -de manera contundente- a este argumento. Sin embargo, los defensores de la tesis de la inconstitucionalidad no se rindieron y continuaron elaborando otros argumentos "ad hoc" tendientes a rescatar su interpretación original.
2.1 El status jurídico del nasciturus
Este es un argumento complementario que suele acompañar al anterior. Sostiene que los Arts. 1.2 y 3 de la Convención deben ser conjugados con el Art. 4.1.
Art. 1.2 Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Art. 3 Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
El razonamiento es: el nasciturus sería un "ser humano", por lo tanto sería una "persona" con "derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". De ahí que éste sería titular del "derecho a la vida" del Art. 4 y que, por consiguiente, ese derecho -por ser un derecho fundamental y necesario para ejercer todo derecho- prevalecería sobre cualquier otro derecho que eventualmente pudiere tener la madre (autonomía personal, salud) o la sociedad (salud pública).
Este razonamiento es aplicado a todos los demás tratados internacionales de DDHH, pero con sólo hablar de la CADDHH basta, porque es el único tratado con una referencia expresa a la "concepción". Por supuesto que lo que diga aquí vale -con mayor razón- para los demás.
Este argumento es atractivo por la simpleza de sus términos absolutos, porque apela a lugares comunes con la moral tradicional y, porque emplea un lenguaje familiar dotándolo de forma jurídica.
Sin embargo, en este esfuerzo de hacer coincidir moral autoreferente con derecho, se olvida que los tratados internacionales tienen un método interpretativo específico y propio: los Arts. 31 y siguientes de la Convención de Viena, que nos dicen que criterios interpretativos debemos seguir. Entonces la interpretación debe ser realizada a la luz del derecho de los tratados y no de nuestras cosmovisiones personales.
Para empezar, ningún derecho es absoluto, el "derecho a la vida" -incluso de las personas nacidas- no es la excepción. Siempre la ley debe equilibrar los derechos e intereses en pugna y el criterio para hacerlo es la razonabilidad.
La CIDH en "baby boy", luego de aclarar que el texto de la convención no prohíbe el aborto voluntario en términos absolutos, consideró que el criterio de "viabilidad de la vida extrauterina" establecido por la Corte Suprema norteamericana, ponderando los derechos e intereses en pugna, era un marco razonable para determinar la legitimidad de los límites que la ley puede imponer a estos derechos e intereses en pugna. Así sostuvo que el aborto legal, en los términos de "Roe vs. Wade", no constituía una privación arbitraria del derecho a la vida.
Nuestra Corte Suprema en "FAL" dijo que:
(...)la interpretación del alcance que corresponda darle a dicho precepto (el Art. 3 de la CADDHH), con relación a las obligaciones del Estado en lo que hace a la protección normativa del nasciturus como sujeto de derecho, no puede ser realizada en forma aislada del artículo 4º y darle un alcance de tal amplitud que implique desconocer que, conforme se explicara precedentemente, la Convención no quiso establecer una protección absoluta del derecho a la vida de éste.
La Corte IDH en "Artavia Murillo" también se preguntó desde cuándo el concebido puede ser considerado "ser humano", y por lo tanto, "persona" y concluyó que:
(…) Respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten.
En definitiva, no hay consenso sobre si un nasciturus es un "ser humano", de ahí que un Estado que mínimamente respete el principio de autonomía no puede imponerconcepciones morales autoreferentes y perfeccionistas sobre los derechos de las demás personas que no las comparten, menos aún con el instrumento más grave de ultima ratio que posee, que es la amenaza de la sanción penal.
Además la Corte IDH dijo que:
La expresión “toda persona” es utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana y de la Declaración Americana. Al analizar todos estos artículos no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos.
Por tanto, la Corte concluye que la interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión.
Desde luego que esto no quiere decir que la vida del nasciturus no sea un legítimo interés juridicamente protegido, los Estados pueden y hasta deben protegerlo, pero la protección debe darse de manera armónica con los derechos de la mujer (el derecho a su vida privada, el cual incluye el derecho a ser o no madre, por ejemplo) y no contra éstos. Naturalmente, la protección también debe ser razonable y gradual conforme al grado de desarrollo, por eso es que se establecen los límites de plazos y las causales, los cuales resultan un modo razonable de armonizar los derechos e intereses en juego.
En conclusión, este argumento queda refutado en términos jurídicos porque extrae sus conclusiones de presupuestos morales extrajurídicos y no de la Convención en sí misma.
2.2 La IVE y la "regla general"
Este es un argumento ad hoc y complementario, consiste en una interpretación exclusivamente gramatical del Art. 4.1 de la CADDHH. Admite que existen excepciones a la regla general de protección legal de la vida desde la concepción, por eso se muestra tolerante con la constitucionalidad de los abortos no punibles que ya existían en el Código Penal de 1921, pero sostiene que legalizar el aborto voluntario hasta la semana 14 implicaría invertir la regla, de modo que la desprotección a la vida desde la concepción (hasta la semana 14) sería tan amplia que pasaría a ser la regla y la protección (desde la semana 14), la excepción. Algunos defensores de esta tesis hasta sostienen que -hasta la semana 14- habría una "desprotección absoluta" del nasciturus.
