Medicina Prepaga
En respuesta a la problemática planteada en nuestra comunidad subo el siguiente Material:
Perfiles actuales y cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga
SUMARIO:I. Derecho a la salud y contratación privada. II. El escenario actual. III. Rasgos salientes de la estructura contractual. IV. Organización del sistema. La responsabilidad emergente. V. Contenido del contrato: análisis de algunas cláusulas abusivas: a) Cláusulas de irresponsabilidad; b) Cláusulas de limitación o exclusión de cobertura; c) Cláusulas de rescisión unilateral; c) Cláusulas de modificación del contrato: 1. Sustitución de los prestadores; 2. Alteración de los aranceles
I. DERECHO A LA SALUD Y CONTRATACIÓN PRIVADA
No escapa al lector la trascendencia de las figuras contractuales que involucran aspectos vinculados al consumo, dada la incidencia colectiva de los intereses en juego. Impacto que se potencia cuando el objeto de la contratación lo constituye nada menos que la prestación de un servicio de salud, aspecto donde quizás más se magnifica la "vulnerabilidad" del consumidor.
No es casual entonces que el constituyente reformador de 1994, que confiriera jerarquía constitucional a los derechos del consumidor, haya consagrado expresamente el derecho de los usuarios en la relación de consumo, a la protección de su salud (art. 42 párr. 1º CN. ) (LA 1995 A 26) (1), como parte de las garantías de la integridad psicofísica de las personas.
Resulta asimismo un hecho notorio que los servicios de salud han experimentado una profunda transformación en las últimas dos décadas, a partir de la irrupción de la actividad empresarial privada en el mercado, en particular con la proliferación de los sistemas prepagos, paralelos al modelo que el Estado desarrolla a través de las obras sociales y sustentados en dos pilares básicos: la intermediación entre la oferta y la demanda de atención médica y la financiación mediante la captación del ahorro de los afiliados (2).
Precisamente como derivado de dicha iniciativa privada en un mercado libre acompañado en buena medida por un repliegue del Estado en sus funciones de control se ha venido elaborando casi con exclusividad la disciplina contractual ordenatoria de las relaciones jurídicas con el usuario, sobre la base de la estandarización mediante condiciones negociales generales, y que han provocado recurrentemente la necesidad de revisión judicial.
De allí y de la persistente ausencia de régimen mínimo y sistemático a establecer por parte del legislador, emerge la especial atención que el tema reviste para el operador jurídico, en punto a aportar soluciones interpretativas dirigidas a corregir los frecuentes desequilibrios del sinalagma.
II. EL ESCENARIO ACTUAL
Aún con los reparos señalados, deberá admitirse que el escenario inicial ha mutado y en la actualidad se encuentra en plena transformación, como consecuencia de determinados hitos recientes, entre los que se destacan:
i) el Programa Médico Obligatorio (PMO), instaurado por la ley 24754 (LA 1997 A 3), que impone a las empresas de medicina prepaga un régimen imperativo mínimo de asistencia médica, análogo al que deben brindar los agentes del seguro de salud comprendidos en el art. 1º, ley 23660 (LA 1989 A 51) (3). No obstante su dispar acatamiento por parte de las prestatarias, la norma ya ha tenido aplicación jurisprudencial, en la inteligencia de tratarse de una disposición imperativa que modifica (y pasa a integrar) el contrato de medicina prepaga suscripto entre las partes (4).
ii) la desregulación de las obras sociales, que habilitó el traspaso de afiliados de unas entidades a otras, al tiempo que ha incentivado la proliferación de vínculos asociativos ("alianzas estratégicas"

a través de convenios con los entes prepagos para el gerenciamiento de las prestaciones médicas (5).
iii) los proyectos de ley que en estos días proponen un marco regulatorio para el sistema, abarcativo de diversos tópicos, a saber: capitales mínimos, reservas técnicas, registración de las empresas, aprobación de los planes de salud por la autoridad de aplicación, disposiciones tuitivas del usuario, etc., y que de prosperar legislativamente, con seguridad precipitarán el proceso de reconversión del sector.
En este complejo entramado (6), cuyo diseño final por ahora desconocemos, se desenvuelve la actividad negocial, algunos de cuyos aspectos intentaremos abordar en los párrafos siguientes.
