Daños por actividades riesgosas sin la intervención de cosas y responsabilidad civil del municipio por omisión
Comentario a:
C. Civ. Com. Familia y Cont. Adm. Río Cuarto, 1ª, 22/07/2005 Fuentes, Fernando J. v. Rodríguez, Mario R. y otros,
SUMARIO:
I. Breve referencia a los hechos. II. Del riesgo o vicio de la cosa al criterio de "actividad riesgosa". III. La responsabilidad por actividad riesgosa en el caso analizado. IV. Responsabilidad civil del municipio por falta de servicio. V. Obligados a resarcir in solidum. la responsabilidad subjetiva del conductor del camión y su influencia en las acciones de regreso. VI. Consideraciones finales del fallo anotado. el incentivo a la prevención
I. Breve referencia a los hechos
Los autos "Fuentes, Fernando J. v. Rodríguez, Mario R. y otros s/ Demanda ordinaria " se originan con motivo de un accidente ocurrido en la localidad de General Cabrera (Dpto. Juárez Celman, Pcia. de Cba.), sobre el tramo de la ruta nacional 158, que atraviesa el sector urbano de dicha localidad y que allí toma el nombre de Avenida San Martín. En dicho sitio, el hijo menor de edad del actor, cuando se desplazaba conduciendo un ciclomotor, perdió la vida al impactar contra el chasis de un camión con acoplado y luego ser arrollado por éste. Al momento del impacto, el camión se hallaba realizando lentamente un giro en "U" (bloqueando el carril de circulación del ciclomotor), para ingresar a la planta de la cooperativa Cotagro con el objetivo de llevar a cabo tareas de cargado de cereal y pesaje en una báscula existente en el lugar. La sentencia de primera instancia halló responsables al conductor del camión (Sr. Rodríguez), al titular dominial de éste y a la empresa aseguradora, eximiendo de responsabilidad a la firma Cotagro y al municipio de General Cabrera.
Posteriormente, la sentencia de cámara en examen, extiende la responsabilidad civil tanto a la firma Cotagro en virtud del despliegue de actividades riesgosas sin la intervención de cosas como así también a la Municipalidad de General Cabrera por omisión de sus deberes de control y vigilancia. Si bien el fallo aborda otros aspectos dignos de comentario, nos limitaremos al análisis de estas dos últimas cuestiones.
II. Del riesgo o vicio de la cosa al criterio de "actividad riesgosa"
Resulta por demás conocido que el nacimiento de la responsabilidad por riesgo fue consecuencia de nuevas realidades sociales y económicas (Revolución Industrial), que implicaron nuevos daños producidos con la intervención de máquinas y cosas. Ante tal situación, requerir a las víctimas que probaran la culpa del titular de la cosa (p. ej., empresario) suponía la denominada prueba diabólica, cuya casi imposible producción equivalía prácticamente a dejar a las víctimas en el desamparo jurídico. Dicha situación puso de manifiesto la notoria "insuficiencia" de la culpa como factor de atribución. Una larga evolución de la doctrina y jurisprudencia extranjera y luego nacional dio por resultado la sanción de la ley de reformas 17711 de 1968, a partir de la cual el factor de atribución de responsabilidad civil por riesgo o vicio de la cosa hace su ingreso al Código Civil argentino a través de la nueva redacción del art. 1113 . Ello supuso una gran novedad en su momento, permitiendo responsabilizar en forma objetiva al dueño o guardián de la cosa por los daños causados por su riesgo o vicio, cuestiones que en su momento la doctrina desarrolló in extenso.
Pero el andar del tiempo ha vuelto a producir una situación en cierto sentido similar. Nuevos avances, ahora, sobre todo en el campo económico y tecnológico (1) , han puesto de manifiesto que numerosos daños se producen por el mero hecho de generar o dar lugar a una "actividad" que implique riesgos, aun sin intervención de una cosa. Y así, muchos comienzan a advertir que entender la responsabilidad por riesgo como necesariamente supeditada a que en ella exista intervención de una cosa puede significar una conceptualización insuficiente en la hora actual.