¿Es así? A decir verdad es exagerado sostener esta postura porque el proyecto ni siquiera legalizaría por completo al aborto en cualquier circunstancia como para poder afirmar que la desprotección pueda ser la regla general o absoluta, en realidad establece un nuevo supuesto a los que ya existen (hasta la semana 14 y por voluntad de la mujer), en otras palabras, incorpora otra excepción (basada en el plazo y en la autonomía de la mujer) a la regla general, que sí, es amplia, pero no por ello deja de ser una excepción. Además esta postura parece olvidar que el nasciturus continuaría estando protegido por la ley contra otros terceros (ejm. se continuaría reprimiendo al médico que practicaré un aborto no consentido), y por otras leyes ajenas al derecho penal (ejm. leyes asistenciales), por lo tanto no cabe hablar de "desprotección absoluta" ni de "regla general" en este caso. Entiendo que esta tesis esconde una visión sociológica, parecería ser, que para quienes la defienden, lo que la Convención ordena es proteger legalmente al nasciturus específicamente contra la mujer, a quien parecen percibir como una potencial abortista que amenaza contra la vida del mismo, y que por ello, la ley debe obligarla a gestar bajo amenaza penal como única forma de protección de aquel. Quizás esta conclusión suene exagerada, pero de otra forma no se explica que empleen expresiones como "desprotección absoluta" o que conciban que la desprotección sea la "regla general" cuando claramente no lo es.
Claro está que este argumento sufre otros defectos: determina cuál es el alcance de la expresión "y, en general", pero lo hace a través de una apreciación gramatical totalmente personal porque no explica cual fue el procedimiento de determinación empleado ¿bajo qué parámetros mide la amplitud de la excepción?. Por otro lado, el defecto más grave de todos, es que es exclusivamente una interpretación gramatical -pobremente fundada-, pareciera ignorar por completo el método interpretativo completo de los Arts. 31 y siguientes de la Convención de Viena que agregan otros criterios y, por la obligatoriedad de dicha norma, esta omisión resulta inexcusable.
Según la CIDH y la Corte IDH, la Convención fue diseñada para que su texto permita una amplia casuística de abortos legales que ya estaban legislados en algunos Estados signatarios, esto ya lo dije, algunas causales eran bastantes amplias y ambiguas (ejm. "el honor de una mujer honrada" o "angustia económica" ) También en base a esto es que la CIDH en "Baby Boy" convalidó los criterios de "Roe vs. Wade", que son bastante más amplios que los que prevé el proyecto de IVE, y no por ello consideró que se estuviese invirtiendo la regla.
La Corte IDH en "Artavia Murillo" realizó algunas consideraciones sobre la expresión "y, en general":
...la expresión"en general" permite inferir excepciones a una regla, pero la interpretación según el sentido corriente no permite precisar el alcance de dichas excepciones.
La Corte concluye que el objeto y fin de la clausula "en general" del artículo 4.1 de la Convención es la de permitir, según corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto. En el caso que ocupa la atención de la Corte, basta señalar que dicho objeto y fin implica que no pueda alegarse la protección absoluta del embrión anulando otros derechos.
teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (...), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer.
la Corte considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada...
...el Comité de Derechos Humanos ha señalado que se viola el derecho a la vida de la madre cuando las leyes que restringen el acceso al aborto obligan a la mujer a recurrir al aborto inseguro, exponiéndola a morir.
El Comité (de la CEDAW) expresó, además, su preocupación por el potencial que las leyes antiaborto tienen de atentar contra el derecho de la mujer a la vida y la salud. El Comité ha establecido que la prohibición absoluta del aborto, así como su penalización bajo determinadas circunstancias, vulnera lo dispuesto en la CEDAW.
Si combinamos este criterio de "balance entre derechos e intereses en conflicto" con el de "progresividad en la protección conforme al grado de desarrollo" concluimos que es razonable que la protección jurídica de la vida del embrión ceda frente a los derechos a la autonomía personal y vida privada de la mujer y a la salud pública hasta que éste alcance un determinado grado de desarrollo (viabilidad de vida extrauterina) . Además la Corte analizó que en el derecho constitucional comparado existe un legítimo interés en proteger la vida prenatal pero " todo intento por proteger dicho interés debe ser armonizado con los derechos fundamentales de otras personas, especialmente de la madre." En conclusión, la IVE que permitiría la ley aparece como otra excepción a la regla general, razonable según la ponderación de derechos e intereses en juego.
2.3 La obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte IDH
Este es un argumento "ad hoc" que tiene por finalidad restarle valor a las interpretaciones de la Corte IDH para así habilitar y legitimar las propias (que consisten básicamente en el argumento principal y en los dos complementarios que ya desarrollé). Se alega que los fallos de la Corte IDH son sólo obligatorios para el Estado contra el cual se dictan y que, por eso, cada Estado -al margen de ello- tendría plena libertad interpretativa de los textos de la Convención. Así, el caso "Artavia Murillo" fue un caso contra Costa Rica y que, por lo tanto, no sería vinculante para Argentina, quien podría desoír sin más la doctrina proveniente de esta sentencia (holding) para interpretar y aplicar el tratado según su propia apreciación.