III. RASGOS SALIENTES DE LA ESTRUCTURA CONTRACTUAL
Puede conceptualizarse el contrato como aquél mediante el cual una de las partes (ente organizador o empresa) promete a la otra parte (usuario, asociado o paciente) la prestación de servicios médicos, desarrollados por sí o por terceros, contra el pago de un precio periódico y anticipado (7).
En atención al carácter predispuesto del vínculo contractual entre la empresa y los usuarios, formalizado masivamente mediante la adhesión de éstos al reglamento que el empresario conforma anticipadamente, se ha impuesto la regla interpretativa contra estipulatorem (8).
Tampoco hay dudas sobre su calificación como contrato de consumo, receptado por el marco estatutario de la ley 24240 (LA 1993 C 3012), en cuanto se trata de una prestación de servicios (art. 1, inc. b) contratada por usuarios para su consumo o destino final (art. 1º, párr. 1º), lo que torna aplicable la mentada normativa (9).
Sí se ha discrepado sobre el carácter de conmutativo o aleatorio que reviste el negocio. Se ha sostenido lo último, por considerar inciertas las ventajas o desventajas que traerá aparejada la ejecución del contrato (en el caso, p.ej., el pago de la cuota durante un período prolongado sin necesidad de requerir asistencia) (10). Frente a ello se ha interpretado que la celebración en masa del contrato, basado asimismo en cálculos estadísticos, disipa en términos globales el álea individual (11). Como aplicación práctica, cabe preguntarse si podría la empresa invocar la teoría de la imprevisión, por ejemplo, frente a la aparición de nuevas enfermedades de alto costo de cobertura e inexistentes al momento de celebrar el contrato, donde el cometido será calificar al desequilibrio como intrínseco (o no) al álea propia del negocio (12). Fuera de ello, opinamos sin embargo que, en cualquier caso, lo que debe resguardarse es la asunción de los riesgos inherentes a la actividad empresaria, aventando toda traslación injustificada al afiliado y obligando a afrontar la mayor onerosidad que pudiera presentarse en los distintos tramos del contrato (13).
IV. ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA. LA RESPONSABILIDAD EMERGENTE
Sabido es que los entes prepagos estructuran su sistema de atención bajo dos modalidades básicas diversas, sin perjuicio de la existencia de formas intermedias.
Por un lado, los sistemas "abiertos", que suponen la libertad de elección de profesionales y establecimientos por parte del afiliado, asimilables a los seguros de salud, en los que la responsabilidad de la empresa queda circunscripta al reintegro de las sumas de dinero erogadas por el paciente, constituyendo una obligación pecuniaria, que sólo devenga intereses moratorios en concepto de indemnización (14).
Por su parte, los planes "cerrados", cuya característica organizativa es la delegación de los servicios en determinados prestadores (sanatorios, clínicas, profesionales especialistas, centros de diagnóstico, prácticas de alta complejidad, servicios de emergencia, etc.) que conforman la "cartilla" a la que debe atenerse el usuario. Dentro de este esquema, varían asimismo los sistemas de contratación de tales prestadores (centros propios, relación de dependencia, pago por prestación, capitación).
La doctrina nacional no vacila en considerar que en esta última modalidad, el incumplimiento del prestador objetiviza la responsabilidad de la empresa de medicina prepaga (15). En cuanto ente organizador del sistema, el proveedor responde en todos los casos por la deficiente organización del servicio que presta.
No se trata sino de la aplicación de los principios que gobiernan la responsabilidad contractual por el hecho ajeno, sea cual fuere el fundamento teórico al que se adscriba (estipulación a favor de terceros, estructura de la relación obligatoria, obligación accesoria, riesgo de actividad económica, etc.), toda vez que el deudor se vale de terceros para la ejecución material de su programa prestacional (16), y responde por los hechos (positivos o negativos) de éstos (17).
De tal modo, entendemos que el contenido de la obligación asumida frente al afiliado se asienta sobre un deber de garantía contractual (arg. art. 1198 CC. ), con un doble alcance (18):
a) una obligación característica, cual es el efectivo suministro de atención médica, verdadero deber de resultado que impone a la organización contar con los medios necesarios para proveer al asociado la prestación médica adecuada (actualizada científica y tecnológicamente) en el momento en que éste lo requiera; cuando ello no fuera posible, su deber consistirá en derivar rápidamente al paciente a otro centro médico, sin perjuicio de la facultad del usuario de procurarse la satisfacción "por otro" (art. 505 y concs. CC. ), con derecho al reembolso de lo pagado (19).
b) un deber paralelo de seguridad, consistente en resguardar la indemnidad del paciente mediante la eficiencia y completitud en la prestación médico asistencial (infraestructura mínima exigible edilicia, técnica y profesional , aspectos sanitarios salubridad, asepsia , etc.) (20).
