CLASE 9:

 DOMINIO: DEFINICIÓN:

Etimológicamente la palabra dominio viene del vocablo dominium, que deriva de Dominus que quiere decir señor, por lo tanto da la idea de poder o señorío.
El derecho real de domino es un derecho real sobre cosa propia y se ejerce por la posesión.
EL artículo 2506 define al dominio diciendo que es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.
Dicho articulo fue tomado de la obra de Aubry y Rau, y los Franceses le agregan al mismo es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona, de manera absoluta y exclusiva. Vélez suprime este último punto, lo que no es criticable porque la exclusividad y absolutez se destacan en otros artículos.
Esta definición fue criticada por muchos, porque se dice que es tan amplia, que se puede aplicar a todo derecho real sobre la sustancia, lo que no es así, ya que el sometimiento de la cosa a la voluntad de la persona solo aparece en toda su magnitud en el dominio.
Además se puede agregar que el artículo en cuestión es incompleto porque dice las cosas que se pueden hacer por acción sobre la cosa, pero se olvida de las cosas por omisión. Es decir, se pueden hacer cosas por acción y cosas por omisión, cosas que se dejan de hacer.
Es importante mencionar que se discute si dominio y propiedad son o no sinónimos. Se puede decir que no son sinónimos, porque propiedad en el código Civil tiene diferentes acepciones. En el caso de la acepción restringida el domino y propiedad son sinónimos; en el caso de la intermedia se le da a la propiedad una acepción de equivalente a derecho real (el art.2351 dice que habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad); y en el caso de la amplia se habla de propiedad como patrimonio (en la parte de los contratos). Lo anteriormente dicho es dentro del Código Civil, pero Fuera del Código Civil, podemos mencionar los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. (La CSJN que vela por la CN y la interpreta estableció en el fallo Bordieu, que propiedad es todo los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de si mismo, de su vida y de su libertad).
Para Freitas propiedad y dominio no son sinónimos. Ya que propiedad es un término amplio, es decir el género y cuando recae sobre cosas se da la especie llamada dominio.

 CLASIFICACIÓN DEL DOMINIO:

a) pleno o perfecto: el artículo 2507 divide al dominio en pleno o imperfecto, es pleno o perfecto cuando es perpetuo, y la cosa no esta gravada con ningún derecho real hacia otras personas. (No esta afectado por ningún otro derecho real y no admite ninguna subclasificación)

b) menos pleno o imperfecto: es menos pleno o imperfecto cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo, o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etc. (Está afectado por otro derecho real y admite subclasificaciones):

-b.1) gravado o desmembrado: es un dominio desmembrado porque se le entregan facultades a otra persona. Por ejemplo en el caso de la hipoteca, en donde el acreedor hipotecario tiene un derecho real que puede ejecutar si no se le paga; en el caso del usufructo, se entrega la posesion para uso y goce de otro por precio o no. Una vez que culmina el tiempo o se paga la hipoteca el dominio vuelve a ser perfecto.

- b.2) revocable o fiduciario: es un dominio que no es pleno o perfecto porque esta sujeto a una condición resolutoria. Por ejemplo en el caso que se pasa una propiedad a otra persona por n cierto tiempo hasta que se cumpla una condición, mientras corre el tiempo, el dominio es revocable, y el dominio revocable propiamente dicho es el que se genera por una disposición contractual que autoriza la retroventa, a través de la cual, se puede recuperar la propiedad por el tiempo estipulado por la misma y todos los derechos reales que celebre en el inmueble están sujetos al pacto menos la locación, siempre se respeta el contrato.

 CARACTERES DEL DOMINIO:

a) exclusividad: según el art. 2508, el dominio es exclusivo, ya que dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; si pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener (condominio). En el dominio debe haber un solo titular, una sola persona es dueña de la cosa.
Además el art. 2509 dice que el que una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro (si yo adquiero un inmueble por compraventa, después no puedo adquirirlo por donación, una vez que tengo un titulo el mismo es suficiente, o lo compre o me lo regalaron. Una máxima que se aplica a los derechos reales es que “Nadie puede tener servidumbre sobre cosas propias”) si no es por lo que faltase al título por el cual la había adquirido (Se relaciona con la adquisición de un dominio desmembrado, que no es perfecto porque se le dan facultades a otras personas)
Además los arts. 2516 y 2517 le dan la facultad al propietario de excluir a terceros del uso, goce o disposición de la cosa. ( se pueden poner rejas, paredes, etc.)

b) perpetuidad: según el art. 2510, el dominio es perpetuo (es decir, ilimitado en el tiempo, subsiste tanto como la cosa que constituye el objeto, por encima de toda mutación de titularidad), y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción. (En el caso de las servidumbres reales no siempre son perpetuas, porque si las dejo de ejercer se extinguen)

c) absolutez: se suele hablar de derechos absolutos en diferentes sentidos, en el caso del dominio, cuando se dice que es absoluto es evidente que no se esta aludiendo a la oponibilidad erga omnes que es propia de todo derecho real, sino que es absoluto porque es el único derecho real que permite a su titular hacer de la cosa lo que quiera, usar y gozar de ella como mejor le parezca, alterar su sustancia, pudiendo destruirlas, cambiar su destino, todo ello dentro del marco de la ley y siempre que no se atente contra un derecho de terceros, el orden publico, la moral o las buenas costumbres. ( el que tiene el dominio tiene todas las facultades materiales y jurídicas sobre la cosa)

