La suspensión del juicio a prueba: se impuso la tesis amplia
SUMARIO: I. Distintas posturas. - II. El fallo de la Corte. - III. Regímenes especiales. - IV. Conclusión.
I. Distintas posturas
El reciente precedente "Acosta" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto punto final al ya largo debate, tanto doctrinario como jurisprudencial, sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, desde su incorporación al Código Penal por la ley 24.316 en el año 1994 (Adla, LIV-B, 1400).
Desde el agregado del art. 76 bis al digesto punitivo por la mencionada normativa, surgieron dos posiciones nítidamente diferenciadas sobre la viabilidad de este instituto; para algunos, basándose en el primer y segundo párrafo de la citada disposición penal, la suspensión del juicio a prueba solamente resulta aplicable para aquellos delitos reprimidos con pena de reclusión o prisión cuyo máximo de la escala penal no exceda de tres años, dando lugar a la denominada tesis restringida, mientras que para otros, fundándose en el cuarto párrafo de dicho canon, también resulta aplicable a delitos cuyo máximo de la escala penal supere los tres años de prisión o reclusión, si es procedente la condena de ejecución condicional, enrolándose en la llamada tesis amplia; tanto en el plano nacional como de las distintas provincias, se fueron dictando pronunciamientos que adoptaron una u otra postura.
A nivel nacional y federal la cuestión quedó, aparentemente, resuelta con el Plenario "Kosuta" de la Cámara Nacional de Casación Penal, del 17/8/99 (LA LEY, 1999-E, 165, 828), el cual se enroló en la interpretación restringida, al sostener que "la pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y ss. CP. es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años".
Incluso, la anterior composición de la Corte nacional también se inclinó por esta tesis restringida, en el precedente "Gregorchuk", del 03/12/2002 (LA LEY, 2003-B, 839), atento a que el voto de mayoría afirmaba que "el Tribunal comparte y hace suyos los argumentos expuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario 'Kosuta, Teresa Ramona s/recurso de casación' de fecha 17 de agosto de 1999, en lo que atañe a cuál es el criterio interpretativo para establecer el límite de la escala penal que habilitaría la viabilidad del instituto" (C.S.J.N., Fallos: 325:3229); en cambio, el entonces Procurador General de la Nación dictó la Resolución Nro. 24/2000, de fecha 27/04/2000, por la cual Instruyó a los fiscales nacionales y federales a que "adopten el criterio por el cual procede la aplicación del artículo 76 bis cuando concurre, alternativamente, alguna de las siguientes hipótesis: a) cuando la pena en abstracto prevista para el delito, o concurso de delitos, no supera los tres años de prisión o reclusión; b) en los casos en que la pena en abstracto para el delito, o concurso de delitos, supera los tres años de prisión o reclusión, cuando las circunstancias del caso permitieren dejar en suspenso el cumplimiento de la pena aplicable, en los términos del artículo 26 del Código Penal"; dicha Resolución fue ratificada en cuanto a su aplicación por el actual Procurador General de la Nación, a través de la Resolución Nro. 86/04, del 02/08/2004.
A pesar del fallo plenario y el precedente del alto tribunal, numerosos jueces y tribunales, en el ámbito nacional y provincial, continuaron enrolándose en la exégesis amplia, en algunos casos declarando la inconstitucionalidad del mencionado plenario y aplicando la suspensión del juicio a prueba, máxime cuando día a día se acentúa cada vez más la crisis del principio de legalidad, por el colapso que padece la justicia penal de nuestro país, por lo que este instituto permite consagrar un mecanismo de simplificación del proceso penal, enmarcado en un criterio de disponibilidad de la acción penal.
II. El fallo de la Corte
El voto de mayoría del alto tribunal nacional en el precedente "Acosta" ha adoptado, indudablemente, la tesis amplia, partiendo de una premisa fundamental en materia de interpretación: que la primera fuente de exégesis de la ley "es su letra", a pesar de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal; en este sentido, no cabe hesitación alguna que el art. 76 bis del Código Penal presenta una deficiente técnica legislativa, al existir una evidente contradicción entre el primer y segundo párrafo de dicha disposición penal, y el cuarto párrafo del mismo canon, únicamente atribuible a una mala redacción por parte del legislador penal que, lamentablemente, no ha sido corregida durante todos estos años, generando un innecesario debate jurisprudencial, que se podría haber superado con una oportuna reforma del citado artículo.
