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Actualidad en Derecho de Daños LNC 2008 7

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SUMARIO:

a) Daños a las personas: 1. Daños originados en accidentes de tránsito. Rubros indemnizatorios: i) Gastos de atención médica, farmacia y traslado. Lucro cesante futuro por incapacidad física: apartamiento de las conclusiones periciales. Pautas para fijar la cuantía. Dies a quo del interés moratorio. Lucro cesante por incapacidad psiquiátrica: apartamiento del dictamen pericial: falta de fundamento suficiente. Daño moral; ii) Incapacidad física. Improcedencia de su indemnización como rubro autónomo. Distinción entre lucro cesante y pérdida de chances futuras. Motociclista sin casco protector: examen oficioso de su incidencia causal en el daño. Concausa2. Daños originados en el incumplimiento contractual: i) Daño moral que se acumula a la condena a escriturar. Cuantificación. b) Daños a las cosas: 1. Accidentes de tránsito: i) Vehículo que no ha sido reparado. Fijación prudencial de la cuantía resarcitoria. Privación de uso: procedencia por el tiempo que dura la reparación. Pérdida del valor venal: improcedencia por falta de prueba2. Daños provenientes de un incendio culposo: i) Estimación prudencial de la cuantía del daño material. Improcedencia. Negligencia del interesado. Daño moral. c) Responsabilidad objetiva: 1. Accidentes de tránsito: i) Vehículos en movimiento: riesgos recíprocos. Ausencia de neutralización. Procedencia del reclamo indemnizatorio. Falta de prueba de la existencia y cuantía del daño2. Muerte por electrocución en oportunidad de emplazar un cartel publicitario: i) Culpa de la víctima: carga probatoria. Improcedencia de la eximente. d) Responsabilidad de la aseguradora: 1. Exclusión de la cobertura: i) Inexistencia de culpa grave. Influencia de la sentencia penal condenatoria



a) Daños a las personas

1. Daños originados en accidentes de tránsito. Rubros indemnizatorios

i) Gastos de atención médica, farmacia y traslado. Lucro cesante futuro por incapacidad física: apartamiento de las conclusiones periciales. Pautas para fijar la cuantía. Dies a quo del interés moratorio. Lucro cesante por incapacidad psiquiátrica: apartamiento del dictamen pericial: falta de fundamento suficiente. Daño moral

La C. Civ. Com. y Familia Cruz del Eje en autos "Ayen de Carrillo, B. v. Palma, Marta C. s/ ordinario", con fecha 3/5/2007, desestimó la apelación articulada por la aseguradora de la actora reconvenida , quien pretendía el rechazo de los gastos por atención médica, farmacia y traslado a un prestigioso hospital de la ciudad de Córdoba para una mejor atención, por no haber sido reconocidas las facturas mediante prueba testimonial. Se entendió que aun cuando no hayan sido reconocidos tales documentos emanados de terceros por un medio de prueba idóneo, los gastos son adecuados a lo que ocurre normalmente y a las lesiones informadas por la historia clínica y la pericia médica, correspondiendo aplicar al caso las presunciones hominis y la prudencia judicial.

En cambio, el tribunal admitió la apelación articulada por la demandada reconviniente en torno al rubro lucro cesante futuro por incapacidad laborativa, fijándolo en el 5% (T.O.). El porcentual fijado se fundó en el informe presentado por el Cuerpo de Asistencia Técnica del Trib. Sup. Just. en el marco de una medida para mejor proveer dispuesta por el tribunal de alzada, apartándose del dictamen anteriormente elaborado por el perito médico oficial que había determinado una incapacidad del 35% (T.O.). Para así decidir, la Cámara interviniente destacó la imparcialidad del referido cuerpo consultor, y a su vez señaló que dicho dictamen cuenta con suficiente fundamento médico a partir de estudios actualizados, y concuerda con los demás elementos de la causa que aluden a la lesión cervical de la actora. Finalmente, explicó que no interesa el tiempo que transcurrió entre una y otra peritación, sino si esa lesión proveniente del hecho atribuido a la culpa de la reconvenida ha curado con incapacidad, y si ésta es permanente.

