Este tema trata sobre la compatibilidad de funciones entre el Auditor Externo y el Síndico Societario.
Espero les agrade y aguardo sus comentarios.
Saludos a toda T!
Fundamentos de la compatibilidad de funciones
I - Diferencia entre Control de Legalidad y Control de Gestión
Corresponde a la Sindicatura la función de Control de Legalidad sobre la actuación del Directorio, que es esencialmente formal y que excluye totalmente de su contenido cualquier aspecto vinculado con el Control de la Gestión del Directorio.
Control de Legalidad
• Una actividad de vigilancia sobre el cumplimiento, por parte del Directorio, de todas las disposiciones de las LSC y de los Estatutos Sociales.
• Vigila que las f(x) de los Directores se ejerzan dentro de ese marco jurídico.
• Se ejerce sobre las formas de actuación y no sobre el efecto que tal actuación causa sobre los negocios sociales.
Control de Gestión
• La evaluación de los resultados o de las consecuencias de las decisiones de negocios (Comerciales, productivas, financieras) que tomen los Directores.
• Esto le está vedado al Síndico Societario (SS) que no puede inmiscuirse en la gestión.
El Síndico Societario no puede analizar si se está seleccionando la alternativa más rentable o la más efectiva para el cumplimiento del objeto social, pero sí que la decisión que se tome esté dentro de las atribuciones del Directorio según las LSC, que se registre en las Actas de Asambleas, que se cumplan las mayorías, etc.
Sus funciones no son ejecutivas. Dejará constancias en actas de sus puntos de vista sobre los incumplimientos que observe en cuanto a la forma y las reglas aplicadas para tomar la decisión.
Síntesis
• No controla la ventaja o desventaja de determinados actos o decisiones, sino
• Efectúa un control sobre la manera como se ha actuado cumpliendo la Ley y los Estatutos con independencia del acto u operación en sí mismos.
II – El Síndico y los Procedimientos de Auditoría – Compatibilidad
Funciones del Síndico
• Presentación a la Asamblea de un informe fundado sobre la situación económica de la sociedad.
• Control periódico de los fondos y valores, el cumplimiento de obligaciones y el examen de los libros de comercio y documentación.
“Informe fundado” significa sustentado en elementos de juicio, conteniendo una opinión. O sea, que surge de un proceso de recopilación de evidencias, es decir, a partir de la aplicación de Procedimientos de Auditoría.
El proceso a desarrollar para la emisión del informe a la Asamblea es un Examen de Auditoría.
Existe compatibilidad entre funciones.
Puede variar la oportunidad o la intensidad de la aplicación de las técnicas, pero los objetivos son idénticos.
A – Vinculación entre la Sindicatura y el Gobierno de la Sociedad
• Gobierno: La Asamblea
• Administración o Gestión y Representación: El Directorio
• Control de Legalidad de la administración: La Sindicatura
Art. 297 – LSC
“… son responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de estos…” Es el caso en el que el Directorio se apartó de la normas y el Síndico Societario no haya ejercido su control de legalidad.
B – Verificación de la garantía de los Directores por parte del Síndico
Verificar periódicamente si los bienes o $ dado en garantía se mantienen constantes e intangibles (Alertando para que se recomponga o restituya).
No involucra funciones de gestión. Existe compatibilidad entre funciones.
C – Naturaleza de la función del Síndico al investigar las denuncias que le formulen los Accionistas
También encuadra dentro de las tareas de Control de Legalidad y no importa una función de gobierno de la Sociedad.
D – Posibilidad para el Síndico de asumir funciones de Director o Gerente.
• La de Gerente está expresamente prohibida por la LSC y no podría acumular las de Síndico y Director.
Podrá asumir:
• En caso de vacancia de Directores y por lapso breve (Previamente consultado con los Accionistas Mayoritarios)
• No implican tareas de gestión, sino la de reestablecer provisionalmente la vigencia de los estatutos sociales.
• Tampoco lesionar o perder la independencia de criterio si acumula la de AE.
E – Atribución del Síndico en la Liquidación de Sociedades
• Fiscalizar la misma liquidación
• La misma deberá limitarse a la legalidad de los actos mediante los cuales se dé cumplimiento a esta operatoria (Controles de Legalidad tanto en la vida regular como en la liquidación de la sociedad).
• Tampoco implica lesionar o perder la independencia de criterio si acumula la de AE.
F – La firma de los títulos valores por el Síndico y el Control de Legalidad
• Su firma en estos títulos está indicando que también sobre ellos el Síndico ha ejercido Control de Legalidad de los actos del Directorio y no funciones de administración ya que jamás puede ser Administrador Social.
G – Alcance de la opinión del Síndico en materia de dividendos anticipados. Independencia en caso de ser simultáneamente Auditor Externo
Sólo en el caso de las sociedades del artículo 299 LSC se admitió la distribución anticipada de dividendos (Art. 224).
Si unos y otros (Directores y Síndicos) violan la Ley o los Estatutos respecto de un mismo acto, serán solidaria e ilimitadamente responsables, sin que ellos permita confundir las funciones propias de uno u otro sobre este tema.
El AE debe considerar (Para desligarse de la responsabilidad):
• Deberá oponerse a dicha distribución cuando existan elementos de juicio de que el balance no arrojará beneficios para cubrir con los mismos.
• Se deberá llamar a Asamblea, de ser pertinente, en el caso que se evidencie que, con el pago de dividendos, se restituya las aportaciones de los accionistas. El Síndico Societario deberá oponerse a dicha decisión.
• Que se confeccione un balance del que resulten efectivas ganancias realizadas y líquidas sin que afecte la liquidez de la sociedad en la distribución de los mismos por el Directorio.
H – El artículo 281 LSC (Prohibición para los Directores de contratar con la Sociedad) y la responsabilidad del Síndico cuando la Asamblea rechace los acuerdos celebrados con el Directorio con la conformidad de la Sindicatura. Independencia cuando el Síndico es, además, Auditor Externo.
El Director puede celebrar con la Sociedad los contratos que sean de la actividad en que ésta opere y siempre que se concreten en las condiciones del mercado.
Si la Asamblea desaprobare los contratos, los Directores o la Sindicatura, en su caso, serán responsables solidarios por los daños y perjuicios irrogados a la Sociedad.
Contrataciones del artículo 271 LSC (Por el Directorio y no por la Sindicatura)
• Cualquier tipo de contratación
Si el Directorio tiene quórum suficiente, el síndico no tiene poder decisorio, salvo en el caso de que no lo tenga y se deba prestar la opinión y conformidad de la Sindicatura para poder celebrarse dicho contrato.
• Contratación de la Auditoría
En este caso, el Síndico no podrá prestar conformidad, sino que no deberá participar de la reunión, debiendo estarse sólo a la decisión expresa del Directorio.
No se advierte en qué supuestos se puede llegar a afectar la independencia del Síndico, si éste, en los supuestos de contratación de sí mismo como Auditor Externo no podrá opinar y, en los restantes, solo lo hará revistiendo el exclusivo carácter de Síndico, para nada vinculado con sus tareas de auditoría, cuya independencia no puede ponerse en tela de juicio.
El Síndico Societario puede acumular sus funciones con las de Auditor Externo sin que en estas últimas se pierda la independencia de criterio que constituye una cualidad y un requerimiento para su ejercicio.