 FACULTADES:

a) materiales: según el art. 2513, es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular y según el art. Siguiente el ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.
-Derecho de poseer: el dominio es un derecho real que se ejerce por la posesión, su titular es poseedor legítimo y como tal tiene derecho a ejercer la posesión; si es privado de ella está legitimado para promover las defensas necesarias.
-Derecho de usar: puede servirse d la cosa como juzgue mas adecuado a sus necesidades. Por ejemplo si se trata de una casa puede morar en ella, o utilizarla como deposito o comercio, no hay restricciones administrativas que lo prohíban.
-Derecho de gozar: puede percibir todos los frutos que produzca la cosa. Mientras el poseedor de buena fe adquiere la propiedad de los frutos por el hecho de la percepción, el duelo los adquiere en virtud de la fuerza de su propio titulo.
-De disponer materialmente: el dueño tiene las facultades de desnaturalizar, degradar o destruir la cosa aunque el art.2513 haya suprimido tales preceptos.

B) JURÍDICAS: las facultades jurídicas están indicadas en el art.2515 que dice que “El propietario tiene la facultad de ejecutar, respecto de la cosa, todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; alquilarla o arrendarla, y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas. Puede abdicar su propiedad, abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona”.

-Derecho de enajenar: puede enajenar la cosa por actos entre vivos (compraventa, permuta) o hacerla objeto de un acto de ultima voluntad, por testamento. La enajenación puede ser a titulo oneroso o gratuito, total o parcial, en todos los casos se trata de la trasmisión del dominio a un tercero.
-Derecho de gravar: puede constituir cualquier clase de derechos reales dentro de la nomina de los permitidos por ordenamiento jurídico.
-Derecho de abandonar: puede desprenderse materialmente de la cosa, abdicando de su derecho de propiedad. Si el abandono es mueble podrá ser apropiado por cualquiera, si es inmueble, favorecerá al Estado.

 CONTENIDO:

Extensión material u objetiva: la misma comprende tres aspectos que son la extensión vertical, aplicable solo a los inmuebles, y la extensión aplicable a los accesorios y a los frutos, que rige tanto para muebles como para inmuebles.

a) Extensión vertical: esta consagrada en el art. 2518, que dice que “La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él sus construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede también demandar la demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre ese espacio”.
Esta relacionado con la idea que se tenia de que el dominio se extendía desde el cielo hasta el infierno. Dicho criterio hoy en día es muy amplio y ha sido abandonado por las legislaciones modernas, las cuales limitan los derechos del dueño sobre el espacio aéreo y el subsuelo en la medida que sean necesarios para la utilización de los predios. En realidad el dueño ejercerá su derecho hasta donde sea posible.
En cuanto al subsuelo hay dos limitaciones que son los tesoros y las minas. Los primeros tienen un régimen especial, y solo pertenecen al dueño cuando es él quien los descubre o cuando lo hace alguien que no tiene derecho a buscarlos y lo hace; en cuanto a las minas, teniendo en cuenta el Código de minería y su clasificación tripartita, es el Estado quien se queda las de primer ay segunda categoría y solo las de tercera categoría quedan incluidas en el derecho del dueño.
También las aguas subterráneas son del dominio público del Estado y para pagarlas el dueño paga un canon, como por ejemplo las aguas termales. Todos los descubrimientos paleontológicos también son del Estado.

b) Extensión a los accesorios: los accesorios son todo lo edificado, sembrado o plantado en el terreno. El art. 2520 dice que la propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se encuentren en ella, natural o artificialmente unidos. (Por ejemplo un árbol de forma natural o un edificio artificialmente, pertenecen al terreno al que están adheridos). (Esto evita que se haga un lío, si cada uno tendría una parte de los accesorios de los terrenos, porque antes aparecían muchos herederos) Todos los accesorios pertenecen al dueño del terreno.
El art. 2419 consagra una aplicación de estas ideas, y dice que todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, se presumen hechas por el propietario del terreno, y que a él le pertenecen, si no se probare lo contrario. Esta prueba puede ser dada por testigos, cualquiera que sea el valor de los trabajos. Son presunciones totalmente lógicas, pero el error es que el Código les atribuyo el carácter a ambas de irus tantum, y una de ellas si lo es, pero la otra no.
La primer presunción es irus tantum, porque admite prueba en contrario, ya que puede ser que si o que no, que todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno sean hechas por el dueño; en cambio que se presuma que a él le pertenecen es iure et de iure.

c) Extensión a los frutos: rige el art.2522 que dice que la propiedad de una cosa comprende virtualmente la de los objetos que es susceptible de producir, sea espontáneamente, sea con la ayuda del trabajo del hombre; como también de los emolumentos pecuniarios que pueden obtenerse de ella, salvo el caso que un tercero tenga el derecho de gozar de la cosa y la excepción relativa del poseedor de buena fe.
En conclusión, los frutos industriales, naturales o civiles siempre pertenecen al dueño de la cosa a medida que se producen independientemente de su percepción. Le corresponden por fuerza misma de su titulo. Aunque no se mencionan los productos, también pertenecen al dueño.