La determinación de la cuantía resarcitoria se ordenó bajo las siguientes pautas: atendiendo a la edad de la víctima al momento de la sentencia de primera instancia, el haber mensual que percibía convertido en pesos y actualizado por costo de vida en Córdoba hasta el 31/3/1991, y aplicando la "fórmula Marshall" a un interés del 8% anual, extrayéndose el número de años que le faltan hasta llegar a 65 años de edad, conforme a lo pedido en la demanda. Se dispuso, finalmente, que al capital así liquidado se agregará el interés moratorio desde los diez días de la fecha en que la sentencia de primera instancia pudo quedar firme, hasta su efectivo pago.

También en el fallo bajo comentario se confirmó el rechazo de la indemnización por incapacidad psiquiátrica, que había sido cuantificada por el perito oficial en el 50% (T.O.). Tras exponer que para lograr eficacia probatoria entre otros requisitos el informe pericial debe estar debidamente fundado mediante conclusiones claras, firmes y que sean consecuencia lógica de sus fundamentos, la Cámara juzgó que el dictamen psiquiátrico elaborado en la causa, visto desde la sana crítica racional, no estaba debidamente fundado. Advirtió que no se infiere de él que la incapacidad se haya debido al actuar doloso o culposo de la actora reconvenida . Destacó que la misma reconviniente refirió en su contrademanda los comentarios que sufrió, a posteriori del hecho, en esa ciudad, relacionándola con el marido de la actora, y cómo tal circunstancia la había afectado. En tal sentido, puntualizó que del informe pericial no surge cuánto se debe al hecho cuasidelictuoso solo y cuánto a hechos extraños al obrar doloso o culposo de Ayen.

Finalmente, mantuvo la condena por daño moral en la suma de $ 4000, juzgando a dicha cuantía como adecuada a los padecimientos, internación, rehabilitación y traslados a Córdoba sufridos por la reclamante. Se agregó que no existe nexo causal entre el descrédito moral que sufrió la reconviniente y el dolo o la culpa de la actora, y se añadió que tampoco se ha acreditado daño estético, más allá de cicatrices.

ii) Incapacidad física. Improcedencia de su indemnización como rubro autónomo. Distinción entre lucro cesante y pérdida de chances futuras. Motociclista sin casco protector: examen oficioso de su incidencia causal en el daño. Concausa

Con fecha 22/2/2008, la C. Civ. y Com. Córdoba, 6ª, en autos "Campellone Llerena, Mariano T. v. Andrada, Isidro y otro s/ recurso de apelación" revocó parcialmente la sentencia en torno a la indemnización del lucro cesante pasado y futuro, y condenó a la parte demandada a pagar la pérdida de chances económicas, reducida en un 50% debido a que el actor en el momento del siniestro no llevaba puesto el casco protector.

Respondiendo a los agravios del actor, el tribunal señaló que la incapacidad es un elemento del daño pero no es el daño en sí mismo, el cual se verifica cuando tal disminución resultante del evento dañoso repercute en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima; razón por la cual la incapacidad no puede ser indemnizada per se.

Por otro lado, explicó que cuando como en el caso se trata de lesiones, el art. 1086 , CCiv. establece que el lucro cesante indemnizable está compuesto de todas las ganancias dejadas de obtener hasta el completo restablecimiento. Remarcó que el lucro cesante y la pérdida de chance son conceptos que se ubican dentro del anaquel del daño patrimonial, diferenciándose sólo por grados de certidumbre del daño. Citando doctrina, puntualizó que el lucro cesante es una pérdida de ganancia cierta, mientras que la pérdida de chance es una pérdida de ganancia probable.

