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Cortes de ruta - Reseña de jurisprudencia penal (Derecho)

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El artículo 194 del Código Penal, es, o mejor dicho, era uno de esos artículos que cuando uno lo estudio en la facultad, casi no había jurisprudencia para poder ver como se aplicaba en la practica, y la verdad uno pensaba ¡ para que esta, si ni se usa!. Pero como siempre la realidad argentina, nos depara sorpresas, vemos que hoy esta en la boca de todos los penalistas, constitucionalistas, piqueteros, políticos, periodistas y opinologos en general; es un tema digamos “superactual”. Para los que les interesa este tema de los cortes de ruta y vistos desde la óptica jurídica, (especialmente para quienes estudien derecho) les dejo esta reseña de jurisprudencia sobre los cortes de ruta (ya que como dije no hay mucho material), mas específicamente sobre si constituyen o no un delito, desde ya que mi opinión (y la de la jurisprudencia mayoritaria) es que sin duda alguna son un delito y como tal, sus autores deben ser perseguidos, procesados y penados si se comprueba en un juicio justo que existió el hecho y que participaron en él cumplen todos los requisitos que pide la figura penal. Los piquetes y el delito de entorpecimiento de los medios de transporte. Reseña realizada por José Luis Amadeo SUMARIO: I. Cuestiones generales, 1 a 5 II. Inconstítucionalidad del art. 194, CPen., 6 III. El art. 22, CN., 7 a 9 IV. Configuración del delito, 10 a 19 V. No configuración del delito, 20 a 27 I.- CUESTIONES GENERALES 1 - A efectos de la configuración del delito previsto en el art. 194, CPen. se requiere que la acción tenga entidad suficiente para afectar el transporte terrestre y la intención por parte del sujeto activo de impedir, estor¬bar o entorpecer el normal funcionamiento del tránsito en general. (C. Fed. La Plata, sala 2?, 30/5/2006 - Alí, Emilio y otro, LNOL 35003618). 2 - Siendo que el art. 29, CN. requiere que las con¬ductas humanas sujetas a sanción tengan la capacidad de perjudicar a un tercero, todas las normas del cap. 2 del tít. 7 del libro 2° del Código Penal deben entenderse en el sentido de que su presupuesto es la creación de algún grado de peligro constatable -del voto en disi¬dencia del Dr. Schiffrin-. (C. Fed. La Plata, sala 2a, 30/5/2006 - Alí, Emilio y otro, LNOL 35003618). 3 - La norma penal no se encuentra dirigida a limitar indebidamente el ejercicio de ciertos derechos, sino a resguardar la seguridad de los ciudadanos, que no tie¬nen porqué padecer un menoscabo de la misma cada vez que alguien decida manifestar -sea en forma de huelga o de cualquier otra- sus opiniones. Antes bien, corresponde que en un Estado democrático de Dere¬cho todos los actores sociales adecúen sus conductas al debido respeto que merecen los derechos de los demás, demostrando ejemplaridad y un adecuado compromiso con los altos valores que regulan la vida social. Máxime cuando es dable concebir vías alterna¬tivas de reclamo, mediante las cuales los imputados pudieron, con igual efectividad pero sin incurrir en con¬ductas delictuales, hacer conocer su disconformidad con las medidas de gobierno que a su juicio no resul¬taban acertadas. (C. Nac. Casación Penal, sala 3a, 23/4/2004 - Alais, Julio A. y otros, JA 2004-111-274, LNOL 20041736). 4 - Los conceptos y criterios sostenidos con relación a una supuesta voluntad en punto a "no criminalizar la protesta social" se presentan, cuando menos, de du¬dosa opinabilidad y cuestionable acierto, por la orfan¬dad de sustento y anclaje de dicha conceptualización en el cuerpo jurídico institucional que regula el funcio¬namiento de los órganos de gobierno. (C. Nac. Casación Penal, sala 3a, 23/4/2004 - Alais, Julio A. y otros, JA 2004-111-274, LNGL 20041736). 