Sentado ello, y emplazados en la perspectiva del paciente damnificado, cabe destacar finalmente la responsabilidad concurrente o in solidum (pluralidad de deudores, unidad de objeto, diversidad de causas fuentes) de todos los prestadores involucrados en la prestación de salud (establecimientos médicos, profesionales, auxiliares, etc.) frente a aquél (21).
V. CONTENIDO DEL CONTRATO: ANÁLISIS DE ALGUNAS CLÁUSULAS ABUSIVAS
Desde una mirada empírica del negocio de la medicina prepaga, puede decirse que la homogeneidad contractual y la preredacción de los reglamentos de servicios históricamente han favorecido la posición jurídica de los entes organizadores.
Optaremos por examinar aquellas estipulaciones de mayor utilización fáctica en esta especie de contratos, procurando determinar en cada caso su posible calificación como abusivas, según los criterios conceptuales mayormente aceptados por nuestros autores, esto es, aquellas que obsten a la preservación de la relación de equivalencia alterando el principio de interdependencia funcional, desequilibren significativamente los derechos y obligaciones de las partes o desnaturalicen el vínculo obligacional y finalmente su encuadramiento en las disposiciones de la ley de defensa del consumidor (art. 37 y ss.).
a) Cláusulas de irresponsabilidad
Desde luego que con referencia a los sistemas "cerrados", dada la insustancialidad de este tipo de cláusulas en las modalidades "abiertas", las cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad permiten al predisponente eludir las consecuencias patrimoniales del incumplimiento derivado del obrar de los prestadores contratados, pretendiendo desplazar exclusivamente sobre éstos la responsabilidad emergente, en forma total o parcial.
Sin perjuicio de la prohibición tradicional de dispensa anticipada del dolo (art. 507 CC. ) y de la culpa grave (22), la LDC veda todo pacto que importe limitar la responsabilidad por daños (art. 37, inc. a). Entendemos extensible la sanción aún a los supuestos de dispensa convencional de la culpa leve, dado que la norma no formula gradaciones, y asimismo, por la entidad de los bienes jurídicos comprometidos, de naturaleza indisponible.
Análoga solución merece la cláusula cuando, dirigida a idéntico fin, aparece formulada mediante la imposición de topes resarcitorios o bien valiéndose de pactos que importan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del usuario (art. 37 inc. c] LDC) (23).
b) Cláusulas de limitación o exclusión de cobertura
Se ha discriminado entre la delimitación del riesgo cubierto, facultad inherente al organizador y por tanto configurativa de una cláusula lícita, de la reticencia en la provisión de los servicios incluidos al momento de solicitar atención. Mientras en el primer caso, la cuestión entronca con el objeto contractual, en el segundo, atañe a los efectos, plano en el cual es dable ponderar la existencia de una cláusula o comportamiento abusivo (24).
Es decir que la empresa podrá establecer límites razonables al riesgo asumido nunca ahora por debajo del piso mínimo regulado por la ley 24754 (PMO) , siempre y cuando tales exclusiones sean suficientemente informadas en términos claros y explícitos al consumidor (arts. 4 y 37 in fine LDC), evitando la sorpresividad de las estipulaciones contractuales (principio de reconocibilidad).
El tema se vincula asimismo con la publicidad que realizan las empresas de medicina prepaga, en las que abundan, además de los alardes de excelencia, la alusión a una cobertura irrestricta (ausencia de topes o exclusiones), manifestaciones éstas que pueden ser válidamente incorporadas a la declaración de voluntad, obligando al anunciante a su cumplimiento (art. 8 LDC), aún en colisión con las previsiones contractuales preformuladas en las condiciones generales (25).
En algunos supuestos la restricción se encuentra consignada en términos ambiguos o imprecisos, o en contradicción con una regla de inclusión genérica, de donde se desprende que las exclusiones deben figurar expresamente para tener operatividad, por lo que su interpretación ha de ser necesariamente estricta, ya que, de otro modo, conduciría a un abuso de la libertad contractual (26). Tal el caso de las limitaciones a la cobertura de internación, comúnmente redactadas en términos oscuros y equívocos, y que al momento de ser aplicadas terminan por afectar la integralidad de la prestación médica debida (arg. art. 740 CC. ).