Este argumento no es correcto porque, de ser así, ¿qué sentido tendría concluir un tratado internacional y dotar de competencia en materia de interpretación y aplicación a un órgano si después cada Estado va a interpretar y aplicar ese Tratado como mejor le plazca?, tal apreciación es contraría los principios Pacta Sunt Servanda y de Buena Fe (los tratados deben cumplirse de buena fe) propios del Derecho Internacional Público y consagrados expresamente en el Art. 26 de la Convención de Viena. Por el otro lado, también olvida que Argentina reconoció "como obligatoria de pleno derecho (...) la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención." (Art. 62.1 de la CADHH) y que, por ello, la Corte IDH es el último intérprete de la Convención. ¿Por qué otro motivo transmitiría la Corte IDH sus fallos a todos los miembros de la Convención -aún los que no fueron parte del caso- como manda el Art. 69 de la CADHH? Claro está que es porque las doctrinas de sus fallos son los criterios interpretativos que deben tener en cuenta los miembros de la Convención al momento de interpretar y aplicar la misma. Sostener lo contrario implicaría admitir que la Convención tiene una suerte de doble vida (interna e internacional), lo cual desde el Derecho Internacional Público es inadmisible.
También desconoce que es una práctica frecuente en la jurisprudencia de nuestra Corte local el constante empleo de la doctrina de la Corte IDH. Así, desde"Ekmekdjian vs. Sofovich" (1992) que la Corte permanentemente recurre a los argumentos de la Corte IDH para interpretar la inteligencia de una cláusula de la Convención y fundar así sus fallos, ni siquiera el polémico fallo "Fontevecchia" (2017) fue la excepción.
Por otro lado, esta postura omite mencionar que la jerarquía constitucional de los Tratados del Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional le fue conferida "en las condiciones de su vigencia" ¿Que significa esta frase? Bueno, en 1995 la Corte Suprema en el fallo "Giroldi" dijo:
esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana
Esta ha sido la doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido y reiterado en numerosos precedentes desde hace más de 20 años. Es cierto que el año pasado "Fontevecchia" relativizó el valor de las sentencias de la Corte IDH (y con ello desestabilizó el sistema interamericano de DDHH) pero el holding de este precedente es sustancialmente diferente porque: 1) prevé una hipótesis de conflicto entre los principios de derecho público interno con los del derecho internacional de DDHH (un problema de integración), mientras que el supuesto que estamos examinando, en cambio, radica pura y exclusivamente en la interpretación de una clausula de la Convención. Además, en el voto separado del Ministro Rosatti se habla de la Corte IDH expresamente como el "último intérprete de la Convención".
Ahora bien, si a esta postura nos la tomamos realmente en serio, es sumamente peligrosa, porque genera como consecuencias últimas un alto margen de discrecionalidad judicial y, con ello, una preocupante inseguridad jurídica. Estos lineamientos soberanistas prácticamente detonan las bases sobre las cuales reposa el derecho internacional de los DDHH y, con ello, colocan en una nebulosa y relativizan a todos los DDHH que fueron reconocidos o ampliados por los órganos internacionales por la vía interpretativa. Ejemplos sobran.
Por último, aunque asistiésemos de manera incondicional a este argumento, aunque nos pareciera inobjetable cada uno de sus puntos y directamente ignorásemos toda la jurisprudencia de la Corte IDH -lo que no es así-, una interpretación de la CADHH no podría ser hecha arbitrariamente a nuestro antojo, hay reglas específicas en materia de interpretación y aplicación de los tratados. El Art. 31 de la Convención de Viena sobre los tratados (ratificada por Argentina, ergo obligatorio) dispone que una norma inserta en un tratado debe interpretarse según el principio de buena fe, el sentido corriente de sus términos, el contexto de los términos y el objeto y fin del tratado. El Art. 32 de la misma Convención ordena examinar complementariamente los antecedentes del tratado. En fin, se requiere un análisis histórico, gramatical, sistémico y teleológico. Osea, el análisis que debemos hacer para interpretar el Art. 4.1 CADDHH es exactamente el mismo que hizo la Corte IDH en "Artavia Murillo", por lo cual deberíamos llegar a similares conclusiones. Esto en parte demuestra que con este argumento lo que se busca es convertir a los tratados internacionales con jerarquía constitucional en un simple texto descontextualizado, sin ámbito internacional de vigencia e interpretable al antojo del intérprete, con el fin de que el texto diga lo que el intérprete quiere escuchar. Postura que, como dije, esconde serios peligros.
2.4 La obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Suprema
Este es otro argumento ad hoc para quitarle peso al fallo "FAL" e -indirectamente- a la jurisprudencia de la Corte IDH. Básicamente consiste en negar el valor de la jurisprudencia como fuente de derecho, al menos en el sistema continental como el nuestro ("civil law" ). Según este argumento un juez no está obligado a repetir las decisiones de los precedentes anteriores.