Ello explica que desde hace algún tiempo existan discrepancias sobre qué tipo de interpretación debe darse al art. 1113 CCiv.. Una primera postura se inclina por un criterio restrictivo, apegado a la letra de dicho artículo, a partir del cual se expone que el eje del sistema del Código Civil es la noción de culpa, mientras que la teoría del riesgo es excepcional y de interpretación restrictiva. De ello se deriva la no admisión de la mera actividad riesgosa como factor de atribución en el derecho argentino ya que ello implicaría forzar el art. 1113 CCiv. (2) , o, en otras palabras, que la actividad riesgosa es factor de atribución siempre que se efectivice con utilización de cosas riesgosas (3) .
Una segunda postura propicia una interpretación amplia y extensiva del art. 1113 CCiv., entendiendo que éste recepta la responsabilidad por riesgo como género, y aceptando como especie de la misma la responsabilidad civil por "actividades riesgosas" aun sin la intervención de cosas (4) , afirmándose que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1113 CCiv. está en el riesgo creado, más que en el hecho de provenir éste de una cosa (5) .
Se advierte de tal modo una nueva concepción del riesgo creado que implica la dilución de la noción de cosa, propiciándose la paulatina sustitución de este concepto por el criterio de actividad riesgosa (6) , tendencia receptada en el derecho comparado por numerosos códigos civiles (7) , y también en los últimos proyectos de unificación de la legislación civil y comercial de los años 1987 y 1998 (8) . Estas últimas ideas son las que al tratar la segunda cuestión claramente el tribunal aplica, agregando que en el caso el riesgo se deriva de las circunstancias de realización de la actividad.
III. La responsabilidad por actividad riesgosa en el caso analizado
La reseña anterior pone de manifiesto que nos hallamos ante una cuestión que puede dar lugar a opiniones encontradas. Pero creemos que, si bien dentro de un marco teórico, la responsabilidad por actividades riesgosas sin intervención de cosas puede ser susceptible de controversias; en el caso concreto del fallo analizado parece haber hallado una justificada aplicación práctica.
Comencemos por dejar en claro que la actividad riesgosa como factor de atribución objetivo no refiere a una mera conjetura o cualquier posibilidad de causar perjuicios, entendida de forma mecánica. Para que el riesgo se constituya como factor de atribución válido, debe siempre revestir cierta gravedad e importancia. En consecuencia, debe suponer un aumento de las posibilidades de que en virtud del mismo se produzcan daños, transformando la mera conjetura en una probabilidad cierta, con visos de realidad de que se produzcan daños, que obligue a tomar medidas de seguridad. De allí que se ponga el acento en el grado de previsibilidad que la actividad presentaba como eventual productora de daños, determinando que si existía una clara probabilidad de eventuales perjuicios cobre virtualidad el factor de atribución analizado si el daño efectivamente se produce (9) .
Las actividades de comercialización de cereal o la de carga y descarga de camiones no constituyen actividades riesgosas por su naturaleza, que siempre impliquen un riesgo intrínseco o habitual en ellas, pero sí pueden llegar a serlo si se realizan bajo determinadas circunstancias. Esto último es lo que de acuerdo con lo que expone el fallo ocurrió concretamente en el caso analizado.
Las particulares circunstancias de realización extrínsecas de carga y descarga de camiones llevada adelante por la cooperativa Cotagro, y los medios empleados para el desarrollo de la actividad empresaria (vehículos pesados con acoplado) indican que en este caso concreto que la actividad se había transformado in abstracto en claramente riesgosa. Podría objetarse que el riesgo creado por Cotagro no excedía el grado de riesgo normal para el tipo de actividad, ya que todo emprendimiento comercial o productivo supone actividades de carga y descarga de los productos comercializados o producidos, o la movilización de camiones o medios de transporte similares.