5-Corresponde señalar la meditada preocupación res¬pecto de quienes -con olvido de que los delitos no son propios o exclusivos de ninguna posición ideológica, social o económica, sino que lo son simplemente por¬que así están descriptos en las respectivas normas pe¬nales dictadas por el Congreso de la Nación- desde diferentes ámbitos alientan o impulsan de cualquier for¬ma estos lamentables desbordes, que exceden al legí¬timo ejercicio de los derechos conferidos por la Cons¬titución Nacional en cuanto estén dirigidos a afectar la tranquilidad pública, la seguridad común, o incluso el orden institucional; y, en particular, para que se refle¬xione profundamente sobre la gravedad y las desgra¬ciadas consecuencias de lanzar a terceros y, a la vez, someter a toda la sociedad a semejantes afectaciones del bien común y del ordenamiento normativo vigente. (C. Nac. Casación Penal, sala 3a, 23/4/2004 - Alais, Julio A. y otros, JA 2004-111-274, LNOL 20041736). II.- INCONSTITUCIONALJDAD DEL ART. 194, CPEN. 6 - El art. 194, CPen., que reprime la interrupción y/o el entorpecimiento del normal funcionamiento del transporte público, resulta inconstitucional, tanto por invadir facultades de policía propias de las provincias como por exceder los límites que tiene el legislador en la creación de figuras penales -del voto en disidencia del Dr. Schiffrin-. (C. Fed. La Plata, sala 2a, 30/5/2006 - Alí, Emilio y otro, LNOL 35003618). III.-EL ART. 22, CN. 7 - Lo que afirma el art. 22, CN. es que la única forma legítima y verificable de la expresión soberana del pue¬blo es el sufragio. Por medio de éste el pueblo rechaza o acepta las alternativas que le propone la clase políti¬ca. Este artículo rechaza la anarquía del populismo y el autoritarismo de derecha o de izquierda, como así tam¬bién cualquier intento de quebrantamiento del sistema constitucional y de las instituciones políticas. Otros ti¬pos de presunta expresión de la voluntad popular, dis¬tintos del sufragio (tales como reuniones multitudina¬rias en plazas o lugares públicos, encuestas, huelgas, lockouts u otros medios de acción directa, vayan o no acompañados por las armas, etc.), no reflejan realmen¬te la opinión mayoritaria del pueblo, sino a lo sumo la de un grupo sedicioso. (C. Nac. Casación Penal, sala 1a, 3/7/2002 - Schiffrin, Marina, JA 2002-IV-376, LNOL 20023593). 8 - El art. 22, CN. impone límites al derecho de peti¬cionar; las acciones llevadas a cabo con la finalidad de llamar la atención de la opinión pública y presionar a las autoridades con cortes de ruta, caminos o calles encuadran en la prohibición constitucional, aun cuando las autoridades suelen ser complacientes con aquéllas, por motivos políticos o sociales, y en ocasiones para evitar males mayores. (C. Fed. La Plata, sala 3a, 16/3/2005 - Expte. n. 3193, JA 2005-111-330, LNOL 35001519). 9 - Las acciones llevadas a cabo con la finalidad de llamar la atención de la opinión pública y presionar a las autoridades con cortes de ruta encuadran en la prohibición del art. 22, CN. respecto del derecho de peticionar a las autoridades. (C. Fed. La Plata, sala 2a, 30/5/2006 - Alí, Emilio y otro, LNOL 35003618). IV- CONFIGURACIÓN DEL DELITO 10 - Se ha iniciado una forma de protesta social con¬sistente en diarios cortes de ruta y caminos en todo el territorio, a veces espontáneos y circunscriptos localmente y otras organizados a nivel nacional por los gru¬pos denominados "piqueteros", cuyos dirigentes en¬tienden que el corte de ruta es la manera idónea de llamar la atención de las autoridades acerca de demandas de trabajo, alimentación, educación, salud, etc., cuya legitimidad no está puesta en discusión. Esa forma de expresarse provoca innegable violencia, pues entra en colisión con el derecho de otras personas a transitar libremente, ejercer el comercio, trabajar en libertad, vivir con tranquilidad y seguridad y preservar su propiedad. En estos casos el entorpecimiento de la circulación por calles y rutas es el objetivo directo de esa forma de ex¬presarse, y, en consecuencia, ante el fastidio de los ter¬ceros que también reivindican el ejercicio de sus dere¬chos constitucionales, no se acierta a vislumbrar cuál puede ser el límite de violencia a que llegue el enfrenta-miento. No parece discutible que enfrentamientos tales hallan adecuación típica en normas del Código Penal. (C. Nac. Casación Penal, sala 1a, 3/7/2002 - Schiffrin, Marina, JA 2002-IV-376, LNOL 20023593). 