La "doctrina del precedente" relativizó este argumento que, a decir verdad, es técnicamente correcto en principio. En efecto, la postura de la Corte Suprema (y de cualquier tribunal) con relación a cualquier tema puede variar, y de hecho varía. No obstante, también es cierto que para interpretar las normas jurídicas, en nuestro país y en Occidente, se recurre permanentemente a las decisiones anteriores al momento de fundamentar las sentencias. Ante las dudas que ofrecen los textos legales al momento de ser aplicados al caso concreto, los fallos en general presentan soluciones concretas fundamentadas (holding), de estas es posible inferir reglas jurídicas abstractas que pueden ser aplicadas a todos los casos similares que se planteen en el futuro. Desde este punto de vista resulta imposible negar el valor que tiene la jurisprudencia como fuente de derecho, y la jurisprudencia de la Corte tiene un plus que la hace especial: la Corte es el último intérprete de la Constitución Nacional, en términos institucionales tiene la última palabra dentro del derecho interno, lo que la convierte en una voz de autoridad al momento de desentrañar el sentido y alcance del texto constitucional. Desde luego que la jurisprudencia puede ser contradictoria y cambiar de sentido a través del tiempo, pero admitir esto sólo implica relativizar más no desconocer su valor y su peso interpretativo como parecieran pretender algunos. Toda decisión judicial debe ser motivada y, en esa motivación, no se puede hacer oídos sordos a la jurisprudencia de la Corte que fue invocada como regla de derecho por las partes, dada su especial relevancia, cuando se la contradice se requieren nuevos argumentos todavía más sólidos y convincentes, de lo contrario, estaríamos ante una decisión arbitraria. Además, negarle todo valor a la jurisprudencia nos lleva a peligrosas consecuencias similares a las que mencioné anteriormente, amplia la arbitrariedad judicial y la inseguridad jurídica, ya que desestabiliza todo el catálogo de derechos que fueron reconocidos o ampliados por esta vía, además de que podría dar lugar a las más variadas posturas restrictivas de derechos.
3) La IVE y la Convención sobre los Derechos del Niño
3.1 La IVE y el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño
Preámbulo: (...)Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
Este argumento recurre a un razonamiento parecido al que hacen, quienes sostienen la inconstitucionalidad, con respecto al Art. 75 Inc. 23 de la CN. Nos dice que si el preámbulo considera que el niño debe ser protegido "tanto antes como después del nacimiento", esto significaría que los efectos protectores de esta Convención (entre ellos, el derecho a la vida del Art. 6) se extenderían a quien todavía no ha nacido. De ahí se deduce que esta titularidad absoluta del "derecho a la vida" debería comenzar con la concepción, y prevalecería sobre los derechos de los demás.
A decir verdad, el argumento es bastante rebuscado. Basta con mencionar que el Preámbulo no es una norma jurídica, aunque tenga efectos interpretativos según la Convención de Viena, también se omite considerar los demás criterios interpretativos establecidos por dicha Convención (ya desarrollados anteriormente). Por otro lado, se extraen conclusiones de donde no es posible extraerlas, ni por la letra ni por el espíritu, ni del Preámbulo, ni de la Convención sobre los Derechos del Niño en sí. La Corte Suprema en "FAL" despejó las dudas:
En efecto, de los antecedentes que precedieron a la sanción de esta Convención, se observa que, al redactarse su Preámbulo, expresamente se rechazó que éste fijara un alcance determinado de cualquiera de sus disposiciones.
Es así cómo el Preámbulo no puede modificar la letra y espíritu del Art. 1 de la Convención ( "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad..." ). Al respecto la Corte Suprema dijo que:
Asimismo, de la lectura de aquellos antecedentes, se puede concluir que, ante una variedad de alternativas propuestas, se decidió expresamente por la formulación actual del artículo 1º, de la que tampoco se puede derivar la tesis que sostiene la parte.
En efecto, en los antecedentes de la Convención, para definir qué debe entenderse por "niño", se rechazaron expresamente aquellas fórmulas susceptibles de ser interpretadas como cláusulas anti-aborto (ejm. referencias a la "concepción"). Aunque una contundente prueba de la compatibilidad de la IVE legal con la Convención es la cantidad de Estados miembros que la permiten -bajo distintas condiciones- y que, sin embargo, nunca fueron objetados por ello.
Por el contrario, el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General 20 recomendó "que los Estados garanticen el acceso al aborto en condiciones de seguridad", lo cual fue reiterado en diferentes Observaciones Finales a Estados miembros (Argentina inclusive). Así mismo, el Comité en reiteradas oportunidades sostuvo que es contrario a la Convención y lesiona los derechos de las adolescentes el hecho de que las restricciones legales las obliguen a recurrir a prácticas abortivas clandestinas e inseguras. Claro que puede pensarse que son simplemente "recomendaciones" y que por lo tanto no son obligatorias, pero es indudable su valor interpretativo como "guía" de la Convención, en la medida en que Argentina ratificó la competencia interpretativa de este órgano, sobre todo al ratificar el Tercer Protocolo Facultativo, de ahí que estas opiniones integren las "condiciones de vigencia" de la Convención. Tesis que es reforzada por los principios pacta sunt servanda y de buena fe de los que ya hablé. En fin, no tiene sentido pensar que la CDN sea contraria a la IVE cuando el propio órgano que reconocimos como autoridad interpretativa nos está recomendando que la legalicemos.
3.2 La IVE y la "reserva" argentina al Art. 1 de la CDN
Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
El razonamiento es el siguiente: cuando Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño realizó esta "reserva" (Art. 2 ley 23.849) y, por integrar "las condiciones de vigencia" de la CDN, es parte del derecho con "jerarquía constitucional" conforme al Art. 75 Inc. 22 de la CN.