Pero diversas circunstancias, como la realización de maniobras por parte de los camiones que "bloqueaban" (10) la importante ruta nacional 158, sumado al hecho de que por allí ingresaban numerosos camiones en forma diaria, cada uno de los cuales repetía más de una vez la maniobra (11) , hacen que en el caso concreto analizado dicha actividad haya evolucionado hacia un estado de riesgo o peligro anormal o "potenciado". Puede validamente afirmarse que en el caso el riesgo se hallaba potenciado, ya que de acuerdo con lo que regular, natural y ordinariamente acontece (art. 901 CCiv.), en cualquier momento éste era susceptible de traducirse en daños concretos, no sólo para el medio social en este caso la localidad de General Cabrera sino también para cualquier usuario de la muy transitada ruta nacional 158.
Confirma la conclusión anterior el hecho de que Cotagro actuaba con poder fáctico y autónomo, ya que tenía la potestad de fijar o establecer un aspecto clave para que la actividad resultara claramente riesgosa: el portón o lugar de ingreso de los camiones para actividades de carga y descarga. Así, el despliegue de tal actividad presentaba una clara probabilidad de eventuales perjuicios a terceros, situación que debía resultar previsible in abstracto para Cotagro, y que obligaba a dicha entidad a una especial actividad de control o vigilancia muy estricta para evitar que el peligro potencial se concretase en un daño efectivo (12) .
Debe destacarse que dicha actividad riesgosa abstractamente considerada y bajo las circunstancias apuntadas (sin entrar a juzgar una posible conducta concreta reprochable a Cotagro, metodología ésta que corresponde a los factores subjetivos de atribución, art. 512 CCiv.) constituye "en sí misma" el factor objetivo de atribución que hace responsable a la citada cooperativa por daños derivados de la actividad riesgosa. Lo que se sanciona con este tipo de responsabilidad objetiva es un estado de riesgo o peligro, potenciado o aumentado al punto de causar daño; la sanción por crear esa situación de alta dañosidad se origina en la propia actividad riesgosa y no en los elementos que se emplean o utilizan, que se vuelven accesorios y pierden relevancia (13) . Por ello, una vez producido el daño que ha tenido relación con la actividad empresaria, el titular de la misma es responsable en virtud de la actividad riesgosa en sí, resultando irrelevante el hecho de que Cotagro no fuera dueño o guardián de la cosa riesgosa en este caso el camión contra el cual colisionó la víctima o que el accidente no haya ocurrido dentro de sus instalaciones, sino en la vía pública como lo pone de manifiesto el fallo.
También resulta irrelevante, como posible eximente, el obrar del conductor del camión, debido a que éste era un componente natural del riesgo de la actividad como lo señala el fallo , ya que tal conductor se hallaba prácticamente obligado a realizar el ingreso a la planta de acuerdo con el riesgoso procedimiento fijado o establecido por Cotagro. Por último, cabe señalar que la atribución de responsabilidad objetiva se circunscribe a límites espaciales razonables, esto es, el ámbito en el cual se extendían o se hacían sentir los efectos de la actividad riesgosa, es decir el sector de la localidad de General Cabrera que es atravesado por la ruta nacional 158 y sus inmediaciones.
IV. Responsabilidad civil del municipio por falta de servicio
Resulta conocido que la responsabilidad del Estado en su variante de responsabilidad de la Administración se verifica en forma más frecuente en el ámbito contractual, o en su caso en el ámbito extracontractual por desempeño de sus agentes, o como derivación de actos lícitos o ilícitos. Un supuesto menos frecuente es el de la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión de sus deberes o por "falta de servicio". Ello tal vez explica que en los últimos tiempos se hayan verificado importantes pronunciamientos judiciales y opiniones doctrinarias sobre este último tema (14) .
El fallo en análisis hace corresponsable al municipio de la localidad de General Cabrera por falta de servicio, al no haber tomado las medidas necesarias que hubieran podido evitar el daño sufrido por el joven que se desplazaba en el ciclomotor (tratamiento de la tercera cuestión). El tribunal entendió que "era previsible la necesidad de actuar en resguardo de la integridad de los bienes o de las personas" por parte del municipio de General Cabrera, tomando medidas que hubieran podido evitar el daño como, por ejemplo, prohibiendo a Cotagro realizar la actividad de entrada y salida de camiones por la puerta utilizada, etc..