11 - En muchos casos la "protesta social" se canaliza por medio de delitos que afectan la integridad física, la salud o la vida (vgr., agresiones contra particulares y funcionarios policiales, cortes en el tránsito que afectan el acceso de personas y ambulancias a lugares donde se atienden urgencias de salud, etc.). o el patrimonio público o privado (como lo constituyen los daños pro¬ducidos en vehículos, negocios, oficinas del Estado y provinciales o viviendas, las pintadas en frentes de edi¬ficios, etc.), como así también intereses generales de la sociedad (por ej., las tomas de edificaciones de ins¬tituciones públicas y privadas, algunas de ellas afecta¬das a la prestación de bienes y servicios esenciales para el normal funcionamiento de la actividad económica, incluso para la vida cotidiana de los habitantes del país, etc.); situación que determina descartar-ante las gra¬ves connotaciones y consecuencias que evidencian las conductas reseñadas- que sus autores pudieron creer que ese despliegue de su obrar quede enmarcado den¬tro de lo normativamente permitido. (C. Nac. Casación Penal, sala 3a, 23/4/2004 - Alais, Julio A. y otros, JA 2004-111-274, LNOL 20041736). 12 - Tanto el derecho de expresión como el de peti¬cionar a las autoridades no constituyen un bill de in¬demnidad para perturbar el orden público establecido por la ley, toda vez que la protección de su ejercicios no cubre los supuestos de abuso de tal libertad. (C. Fed. La Plata, sala 2a, 30/5/2006 - Alí, Emilio y otro, LNOL 35003618). 13 - Visto que existen otras formas de reclamo social distintas del "piquete" que no perjudican a los ciuda¬danos que pretenden circular libremente, ello torna inadmisible la invocación de un estado de necesidad justificante por quien se encuentra imputado como au¬tor del delito de interrupción y/o entorpecimiento del normal funcionamiento del transporte público. (C. Fed. La Plata, sala 2a, 30/5/2006 - Alí, Emilio y otro, LNOL 35003618). 14 - Mal puede ejercerse el derecho de peticionar a las autoridades establecido en el art. 14, CN. -que asume los caracteres del de reunión cuando la petición se hace colectiva- desarrollando conductas que coin¬cidan con una de las descripciones prohibidas por el cap. 2 del tít. 7 del libro 2° del Código Penal. (C. Nac. Casación Penal, sala 1a, 3/7/2002 - Schiffrin, Marina, JA 2002-IV-376, LNOL 20023593). 15 - No es cierto que las personas que impidieron el tránsito en la ruta pudieron ejercer sus derechos -de expresión, petición o reunión- de esa exclusiva forma, ni que ella fuese la más razonable. (C. Nac. Casación Penal, sala 1a, 3/7/2002 - Schiffrin, Marina, JA 2002-IV-376, LNOL 20023593). 16 - La conducta enrostrada cobra relevancia jurídica desde el momento en que se haya impedido, obsta¬culizado, detenido, estorbado, incomodado, moles¬tado o hecho más difícil el normal transporte terres¬tre; el reproche penal no depende del tono pacífico de la movilización -que ha de serlo siempre como presupuesto de ejercicio regular de los derechos constitucionales- o de la duración de la interrupción ("corte de ruta" [dos horas]) o de que la molestia pro¬ducida haya sido intrascendente. Basta con una mo¬lestia que entorpezca la circulación para que se confi¬gure la adecuación del hecho a la conducta prohibida: art. 194, CPen. (C. Fed. La Plata, sala 3a, 16/3/2005 - Expte. n. 3193, JA 2005-111-330, LNOL 35001519). 17 - Cometieron el delito previsto en el art. 194, CPen. quienes, en el marco de una protesta gremial, cortaron la ruta nacional, dificultando e impidiendo el tránsito y logrando que los vehículos de transporte terrestre no pudieran ni entrar ni salir de la ciudad y el aeropuerto Internacional, y que se retrasara el despegue de los vuelos. (C. Nac. Casación Penal, sala 1a, 3/7/2002-Schiffrin, Marina, JA 2002-1V-376, LNOL 20023593). 