A su vez, el sufragio mayoritario califica a la tesis restringida como una "exégesis irrazonable" de la norma, otorgando una "indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante"; de esta manera, la actual conformación de la Corte nacional abandona la tesis restringida, que había adoptado en "Gregorchuk", para enrolarse en la postura amplia, extendiendo el universo de delitos a los cuales se les podrá aplicar la suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, continúa vigente el Plenario "Kosuta" a nivel nacional y federal, como Plenarios similares en los ámbitos provinciales (por ejemplo, "Zalazar" en la Provincia de Santa Fe), que aplican la tesis limitativa; más allá de la notoria inconstitucionalidad de los acuerdos plenarios, por violentar el principio constitucional de la división de poderes, y la garantía constitucional a contar con un "juez o tribunal independiente", el fallo en comentario ha sido dictado por el máximo tribunal de justicia del país, por lo que como lo ha sostenido la misma Corte nacional "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" (C.S.J.N., Fallos: 311:1644 — LA LEY, 1986-E, 151— ).
Consiguientemente, el carácter vinculante de esos acuerdos plenarios deberá ceder ante el contundente fallo de la Corte nacional, que en forma categórica sostiene la tesis amplia para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
III. Regímenes especiales
Otra de las cuestiones problemáticas que planteó la ley 24.316 fue que las disposiciones de dicha normativa "no alterarán los regímenes especiales dispuestos en las leyes 23.737 y 23.771" (art. 10); a partir de esta norma se generaron a nivel federal distintos criterios que se diferenciaron de acuerdo a si se trataba de la Ley de Estupefacientes o de la Ley Penal Tributaria y Previsional.
Así, en relación a la ley 23.737 (Adla, XLIX-D, 3692) la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que "es procedente la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, Cód. Penal) respecto de quien ha cometido el delito reprimido por el art. 14, párr. 2°, de la ley 23.737 — tenencia de estupefacientes para uso personal— si, pese a mediar oposición del fiscal, el imputado no depende física ni psíquicamente de estupefacientes" (C.N.C.P., Sala IV, 14/7/00, Yanuzzi, Norberto, LA LEY, 2001-C, 626); en cambio, respecto de la ley 23.771, la Sala II del mismo tribunal casatorio nacional resolvió que "cuando el artículo 10 de la ley 24.316, dispone la inalterabilidad de los regímenes dispuestos en las leyes 23.771 (Adla, L-A, 27) y 23.737 aseguran la prevalencia de la norma especial -en el caso el art. 14 de la ley penal tributaria- respecto del precepto general del art. 76 bis del Código Penal, en un todo de acuerdo con las prescripciones del art. 4 del mismo cuerpo de leyes" (C.N.C.P., Sala II, 11/08/98, Pardo García, Héctor — LA LEY, 2001-F, 439— ), mientras que la Sala I del mismo tribunal decidió que "cabe hacer lugar al recurso de casación deducido por la querella contra el decisorio que concedió la suspensión del proceso a prueba prevista en el art. 76 bis y 76 ter del Cód. Penal al imputado en orden al delito reprimido en el art. 2 de la ley 23.771 (Adla, L-A, 27), por cuanto surge evidente un error in indicando que habilita la vía recursiva, desde que los delitos tipificados por la ley 23.771 exigen que el infractor dé total cumplimiento a la deuda fiscal, lo cual se satisface únicamente mediante su pago, criterio que difiere substancialmente con el instituto de la suspensión del juicio a prueba, donde la reparación del daño sólo procede en la medida de lo posible, todo lo cual evidencia que de admitirse la aplicación coetánea de ambos institutos cabría la posibilidad para el infractor de extinguir la acción penal por delitos de la ley 23.771 más de una vez, lo que se encuentra expresamente vedado en función de la limitación a la reiteración de planteos prevista en las dos leyes" (C.N.C.P., Sala I, 26/9/06, M., J. B. — LA LEY, 2007-C, 449— ).