No resulta claro si en este caso concreto el reproche por la falta de servicio municipal se refiere a omisiones en la facultad de legislar (p. ej., no haber dictado una adecuada ordenanza regulatoria del tránsito), o a la omisión de la Administración municipal por falta de control tendiente a hacer cumplir dicha ordenanza. Siguiendo la doctrina que expresamente cita el fallo, puede interpretarse que la idea de servicio público se ha entendido en este último sentido, con criterio amplio comprensivo de la totalidad de la función administrativa, haciendo que el daño se derive del funcionamiento irregular o defectuoso del servicio (15) .
En lo referente a la antijuridicidad, aparte de los fundamentos enumerados por el fallo, existen otras razones que creemos deben destacarse. Recordemos brevemente que la reforma de la Constitución de la provincia de Córdoba (1987) incorporó una mayor autonomía institucional y económica para los municipios, asegurando el régimen municipal basado en la autonomía política, administrativa, económica y financiera (art. 180 Const. prov.). Asimismo, la autonomía municipal ha sido reconocida y asegurada por la Constitución Nacional de 1994 (art. 123 ). En este caso en particular deben destacarse los contenidos del título II, Municipalidades y Comunas, de la Constitución Provincial, que fija las competencias territoriales y delega el denominado poder de policía por parte de la provincia a los municipios en materia de competencia municipal (art. 185 ). También las disposiciones que fijan las competencias materiales (art. 186 ), que claramente comprenden el deber de regular cuestiones de vialidad, tránsito urbano y prevención (16) ; y la autorización para crear un régimen sancionatorio y un tribunal de faltas (art. 187 ) a los fines de que el municipio cuente con un medio para asegurar el cumplimiento de aquellas.
De modo que, en este caso concreto, la omisión antijurídica no se halla implícita o enmarcada en el deber de garantía, sino que se trata de una clara antijuridicidad "material", que hace contraria a derecho la omisión del municipio, al no haber cumplido un claro deber delegado e impuesto por la Constitución provincial . Se advierte que la Administración municipal no tenía en esta cuestión una mera facultad discrecional, sino un claro deber específico de actuar, de fuente legal impuesto por la Constitución provincial.
En lo referente al factor de atribución, el fallo claramente adhiere al criterio de imputar responsabilidad objetiva con base en la falta de servicio, al no haber el municipio controlado o regulado en debida forma la previsible actividad riesgosa de tránsito, carga y descarga de camiones puesta en marcha por la firma Cotagro. Cabe agregar en este punto que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el caso también puede encuadrarse como omisión culposa de los funcionarios públicos competentes en el cumplimiento de disposiciones legales impuestas por la Constitución provincial. Hipótesis que haría responsable al municipio sobre la base de lo dispuesto por el art. 1112 CCiv. en concordancia con el primer párrafo del art. 1113 (responsabilidad del principal por el hecho del dependiente) (17) .
Debe destacarse, por otra parte, que el grado de previsibilidad del daño era evidente no sólo por las circunstancias que enumera el fallo (18) , sino también por tratarse de un municipio ubicado en una zona geográfica donde la producción agrícola es, sin dudas, la principal actividad comercial e industrial y que en el caso era desarrollada por la cooperativa agrícola Cotagro. Por tal razón, en este caso concreto, el debido ejercicio del poder de policía municipal respecto de la principal actividad comercial y productiva de la zona era algo razonablemente exigible al ente municipal, debido a que no sólo tenía directa relación con el fin mismo para el cual el municipio se halla establecido, sino que de su cumplimiento dependían derechos individuales de primer orden como la vida o la integridad de los ciudadanos (19) .
V. Obligados a resarcir in solidum. la responsabilidad subjetiva del conductor del camión y su influencia en las acciones de regreso
El tribunal concluye que la demanda debe prosperar contra todos los codemandados in solidum. Este término ha sido pasible de críticas por parte de la doctrina especializada, proponiéndose como denominación más acertada la de obligaciones "concurrentes" (20) . Este tipo de obligaciones se caracteriza por el hecho de que en virtud de distintas causas fuentes, todos los obligados concurren al cumplimiento de una misma prestación, frente a un único acreedor. En este caso concreto existen cinco obligados a reparar sobre la base de distintas causas (21) .