18 - Corresponde procesar como autor del delito del art. 194, CPen. a quien, en su carácter de líder de una manifestación, produjo la interrupción o el entorpeci¬miento de una ruta y las vías del ferrocarril, con la fina¬lidad de hacer llegar a las autoridades distintos recla¬mos sociales, sin que obste a dicho encuadramiento la habilitación de vías alternativas de tránsito que pu¬dieran ser utilizadas por los ciudadanos afectados por la interrupción decidida por los manifestantes. (C. Fed. La Plata, sala 2a, 30/5/2006 - Alí, Emilio y otro, LNOL 35003618). 19 - Se trata de mecanismos primitivos de pseudo defensa de sectores o intereses, o en algunos casos ni siquiera de éstos, inaceptables en los tiempos que corren, y que constituyen, además de delitos, actos de disgregación social. (C. Nac. Casación Penal, sala 3a, 23/4/2004 - Alais, Julio A. y otros, JA 2004-111-274, LNOL 20041736). V.- NO CONFIGURACIÓN DEL DELITO 20 - La manifestación de protesta con ocupación de espacios públicos que se denomina generalmente "pi¬quete" asume formas muy diversas y requiere un aná¬lisis particularizado, que no pierda de vista cuestiones básicas: 1) la sociedad civil no tiene la forma de un sistema equilibrado, sino de un entrecruzamiento de sectores, en parte antagónicos y en parte unidos por vínculos de solidaridad. De ello se sigue que ante con¬flictos sociales agudos el derecho penal deba aplicarse en la menor medida posible, sólo cuando los derechos y deberes que indudablemente demandan la sanción retributiva queden gravemente en juego; 2) es obvio que el sistema de protesta social con ocupación de espacio público significa, muchas veces, un detrimento para el derecho que todos los habitantes poseen de transitar de acuerdo con las reglas fijadas por la comu¬nidad. Ello plantea un conflicto entre el derecho a la protesta y la libertad ordenada del tránsito. Empero, esta libertad está sujeta, normalmente, a cantidad de restricciones que se dan cotidianamente por la ocupa¬ción de espacio público para festividades cívicas, reli¬giosas, artísticas, políticas, por razones de seguridad, etc. En este orden de ideas, es preciso subrayar que las manifestaciones ordenadas y pacíficas en la vía pú¬blica no pueden, en ningún caso, ser consideradas in¬fracciones penales, pues el derecho de reunión y de la protesta pacífica pertenece a la esencia del sistema de gobierno constitucional y republicano -del voto en di¬sidencia del Dr. Schiffrin-. (C. Fed. La Plata, sala 2a, 30/5/2006 - Alí, Emilio y otro, LNOL 35003618). 21 - Si las reuniones públicas de protesta -en el caso, un piquete- no son subsumibles en otras figuras del cap. 2 del tít. 7 del libro 2° del Código Penal, distintas del tipo penal consignado en el art. 194 del citado ordenamiento, quedan excluidas del ámbito de la pu-nibilidad penal estricta, sin perjuicio de que puedan constituir eventuales contravenciones -del voto en di¬sidencia del Dr. Schiffrin-. (C. Fed. La Plata, sala 2a, 30/5/2006 - Alí, Emilio y otro, LNOL 35003618). 22 - Las manifestaciones ordenadas y pacíficas en la vía pública no pueden, en ningún caso, ser conside¬radas infracciones penales, pues los derechos de reu¬nión y de peticionar a las autoridades pertenecen a la esencia del sistema de gobierno constitucional y repu¬blicano -del voto en disidencia del Dr. Schiffrin-. (C. Fed. La Plata, sala 2a, 30/5/2006 - Alí, Emilio y otro, LNOL 35003618). 23 - No toda forma de impedimento, entorpecimiento o estorbo del normal funcionamiento del servicio ferro¬viario puede ser considerada delito; y si esto es así, menos aún podría considerarse la existencia de tipicidad cuando directamente el funcionamiento del servi¬cio de transporte ferroviario es anormal o inexistente -del voto en disidencia de la Dra. Ledesma-. (C. Nac. Casación Penal, sala 3a, 23/4/2004 - Alais, Julio A. y otros, JA 2004-111-274, LNOL 20041736). 