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Mercado Libre es responsable por venta de zapatillas usadas

Offtopic3/1/2017
FALLO DE LA JUSTICIA .
Mercado Libre es responsable por venta de zapatillas usadas.

La justicia hace responsable a Mercado Libre, por un vendedor que entregó en una venta por internet una par de zapatillas usadas y en caja de otra marca.


RESUMEN:


Corresponde imponer a una empresa de servicio de clasificados a través de un portal de internet, la sanción de multa prevista en el art. 47 inc. b) de la ley de defensa del consumidor, luego de que una consumidora comprara a través de la página web de la demandada un par de zapatillas, y recibiera unas usadas y en caja de otra marca, toda vez que resulta innegable que quien pone a disposición de vendedores y compradores un sitio web, cobra por publicitar y por la concreción de la operación, deviene responsable en los términos del estatuto consumeril, pues en efecto se trata de una situación de conexidad contractual, donde los intervinientes asumen una garantía solidaria para con la damnificada.




FALLO COMPLETO:


AUTO NÚMERO: 492
Córdoba, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.-------

Y VISTO:--------------------------------------------------------

El recurso de apelación deducido por Mercado Libre S.R.L.,
en estos autos caratulados “MERCADO LIBRE S.R.L. C/ DIRECCION DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL – REC. APEL.
C/DECISIONES AUTORIDAD ADM. O PERS. JURIDICA PUB. NO ESTATAL
(CIVIL) – EXPTE. Nº 2715652/36”, contra la Resolución nº 185,
dictada el 17de agosto de 2014 por el señor Director General de
Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de
Córdoba, mediante la cual resolvió: “Artículo 1º: IMPONER la
sanción de multa prevista en el Art. Nº 47 inc. b) de la Ley
Nacional Nº 24.240 graduada en la suma de PESOS VEINTE MIL
($20.000) a la firma MERCADO LIBRE S.R.L. – CUIT Nº 30-70308853-
4, con domicilio constituido a los efectos legales en calle
Alvear Nº 81, 4º piso de la Ciudad Córdoba ha infringido los
art. 4, 9, 11, 13 y 34 de la ley 24.240 de Defensa del
Consumidor, importe que deberá ser depositado en el Banco
Córdoba S.A., a la orden de la Dirección General de Defensa del
Consumidor y Lealtad Comercial, dependiente del Ministerio de
Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico
– Cta. Nº 3360/6, Sucursal 900 – Pagos Oficiales – (Defensa del
Consumidor – Lealtad Comercial – Cuenta Especial), debiendo
acreditar dicho depósito en el plazo de diez (10) días hábiles,
debiendo adjuntar copia del comprobante extendido por el Banco.
La falta de pago de la multa impuesta, al quedar firme la
presente resolución, hará que la misma sea exigible por vía de
Sistema Argentino de Información Jurídica
ejecución.- Artículo 2º: IMPONER a la firma MERCADO LIBRE S.R.L.
- CUIT Nº 30-70308853-4 la publicación, a su costa, del texto
condenatorio de la presente Resolución, de acuerdo al modelo que
se acompaña y al considerando pertinente, la que deberá
efectuarse en el suplemento principal del diario “La Voz del
Interior” del día domingo, con caracteres tipográficos no
inferiores a 2 mm., debiendo acreditar su cumplimiento
acompañando a este expediente constancia de la solicitud y/o
emisión por el diario indicado y el recorte del periódico con la
publicación efectiva dentro del plazo de diez (10) días hábiles
de notificado. El incumplimiento de la publicación o falta de
acreditación de su cumplimiento hará pasible de sanción a la
firma mencionada precedentemente, por infracción al Art. 47 de
la Ley 24.240 y a los fines de efectuar la publicación a su
costa. Artículo 3º: PROTOCOLÍCESE, comuníquese, notifíquese
debidamente al interesado, remítanse y archívese. Fdo.: Dr.
Andrés Federico Varizat, Director General de Defensa del
Consumidor y Lealtad Comercial, Ministerio de Industria,
Comercio, Minería y Desarrollo Científico y Tecnológico.”-------
Expresados los agravios en la sede anterior, oído el señor
Fiscal de Cámara y desechada la posibilidad de producir prueba
en esta sede, los autos quedaron en condiciones de ser pasados a
resolución.-----------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO:-------------------------------------------------