En este punto nos interesa poner de manifiesto que tanto el fallo de primera instancia como la resolución en análisis, aparte de la responsabilidad objetiva por la cosa riesgosa, atribuyen al Sr. Mario Rodríguez (conductor del camión) responsabilidad subjetiva (imprudencia) por haberse "abierto hacia la izquierda" para luego girar hacia la derecha en "U" buscando el ingreso a la planta de Cotagro. Tal conducta, según expresa el fallo, habría violado el art. 4 inc. 1 de la ordenanza de tránsito de General Cabrera, que ordena que antes de virar a la derecha el conductor debe ocupar el lado derecho de la calzada y ejecutar el viraje lo más cerca posible de la acera derecha siguiendo una línea constantemente paralela a ella (22) .
No surge claramente del fallo si el conductor del camión trabajaba por cuenta propia, o era un simple trabajador contratado para realizar la actividad de carga o descarga, es decir, un dependiente de la empresa propietaria del vehículo. De darse el último caso creemos que la conclusión anterior puede merecer otro punto de vista (23) . Distinto sería el caso si hubiera existido otra forma alternativa y menos riesgosa que no fuera por la ruta nacional 158 de arribar con el camión al portón de entrada de Cotagro, y que hubiera sido "omitida" por el conductor "menospreciando" las posibilidades de que se produjese un daño (aspecto que no surge claramente de los datos que reseña el fallo). Sólo en este caso podría darse la "imprudencia" (24) del conductor del camión.
Estas consideraciones resultan de importancia en virtud de las posibles acciones de regreso que pudieran darse entre los obligados a resarcir, ya que al interpretarse que ha existido culpa por parte del conductor del camión, se habilitan en su contra dichas acciones recursorias con fundamento en el art. 1123 CCiv., que tal vez lo obligarían a resarcir un monto demasiado elevado. Por nuestra parte y sobre la base de las consideraciones expuestas, creemos que el fallo debería haber resuelto la situación del conductor del camión considerando la idea del dependiente que sigue estrictamente las órdenes "imperitas" de su principal, o la del encargo "esencialmente peligroso", situaciones en donde la acción recursoria no prosperaría o lo haría parcialmente (25) .
VI. Consideraciones finales del fallo anotado. el incentivo a la prevención
Sin dudas que la reparación de daños por actividades riesgosas sin la intervención de cosas y la responsabilidad del Estado por omisión son construcciones jurídicas modernas que ante su planteo teórico pueden generar algunos resquemores; pero, como ya hemos adelantado, creemos que han hallado en este caso particular y concreto una justificada aplicación práctica.
Es cierto que el sistema de derecho no debe desentenderse de sus "proyecciones" en lo económico, doctrina sostenida por la misma Corte Suprema (26) . Y no faltará quien intente descalificar el pronunciamiento que nos ocupa con argumentos extrajurídicos, como, por ejemplo, que el fallo tendrá por efecto desincentivar la iniciativa empresaria, las inversiones o será fuente de juicios contra las municipalidades. No creemos que tales objeciones sean procedentes, ya que existen suficientes argumentos para concluir que en este caso concreto tanto la empresa como el municipio prácticamente no tomaron en consideración ni siquiera en forma mínima todo lo referente a previsión y prevención de daños en sus respectivos ámbitos de actuación, grave falta que no puede tener otro desenlace que obligarlos a responder en virtud de tales omisiones.
Desde este punto de vista, el pronunciamiento responde plenamente a una de las funciones del moderno derecho de daños: la prevención. Desde la óptica de las proyecciones económicas, el fallo dirige entre líneas un claro mensaje implícito: prevenir siempre resultará más barato que indemnizar. Los destinatarios son todos aquellos que tengan que ver con la organización de la actividad comercial o productiva de la empresa, ya sea a través de organigramas o más modernamente por procesos, a los fines de que adopten las formas menos riesgosas y para que incluyan en sus costos todo lo relativo a la prevención del daño. También es un llamado de atención hacia los estamentos legislativos y ejecutivos municipales, para que sus agentes y asesores ejerzan debidamente sus atribuciones, respecto a actividades comerciales que un simple análisis de previsibilidad hubiera mostrado como potencialmente dañosas, profundizando las medidas de prevención y procurando que éstas se cumplan.