Tampoco es la primera vez que se discute esta norma, ya lo hizo la Corte Suprema en "FAL", donde interpretó la letra y espíritu de la ley y concluyó que:
no constituye una reserva que, en los términos del artículo 2º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, altere el alcance con que la Convención sobre los Derechos del Niño rige en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Esto porque, como surge del texto mismo de la ley, mientras que el Estado Argentino efectuó una reserva con relación a la aplicación del artículo 21 de la Convención, respecto del artículo 1º se limitó a plasmar una declaración interpretativa
Claro, el Art. 2 de la ley 23.849 -según surge de su letra- formula una "reserva" (en singular) y "declaraciones" (en plural). A continuación emplea expresamente el término "reserva" para excluir los efectos de una norma concreta de la CDN (un efecto propio de las reservas según la Convención de Viena) y luego formula tres declaraciones (entre las que se encuentra la que estamos analizando), a las cuales sólo les asigna efectos interpretativos. No quedan dudas entonces que estas "declaraciones" no son propiamente normas jurídicas sino que, mas bien, son interpretaciones realizadas por el Estado argentino de las cuales es muy difícil sostener que "excluyen o modifican" disposiciones de la CDN, tal como define la Convención de Viena a una "reserva". En conclusión, del texto y de la intención de la ley surge que no fue la intención del Estado Argentino formular una reserva, sino mas bien la de emitir una declaración de voluntad política con fines interpretativos.
Quienes insisten con la inconstitucionalidad no se quedaron ahí, sino que intentaron refutar los argumentos de la Corte Suprema con otros argumentos ad hoc tendientes a salvar el principal.
3.2.a. Reserva y declaraciones
Art. 2 inc d de la Convención de Viena: se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación...
Este argumento básicamente sostiene que la Corte habría realizado una interpretación errónea al basarse en los términos empleados por el legislador, porque independientemente de ello, para la Convención de Viena, una "declaración" es una "reserva" si "excluye o modifica" disposiciones del Tratado, lo que efectivamente haría en este caso, según este criterio. Agrega que las "declaraciones interpretativas" no serían un concepto propio del derecho internacional de los tratados. Por lo que sólo cabría concluir que dicha "declaración" sí sería una "reserva".
Esta réplica perfecciona el argumento principal pero perpetúa el error. La "declaración" en cuestión no puede ser examinada de manera aislada, debe analizarse de forma sistémica en conjunto con las demás disposiciones de la ley y también debe tenerse en cuenta la intención del legislador. Insisto -en concordancia con la Corte- que la letra, la metodología y el espíritu de la ley demuestran que el legislador tuvo la intención de producir efectos diferenciados entre la "reserva" y las "declaraciones", sino no se explica la diferencia terminológica empleada, tampoco la asignación de efectos diferentes a una y otras, en efecto, la "reserva" manifiesta una clara voluntad de excluir una disposición y las "declaraciones" sólo hacen alusión a interpretaciones.
También es discutible que esta "declaración" "modifique" el Art. 1 de la CDN, ya que simplemente declara una pauta de lo que, según el Estado argentino, debe interpretarse respecto a un asunto que la Convención ni siquiera trata expresamente (desde cuándo comienza la protección jurídica del "niño"). Tal vez esto sea discutible, pero por si todavía quedaran dudas, esta declaración debe interpretarse en conjunto con las demás y, con respecto a estas otras "declaraciones", es técnicamente imposible que tengan por efecto modificar disposiciones de la Convención, es imposible sostenerlo. Esto nos lleva a la conclusión de que el legislador tampoco ha querido modificar -mediante las declaraciones- disposición alguna de la Convención.
Finalmente, no es cierto que no existan las "declaraciones interpretativas" en el derecho internacional, claro que existen, solamente que son un concepto ajeno al derecho de los tratados tal como está regulado por la Convención de Viena. De hecho, de los antecedentes de dicha Convención surge que este tema fue efectivamente tratado, y así es como se sentó una clara voluntad de diferenciarlas de las "reservas", voluntad que quedó p lasmada en el Art. 2.
En conclusión, no es cierto que una "declaración" sea lo mismo que una "reserva", al menos en los términos en los que éstas son expresadas por la ley 23.849 y por la Convención de Viena.
De todas formas, las "reservas", según la Convención de Viena, tienen como límite el "objeto y el fin" del Tratado en la medida en la que éstas no pueden ser incompatibles con aquellos. Se entiende, en base a la Convención en sí y a las Observaciones del Comité de los Derechos del Niño, que la Convención tuvo por "objeto y fin" la protección integral de los derechos del niño, independientemente desde cuando cada Estado considere que hay un "niño". Según consta en los antecedentes, la prohibición de la IVE no fue ni el objeto ni el fin del tratado, por el contrario, ésta es incompatible con la protección integral de los derechos de las adolescentes embarazadas (indudablemente protegidas por la Convención), en la medida en la que ésta atenta contra sus derechos sexuales y reproductivos, su derecho a la salud, su autonomía, su vida privada,entre otros. Tal como consta en las Observaciones del Comité de los Derechos del Niño. Por lo tanto, aunque fuese una "reserva" -que no lo es- tendría límites concretos. Lógicamente, menos podría violar estos límites siendo una "declaración interpretativa".