Es decir que cuando se trató de la Ley de Estupefacientes una Sala del tribunal casatorio nacional aplicó igualmente la suspensión del juicio a prueba, a pesar de la aparente imposibilidad que establece la ley 24.316; sin embargo, cuando se trataba de la Ley Penal Tributaria, otras dos Salas de la misma Cámara, consideraron la inaplicabilidad de la suspensión del proceso a prueba.
El fallo ahora anotado de la Corte nacional no contiene ninguna referencia sobre esta cuestión: no obstante, si consideramos el caratulado de la causa que motivó el precedente "Acosta", se advierte que se refiere a la infracción al "art. 14, primer párrafo de la ley 23.737", es decir, la ley de Estupefacientes; podríamos entonces inferir que la suspensión del proceso a prueba también resulta aplicable tanto a los delitos previstos en dicha normativa como en la Ley Penal Tributaria, a pesar de la aparente imposibilidad que consagra el art. 10 de la citada ley 24.316, ya que la Corte nacional precisamente eligió pronunciarse por su adhesión a la tesis amplia en una causa en la cual se imputa la presunta comisión de un delito previsto en esa ley.
Si bien la ley 23.771 establecía un régimen de extinción de la acción penal cuando se aceptaba la pretensión fiscal, en tal supuesto no se trataba de una suspensión del juicio a prueba sino de la consagración legislativa del principio de oportunidad, ya que a pesar de que la acción penal se había ejercido se podía disponer de ella y considerarla extinguida; por lo que la hoy derogada ley 23.771 no contemplaba en su redacción una hipótesis de suspensión del juicio a prueba.
Lo mismo sucede con la actual ley 24.769 (Adla, LVII-A, 55), ya que si bien también contempla la posibilidad de la extinción de la acción penal ahora no se aplica para todos los delitos tipificados en dicha normativa, al contrario de lo regulado en la anterior ley 23.771, limitándose tal posibilidad a los delitos descriptos en los art. 1 y 7 de la ley 24.769; es decir que se ha restringido considerablemente el ámbito de aplicación de la extinción de la acción penal en materia tributaria y previsional.
Se advierte entonces que no existe ningún motivo político criminal válido para excluir a los delitos tributarios de la suspensión del juicio a prueba, ya que ni la ley 23.771 ni la actual 24.769 establecen un sistema de suspensión del proceso penal a prueba que justifique la exclusión de los delitos tipificados en esas normativas de dicho beneficio; tal exclusión violenta el principio de igualdad, al no verificarse desde la política criminal ninguna razón para no incluir a los delitos tributarios.
No obstante, el fallo glosado no efectúa ninguna consideración al respecto, por lo menos en forma explícita, a pesar de pronunciarse, precisamente, en una causa referida a estupefacientes y, aparentemente, excluida de la posibilidad de la suspensión del proceso a prueba; se ha perdido así la oportunidad para que el alto cuerpo fijara un criterio definitivo sobre el tema, por lo que seguramente continuará abierta la puerta para encontradas posturas jurisprudenciales.
IV. Conclusión
Resulta por demás elogiable el fallo reseñado, graduándose verdaderamente de leading case, al dilucidar la procedencia de este instituto.
Igualmente, también se ha soslayado la oportunidad para que la Corte nacional se pronunciara sobre otras cuestiones conflictivas que plantea la suspensión del proceso a prueba: ¿puede aplicarse a delitos que contemplan pena de inhabilitación?; ¿hasta qué momento procesal puede aplicarse?; ¿siempre es vinculante la conformidad del fiscal?; estas cuestiones permanecerán como verdaderas asignaturas pendientes, hasta que la ley las resuelva, a través de una reforma que se presenta como imperiosa y urgente, o la Corte nacional vuelva a dictar otro fallo como el comentado poniendo las cosas en su lugar.
Título: La suspensión del juicio a prueba: se impuso la tesis amplia
Autor: Edwards, Carlos Enrique
Publicado en: LA LEY 26/05/2008, 8
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2008/04/23 ~ Acosta, Alejandro Esteban