NOTAS:
(1) Pizarro, Ramón D., "Comentario al art. 1113 del Código Civil", en Bueres, Alberto J. (dir.), "Código Civil y normas complementarias", t. 3 A, Ed. Hammurabi, 1999, ps. 553 y ss.; del mismo autor: voz: "Actividades riesgosas", en Alterini, Atilio A. y López Cabana, Roberto M. (dirs.), "Enciclopedia de la responsabilidad civil", t. I (A B), Ed. Abeledo Perrot, 1996, ps. 223 y ss.
(2) Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo, "Tratado de la responsabilidad civil", t. I , Ed. LL, 2004, p. 791. Ver además los autores que señala Pizarro, Ramón D., "Comentario al art. 1113 del Código Civil", cit.
(3) Conclusión de la Comisión sobre el tema "Riesgo creado" de las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal llevadas a cabo en Junín en 1994. Compartiendo esta conclusión: Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela, "El riesgo de empresa como fundamento de la responsabilidad civil", "Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina", 1996, ps. 112.
(4) Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 4, Ed. Hammurabi, 1999, n. 132; Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", t. III, "El acto ilícito", Ed. *** ***i, 1998, ps. 248 y ss; Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., "Instituciones de derecho civil Obligaciones", t. 2, Ed. Hammurabi, 1999, n. 527, p. 629.
(5) Pizarro, Ramón D., "Comentario al art. 1113 del Código Civil", cit., p. 555; del mismo autor "Accidentes con cosas riesgosas. La mutación interpretativa del art. 1113 Código Civil", RDPyC, n. 15, Accidentes, Ed. *** ***i, 1997, p. 109.
(6) Lorenzetti, Ricardo L., "Estudio sobre la nueva concepción normativa del riesgo creado en el derecho argentino", en "Derecho de daños", segunda parte, Ed. La Rocca, 1993, p. 347.
(7) Como, por ejemplo, los Códigos de Portugal, Italia, México, Perú, Bolivia, Paraguay, etc.; Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", cit., t. III, p. 248.
(8) Goldenberg, Isidoro H., "La responsabilidad derivada de actividades riesgosas en el Proyecto de Unificación Legislativa Civil y Comercial", JA 1988 II 552. Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio del año 1988, art. 1661 (Hecho de las cosas y actividades) y art. 1665 (Actividad especialmente peligrosa).
(9) Zavala de González, Matilde, "La noción de actividades riesgosas en el proyecto de Código Civil", JA 1988 I 907.
(10) El portón de ingreso de los camiones a la planta de la cooperativa Cotagro se hallaba ubicado de tal manera que obligaba a realizar repetidas maniobras a los conductores de los mismos, "abriéndose" a la izquierda para luego girar a la derecha en "U". Esta maniobra implicaba "obstruir" el carril de circulación de la ruta nacional 158.
(11) Debe agregarse que dichas maniobras no eran esporádicas, si no muy asiduas, ya que se repetían hasta tres veces en forma diaria, por cada uno de los veinte a cincuenta camiones que según las épocas ingresaban diariamente a la planta de Cotagro.
(12) El fallo también menciona la inexistencia de medidas de prevención, como personal o carteles anunciando este tipo de maniobras en forma previa a la entrada de los camiones, debiendo también mencionarse los dichos de testigos que relatan haberse visto encerrados cuando doblaban los camiones, la existencia de accidentes anteriores en el lugar por las circunstancias apuntadas, etc.
(13) Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", cit., t. III, p. 248.