3.2.b. Las declaraciones interpretativas y las condiciones de vigencia de la CDN
Este argumento sostiene que da igual que sea una "reserva" o una "declaración interpretativa" porque, de todas formas, integraría las "condiciones de vigencia" de la Convención sobre los Derechos del Niño y, por lo tanto, gozaría de jerarquía constitucional en los términos del Art. 75 Inc. 22 de la CN.
A decir verdad, este argumento es razonable. No obstante entiendo que, en base a lo anteriormente expuesto, el legislador argentino no ha querido modificar -mediante su declaración interpretativa- los términos y condiciones bajo los que rige la CDN. Por lo tanto, no cabría darle a esta a declaración un mayor alcance que el que el legislador quiso darle y que el que tiene la propia Convención. Además, si fuese una de las "condiciones de vigencia" de la Convención, no puede ser interpretada de modo aislado, debe armonizarse con la letra y espíritu de la propia Convención, como así también con las Observaciones del Comité de los Derechos del Niño que, en el peor de los casos, revisten una autoridad interpretativa de la misma jerarquía de la "declaración". Tampoco por la vía de una "declaración" es factible sostener que el "derecho a la vida" del Art. 6 de la CDN tenga un alcance más amplio sobre otros derechos que el que el convencional quiso otorgarle. De todos modos, aunque efectivamente sea una "condición de vigencia", de ello no se sigue que el "derecho a la vida" del nasciturus sea absoluto. En efecto, al igual que ocurre con la Convención Interamericana, este habrá de ser armonizado con todos los demás derechos que surgen del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y con los que surgen de la Convención de los Derechos del Niño en particular, entre los cuales se encuentran, entre otros, los derechos sexuales y reproductivos de las adolescentes, cuyo alcance ya fue precisado por el Comité de los Derechos del Niño en concordancia con el Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la OMS. Esto admite que sea factible una ponderación de derechos según los principios de razonabilidad y progresividad que ya desarrollé anteriormente y donde se concluyó, en base a sólidas posturas doctrinarias, que una regulación de la IVE como la que prevería esta ley sería armónica con todos estos principios.
En conclusión, la "declaración" de Argentina examinada no es una "reserva" precisamente porque no "modifica" las "condiciones de vigencias" de la Convención sobre los Derechos del Niño y, teniendo en cuenta los derechos e intereses en juego, es factible la compatibilidad de la dicha Convención -aún con la declaración de Argentina- con la regulación legal de la IVE que estamos examinando.
4. La IVE y el régimen federal argentino
4.1 La IVE es contraria y las Constituciones Provinciales
Existen en numerosas Constituciones provinciales referencias a la protección a la vida desde la "concepción". Este argumento considera que dichas normas provinciales prevalecerían sobre la ley -de ser sancionadas- en sus respectivas Provincias. Este argumento es erróneo: para empezar, la Constitución Nacional es la única que regula el accionar del Poder Legislativo de la Nación, y la única que determina su ámbito de competencia. las Constituciones Provinciales harán lo propio con las Legislaturas de sus respectivas provincias, pero nada podrán hacer con respecto al Congreso. Esto es así porque surge de los principios básicos del Derecho Público en general y del Federalismo en particular: Nación y Provincia tienen cada uno sus propios ámbitos de competencia. Además, por si quedaran dudas, el Art. 31 de la Constitución Nacional es bastante contundente al respecto:
Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales...
4.2 La IVE y las competencias provinciales
Este argumento se basa en el Art. 121 de la Constitución Nacional que establece que "las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal". Se establece que la regulación sobre la salud pública sería uno de esos poderes no delegados y, por lo tanto, el Congreso de la Nación estaría violando las competencias provinciales al regular una materia reservada al ámbito provincial, aún contra las Constituciones de algunas Provincias. Este argumento por sí sólo no sostiene que la legalización de la IVE sea per se inconstitucional, lo inconstitucional sería que el Congreso la regule para el ámbito provincial. Para esta postura, sería necesaria una ley de adhesión por parte de las Legislaturas provinciales y, en virtud de las clausulas constitucionales que mencioné precedentemente, en algunas Provincias dicha ley de adhesión podría ser inconstitucional.
Este argumento diferencia despenalización de legalización. Por un lado, admite que la despenazación del aborto sí es una competencia federal en virtud del Art. 75 Inc. 12 que reserva al Congreso de la Nación la materia penal. Pero por el otro, observa que el régimen federal sería una vaya para la legalización.
Este argumento presenta algunos errores. No es factible sostener que la salud pública sea una competencia exclusiva de las provincias. Es cierto que las provincias son las principales prestadoras públicas de la salud, y que tienen una competencia primaria al respecto, pero no puede desconocerse la responsabilidad (y por lo tanto competencia) del Estado Nacional en garantizar la salud pública. Máxime cuando el Estado Nacional Argentino es el único responsable a nivel internacional por las lesiones causadas al derecho humano a la salud de sus ciudadanos, ya que en el ámbito internacional, al momento de determinarse la responsabilidad del Estado Argentino, será indiferente si la lesión provino de una Provincia o de la Nación. De ahí que esta sea una responsabilidad concurrente entre las provincias y la Nación, y esto queda demostrado, no sólo por la frecuente práctica del Congreso de sancionar leyes en materia de salud, sino por una sólida jurisprudencia (ejm. el fallo "Beviacqua" ) que encuentra al Estado Nacional responsable y garante de la salud pública en concurrencia con las Provincias. De ahí que sea constitucional que el Estado Nacional regule en materia de salud, aún contra las constituciones de algunas provincias.