A los fines de establecer la cuantía indemnizatoria, primeramente señaló que a la incapacidad neurológica dictaminada por el perito oficial (15% de la T.O.) hay que sumarle la psicológica (20% de la T.O.), acudiendo al sistema residual, en función del cual la incapacidad es del 32% de la T.O. A continuación juzgó, a partir de las probanzas arrimadas a la causa, que no ha existido lucro cesante porque el actor no ha dejado de trabajar a raíz del evento dañoso, sino porque el negocio donde se desempeñaba cerró. Y entendió, en cambio, que sí existe una pérdida de chance, considerando que en un mercado laboral recesivo, exigente y con superabundante oferta de mano de obra, personas con una capacidad reducida tienen mayor dificultad para acceder a una actividad productiva, o reemplazar la que llevaban a cabo, o incluso para mejorar o progresar económicamente. Por ello juzgó acertada la reducción al 60% del ingreso a los fines del cálculo de la indemnización mediante la fórmula Marshall, estimando justo fijar como base para su cálculo la suma de un salario y medio mínimo vital y móvil ($ 1470), siendo el punto final en lo temporal los 72 años, edad hasta la cual se extiende la vida útil, ya que la incapacidad sufrida es permanente

Finalmente, analizó si tal daño guarda relación adecuada de causalidad con el accidente o si, por el contrario, existe alguna causa que exima total o parcialmente la responsabilidad del demandado. Destacó que pese a que el demandado no ha opuesto tal defensa, el tribunal tiene la obligación de verificar la existencia de todos los presupuestos de la obligación resarcitoria, entre los cuales se destaca la relación de causalidad; pues si de la prueba obrante en la causa surge ostensiblemente la ruptura total o parcial del nexo causal, al no darse tal presupuesto de la responsabilidad, no se puede condenar a resarcir; ello, con independencia de las alegaciones de las partes.

En ese sentido, se detuvo a examinar la omisión de utilizar el casco protector en los accidentes protagonizados por motociclistas, y teniendo en cuenta lo aseverado por el perito médico con relación al traumatismo encéfalo craneal, juzgó evidente que el uso de casco protector podría haber aminorado las consecuencias del golpe sufrido por el accidente, asignando a tal conducta la calidad de una concausa, y atribuyendo prudencialmente la responsabilidad por la pérdida de chance en un 50 % al demandado y en un 50 % a la víctima accionante.

2. Daños originados en el incumplimiento contractual

i) Daño moral que se acumula a la condena a escriturar. Cuantificación

Con fecha 13/3/2008, la C. Civ. y Com. Córdoba, 6ª, en autos "Benítez Arrillaga, Basílica v. Sommavilla, Mónica y otros s/ ordinario escrituración" confirmó la resolución emanada del juez inferior por la que se condenó al demandado a resarcir el daño moral derivado del incumplimiento de la obligación de escriturar en forma conjunta con la condena a formalizar la escritura ; modificando parcialmente lo relativo al quantum.

Compartiendo el encuadre legal efectuado por el a quo en el art. 522 , CCiv., en cuanto admite el resarcimiento del daño moral en la órbita contractual, el tribunal señaló que acreditada la existencia del daño, y siempre que medie petición de parte, el juez debe ordenar su reparación. Siguiendo ese lineamiento, remarcó que además de las pruebas analizadas por el inferior, la pericia psicológica ilustra que el actor presenta síntomas de depresión, aclarando que la situación de estrés por la falta de escrituración ha sido idónea para crear, poner de manifiesto o agravar dicha patología, lo que confirma su procedencia.

En punto a la cuantificación del daño, advierte la Cámara que el 5% del valor real y actual del inmueble, fijado por el juez inferior, no resulta justificado porque el magistrado no dio las razones por las cuales arribó a esa decisión, y porque resulta imposible determinar su justicia, ya que dicho valor no surge de las constancias de autos.

Para justipreciarlo ponderó el lapso de tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y el pago del precio, hasta que logre el cumplimiento de la escrituración, ordenada mediante la resolución impugnada. Agregó el hecho de que el demandado inició juicio de desalojo contra el accionante, con la mortificación y los padecimientos que ello implica; y a todo ello sumó el resultado del dictamen pericial.