I. Una consumidora compró un par de zapatillas a través de
Mercado Libre, y recibió unas usadas y en caja de otra marca,
por lo que efectuó la denuncia en la Dirección de Defensa del
Consumidor.-----------------------------------------------------
Luego de los trámites de ley, se impuso a Mercado Libre la
sanción que impugna en sede jurisdiccional.---------------------

II. La impugnante aduce que en la imputación no se incluyó
el supuesto del art. 13 de la ley de defensa del consumidor,
pese a lo cual se lo tuvo en cuenta a la hora de imponer la
sanción.--------------------------------------------------------

Además de lo dicho, el eje de la defensa consiste en que su
parte no participó en la venta, sino que la actividad de su
parte se limita a publicitar la oferta, y a contactar a
compradora y vendedora, sin que por ello pueda imputársele
responsabilidad alguna.-----------------------------------------

Alega que su parte sólo realiza una prestación de un
servicio de “clasificados”, tal como los que se realizan
tradicionalmente, pero a través de un portal de Internet. El
hecho de cobrar un precio por la publicación y/o cobrar otro
precio por las transacciones llevadas a cabo –prosigue- no
importan participar en la compraventa, de modo que la ajenidad
en esta última justifica –a su entender- la revocación de la
sanción.--------------------------------------------------------

Cuestiona la aplicabilidad del precedente “Claps…” por
contener una doctrina diametralmente opuesta a la de la C.S.J.N.
que no admite la responsabilidad objetiva.----------------------

Afirma la inexistencia de infracción a los arts. 4, 9, 11,
13 y 34 del estatuto consumeril, dado que su parte no es
proveedora.----------------------------------------------------

Sistema Argentino de Información Jurídica
De ello se deriva, afirma, la nulidad de la decisión
administrativa y una punición irrazonable.---------------------

III. Atendiendo a la censura relativa a la falta de
congruencia entre la imputación y la sanción, por falta de
invocación del art. 13 del estatuto consumeril en la primera, y
más allá de cualquier otra consideración, es dable señalar que
tal norma establece la responsabilidad solidaria entre quienes
participan en el negocio jurídico de venta, de modo que no
contiene un supuesto de hecho que permita sostener una sanción.-

Se trata del establecimiento de una consecuencia legal, que
se deriva luego de configurarse alguno de los supuestos
previstos en las demás normas, por lo que la falta de mención no
constituye vicio alguno susceptible de provocar la revocación de
lo decidido.----------------------------------------------------

IV. En lo demás, es preciso establecer si es posible
vincular causalmente a la apelante con la venta efectuada por un
tercero, y cuyos déficits provocaron la denuncia.---------------

En este aspecto, coincidimos con la visión expuesta por el
señor Director de Defensa del consumidor, pues resulta innegable
que quien pone a disposición de vendedores y compradores un
sitio web, cobra por publicitar y por la concreción de la
operación, deviene responsable en los términos del estatuto
consumeril.-----------------------------------------------------

En efecto, la operación no podría haberse concretado sin la
intermediación del “proveedor de servicios”, quien recepta la
oferta, la publicita, pone en contacto a la potencial compradora
con la vendedora y por todo ello, cobra un monto tanto por la
publicidad en su sitio, como al concretarse la operación, tal
como lo reconoce la propia apelante en su escrito recursivo.----

Resulta ilustrativa la comunicación enviada por Mercado
Libre a la compradora, bajo el título “Detalle de tu compra”,
donde se individualiza el producto, el monto estipulado y la
forma de pago, en la que se deja constancia que “Tu pago
aparecerá como MercadoPago en el resumen de la tarjeta”,
especificándose el tipo de tarjeta “Visa” y “terminada en 3974”
(fs. 12).------------------------------------------------------

De lo expuesto surge claro que no es posible acompañar a la
apelante cuando pretende adjetivar su actividad como ajena a la
compraventa realizada.------------------------------------------

Se trata de una situación de conexidad contractual, donde
los intervinientes asumen una garantía solidaria para con la
damnificada.----------------------------------------------------