En la práctica, una de las exclusiones más usuales es la relativa a las enfermedades preexistentes. El problema central radica en la dificultad de su determinación, cuando no han sido declaradas por el afiliado al incorporarse al sistema, puesto que la mayoría de las entidades no realiza exámenes médicos de ingreso: se ha interpretado que dicha carga es condición para el ejercicio de la facultad prevista en el contrato (27).
Indisolublemente ligada a lo anterior se encuentra la limitación temporal de cobertura que suponen los denominados períodos de carencia, fijados para evitar a la entidad de salud la asunción de elevados costos en forma inmediata. Es de destacar que los mismos han quedado eliminados respecto de la atención de las prestaciones comprendidas en el Programa Médico Obligatorio.
c) Cláusulas de rescisión unilateral
La característica de duración del vínculo constituye una nota clave del sistema. El afiliado abona su cuota mensual adelantada para la eventualidad de necesitar atención médica. Luego de sortear los períodos de carencia, en los que se ve impedido de acceder a ciertas prestaciones, su compromiso con la entidad se va consolidando gradualmente; a medida que adiciona mayor antigüedad a su empadronamiento diluye en igual proporción la posibilidad de que le sea opuesta la valla de la preexistencia; al punto de colocarlo en una virtual situación de cautividad, frente a la "opción de hierro" que comporta la alternativa de abandonar el sistema en procura de otro: nuevos períodos de carencia, renovación de preexistencias, mayor edad.
Paralelamente, con el decurso de la relación contractual, la empresa comienza a padecer la baja en la curva de utilidad marginal, frente al creciente nivel de consumo de prestaciones a su cargo que realiza el afiliado (28).
En el contexto descripto, todo pacto tendiente a favorecer la extinción unilateral incausada por parte del predisponente, aparece como refractario a la finalidad y economía del negocio, en el que están en juego derechos fundamentales de la persona humana y, por ende, merece ser descalificado (art. 37 inc. a] LDC) (29). No empece a tal conclusión la circunstancia de que la franquicia sea contemplada también "en beneficio" del adherente.
Podrá decirse no sin acierto que ni siquiera el standard de la buena fe lealtad (art. 1198 párr. 1 CC. ) impone a las partes la sujeción eterna a un convenio, por caso, si éste fuera de plazo indeterminado. Lo cierto es, sin embargo, que el efectivo ejercicio de la facultad rescisoria por el ente prepago no tendría lugar en los hechos, a no ser que fuera motivado en la mayor onerosidad que impone la cobertura de las dolencias del afiliado (en razón de su edad, antecedentes o patologías). Ello torna abstracta la cuestión o, cuanto menos, desplaza el eje de discusión de la ilegitimidad de la cláusula a la ilicitud o antifuncionalidad de la conducta negocial desplegada por el predisponente, capaz de acarrearle el deber de reparar los daños causados al usuario en relación de causalidad adecuada con el incumplimiento (30), inclusive el daño moral (31).
d) Cláusulas de modificación del contrato
Es frecuente encontrar la estipulación según la cual el predisponente se reserva la facultad de modificar las condiciones impuestas en el reglamento, según ello haga a la conveniencia de la explotación, sin posibilidad para el usuario de alegar la inoponibilidad o ineficacia de las mismas, salvo el derecho que le asiste de rescindir el convenio.
No obstante la "tipicidad social" de que goza la especie clausular en numerosos acuerdos de contenido predispuesto (no es privativa de los contratos de medicina prepaga), en general, merece ser catalogada como abusiva (art. 1071 CC. ) y desnaturalizadora (art. 37 inc. a] LDC) (32).
Ahora bien, dado el sentido de perdurabilidad que campea en la naturaleza del negocio que tratamos, no es dable sentar un dogma que imponga la inmutabilidad absoluta de las prestaciones, sino en aquellos aspectos que importen una frustración de la finalidad teleológica del contrato (protección de la salud y la vida humana del afiliado), o bien, alteren la ecuación económica del sinalagma funcional (principio conmutativo).
