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Doctrina - Limitaciones a la Integra Reparación del Daño

LIMITACIONES A LA INTEGRA REPARACIÓN DEL DAÑO

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ROBERTO M. LÓPEZ CABANA

I. LA LLAMADA REPARACIÓN INTEGRAL
Se ha criticado con razón que exista un principio de "reparación integral" (407) .
Consiste en una aspiración de máxima: debe repararse todo el daño. Pero no siempre sucede que la totalidad del daño sea enjugado con la indemnización consiguiente.
Ante todo, el daño debe ser resarcible, que es como decir que debe tratarse de un daño jurídico (408) , puesto que la víctima debe soportar, en ocasiones, total o parcialmente, la carga de asumir el menoscabo que implica el daño (409) .
Si se trata, por ejemplo, de una consecuencia remota del incumplimiento, el daño no le es imputable al autor del hecho (art. 906 , Cód. Civ.).
Tampoco se configura responsabilidad civil cuando el daño es consecuencia de un caso fortuito (art. 513 , 1ª parte, Cód. Civ.); o deriva del ejercicio regular de un derecho (art. 1071 , Cód. Civ.); o cuando se trata de un acto justificado genéricamente por legítima defensa (art. 34 , inc. 6º, Cód. Pen.); o específicamente como defensa de la posesión (art. 2470 , Cód. Civ.); o en estado de necesidad (art. 34 , inc. 3º, Cód. Pen.).
Descartada la vigencia de una hipotética reparación integral, resta analizar las limitaciones que el ordenamiento jurídico admite para asignar, con relativa plenitud, el resarcimiento de los daños.