Asimismo, puso de relieve la imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes, que ponderen de modo particular los valores condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares a fin de lograr los valores de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la hora de cuantificar este tipo de daño. Efectuó un análisis comparativo de la jurisprudencia en casos similares en los que el daño se estimó en la suma de $ 1000 (supuesto de transferencia de automotor) y $ 10.000 (supuesto de escrituración de inmueble).

Con base en todas estas pautas, decidió confirmar el quantum en el 5% del valor real y actual del inmueble, pero fijando como tope máximo por el rubro la suma de

$ 5000.

b) Daños a las cosas

1. Accidentes de tránsito

i) Vehículo que no ha sido reparado. Fijación prudencial de la cuantía resarcitoria. Privación de uso: procedencia por el tiempo que dura la reparación. Pérdida del valor venal: improcedencia por falta de prueba

Con fecha 7/11/2007, la C. Civ. Com. Familia y Cont. Adm. Villa María en autos "Delgado de Bertoldo, María S. v. Lancioni, Armando S. s/ daños y perjuicios" acogió parcialmente los recursos planteados, modificando sólo lo atinente a la cuantía indemnizatoria fijada por la privación de uso del automóvil.

Tras señalar los vaivenes que tuvo el actor a lo largo del litigio en la tarea de fijar el monto indemnizatorio pretendido en concepto de reparación del vehículo, y despreciar todo valor probatorio a la pericia oficial por haber el experto subordinado la eficacia de su dictamen al previo desarmado del automotor, la Cámara juzgó acertada la fijación prudencial establecida en primera instancia. Señaló que en los casos en que el automotor dañado no se encuentra reparado, la estimación judicial prudencial de la liquidación conforme a la determinación aproximada efectuada por la propia actora en la demanda no resulta en modo alguno irrazonable, porque es dable presumir que nadie obra en contra de su propio interés, máxime si se repara en que la propia recurrente expuso en la demanda que la valuación provisoria efectuada se corresponde con los valores que le fueron informados en concesionarias oficiales de la marca de su automóvil y en un taller de chapa y pintura. Asimismo, se estimó acertada la decisión de valuar el daño a la fecha en que éste se produjo, pero adicionándosele los intereses judiciales a la tasa fijada por el Trib. Sup. Just., que tiene por efecto recomponer los efectos inflacionarios y la consiguiente pérdida de valor adquisitivo de la moneda.

En lo atinente a la privación del uso del rodado, si bien juzgó que tal circunstancia conlleva por sí misma un evidente perjuicio, cualquiera sea el fin para el que se lo utilice, interpretó no obstante que debía limitarse la indemnización al período necesario que requiera la reparación del automóvil. En consecuencia revocó parcialmente la sentencia que disponía acoger el rubro por todo el tiempo reclamado.

Por último, partiendo de la base de que, como regla, la pérdida del valor de reventa en el mercado automotor no se presume, y destacando que no se reparó el vehículo, lo que impide saber el estado en que quedará, y remarcando asimismo que tampoco se demostró con certeza el estado en que se encontraba el rodado de la actora antes del siniestro, no correspondía admitir la demanda en este punto.

2. Daños provenientes de un incendio culposo

i) Estimación prudencial de la cuantía del daño material. Improcedencia. Negligencia del interesado. Daño moral

La C. Civ. Com. y Cont. Adm. San Francisco, con fecha 31/3/2008, dispuso en autos "Druetta, Luis A. v. Acosta, Héctor R. s/ daños y perjuicios" revocar parcialmente la sentencia recaída en la instancia anterior en cuanto había estimado prudencialmente el daño material, manteniendo sólo la condena por daño moral.