24 - Los reclamos de un grupo trabajadores desocu¬pados o "piqueteros", ubicados frente a las boleterías y molinetes de acceso al subte, por puestos de trabajo, resultan atendibles y hasta perfectamente legítimos vi¬niendo de personas excluidas que pretenden ser inclui¬das en el sistema laboral. Se trata de pedir puestos de trabajo por parte de aquellos que no lo tienen, en el marco de un reclamo sindical ya en marcha por ios propios trabajadores de la empresa. Esa forma de ac¬tuar, más allá de su disvalor al alterar el normal desen¬volvimiento de la actividad, podría ser visto dentro de reclamos que hacen al derecho constitucional de huel¬ga para exigir mejoras de la situación laboral, pero plan¬teado por trabajadores desocupados se lo enfoca de otra manera. En cierta medida, hasta se puede hablar de un derecho de huelga por exclusión. (C. Nac. Crim.yCorr., sala 1a, 25/10/2005-Sandoval, Rodolfo R. y otros, JA 2005-IV-299, LNOL 35002499). 25 - Quienes impidieron por sólo 40 minutos apro¬ximadamente el paso de un tren, sabiendo que no existía funcionamiento normal de servicios y, aparte, en el marco de una medida de protesta, no crearon un riesgo prohibido -del voto en disidencia de la Dra. Ledesma-. (C. Nac. Casación Penal, sala 3a, 23/4/2004 - Alais, Julio A. y otros, JA 2004-111-274, LNOL 20041736). 26 - No configuró el delito previsto en el art. 194, CPen. la manifestación, cuyo denominador común ha sido un reclamo vecinal -exteriorizado a travos de una lenta pero continua marcha por la ruta Panamericana-, que no perseguía ninguna finalidad contraria a la normativa vigente, y que congregó a un número indeterminado de individuos que, espontáneamente, se sumaron a expresar su disconformismo contra una decisión del Poder Ejecutivo Nacional. (C. Fed. San Martín, sala 1a, 6/4/1995 - D. E., M., JA 1999-1, síntesis, ED 163-443). 27 - El imputado pudo considerar que ejercía regular¬mente sus derechos constitucionales, sin que su con¬ducta resulte reprochable en los términos del art. 194, CPen., si las personas reunidas se convocaron frente a la cárcel en reclamo de la liberación de manifestantes detenidos en otra ocasión, el corte de ruta fue parcial, los automóviles fueron desviados por personal policial para continuar su recorrido por una ruta alternativa, los manifestantes ocuparon el lugar durante dos horas, no existió intimación policial para que cesaran en su con¬ducta y la protesta se llevó delante de modo pacífico y no se registraron daños ni en las personas ni en las cosas -del voto en disidencia del Dr. Vallefín-. (C. Fed. La Plata, sala 3a, 16/3/2005 - Expte. n. 3193, JA 2005-111-330, LNOL 35001519). Fuente: Semanario de Jurisprudencia Argentina de fecha 04/06/2008 – Fascículo 10. 2008 – II. Pagina 39 y siguiente. Normativa pertinente: ARTICULO 194 del Código Penal de la Republica Argentina: - El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. ARTICULO 22 de la Constitución de la Nación Argentina: El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. Derecho de peticionar a las autoridades contenido en el art. 14 de la Constitución de la Republica Argentina: Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. Breves reflexiones personales sobre los cortes de ruta y sus causas: Todo esto devino por el tema de las “retenciones”. ¿Qué son? Son un impuesto. ¿Son inconstitucionales? Si; por su forma porque es potestad del Congreso y no de órganos dentro de la orbita del ejecutivo, y por su contenido, ya que son confiscatorias según jurisprudencia de la CSJN (mayor al 33% etc.) En democracia, los conflictos si no se pueden arreglar en negociaciones, mediaciones, etc, la vía lógica es recurrir a la justicia cuya misión es dirimir conflictos básicamente, entonces ¿Qué se debe hacer? Recurrir a la justicia. ¿Quién debe recurrir a la justicia en el caso de las retenciones? Pues obvio que a quienes se les aplico el impuesto en su nueva modalidad móvil. ¿Y quienes son estos afectados por este impuesto sobre derechos de exportación que deben pedir la inconstitucionalidad? Pues los exportadores, NO LOS PRODUCTORES, y encima estos exportadores deben ir a la justicia y plantear su caso uno por uno, no colectivamente. ¿Por que no los productores? Porque no están legitimados, porque el impuesto no se les aplico a ellos, aunque es cierto que los afecta porque el exportador va a pagar menos y como el exportador se guía por precios internacionales obvio que cuando les va a pagar