II. LA LIMITACIÓN DEL RESARCIMIENTO EN LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
En la doctrina se ha discutido si cabe resarcir de idéntica manera los daños causados en los que resultan aplicables factores subjetivos de atribución de responsabilidad (dolo o culpa), y en los que existe un deber legal de reparar, de naturaleza objetiva.
Las VII Jornadas (Nacionales) de Derecho Civil (Buenos Aires, 1979) entendieron que "la extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva, con excepción de los casos específicamente legislados en leyes especiales, se rige por las mismas disposiciones legales que regulan los cuasidelitos. Son indemnizables las consecuencias inmediatas y mediatas" (Rec. nro. 4, Com. 2, 1º).
Se ha señalado que la aplicación de la tesis de la absoluta obligación legal de indemnizar o resarcir hace desaparecer la virtud, que radica, para Aristóteles, en el término medio y que "el hecho de ser el débito que va implícito en este género de obligaciones legales un deber mesurado, supone no sólo que alguien lo imponga o establezca, sino también la existencia de una medida que es preciso fijar" (410) .
La idea de moderar la reparación para no hacer del autor del daño una nueva víctima resulta, para la doctrina francesa (411) de razones de política jurídica, más que de la lógica. Por ello, si a priori, la lógica no asocia necesariamente la responsabilidad objetiva y la reparación limitada, la coexistencia en un sistema positivo de una responsabilidad subjetiva y de otra objetiva, la lleva a preguntarse sobre la imposición de una responsabilidad más reducida en el segundo caso.
El derecho positivo, en Francia, muestra la misma coexistencia que se advierte en la Argentina, de responsabilidad civil con diferentes factores de atribución subjetivos (dolo o culpa, implicados en la faute francesa) u objetivos (riesgo, garantía, etc.).
Se han analizado (412) , en ese país, los principales textos legales que limitan la reparación fijándose estrictos plafonds, pasando revista, en el derecho marítimo, al transporte de mercaderías y de pasajeros, tanto en el orden interno cuanto en el internacional, y a la ley 65 956 modificada por la 68 1045, que limita la responsabilidad del explotador de un navío a propulsión nuclear a quinientos millones de francos por cada accidente, pero sin comprender intereses ni costas cuando el daño resulta de culpa personal del explotador. También se analizan las limitaciones vigentes en materia de derecho aeronáutico, de transportes terrestres, postales, por accidentes nucleares y concluye discriminando los casos en que la responsabilidad del hotelero por los equipajes es limitada (ley 73 1141), y la del Estado, al indemnizar a ciertas víctimas (ley 77 5), en cuyo caso la limitación está delegada a decretos que la fijan anualmente.
Se ha justificado (413) , con el apoyo doctrinario de René Demogue y de Joseph Charmont, la solución vigente en materia de accidentes de trabajo, "toda vez que si, en principio, es el patrón quien asume la carga de la indemnización, el obrero también concurre con su parte y en la medida en que ve su derecho limitado a una suma previamente tarifada".
Se ha observado también (414) que "en todas las leyes modernas que crean hipótesis de responsabilidad objetiva ...como contrapartida limitan la responsabilidad, como sucede en el Código portugués o en la ley de Quebec sobre seguro de automóviles", afirmándose que "en la responsabilidad objetiva la extensión del resarcimiento debe limitarse, pero no por la vía de distinguir entre las consecuencias inmediatas y las mediatas, sino más bien por la fijación de topes máximos".