En torno al daño material, el tribunal señaló que de conformidad con la actual redacción del art. 335 , CPCC Córdoba, la fijación prudencial por el juez del monto resarcitorio sólo procede cuando la falencia probatoria no sea imputable a la negligencia de aquel a quien incumbe la carga de acreditar la cuantía. Destacó que en el caso quedaron firmes por no haber sido cuestionadas las consideraciones de la sentencia que afirmaban que el actor invocó el incendio culposo y acreditó su acaecimiento, pero mostró un relajamiento absoluto a la hora de acreditar la cuantía del daño, y que la prueba sobre el particular "brilla por su ausencia". En tal sentido, juzgó que no habiéndose declarado la inconstitucionalidad del referido artículo, el juez no pudo soslayar su aplicación, lo que torna la estimación prudencial del daño.

Por otra parte, se agregó que la destrucción originada por el incendio provocado por el accionado, según las máximas de la experiencia, es un hecho idóneo para provocar per se un sufrimiento y aflicción en el ánimo del actor que supera las simples molestias propias de la convivencia social y vecinal, razón por la cual se mantuvo la condena por daño moral en la suma de $ 1500.

c) Responsabilidad objetiva

1. Accidentes de tránsito

i) Vehículos en movimiento: riesgos recíprocos. Ausencia de neutralización. Procedencia del reclamo indemnizatorio. Falta de prueba de la existencia y cuantía del daño

En la causa "González, Hugo H. v. Guzmán, Roberto s/ ordinario daños y perjuicios (accidente de tránsito)", con fecha 18/12/2007, la C. Civ. y Com. Córdoba, 3ª, revocó el rechazo de la demanda dispuesto en la instancia anterior.

En primer grado la exclusión de la responsabilidad del demandado quien no había contestado la demanda se fundó en las contradicciones que existen entre la versión que dio el actor al promover la demanda y la que había dado su acompañante en sede policial.

La Cámara, analizando que no se ha puesto en duda la existencia de la colisión, ni las circunstancias de tiempo y lugar que se invocan, ni la identidad de las personas que se conducían en los respectivos vehículos, ni la titularidad de dominio de éstos, y advirtiendo que tales circunstancias se encuentran suficientemente acreditadas con las constancias obrantes en el expediente penal ofrecido como prueba en la causa, revocó el pronunciamiento. Puntualizó que, conforme a lo dispuesto por el art. 1113 , CCiv., demostrada la colisión ocurrida cuando ambos vehículos se encontraban en movimiento, resulta indiferente para determinar la responsabilidad civil por las consecuencias derivadas de ese hecho dañoso si la moto del actor estaba o no pasando a otros vehículos en el momento del siniestro, si no se ha demostrado tal circunstancia, ni que ésta pudiera tener alguna eficacia causal en la producción del hecho.

En lo concerniente a la evaluación y cuantificación de los daños, previo destacar la orfandad probatoria revelada por el expediente, juzgó procedente la indemnización por los probables gastos de atención médica que debió realizar la víctima por la lesión informada por el galeno, remarcando que la misma, aunque leve, afectó la articulación y ha requerido yeso para su restablecimiento; rubro que cuantificó en la suma de $ 300. Asimismo, admitió el reclamo por daño moral que derivó de los dolores y padecimientos provocados por la lesión, fijándolo en la suma de $ 500.

Desestimó, en cambio, por falta de prueba, los reclamos por reparación del vehículo, privación de su uso y desvalorización. El mismo resultado mereció la indemnización por incapacidad física y pérdida de chance, ya que no se diligenció ninguna prueba que demuestre que el actor haya quedado con una secuela incapacitante como la que invoca, remarcando que no se practicó pericia médica, y que el certificado médico acompañado carece por completo de eficacia probatoria porque sólo es una opinión profesional a que se arriba sin un examen médico con posibilidad de contralor de la parte contraria, y ni siquiera ha sido reconocido como auténtico por vía de testimonial por el profesional; agregando que en el informe técnico médico de la Sección Medicina Legal del Departamento de Policía Judicial agregado en la causa penal surge que la única lesión que se señala en el actor es "pie edematizado", calificada como "leve" y que provoca tan sólo quince días de inhabilitación para el trabajo.

