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Introducción a la Responsabilidad Civil - Daños Punitivos


Les dejo el link a un trabajo doctrinario denominado "Introducción a la Responsabilidad Civil", contiene 42 hojas en formato pdf. Muy bueno para los que comienzan con el estudio de este tema.
El autor de este trabajo es el Dr. Edgardo López Herrera.
Otro dato sobre este articulo de doctrina es que es casi una copia exacta del primer capitulo del premiado libro del mismo autor (Dr. Edgardo López Herrera Tucumano) "Teoria General de la Responsabilidad Civil" (Premio Accésit de la Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires uno de los mas importantes que se otorga en la Argentina por un libro jurídico).



Este es el contenido del trabajo,que es conciso y bien explicado, ademas de actualizado excepto en el punto "daños punitivos" que con la reforma reciente (ley 26.361)a la Ley de Defensa del consumidor (ley 24.240) a quedado receptada en el art 52 bis (ver al final del post).


INTRODUCCIÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL. CONCEPTOS INTRODUCTORIOS
1.1. Alterum non laedere
1.2 Fundamentos de la obligación de responder
1.2.1. Fundamentos filosóficos
1.2.2. Fundamentos económicos
2. BREVE RESEÑA HISTORICA
2.1 El derecho romano
2.2. El sistema francés
2.2.1 Evolución doctrinaria, jurisprudencial y legislativa
2.2.1.1. Jurisprudencia
2.2.2 Legislación
2.2.2.1 Accidentes de tránsito
2.2.2.2 Productos elaborados.
2.2.2.3 Ley de sistema sanitario
2.3 Otros sistemas
2.3.1. El common law
2.3.1.1 El concepto de tort
2.3.1.2. Clasificación de los torts.
2.3.2 El Código Civil Alemán
3. NOCIONES GENERALES DE NUESTRO SISTEMA
3.1 El método del Código civil. Análisis crítico
3.1.1 El deber de responder
3.1.2. La ilicitud
3.1.3. La indemnización
4. TENDENCIAS ACTUALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
4.1. Funciones de la responsabilidad civil
4.1.1 Función demarcatoria
4.1.2. Función compensatoria.
4.1.3 Función distributiva
4.1.4 Función preventiva.
4.1.4.1 La función compensatoria no excluye otras funciones
4.1.4.2 Jurisprudencia alemana
4.1.4.3. El análisis económico del derecho y la responsabilidad civil.
4.1.5. Función admonitoria.
4.1.6. Función sancionatoria
4.1.6.1. Ley francesa del 5 de julio de 1985.
4.1.6.2. Otros ejemplos
4.2 Tendencias modernas de la responsabilidad civil
4.2.1 El derecho Argentino: la responsabilidad civil entre tres modelos distintos.
5 La prevención del daño y el daño punitivo
5.1. La prevención
5.1.2 Nuevos medios jurídicos de prevención
5.1.3 El principio de precaución
5.2 El daño punitivo
5.2.1 Naturaleza jurídica.
5.2.2 Clasificación.
5.2.2.1 Según la fuente u origen.
5.2.2.2 Según la libertad de imposición
5.2.2.3 Según la relación con la condena compensatoria.
5.2.2.4 Según el papel del jurado
5.2.2.5 Según el destino de la condena
5.2.3 Aplicación

Sobre daños punitivos en la ley de defensa del consumidor dejo esto:

Los daños punitivos y el consumidor


Por Andrea Fabiana Mac Donald (*)


I- INTRODUCCION:



En esta oportunidad, analizaremos una de las figuras de importancia dentro del derecho de consumo como son los denominados “daños punitivos”, haciendo expresa mención de sus orígenes en el derecho comparado y su incorporación actual con la reforma de la Ley 26361 a la Ley 24240 de Defensa del Consumidor, llegando a nuestras consideraciones finales del tema.



II- LA NOCIÓN DE DAÑOS PUNITIVOS – ORIGEN Y EVOLUCIÓN EN EL DERECHO COMPARADO.



Los daños punitivos constituyen un instituto de importancia teniendo sus orígenes en el derecho anglosajón o common law denominados como “punitives damages siendo aplicado en los Estados Unidos de América y recepcionado en diversos países del mundo.



Debemos tener en cuenta que el término daño deriva de “damage” que significa el daño causado por la negligencia, intención o accidente de una persona respecto de otra en su persona o en sus bienes, provocando un dolor o pérdida irreparable.



Punitives damages significa la compensación en dinero por una pérdida o daño experimentado.