En nuestro país tienen estado legislativo dos proyectos de unificación de la legislación civil y comercial: uno originado en una Comisión Federal designada por la Cámara de Diputados, que tuvo sanción de esa Cámara el 3 XI 93, y otro, elaborado a instancias del Poder Ejecutivo, que entró al Senado el 13 VIII 93.
Ninguno de ellos ha puesto un tope indemnizatorio en supuestos de responsabilidad objetiva.
En cambio, la ley 24032 , aprobatoria de un Código Unico de Derecho Privado, que fuera vetada íntegramente mediante el decreto 2719/91, limitaba la indemnización obtenible por cada damnificado directo a dos mil argentinos oro "en los casos de atribución objetiva del deber de reparar" (art. 1113 , penúltimo párrafo).
El Código único (415) fijaba el máximo indemnizatorio en dos mil "argentinos oro", asumiendo como moneda de cuenta la misma que fuera adoptada por el Código Aeronáutico (ley 17285 ).
Otras disposiciones acotan también, en nuestro Derecho, el resarcimiento, sin impedir la reparación integral cuando concurre un sustento subjetivo de la responsabilidad; en este orden de ideas, la Ley de la Navegación 20094 , que al señalar al "peso argentino oro" sólo admite en una quinta parte la indemnización prevista en la legislación aeronáutica (la ley 1130 adjudica 16,129 gramos al peso argentino y 80,640 gramos al "argentino", equivalente a cinco pesos argentinos oro).
La imposición de límites también resultaba de la ley 9688 de accidentes de trabajo (en salarios diarios) luego modificada por la ley 24028 que lo fijó en 55.000 dólares estadounidenses en caso de muerte del trabajador (art. 8º); de la Convención de Varsovia de 1929 según Protocolo de La Haya de 1955, ley 17386 , (en francos); de la Convención de Viena sobre accidentes nucleares, de 1963, ley 17048 (en dólares estadounidenses).
En normas que carecen de aplicación en nuestro medio se han señalado otros topes: en el Proyecto de Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 1976 (unidades de cuenta europeas); en el Convenio del Consejo de Europa de 1977 (en derechos especiales de giro); en la ley de medicamentos alemana de 1976 (en marcos); en la ley modelo uniforme norteamericana de 1979 (en dólares estadounidenses).
Distintas reuniones de juristas aceptaron los criterios limitativos de las indemnizaciones: las I Jornadas Provinciales de Derecho Civil (Mercedes, provincia de Buenos Aires, 1981) estimaron que el daño proveniente del riesgo es estadísticamente previsible; pero el aseguramiento de quien lo introduce en la sociedad, para salvaguardar los intereses de las víctimas, no es viable si no se establece un quantum indemnizatorio, según criterio de las Jornadas Australes de Derecho (Comodoro Rivadavia, 1980) y de las IV Jornadas Rioplatenses de Derecho (Punta del Este, Uruguay, 1986), que coincide con los fundamentos de la solución concordante del Proyecto de Convención Europea de 1976, y de la ley uniforme norteamericana de 1979.
Con criterio unánime se aconsejó analizar en una futura reforma "si es conveniente la incorporación a la ley de un tope máximo al resarcimiento en la responsabilidad objetiva" (VIII Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fe, 1994).