2. Muerte por electrocución en oportunidad de emplazar un cartel publicitario

i) Culpa de la víctima: carga probatoria. Improcedencia de la eximente

En la causa "Reyes de Del Corro, Sandra M. y otro v. Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) s/ daños y perjuicios", con fecha 21/8/2007, la C. Civ. y Com. Córdoba, 1ª, modificó la decisión emanada del inferior, descartando la eximente parcial de responsabilidad dispuesta en primera instancia, y atribuyendo, en consecuencia, la totalidad de la responsabilidad a la demandada.

El pronunciamiento comenzó encuadrando la causa en la responsabilidad objetiva contemplada en el art. 1113 , CCiv. Se puntualizó que el daño derivado del peligro de la cosa no debe ser soportado por el damnificado y, entonces, se invierte la carga de la prueba; no de la culpa del dueño o guardián que aquí no juega ningún papel , sino de la causalidad. Agregó que del texto legal se desprende que es al dueño o guardián a quien compete probar la actuación de una causa extraña en la producción del daño.

Examinando en profundidad los aspectos técnicos de la electricidad, puso en evidencia sus características, la magnitud del riesgo que ella implica y el consecuente cuidado y actividad probatoria que debió ejecutar la demandada para lograr descargar la responsabilidad presunta. Destacó asimismo que la potencia de la cantidad de energía eléctrica que se trasmite por un cable de alta tensión exige los mayores recaudos para su instalación y mantenimiento, recaudos que se juzgaron insuficientes porque los propios informes de la EPEC advierten que el cable no estaba en el estado que era de esperar.

Se explica a continuación que la alegada eximente de responsabilidad, culpa de la víctima, se fundó en la realización de un hecho positivo y varios negativos omisiones , atribuyéndoles a todos incidencia causal en el siniestro.

El hecho positivo consistiría en haber contactado el soporte del cartel publicitario con los cables de alta tensión, provocando el accidente. Esta circunstancia fue desestimada por la Cámara mediante un ponderado análisis de las testimoniales, valoradas a la luz de la sana crítica racional.

El hecho negativo consistente en no contar con el atavío adecuado para llevar a cabo la tarea que le había sido encomendada también fue rechazado, en el entendimiento de que para instalar un cartel de publicidad no es necesario o imprescindible cubrirse de una posible descarga eléctrica de tal magnitud. Agregándose que aun en la hipótesis de tener que cumplimentar con esa exigencia, era a cargo de la accionada demostrar que la ropa usada no ofrecía al occiso una protección suficiente, actividad probatoria que no se desarrolló.

Se juzgó, en definitiva, que no habiéndose probado de manera suficiente la eximente de responsabilidad, correspondía atribuirla en su totalidad a la demandada.

d) Responsabilidad de la aseguradora

1. Exclusión de la cobertura

i) Inexistencia de culpa grave. Influencia de la sentencia penal condenatoria

La C. Civ. Com. y Familia Cruz del Eje en autos "Ayen de Carrillo, B. v. Palma, Marta C. s/ ordinario", con fecha 3/5/2007, tras analizar la influencia de la sentencia penal condenatoria contemplada en el art. 1102 , CCiv., destacó que en el caso la cosa juzgada penal con influencia en sede civil consiste en que el 7/10/1987, en las circunstancias relatadas, la actora reconvenida , al comando de su automotor, lesionó culposamente a la demandada reconviniente .

Así fijado el hecho en sede penal, juzgó que correspondía desestimar los agravios de la aseguradora tendientes a que se declare la exclusión de cobertura por "culpa grave" de la asegurada reconvenida .


Citar Lexis Nº 0003/70046007 1
Género: Actualidad
Título: Actualidad en Derecho de Daños LNC 2008 7
Autor: Allende Pinto, Estela M.
LNC 2008 7 785


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