el precio va a ser menor. Si se les abre la vía judicial a todos los afectados indirectos por alguna medida injusta del gobierno que afecte económicamente a quienes esos afectados les venden, terminarían también los concesionarios de Toyota pidiendo la inconstitucionalidad porque eso les afectos sus ventas, lo mismo lo fabricantes de maquinaria agrícola etc. Osea, en algún lugar se tiene que cortar la cadena, personalmente creo que es en lo exportadores, así lo han resuelto la mayoría de los planteos judiciales. Estro es un tema complejo que en un amparo no se debería poder debatir por el tipo de proceso. Es también un tema de política económica sobre desalentar algunos tipos de actividades (otro ejemplo los grandes impuestos a los cigarrillos que causan un mal)… la soja por ejemplo si se ve desde el punto de vista ambiental también podría ser perjudicial, y estos también suelen ser mecanismos desalentadores que hagan que los productores se dediquen a otros cultivos de consumo interno, o porque no en invertir en darle valor agregado (cosa que ningún productor tiene ganas de hacer) por ejemplo de poner una planta para hacer aceite de soja que daría mas trabajo a la población, calidad y valor agregado al lo que se exporta y que no tiene retenciones por ejemplo. Sobre que es una medida de distribución no voy a opinar porque no estoy de acuerdo en la manera de que el gobierno plantea este tema (mjor dicho no estoy de acuerdo en como hace el reparto). Ahora bien y para terminar: Todo esto de ninguna manera y por más justo que sea el reclamo del sector del campo, NUNCA puede llevar este derecho de reclamar a las autoridades, a cometer un DELITO. Porque el derecho de peticionar a las autoridades no tiene nada que ver con los cortes de ruta organizados en todo el país (encima con el daño a compatriotas, desabastecimiento, con plazos largos donde ya es saña me parece, casi rozando lo inhumano al no permitir que llegue comida a muchos sectores, etc.). Se puede protestar sin cometer delitos, por ejemplo a lado de la ruta, con marchas, en la plaza de los pueblos, encadenándose a un árbol. etc. Y por otro lado NO ES REPRESION cuando la detención emana, esta fundada y firmada por un juez competente, y menos cuando el delito en cuestión se esta cometiendo en las narices de los encargados de cumplir la medida judicial, encima se comete otro delito que es la resistencia a la autoridad, y eso que se les aviso y se le dio plazo para que se retiren. (Con el delito en flagrancia ni siquiera es necesaria la orden judicial) Esto solo trato de ser un aporte desde el punto de vista jurídico, de uno más que no voto a este gobierno, no le gustan sus métodos ni sus personajes, ni apoya la forma de reclamar del sector del campo (si su esencia). En este tema se cometió un delito y se actuó, así debería haber sido siempre desde el primer piquete en argentina que recurrió al delito de cortar rutas, pero lamentablemente el gobierno en esto llego una vez mas tarde por tener una impostura de no represión como si cumplir con la ley fuera algo de derecha y malo. Lo que acá se empezó a hacer el día 95 y mal, y que encima todos critican en todos los medios, en España llevo 72 Hs. Los países serios cumplen con la ley, y cuando no la cumplen, hay que ir a la justicia, no a la ruta, ni a la TV y la radio, y cuando se cumple la ley por parte del gobierno y no les gusta a los ciudadanos también hay que ir a la justicia y no de nuevo a la ruta, ni a los medios. Y si aun así no están de acuerdo con el gobierno, no queda otra en democracia que esperar a que sean la votaciones, mientras tanto pueden criticar al gobierno sin faltar el respeto y aun sin fundamentos, incluso pueden hacer campaña en contra (excepto en época de veda electoral obviamente). Yo personalmente, no los vote, ni pienso votarlos nunca, pero la oposición si antes casi no existía, hoy en este tema, es un rejuntado casi tan impresentable como a quienes critican, y eso a los votantes independientes nos crea un dilema difícil de resolver.
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