III. EXCEPCIONES A LA LIMITACIÓN
El Código Unico de 1987 admitía, en el ultimo párrafo del artículo 1113 , la reparación plena en dos supuestos: "si el demandado (1) no prueba que de su parte no hubo culpa, o que adoptó todas las medidas técnicas idóneas para evitar el daño, o (2) debió razonablemente haberse asegurado".
La limitación del resarcimiento, como se ha recordado, no encuentra justificación cuando concurre un sustento subjetivo de responsabilidad (416) . En ese orden de ideas se permite una indemnización plena por aplicación de los dispositivos del derecho común: en caso de dolo, conforme al artículo 162 del Código Aeronáutico. En la ley de accidentes de trabajo se confiere al trabajador la opción de reclamar según la normativa del Código Civil (art. 16 , ley 24048).
Se ha considerado, con criterio compartible, que "la prueba de la no culpa, aparece acá correctamente caracterizada como la acreditación de que se adoptaron todas las medidas técnicas (o similares) idóneas para evitar el daño". También debe destacarse que "aunque en los casos de atribución objetiva de responsabilidad la prueba de la falta de culpa no sirva como causal de exoneración, será igualmente de gran importancia a los fines de circunscribir aquélla al tope indemnizatorio" (417) .
Esta última reflexión es aplicable para los "riesgos del desarrollo" (418) , puesto que, mayoritariamente, se considera que "el elaborador responde aunque sea desconocida la nocividad potencial del producto al momento de lanzarlo al consumo" (IV Jornadas Rioplatenses de Derecho, Punta del Este, Uruguay, 1986, Com. nro. 1, ap. II 4). La doctrina fue luego reiterada: "En los casos de lanzamiento al mercado masivo de consumo de productos cuya nocividad no era conocida al momento de su puesta en circulación, pero que nuevas comprobaciones científicas o técnicas ponen de manifiesto, cabe responsabilizar al productor, que debe garantizar a los consumidores la inocuidad de los bienes que introduce en la comunidad" (Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros, Mar del Plata, 1989, Com. nro. 2, rec. 4, b, de lege lata).
La última excepción al tope previsto en la norma vetada involucra a los daños causados por quien "debió razonablemente haberse asegurado".
El Código Unico se proponía estimular a los potenciales victimarios a "tomar un seguro como medida de solidaridad social, y también de autoprotección", de manera que permita "a la víctima la efectiva reparación del daño a cargo de quien debió preverlo y tomar las coberturas apropiadas de su eventual responsabilidad" (de las notas explicativas al Proyecto).
Resulta loable el propósito perseguido por los redactores de esa norma, que también hubiera redundado con beneficio para la comunidad en estímulo para la actividad aseguradora.
La importancia del seguro ha sido encomiada reiteradamente, sosteniéndose la necesidad de seguros obligatorios para el desarrollo de múltiples actividades, como los que existen para el caso de muerte de trabajadores en relación de dependencia (dec. 1794/74), o para los accidentes nucleares (ley 17048 ) por ejemplo, actividades o cosas riesgosas en general (II Jornadas de Derecho Civil, Corrientes, 1965); accidentes de tránsito (II Jornadas de Derecho Civil cits., I Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal Civil, Junín, 1984); comercialización de productos (IV Jornadas Rioplatenses de Derecho, Punta del Este, Uruguay, 1986), en especial farmacéuticos (I Jornadas sobre responsabilidad civil por productos farmacéuticos y medicinales, Morón, 1986); contaminación ambiental (IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Mar del Plata, 1983).
Sin embargo, son los estatutos legales particulares y no el Código Civil el ámbito propio para regular pormenorizadamente las actividades riesgosas en aspectos singulares de la teoría de la responsabilidad, eventuales seguros forzosos y mecanismos de prevención y tutela que, frecuentemente, se incluyen en el derecho comparado: el Código Civil peruano de 1984, en una acertada disposición, delega en la ley la determinación del "tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio, las personas que deben contratar las pólizas y la naturaleza, límites y demás características de tal seguro" (art. 1988).
No es, por ende, en la lex generalis, sino en aquellos estatutos particulares, que funcionan como adenda y errata de los códigos (419) , en los cuales deben sancionarse tales complementos que serán más eficaces en cuanto capten concretamente las particularidades del objeto o de la actividad.
El Código Unico había hecho suyas las modernas ideas solidaristas que "imponen responsabilidad sin limitaciones a quienes estén mejor ubicados, antes del daño, para contratar el seguro destinado a garantizar el riesgo" (420) .
Pero, cuando quien resulta demandable no está asegurado, o lo está insuficientemente (caso de infraseguro), o son indeterminados o insolventes, la creación de un fondo de garantía permite a la víctima acceder a un arbitrio de pronto pago.
Los operadores jurídicos nacionales coincidieron en la necesidad de crear fondos de garantía para casos de actividades o cosas riesgosas (Jornadas sobre Responsabilidad Civil, Rosario, 1986); para accidentes de tránsito (II Jornadas de Derecho Civil, Corrientes, 1965; I Jornadas de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín, 1984); de daños de productos elaborados (IV Jornadas Rioplatenses de Derecho, Punta del Este, Uruguay, 1986), en especial farmacéuticos (I Jornadas sobre Responsabilidad Civil por Productos Farmacéuticos y Medicinales, Morón,1986); y de daños derivados de la contaminación ambiental (IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Mar del Plata, 1983); o para recomponer el equilibrio ecológico alterado (Jornada sobre Ecología, Medio Ambiente y Patrimonio Provincial, La Plata, 1987)
Algunos países europeos adoptaron este arbitrio para indemnizar accidentes de circulación de automotores: Bélgica (ley del 24 XII 68), Italia (ley del 24 XII 69), Luxemburgo (ley del 16 XII 63). En Francia existe una ley específica reformada el 5 VII 85, cuyo fondo se extendió a los accidentes de caza (ley del 18 VII 66). Con relación a los accidentes terapéuticos en particular, se ha propiciado la creación de "un fondo colectivo de indemnización" (421) .
Según lo afirmado supra, tampoco parece plausible incorporar un fondo de garantía indiscriminado en las entrañas de la ley común, debiendo cumplir su importante y esperada función dentro de los estatutos particulares, donde su regulación resulta muy necesaria.