Por otro lado, también incurre esta interpretación en error al diferenciar tajantemente la despenalización de la legalización: si la IVE no está prohibida, por lo tanto y en virtud del Art. 19 de la Constitución, está permitida, si está permitida entonces el Estado (nacional y provincial) debe brindarla en sus centros médicos porque éste es garante de la salud pública en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la normativa vigente en materia de salud. Todo esto sin mencionar las múltiples opiniones de los órganos internacionales sobre cómo la legalización del aborto constituye un asunto de salud pública que los Estados deben realizar. Hasta la Corte Suprema dijo en "FAL":
Que cuando el legislador ha despenalizado y en esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado, como garante de la administración de la salud pública, el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura
No puede objetarse entonces al Congreso de la Nación por ordenar a las Provincias a hacer por ley lo que de todas formas estarían obligadas a hacer, por supuesto que es necesaria una reglamentación de los poderes provinciales, razonable y respetuosa con dichas obligaciones.
Por otro lado, los Arts. 14, 28 y 75 Inc. 12 de la Constitución Nacional sientan el principio de que los derechos deben ser regulados por ley del Congreso, por supuesto que entre estos derechos se encuentran los derechos e intereses en juego en este caso: a la vida, a la privacidad, los derechos sexuales y reproductivos, la autonomía, la salud, etc. Además el Art. 31 subordina las constituciones provinciales a la Constitución Nacional, las leyes nacionales (en materias en las que el poder federal es competente) y los tratados internacionales y, contra ellos, veda expresamente la posibilidad de invocar a las constituciones provinciales. Por lo tanto, en el ámbito provincial, y contra los derechos de terceros, no cabe darle al nasciturus una protección legal más amplia de la que goza en el ámbito nacional. Como vimos, la existencia de estas cláusulas tampoco es óbice para permitir regulaciones razonables a los efectos de lograr una adecuada ponderación de derechos, tal como expliqué precedentemente.
5.2 La IVE y el principio de progresividad y no regresividad
El principio de progresividad y no regresividad se encuentra consagrado en los textos de numerosos tratdos internacionales de DDHH, algunos de ellos con jerarquía constitucional. Para evitar formulaciones complejas, podemos decir que este principio consiste en que toda medida del Estado debe tender siempre a la ampliación de derechos y no puede tender nunca a la reducción de los mismos. El argumento examinado sostiene que la IVE legal implicaría una regresividad en cuanto a la protección jurídica que posee el nasciturus y que, por lo tanto, sería una lesión a este principio constitucional - convencional.
En realidad este argumento no mira el panorama completo, sino sólo un lado. Podría decirse también que menores restricciones a la IVE que las actuales implicarían una progresividad en cuanto a la protección jurídica de los derechos de la mujer. Esto entonces es prueba de que este principio tampoco puede ser entendidos en términos absolutos desde un sólo punto de vista. El principio en cuestión resulta súmamente ambiguo cuando lo que se amplía y -a la vez- reduce son derechos e intereses en conflicto. Es necesaria entonces una formulación más profunda.
Desde el punto de vista de los derechos civiles y políticos, este principio tiende a tutelar a los derechos del ser humano frente al Estado, no frente a otros derechos e intereses con los que se encuentre en conflicto. Así es como resulta indudable que la despenalización y mayor autonomía de la mujer implican una ampliación de los derechos de aquella frente al Estado. Hay progresividad, toda vez que el Estado renunciaría a su poder punitivo respecto a la esfera de autonomía de la persona, aún cuando esta mayor autonomía eventualmente pudiere entrar en conflicto con otros derechos e intereses.
Desde el punto de vista de los derechos económicos, sociales y culturales la formulación es diferente, pero sigue siendo el eje la protección de los derechos del ser humano o la comunidad frente el Estado y no directamente frente a otros derechos e intereses con los que éstos se encuentren en conflicto. En estos términos, el Estado debe ampliar cada vez más su rol de garante, como así el contenido de estos derechos (ejm. vivienda, educación, etc.) a través de medidas concretas, aún cuando eventualmente pudiere haber conflictos con otros derechos e intereses (ejm. cuando para ello hubiere mayores límites a la propiedad), lo que en definitiva habrá de resolverse con los criterios de razonabilidad y ponderación de derechos. Siendo la salud pública indudablemente un DESC, se cumple este principio toda vez que el Estado amplía sus prestaciones en esta materia -y por lo tanto, su rol de garante de aquella- para así incrementar el contenido mínimo de este derecho. Desde este punto de vista, la legalización de la IVE hace a la ampliación del contenido del derecho a la salud de las mujeres en general (particularmente a la salud sexual y reproductiva). Hace al derecho a la salud de las mujeres el hecho de que el Estado garantice las condiciones sanitarias necesarias para practicar un aborto y, con ello, elimine los peligros sanitarios que implican las prácticas clandestinas e inseguras, tal como sostuvo en reiteradas oportunidades el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En conclusión, la despenalización y legalización de la IVE implican una progresividad y no una regresividad de derechos, tanto desde el punto de vista de los derechos civiles y políticos, como de los derechos económicos, sociales y culturales, por no mencionar desde los derechos de las mujeres (tutelados por la CEDAW con jerarquía constitucional).