RIVERA GARCIA define a los daños punitivos “como aquellos concedidos además de los daños realmente recibidos como especie de castigo al demandado”. [1] Por su parte, PIZARRO considera que “son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”. [2]



GARCIA MATAMOROS y HERRERA LOZANO afirman “los daños punitivos son equivalentes a un daño retributivo o ejemplarizante y no una indemnización compensatoria hacia la víctima”. [3]



En cuanto a los orígenes de los daños punitivos, el antecedente más antiguo es del año 1275 con el acient law que consagraba al instituto; también hay antecedentes en el Código de Hammurabi que establecía puniciones pecuniarias para ciertos ilícitos. En el derecho romano, se fijaron puniciones pecuniarias en la Ley de las XII Tablas y en la Edad Moderna con Alfonso el Sabio disponía en las Siete Partidas “exigía a quien negara que causó el daño que lo pagara doblado”.



La finalidad o propósito de los daños punitivos es castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina.



En el derecho comparado, advertimos que los daños punitivos no han sido receptado en todos los países mientras que en otros se aplican con severidad, a saber:



1- ALEMANIA: La legislación civil alemana prevé el quantum indemnizatorio en concepto de daños punitivos. Es decir que los jueces pueden aplicar sumas superiores a las que estrictamente compensarían el daño en los casos en que el responsable haya obtenido un beneficio como consecuencia del acto que ocasionó el perjuicio, siendo aplicable cuando se produce violación en los derechos de los consumidores.



2- INGLATERRA: En el sistema del Common Law determina diversos factores a la hora de evaluar y considerar a los daños punitivos, los cuales son:



a- La gravedad de la falta.



b- La situación particular de dañador.



c- Los beneficios obtenidos con el ilícito.



d- La actitud ulterior del demandado.



e- La finalidad disuasiva futura perseguida.



3- FRANCIA: En el derecho francés, el daño punitivo no ha sido aceptado ya que se considera que la aplicación el mismo constituiría un enriquecimiento injustificado. Sin embargo, la doctrina francesa ha considerado que los jueces deberían reconocer los daños punitivos especialmente cuando exista un daño que afecte a los intereses colectivos de la sociedad.



4- ITALIA: En la legislación italiana encontramos la Ley del 8 de julio de 1986 de protección al ambiente el cual fija una indemnización superior al daño sufrido por la víctima y que refleje el beneficio económico obtenido por el infractor.



5- NORUEGA: Los daños punitivos son previstos en aquellos casos que exista gravedad e la culpa y capacidad contributiva del responsable.



III- LOS DAÑOS PUNITIVOS EN LA DOCTRINA NACIONAL Y SU INTRODUCCIÓN POR LA LEY 26361 EN LA LEY 24240 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR EN ARGENTINA.



La doctrina nacional ha manifestado su opinión en materia de daños punitivos; así MARTINOTTI considera que “los daños punitivos son una indemnización incrementada que se otorga al actor por encima de lo que meramente le compensaría el daño patrimonial, cuando dicho daño ha sido agravado por circunstancias de violencia, opresión, malicia, fraude o una conducta dolosa por parte del demandado.” [4]



Por su parte, BUSTAMANTE ALSINA considera que los daños punitivos deben encuadrarse dentro de las denominadas “exemplary damages” siendo “una indemnización incrementada, reconocida al actor por encima de lo que simplemente le compensaría el daño patrimonial, cuando ese daño ha sido agravado por circunstancias de violencia, opresión malicia, fraude, engaño o conducta dolosa por parte del demandado. Su objeto es compensar al actor por la angustia sufrida, herida en sus sentimientos, vergüenza, degradación u otras consecuencias de la conducta ilícita o también para castigar al demandado por su mala conducta y lograr que se haga un ejemplo del caso, previendo futuras inconductas semejantes ante el temor de la punición, por cuya razón son también llamados “punitive o punitory damages o vindictive damages o vulgarmente smart money”. [5]



En tanto, para ALVAREZ LARRONDO manifiesta que “en nuestra opinión, los daños punitivos son sanciones económicas que los jueces imponen a los causantes del obrar lesivo con tres finalidades: 1) desmantelar el negocio surgido de la violación de la ley y los derechos de los cocontratantes, cuando la reparación integral de los afectados resulta inferior a la rentabilidad o ganancia obtenida por aquel; 2) la de sancionar el obrar desaprensivo, desidioso o infamante del agente dañador, que actúa con indiferencia para con la vida, la salud o los bienes de sus cocontratantes; 3) la de no permitir la elaboración de análisis actuariales previos a la causación del daño, sobre la base de principios probabilísticos que permitan proyectar la tasa de ganancia producto de la lesión o la violación dela ley, generando de esta manera incertidumbre respecto de los montos fijados que el dañador deberá afrontar...”. [6]



El nuevo sistema de aplicación en los derechos del consumidor introducido por la Ley 26361, incorpora a los daños punitivos como nueva figura en el artículo 52 bis el cual dice que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que le correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inc. b) de esta ley”.