IV. LA POTESTAD JUDICIAL DE REDUCIR LA INDEMNIZACIÓN
En el derecho comparado se acepta la reducción equitativa de los daños y perjuicios: Código Civil español (art. 1103), suizo de las obligaciones (art. 44), portugués de 1967 (art. 494), boliviano de 1975 (art. 994.3), peruano de 1984 (art. 1973), paraguayo de 1987 (art. 1857 in fine), cubano de 1988 (art. 89.1). El Código Civil, en su artículo 1069 (texto agregado según ley 17711 de 1968) ha facultado a los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, "a considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola, si fuere equitativo", excluyendo esta posibilidad "si el daño fuere imputable a dolo del responsable".

V. LA REPARACIÓN PLENA Y SU EVENTUAL ATENUACIÓN
Como regla general, la reparación debe ser plena en todos los ordenamientos jurídicos, pero su plenitud está condicionada en cada uno de ellos. En el argentino, en la medida de las consecuencias inmediatas, mediatas y casuales que atribuyó el Código Civil en los artículos 901 y siguientes y, en órbita contractual, en la de los artículos 520 , 521, 622 .
El autor de un daño debe soportar plenamente la indemnización cuando se hace cargo de todas las consecuencias en relación causal jurídicamente relevante.
La jurisprudencia argentina anterior a la reforma de 1968 había vislumbrado, con prudencia y moderación, la posibilidad de morigerar la cuantía de la indemnización, para impedir la ruina del responsable de escasos recursos.
Las II Jornadas (Nacionales) de Derecho Civil, Corrientes 1965, habían recomendado que "excepcionalmente, y tratándose de hechos culposos, el juez podrá limitar la reparación atendiendo a la situación patrimonial de las partes" (422) .
La doctrina, en particular, también aceptó que se atenuaran las indemnizaciones que resultaran desmesuradas con relación a la capacidad económica del deudor (423) .
Aun cuando se trata de una cuestión polémica, cabe señalar que la protección al deudor que permite el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 1069 es extensiva al área contractual, como consecuencia de la notoria tendencia a diluir la diferencias entre los ámbitos de la responsabilidad civil (424) .
La normativa vigente "es aplicable a la responsabilidad objetiva", en interpretación recomendada por las VII Jornadas (Nacionales) de Derecho Civil, Buenos Aires, 1979 (Rec. 4, Com. nro. 2, 2º).
La reforma al artículo 1069 tuvo buena repercusión toda vez que no es justo dar a todos lo mismo, sino que hay que dar lo suyo según la obra del autor, y según sus necesidades, al computarse su patrimonio.
La naturaleza del obrar del autor excluye, como debe ser, la posibilidad de atenuar la responsabilidad cuando hay dolo.
Con criterio diferente al adoptado por el Código portugués, la ley argentina toma en cuenta exclusivamente la situación del victimario no doloso, pero no las necesidades de la víctima que, en principio, no se computan para la ponderación del monto indemnizatorio.
Los proyectos de reforma de 1993 mantienen, con mínimas diferencias de redacción, el texto introducido en el Código Civil por la ley 17711 (Cámara de Diputados, art. 1069 , Poder Ejecutivo, art. 1572 ).

VI. PROSPECTIVA
Con Atilio Aníbal Alterini propusimos a las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal (Junín, 1994) y éstas aprobaron por unanimidad estas recomendaciones que sintetizan, con miras a una reforma legislativa, la necesidad de atender a criterios limitativos que coadyuven a la efectividad de las indemnizaciones: "El objetivo de una justicia concreta y eficaz para que la víctima sea resarcida efectivamente, aconseja que, junto a la responsabilidad por riesgo, sea implantado el seguro forzoso para las actividades de alta siniestralidad, articulado con fondos de garantía y con mecanismos de pronto pago" y consecuentemente "a fin de facilitar el régimen de seguro forzoso sería conveniente la fijación de criterios cuantitativos para la atribución objetiva del deber de reparar, sobre la base de topes, tablas o baremos, u otro mecanismo idóneo" (Rec. de lege ferenda I y II, Com. I de Derecho Civil).