5.1 La IVE y el Código Civil y Comercial de la Nación
El CCyC afirma en su Art. 19 que "la existencia de la persona humana comienza con la concepción". Es cierto que es deseable que un ordenamiento jurídico sea coherente, pero este argumento olvida que el CCyC es una ley y, por lo tanto, en caso de contradicción con otra ley, prevalece la ley posterior ( "lex posterior derogat priori" ). En caso de conflicto entre el CCyC y una ley posterior sobre IVE, prevalecería siempre esta última en razón de que fue sancionada con posterioridad. Aunque con este argumento basta, es necesario aclarar de que el Código Civil sólo regula las relaciones de derecho privado entre las personas (patrimoniales y extrapatrimoniales), no regula las leyes penales ni otras leyes de derecho público (como son en definitiva las que regulan la IVE), a lo sumo se remite a aquellas. También es necesario aclarar que en el mismo CCyC la personalidad que se le concede al nasciturus es precaria y condicional porque esta sujeta a la condición resolutoria de que nazca con vida porque "si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió", según el Art. 21. En realidad la personalidad del nasciturus es una ficción jurídica del derecho civil para resolver el problema del hijo póstumo en la sucesión. Los romanos reconocían que el nacimiento era el comienzo de la persona, pero para resolver este problema creaban la ficción jurídica de que ese nasciturus ya había nacido, entonces éste adquiría los derechos bajo la condición suspensiva de que nazca con vida. Esta solución romana todavía persiste en los códigos civiles de algunos países (como el de España, por ejemplo). Otra solución de este problema fue la que adoptó nuestro país, es decir, la inversa. En conclusión, en el código civil la personalidad del nasciturus tampoco es absoluta, por el contrario, es condicional y es concedida para un cúmulo limitado de efectos jurídicos, lo que es prueba irrefutable del principio de gradualidad. Aunque de todas formas, nada tiene que ver con la cuestión que examinamos.
En conclusión, ninguno de los argumentos que han desarrollado quienes sostienen la inconstitucionalidad ha resultado satisfactorio para demostrarla, por el contrario, han demostrado que para poder sostenerse necesariamente deben renunciar a los métodos interpretativos legítimos (según la Convención de Viena), apelar a convicciones meta-jurídicas, desconocer la autoridad interpretativa de los órganos internacionales de DDHH (ratificada por nuestro país) y de la propia Corte Suprema, o en el peor de los casos, desconocer abiertamente los principios generales de nuestro derecho positivo. En última instancia, quienes defienden la inonstitucionalidad parecen reconocerse a sí mismos como portadores de la verdad develada que los demás, pobres, no comprenden.
La postura contraria, la que sostiene la constitucionalidad, es por otro lado más armónica y coherente con el derecho interno argentino y, al mismo tiempo, con el derecho internacional vigente. Se nutre de los métodos legítimos de interpretación, de planteos lógicos jurídicos (pero apoyados en bases científicas y éticas), está avalada por todos los órganos que -tal como nuestro Estado reconoce- son la autoridad interpretativa respecto a los tratados de DDHH y armoniza los principios generales de nuestro derecho positivo.
FUENTES:
- Fallo "F.,A.L. s/medida autosatisfactiva", Corte Suprema de Justicia de la Nación: http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires--medida-autosatisfactiva-fa12000021-2012-03-13/123456789-120-0002-1ots-eupmocsollaf
- Fallo "Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación", Corte Suprema de Justicia de la Nación:
http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-giroldi-horacio-david-otro-recurso-casacion-causa-32-93-fa95000086-1995-04-07/123456789-680-0005-9ots-eupmocsollaf
- Fallo "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina" por la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Corte Suprema de Justicia de la Nación: http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-ministerio-relaciones-exteriores-culto-informe-sentencia-dictada-caso-fontevecchia-damico-vs-argentina-corte-interamericana-derechos-humanos-fa17000003-2017-02-14/123456789-300-0007-1ots-eupmocsollaf
- Fallo "Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ Recurso de Hecho", Corte Suprema de Justicia de la Nación http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-campodonico-beviacqua-ana-carina-ministerio-salud-accion-social-secretaria-programas-salud-banco-drogas-neoplasicas-recurso-hecho-fa00000249-2000-10-24/123456789-942-0000-0ots-eupmocsollaf
-Resolución "No 23/81", Comisión Interamericana de Derechos (caso "Baby Boy" ) Humanos
- "CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”) VS. COSTA RICA", Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Intervención del ex convencional constituyente Raúl Alfonsín https://www.clarin.com/politica/dia-raul-alfonsin-impidio-pj-clausure-debate-aborto_0_B1nHq4x_G.html
- Observación General Nº 20 (2016) del Comité de los Derechos d