(14) Corte Sup., "Gómez de Álzaga, Martín v. Provincia de Buenos Aires", LL 1982 D 194 y ss., fallo en donde la Corte refirió entre los motivos generadores del daño a la "...falta de obras reguladoras..." y a la "...insuficiencia de las obras realizadas..."; en el mismo sentido Colautti, Carlos E., "Responsabilidad del Estado. Problemas constitucionales" , Ed. *** ***i, 1995, p. 88; Cassagne, Juan C., "La responsabilidad del Estado por omisión", LL 1989 C 511 y ss., nota al fallo de la Sup. Corte Just. Mendoza, "Torres, Francisco v. Provincia de Mendoza", LL 1989 C 511 y ss., quien hace notar que aunque el pronunciamiento no hizo lugar a la pretensión del actor dejó abierta la viabilidad de la responsabilidad del Estado por omisión; Garrido Cordobera, Lidia M., "Responsabilidad del Estado frente a los daños emergentes por falta de señalización de las obras en la vía pública", LL 1990 A 226 y ss.; Gambier, Beltrán, "Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad del Estado, por omisión, a la luz de la jurisprudencia", LL 1990 E 617 y ss.; Bustamante Alsina, Jorge, "Responsabilidad civil extracontractual de una entidad autárquica", LL 1992 A 199 y ss., nota al fallo de la Corte Sup. dictado en autos "Lanati, Marta N. y otros v. Dirección Nacional de Vialidad", en donde se consideró responsable a dicha entidad por los daños sufridos por la actora ante la falta de señalización vial de una ruta nacional; Ghersi, Carlos A., "Accidentes de tránsito (responsabilidad del Estado por omisión del control y ejercicio del poder de policía)", JA 2001 III 230 y ss., entre otros.
(15) Bittar, Nazario E., "Responsabilidad extracontractual del Estado por omisión administrativa", "Foro de Córdoba", Suplemento de Derecho Administrativo y Constitucional, n. 13, 2004, p. 25, doctrina ésta citada en el fallo.
(16) Constitución de la Provincia de Córdoba, Competencia material, art. 186: "Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal: 1. Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común (...) 6. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio de particulares. 7 (...) apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles (...) servicios de prevención (...) 9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas. 10. Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación (...) 14. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado" (la bastardilla nos pertenece).
(17) En sentido similar: Corte Sup., "Lanati, Marta N. y otros v. Dirección Nacional de Vialidad", LL 1992 A 199 y ss.
(18) Necesidad de los camiones de carga de realizar riesgosas maniobras de giro en "U" que se repetían hasta tres veces en forma diaria, por cada uno de los veinte a concuenta camiones por día que según las épocas ingresaban a la planta, bloqueo completo del carril de la ruta nacional 158 a causa de la misma, etcétera.
(19) "Corresponde que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo realice en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o irregular ejecución...", C. Nac. Fed. Civ. y Com., sala 3ª, 16/12/1988, "Pardini, Juan v. Servicio Penitenciario Federal", LL 1989 B 368.
(20) Llambías expuso claramente que el uso del término in solidum podía dar lugar a confusiones con la categoría de obligaciones solidarias en virtud de los dispuesto por el art. 701 CCiv. Por tal razón, propuso como denominación más acertada para estas obligaciones la de "obligaciones concurrentes", porque siendo obligaciones distintas coinciden sobre un mismo objeto (Llambías, Jorge J., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. II, 4ª, Ed. Perrot, ps. 582 y ss., n. 1287 y 1288). Adhiriendo a dicha postura se pronuncia Trigo Represas, señalando que en nuestro derecho no es apropiado designar a estas obligaciones como in solidum, conf. Trigo Represas, Félix A. Stiglitz, Rubén S., "Citación en garantía del asegurador y obligación concurrente de éste con la de su asegurado", JA 1977 I 510. La denominación de obligaciones concurrentes, en reemplazo del término in solidum, también es hoy adoptada por la doctrina más moderna: Alterini, Atilio A, Ámeal, Oscar J. y López Cabana, Roberto, "Derecho de obligaciones. Civiles y comerciales", Ed. Abeledo Perrot, 1996, p. 536, n. 1350; Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., "Instituciones de derecho privado. Obligaciones", t. 1, Ed. Hammurabi, 1999, ps. 606 y ss.