(407) ALTERINI, Atilio A. AMEAL, Oscar J. LÓPEZ CABANA, Roberto M., Curso de Obligaciones, 4ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, nro. 590, pág. 285.
(408) LÓPEZ CABANA, Roberto M., "Nuevos daños jurídicos", en Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Buenos Aires, 1990, nro. 1, pág. 85.
(409) ALTERINI, Atilio A., Responsabilidad Civil, 3ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, nro. 7, pág. 20.
(410) FERNÁNDEZ MARTÍN GRANIZO, Mariano, Los Daños y la Responsabilidad Objetiva en el Derecho Positivo Español, Pamplona, 1972, pág. 172.
(411) ROUJOU DE BOUBEE, Marie Eve, Essai Sur la Notion de Réparation, Paris, 1974, pág. 313.
(412) CHARTIER, Yves, La Réparation du Préjudice, Paris, 1983, pág. 605.
(413) ACUÑA ANZORENA, Arturo, "Estado actual de la doctrina en materia de responsabilidad civil extracontractual", en Estudios sobre la Responsabilidad Civil, La Plata, 1963, págs. 35 y sigs.
(414) MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Estudios de Derecho Civil. Cartas y Polémicas, Córdoba, 1982, pág. 89.
(415) LÓPEZ CABANA, Roberto M., "El Proyecto de Unificación Legislativa Civil y Comercial. Su coordinación con recomendaciones de Congresos jurídicos y soluciones del derecho comparado", L.L., 1987 D, pág. 845, y ALTERINI, Atilio A. LÓPEZ CABANA, Roberto M., Cuestiones Modernas de Responsabilidad Civil, La Ley, Buenos Aires, 1988, pág. 321.
(416) ALTERINI, Atilio Aníbal, Mora. Enriquecimiento sin Causa. Responsabilidad, Buenos Aires, 1971, pág. 66, ap. III; ALTERINI AMEAL LÓPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, cit., T. I, nro. 470, ap. 2, pág. 228; NOEL y PHILIPS, Products Liability: Cases and Materials, St. Paul, Minnesota, 1982, pág. 297, predican la limitación de la responsabilidad en la strict liability, y la reparación plena en el caso de tort of negligence; cfr. CAVANILLAS MUJICA, Santiago, Responsabilidad Civil y Protección del Consumidor, Palma de Mallorca, 1985, pág. 206.
(417) TRIGO REPRESAS, Félix A., "La responsabilidad civil en el anteproyecto de ley de unificación de la legislación civil y comercial de la Nación", L.L., t. 1987 C, pág. 860, ap. III 4.
(418) GOLDENBERG, Isidoro H. LÓPEZ CABANA, Roberto M., "Los riesgos del desarrollo en la responsabilidad del proveedor profesional de productos", J.A., t. 1990 I, pág. 917.
(419) GELDART, W., según BUSNELLI, Francesco D., Il Diritto Civile tra Codice e Legislazione Speciale, Napoli, 1983, pág. 44; PERRET, Louis, "L´incidence de la nouvelle Loi sur la protection du consummateur sur le droit positif des contrats et perspectives de reforme du Code civil", en Revue de Droit, Université de Sherbrooke, v. 15, nro. 2, 1985, dedicado a "Les contrats en droit quebécois", pág. 304.
(420) VINEY, Geneviève, en GHESTIN, Jacques, Traité de Droit Civil. Les Obligations. La Responsabilité: Conditions, Paris, 1982, pág. 30, texto a nota 47.
(421) DORSNER DOLIVET, Annick, Contribution … la Restauration de la Faute, Condition des Responsabilités Civile et Pénale dans le Domaine de l´Homicide et des Blessures par Imprudence: … propos de la Chirurgie, L.G.D.J., Paris, 1986, pág. 467.
(422) "Recomendaciones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil", Buenos Aires, 1987, pág. 26, rec. 2, tema V.
(423) Entre otros autores: ACUÑA ANZORENA, A., "Consideraciones sobre la capacidad patrimonial del autor de cuasidelito en la determinación del perjuicio indemnizable", Revista Jus, nros. 11/12, pág. 7; MASNATTA, H., "Responsabilidad y riqueza", J.A., t. 1954 III, pág. 8, secc. doct., y estuvo de acuerdo, en general con el agregado que dispuso la ley 17711 al art. 1069; TRIGO REPRESAS, F. A., Del Daño, T. 2, en MORELLO, A. M. PORTAS, N. L. (coord.), La Plata, 1971, pág. 155; LLAMBÍAS, J. J., Estudio de la reforma al Código Civil. Ley 17711, Buenos Aires, 1969, pág. 227; RAFFO BENEGAS, P. SASSOT, R. A., "Atenuación de la indemnización en el supuesto de culpa", J.A., t. 1971 Doctrina, pág. 813; SALAS, A., "La responsabilidad en la reforma del Código Civil", J.A., 1969 Doctrina, pág. 421 y en Obligaciones, Contratos y otros Ensayos, Buenos Aires, 1982, pág. 367; GARRIDO, R. ANDORNO, L., Reformas al Código Civil. Ley 17711 Comentada, T. I, Buenos Aires, 1968, pág. 123; BORDA, G. A., La Reforma de 1968 al Código Civil, Buenos Aires, 1971, pág. 229; ROCCO, E. A., "Atenuación de la responsabilidad por culpa", L.L., t. 1977 D, pág. 853.
(424) Cfr. CAZEAUX, P. N., en CAZEAUX, P. N. TRIGO REPRESAS, F. A., Derecho de las Obligaciones, T. I, 2ª ed., La Plata, 1979, pág. 366; CNCiv., sala C, 21 II 79, E.D., t. 82, pág. 471, voto del Dr. J. H. ALTERINI.


Citar: Lexis Nº 1009/002813
López Cabana, Roberto M. (dir.) Alterini, Atilio A. (dir.)
LexisNexis Abeledo Perrot
LA RESPONSABILIDAD (HOMENAJE AL PROFESOR DOCTOR ISIDORO H. GOLDENBERG)
1995



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