La norma citada merece de un pequeño análisis, el cual sería el siguiente: [7]



1- En primer lugar, no menciona a los daños punitivos sino a la multa civil, pleno reflejo del Proyecto de Unificación de 1998 en el artículo 1587 el cual dice que “el tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada”.



2- En segundo lugar , si hace expresa mención de la figura del proveedor pero no dice que tipo de proveedor, lo cual el legislador nos ha dejado pleno criterio de interpretación al respecto.



3- En el caso que el proveedor (bienes o servicios) no cumpla con las obligaciones pactadas en la celebración del contrato de consumo, a instancia del damnificado, el juez tendrá como facultad fundamental aplicar una multa civil a favor del consumidor la que será valorada de acuerdo a la gravedad del hecho cometido.



4- Por último, el artículo 52 bis hace mención de la extensión de la responsabilidad solidaria en el caso que exista más de un proveedor que hayan incumplido el contrato de consumo, los cuales deberán responder solidariamente ante el consumidor.



SANTARELLI critica al artículo 52 bis de la reforma de la Ley 26361 manifestando que la norma en comentario desoyó en absoluto estos antecedentes desembocando en una norma que es susceptible de las siguientes críticas: [8]



1- No requiere ningún animo en particular en la conducta del dañador, no distingue ni refiere a conducta dolosa ni a parámetro de gravedad alguno, tampoco menciona siquiera a conductas reiteradas u otras manifestaciones de un accionar despreocupado por parte del proveedor de bienes y servicios.



2- Tampoco menciona al daño, a su gravedad o dimensión, si quiera al menos la puesta en peligro grave de los derechos, bienes, integridad física de los consumidores.



3- No alude a ninguna premisa relacionada con un eventual enriquecimiento o ventaja patrimonial obtenida por el dañador.



4- Ya dentro de la economía de la propia ley del consumidor, no resuelve la hipótesis en el cual a un proveedor le sea aplicable estos daños punitivos a la par de algunas de las sanciones a que se refiere el Art. 47 constituyéndose así una doble sanción por un mismo hecho.



IV- CONSIDERACIONES FINALES:



De acuerdo a lo expuesto en el presente análisis, hemos llegado a nuestras consideraciones finales las cuales son las siguientes:



1- La noción de daños punitivos, su origen y evolución en el derecho comparado.



2- La opinión de la doctrina nacional en materia de daños punitivos.



3- Los daños punitivos y su introducción por la Ley 26361 a la Ley 24240 de defensa del consumidor en su artículo 52 bis.



4- Por último, consideramos que la aplicación de la multa civil por el artículo 52 bis de la Ley 26361 tiende a proteger al consumidor de los posibles perjuicios económicos y sociales, siendo la misma, una sanción justa para quién comete incumplimientos contractuales y no un enriquecimiento injusto por parte de la víctima, que en este caso es el consumidor la parte más débil en el contrato de consumo. [9]



(*)Jefa de Trabajos Prácticos de la cátedra Análisis Económico y Financiero. Jefa de Trabajos Prácticos de la cátedra Elementos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Master en Derecho y Economía (tesis en preparación) – Universidad de Buenos Aires –Facultad de Derecho.



[1] Rivera García, Ignacio: “Diccionario de términos jurídicos”. Equity, New Hampshire- EUA – 1976.

[2] Pizarro, Ramón D. : “Daños punitivos”. Publicado en Derecho de daños – 2da. Parte – Editorial La Rocca – 1976.

[3] García Matamoros, Laura V. – Herrera Lozano, María C.: “El concepto de los daños punitivos o punitive damages”. Estudio socio- jurídico, Bogotá , enero-junio de 2003.

[4] Martinotti, Diego F.: “Los daños punitivos en el Proyecto de Código Civil de 1998”. LL 2001-F-1317.

[5] Bustamante Alsina, Jorge: “Los llamados daños punitivos son extraños a nuestro sistema de responsabilidad civil”. LL . 1994-B-860.

[6] Álvarez Larrondo, Federico M.: “La incorporación de los daños punitivos al derecho de consumo argentino”. Artículo de doctrina publicado en “Régimen de defensa del consumidor: análisis de su reforma”. Número Especial 2008 – II – Jurisprudencia Argentina. Director: Alejandro P. F. Tuzio. Lexis Nexis – 28 de mayo de 2008.

[7] Comentario de la autora.

[8] Santarelli, Fulvio G.: “El nuevo régimen de defensa del consumidor. El impacto de la Ley 26361”. (http:// www.casi.com.ar)

[9] Reflexión final de la autora.

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