Abordaremos dos subtipos dentro de este género:
1. Sustitución de los prestadores
Conforme un criterio dinámico de interpretación del contrato, no puede obligarse a la empresa al mantenimiento inalterado del plantel de profesionales o centros asistenciales que figuran en su cartilla de servicios. En este orden, la cláusula que permite al ente organizador variar la nómina de prestadores a su arbitrio resulta, en sí misma, lícita. Sin embargo, su aplicación puede constituir un ejercicio irregular del derecho subjetivo, entre otras, en las siguientes situaciones:
i) cuando los cambios introducidos en la cartilla redunden en una disminución del nivel de calidad (y cantidad) de los servicios prometidos (33) como, por ejemplo, la supresión de un centro de alta complejidad en determinada zona geográfica, sin reemplazo por otro equivalente; ello configuraría un incumplimiento contractual;
ii) cuando el empresario se vale del prestigio de determinados prestadores, con miras a la captación de potenciales afiliados, mediante el artilugio engañoso de incluirlos dentro del material publicitario, desvirtuando luego las expectativas del consumidor y violando así el deber de buena fe, con derecho del usuario de demandar el cumplimiento específico, o bien, la nulidad del contrato (arts. 8 y 37 in fine LDC).
2. Alteración de los aranceles
Se ha expresado que, siendo el contrato de prestación de servicios asistenciales médicos de tracto sucesivo, los avances tecnológicos pueden determinar la incorporación de tratamientos más complejos, que exijan mayores erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relación contractual, razón por la cual no aparece como violatoria del derecho vigente la posibilidad de pactar una cláusula que le permita establecer nuevos aranceles. Empero, la estipulación no consiente un uso abusivo, por ejemplo, en el caso de fundarse en la edad del paciente (34).
Igualmente inaceptable es el ejercicio de esta facultad cuando se funda en la mayor utilización del servicio por parte del afiliado, por cuanto supone un traslado injustificado de riesgos.
Asimismo, entendemos necesario a los fines de no desbaratar derechos adquiridos, que la facultad para establecer nuevos aranceles y/o complementarios sin consentimiento del asociado, deje a salvo la estratificación de los distintos planes de servicios de acuerdo con la capacidad económica del adherente.
NOTAS:
(1) Al igual que las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas (art 3, inc. a), la previsión está contenida, dentro de la enumeración de los derechos esenciales, en primer término.
(2) Ghersi, Weingarten e Ippólito, "Contrato de Medicina Prepaga", Astrea, Bs. As., 1993, ps. 23 y ss.
(3) Res. MSAS 247/96 . Para las empresas de medicina prepaga rige desde el 29/3/97. Establece una serie de prestaciones básicas para la prevención, diagnóstico y tratamiento médico y odontológico, a brindar mediante servicios propios o subcontratados, desglosados en dos módulos de atención (primaria y secundaria). Como dato de la realidad, puede indicarse que, a partir de su vigencia, la mayoría de las empresas incrementaron el valor de las cuotas de sus planes de cobertura (ver "La Nación", 30/4/97).
(4) C. Nac. Civ., sala C, 14/10/97, ED 174 697. En el caso, se resolvió ordenar a una prepaga la cobertura del tratamiento integral de un asociado portador del H.I.V., frente a un recurso de amparo promovido por éste.
(5) Este hecho marca el ingreso de las entidades privadas en el sistema público de seguridad social, con los beneficios que ello reporta para las empresas (vgr., captación de afiliados cautivos, eliminación o reducción de riesgos de morosidad).
(6) A ello habrá que adicionarle la desaparición de la exención del I.V.A. a las prepagas, lo que indudablemente tendrá repercusión sobre los intereses de los consumidores adherentes.
(7) Conf. Lorenzetti, Ricardo L., "La Empresa Médica", *** ***i, Santa Fe, 1998, p. 124.
(8) Corte Sup., 19/5/97, "Asistencia Médica Privada v. Prov. de Buenos Aires, JA 1998 I 443 [J C.980723]; C. Nac. Civ., sala K, 21/2/96, ED 172 358; JA 1997 III 455.
(9) C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 8/11/96, "Medicus S.A. v. Secretaría de Comercio", ED, 171 199 .
(10) Lorenzetti, cit., p. 131; C. Nac. Com., sala E, 3/4/97, LL 1998 B 887.
(11) Ghersi, Weingarten e Ippólito, cit., p. 130.
(12) Lorenzetti, Ricardo L., "El objeto y las prestaciones en contratos de larga duración", LL 1997 E 1103.