(21) El conductor del vehículo y Santiago Eichhorm SRL. en virtud de responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa (dueños o guardianes) aunque el fallo también imputa coetáneamente imprudencia al conductor del camión, la entidad aseguradora en virtud del contrato de seguro, la cooperativa Cotagro por responsabilidad objetiva por actividades riesgosas y la Municipalidad de General Cabrera en virtud de responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio.
(22) Primera cuestión, ítem V del fallo en análisis, donde también se alude al "...imprudente actuar del conductor del enorme vehículo, por la realización de las peligrosas y antirreglamentarias maniobras que ejecutara al producirse el hecho...".
(23) En primer lugar porque las indicaciones de manejo contenidas en la ordenanza de tránsito citada pueden ser adecuadas para un vehículo menor (p. ej., automóvil), pero resultan totalmente impracticables cuando se conduce un vehículo de gran porte, como un ómnibus o un camión de carga, más aún si éste lleva acoplado como en el caso de autos. En estos casos, para doblar una esquina hacia otra calle, reglas de la experiencia indican que la gran extensión del chasis y la gran distancia entre los ejes del vehículo necesariamente obligan al conductor a tomar un ángulo de giro de "cierta amplitud", sin el cual resulta imposible doblar. Por tales razones, en el caso concreto referido, no podría reprocharse imprudencia al conductor del camión por no haber circulado sobre el borde de la misma acera derecha antes de doblar en el mismo sentido para tomar otra vía, como lo establece la ordenanza de tránsito precitada. Ello se debe a que en dichas circunstancias, el ángulo de giro resultaría "demasiado estrecho" para un camión con acoplado, característica que haría imposible girar en esas circunstancias o de querer hacerlo tal vez produciría el "vuelco" del acoplado por lo "cerrado" de la maniobra. En otras palabras, se obligaría al conductor a realizar una maniobra de giro "muy cerrada", tal vez más arriesgada y peligrosa que la efectivamente realizada. Por ello, en el caso concreto analizado, no quedaba otra alternativa al trabajador del volante que tomar la curva en forma "abierta", es decir, abrirse hacia la izquierda buscando un ángulo de giro amplio antes de doblar hacia la derecha. No sólo porque de otra forma hubiera resultado imposible doblar, sino también porque de esa forma se evitaba un posible vuelco del acoplado, lo que podría haber provocado el vuelco del camión mismo, sobre todo si aquel se hallaba cargado con cereal. Valorando los datos que el mismo fallo proporciona (el camionero puso las luces de giro a la izquierda antes de abrirse en esa dirección y luego colocó la luz de giro a la derecha y a paso de hombre comenzó a girar en esa dirección, etc., ver ítem V de la 1ª cuestión), todo indicaría que el conductor del camión no omitió las diligencias que exigían la naturaleza de la obligación y que correspondían a las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512 CCiv.), y por tal razón su obrar no puede ser objeto de reproche subjetivo como imprudente o menos aún como antirreglamentario sobre la base de una ordenanza de tránsito a todas luces "desajustada" con la actividad comercial de transporte de carga y descarga de cereales, que en realidad es un indicio más de la omisión del municipio de General Cabrera respecto a sus deberes de legislar y controlar la actividad de comercialización de cereales.
(24) Cuando el agente toma todas las precauciones aconsejadas, y no siendo éstas suficientes para evitar un daño previsible, se decide, no obstante, la acción con la esperanza de que el daño no se produzca (Orgaz, Alfredo, "La culpa", Ed. Marcos Lerner, 1992, p. 98).
(25) Rúa, Isabel, Silvestre, Norma y Wierzba, Sandra, "Obligaciones concurrentes o indistintas", JA 1998 III 561 y ss. y doctrina allí citada.
(26) "....la sentencia que se desentiende de las consecuencias económicas de lo que decide, encuadra en una causal autónoma de arbitrariedad... ", Corte Sup. Fallos 295:65; 296:500; ED 79 195.
Citar Lexis Nº 0003/70022949 1
Género: Jurisprudencia anotada
Título: Daños por actividades riesgosas sin la intervención de cosas y responsabilidad civil del municipio por omisión
Autor: Varizat, Andrés F.
LNC 2006 1 145