No es otra la visión de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, Sala K, cuando señaló que “lo cierto es que Mercado
Libre interviene –y por ende es responsable- desde el mismo
momento en que, creando una apariencia, logra atraer para sí la
confianza de sus clientes. Y, precisamente, esa confianza
constituye la fuente primaria de sus obligaciones. También lo es
de sus ganancias. Sea cual sea el argumento que se tomen no es
discutible que Mercado Libre es un intermediario que integra la
cadena comercial y, siendo tal, será solidariamente responsable
con los otros sujetos integrantes de esas red. „Se puede afirmar
que el intermediario provee servicios y que como tal es
solidariamente responsable juntamente con el resto de los
integrantes de la cadena de prestación‟ (LORENZETTI, ob. Cit.
página 291)”. (in re “Claps, Enrique Martín y Otro c. Mercado
Libre S.A. s/ Daños y Perjuicios” sent. del 5 de octubre de
2012).----------------------------------------------------------

En la misma línea se pronunció otro Tribunal al sostener que
“No caben dudas que el vendedor publicitó en Mercado Libre, y
por eso éste percibe una tarifa, y como es lógico Mercado
Pago,al pagarle a la vendedora de los teléfonos intermediados,
también obtuvo una comisión. Entonces Mercado Libre y Mercado
Pago comercian a través de la red a la que acceden los usuarios.
Así, pese a la ajenidad sostenida es obvio que los precios de
publicidad y comisión, la demandada lo obtiene directamente
conociendo la operación entre vendedor y comprador. Actúa por un
interés lógico y comercial con el servicio ajustando sus tarifas
al negocio. Está involucrado y tanto que contribuyó a formar el
consentimiento, elemento indispensable para la toma de
decisiones.” A lo dicho agregó “Frente a ello, tolerar „el fuera
de juego‟ de Mercado Libre o Mercado pago, raya con la
deliberada aniquilación de la confianza del comprador en pos de
un sistema que se supone resguardo del principio de la buena
fe, entre otros, como la seguridad prometida” (CCC de Jujuy,
Sala III, in re “Acción emergente de la ley del consumidor:
Ferreiro, Pablo Alberto c/ Mercado Libre S.R.L.” sentencia del
15 de septiembre de 2016).--------------------------------------

V. Tampoco favorece a la impugnante la crítica al criterio
jurisprudencial tenido en cuenta por el Organo sancionador,
relativo al factor de atribución objetivo (“Claps…” ya citado),
al que contrapone el de la C.S.J.N. (in re “Rodríguez, María
Belén c. Google Inc. s/ daños y perjuicios” sent. del 28 de
octubre de 2014), porque este último precedente refiere a un
supuesto de hecho diverso al de autos, como lo pone de
manifiesto el señor Fiscal de Cámara.---------------------------

En efecto, en esta causa se ventila la sanción impuesta por
incumplimiento de normas relativas a una relación de consumo, en
tanto que en la fallada por el Alto Tribunal nacional la
cuestión versaba sobre la responsabilidad de buscadores de
internet, a quienes se sindicaba de haber utilizado,
comercialmente y sin autorización, la imagen de una modelo,
vinculándola a sitios pornográficos.----------------------------

De tal modo, no es dable analogar ambas situaciones, porque
presentan elementos esenciales diversos, por lo cual la cuestión
relativa al factor de atribución aplicable en la causa en examen
no deja de tener el carácter impuesto legalmente, esto es:
responsabilidad objetiva.---------------------------------------

VI. Por fin, y en lo que atañe al monto de la multa ($
20.000) la impugnante no ha demostrado que tal cuantificación
resulte lesiva a su derecho de propiedad, e irrazonable en
función de los hechos que dieron lugar a su imposición.---------
Como lo destaca el señor Fiscal de Cámara, aquel monto luce
insuficiente en función de las faltas cometidas, la posición en
el mercado de la impugnante, el bien jurídico protegido, el
interés público comprometido y la necesidad de prevenir este
tipo de inconductas en el futuro.-------------------------------

Sin embargo, como no es posible incurrir en una reforma en
perjuicio de la apelante, el monto se mantiene.-----------------
Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el art. 382 in
fine del C.P.C.,------------------------------------------------

SE RESUELVE:----------------------------------------------------

Rechazar el recurso de apelación.---------------------------
Protocolícese, incorpórese copia, hágase saber y bajen.-----

CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA
VOCAL
RAÚL E. FERNÁNDEZ
PRESIDENTE

Certifico que la resolución que antecede no fue suscripta por el Vocal Dr. Miguel
Angel Bustos Argañarás por encontrarse de licencia anual correspondiente al año
en curso, desde el 01 al 31 de diciembre de 2016 (Arg. Art. 382 in fine del CPC).
Of.:MARÍA A. SINGER BERROTARÁN
SECRETARIA



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