(13) Conf. C. Nac. Com, sala E, 3/4/97, "De Oromi Escalada, M. v. Galeno Previsión S.A.", LL 1998 B 887 .
(14) Trigo Represas, Félix A., "Reparación de Daños por Mala Praxis Médica", Hammurabi, Bs. As., 1995, p. 401.
(15) Jornadas Rosarinas de Derecho Civil en Homenaje al XXX Aniversario de la Reforma del Código Civil (Rosario, 1998) (JA 1998 IV 1108).
(16) Ya en las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1963), se estableció que ante la prolongación de la actividad propia por la utilización de fuerzas ajenas, los principios que sirven de fundamento a la responsabilidad importan una garantía impuesta legalmente a quien las utiliza.
(17) La solución ha merecido consideración sistemática en los distintos proyectos de reforma del Código Civil, a saber: Proyecto de Unificación de 1987, art. 521; Proyecto de la Comisión Federal, art. 522; Proyecto del Poder Ejecutivo, art. 1583; Proyecto de Código Civil de 1998, art. 1657.
(18) Agoglia, Boragina y Meza, "Responsabilidad por Hecho Ajeno", Depalma, Bs. As., 1995, ps. 165 y ss.
(19) Ghersi, Weingarten e Ippólito, cit., p. 149; C. Nac. Civ., sala K, 21/2/96, ED 172 358; JA 1997 III 455.
(20) C. Nac. Civ., sala D, 9/8/89, LL, 1990 E 416; C. Nac. Civ., sala K, 21/2/96, ED 172 358; JA 1997 III 455.
(21) Bueres, Alberto J., "Responsabilidad de los Médicos", 2ª ed., Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 481; Trigo Represas, cit., p. 411.
(22) Octavas Jornadas Nacionales de Derecho Civil (La Plata, 1981) (JA 1981 IV 776).
(23) Ghersi, Weingarten e Ippólito, cit., ps. 208/214.
(24) Lorenzetti, cit., ps. 141 y ss.
(25) IV Congreso Internacional de Derecho de Daños (Buenos Aires, 1995) (JA 1995 III 997).
(26) C. Nac. Com., sala B, 15/4/93, ED 153 525; C. Civ. y Com. San Nicolás, 7/5/96, JA 1997 III 462.
(27) III Congreso Internacional de Derecho de Daños (Buenos Aires, 1993, JA 1993 III 939); Ghersi, Weingarten e Ippólito, cit., p. 172. En sentido concordante: C. Nac. Com., sala A, 21/3/91, JA 1991 II 472.
(28) Lorenzetti, Ricardo L., "Cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga", JA 1997 III 738.
(29) Jornadas Rosarinas de Derecho Civil (1998).
(30) Piénsese en la entidad de los perjuicios que puede experimentar el paciente, por ejemplo, ante la interrupción de un tratamiento o frente a la imposibilidad de obtener nueva cobertura. Al respecto, un interesante fallo citado por Ghersi y otros, cit., p. 112, cuantificó el daño patrimonial en tres años de protección sanitaria, calculados al valor de la cuota que abonaba la actora al momento de la ruptura del contrato (C. Nac. Com., sala A, 4/12/78, ED 83 571).
(31) C. Nac. Com., sala C, 20/5/96, JA 1996 III 300.
(32) Art. 51, ap. XIII, CDC, Brasil. Directiva CEE 93/13 (5/4/93), Anexo, Cap. 1, incs. j) y k); Stiglitz, Rubén S., "Contrato de consumo y cláusulas abusivas", Rev. Derecho del consumidor", n. 8, "Juris", Rosario, 1997, p. 12; Zentner, Diego H., en Ghersi, Carlos A., "Contratos civiles y comerciales", Astrea, 4ª ed., t. 1, Bs. As., 1998, p. 406.
(33) Ghersi, Weingarten e Ippólito, cit., p. 64 y ss.; Lorenzetti, cit., p. 178.
(34) C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 8/10/96, "Medicus S.A. v. Secretaría de Comercio e Inversiones", ED 171 199 . En el caso, el tribunal confirmó la sanción de multa impuesta por el organismo administrativo a la empresa, que había incrementado un 47% el arancel convenido al cumplir el usuario los 70 años.
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Citar Lexis Nº 0003/007348 ó 0003/007419 ó 0003/007376
Género: Doctrina
Título: Perfiles actuales y cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga
Autor: Zentner, Diego H.
JA 1999 IV 1257