CLASE 10:

 RESTRICCIONES Y LÍMITES AL DOMINIO: las restricciones y límites que la ley impone al dominio determinan negativamente su contenido, fijando los confines normales. Es decir, todo dominio esta sujeto a restricciones, pero eso no implica la disminución del contenido, ni mucho menos un cercamiento de sus facultades.
El fundamento es que la ley organiza le dominio para que pueda cumplir con sus fines individuales y sociales.

 DIFERENCIAS CON LAS SERVIDUMBRES: resulta acertado el criterio que establece el art.2611 que separa las servidumbres de las restricciones. ( en el Derecho Frances eran lo mismo)

1) Naturaleza jurídica: las restricciones y limites al dominio son obligaciones propter rem, es decir, tienen contenido obligacional; las servidumbres, son derechos reales sobre cosa ajena pertenecientes al grupo de los de goce o disfrute.

2) Nacimiento: las restricciones solo nacen de la ley; las servidumbres reconocen como fuente la voluntad de los particulares, a través del contrato o del testamento y además hay modos especiales de constitución, la ley nunca actúa como fuente, ni siquiera en las denominadas servidumbres forzosas.
Hay dos formas de constitución típicas de servidumbre el destino de padre de familia y el renacimiento.

3) Contenido: las restricciones pueden consistir en un hacer, por ejemplo, construir un contramuro para poder instalar una chimenea, en un no hacer, como no mudar el curso natural de las aguas o un dejar de hacer como por ejemplo dejar que el vecino ponga un andamio.
Las servidumbres siendo derechos reales, no pueden tener como contenido un hacer, por lo tanto miradas desde el lado del fundo sirviente, su contenido puede se un no hacer, como por ejemplo, no edificar, o un dejar de hacer, como pasar o sacar agua.

4) Situación jurídica de los fundos: las restricciones son impuestas recíprocamente a los vecinos, quienes se encuentran en un pie de igualdad, las servidumbres, e cambio, suponen la existencia de un fundo dominante, que es el que se beneficia y uno sirviente que soporta la carga.

5) Calidad del dominio: el dominio perfecto o imperfecto siempre esta sujeto a restricciones, en el caso de las servidumbres constituyen el estatuto excepcional del dominio. Todo dominio esta sujeto a restricciones y limites, pero no todos los inmuebles van a estar gravados con servidumbres.

 RESTRICCIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO

De acuerdo al art.2611, las restricciones impuestas al dominio privado solo en el interés público son regidas por el Derecho Administrativo. Ante esto, se armo una gran critica, ya que muchos autores dicen que Vélez pone el limite entre lo que son restricciones que van a ser regidas por el Derecho administrativo y aquellas regidas en el Derecho Civil. Pero después Vélez regula algunas restricciones en donde esta en juego el interés de la sociedad en el código Civil, entonces hay una contradicción.
Arean dice que hay que interpretar bien la norma, él dice que las restricciones y limites al dominio privado, solo en el interés publico serán regidas por el Derecho Administrativo. Pero en el caso de las cláusulas de no enajenar y las similares no solo esta en juego el interés general, sino el particular, entonces cuando están en juego ambos ámbitos se regulan por el Código Civil. En el caso que solo se juegue con el interés publico, serán regidas por el administrativo.
Como por ejemplo podemos decir que en el Código de planeamiento urbano nos expresa el límite de altura de n edificio, si se puede o no poner una zona comercial, etc. Con respecto a los automotores las señales de transito, como estacionar, etc.

 RESTRICCIONES Y LÍMITES AL DOMINIO EN EL CÓDIGO CIVIL: hay dos grandes grupos

a) En cuanto a la disposición jurídica:

a.1. Numerus clausus: es una verdadera restricción y límites en cuanto a la disposición jurídica de los bienes, ya que el dueño de un inmueble solamente va a poder gravar el mismo con aquellos derechos reales que estén dentro de la nomina del art. 2503, no puede crear el derecho real que se le ocurre. Además no deben agregar ni cambiar el contenido que les da el código.

a.2. Prohibición de dividir horizontalmente la propiedad: aparece en el art.2617 y dice que el propietario de edificios no puede dividirlo horizontalmente, ni por contratos, ni por actos de última voluntad. Esto quiere decir, por ejemplo si tengo una casa de tres plantas y quiero adjudicar la planta baja a una persona, el primer piso a otra y el tercero a otra, en estos términos no se puede, esta prohibido por el Código. Pero en la actualidad esta tácitamente derogado, lo deroga la ley 13.512, la ley de propiedad horizontal. Pero para que se pueda dividir horizontalmente, es necesario que se cumpla con dos requisitos, la autonomía funcional y además debe tener salida a la vía publica, sea directamente o pasaje común. (Para Arean esta tácitamente derogado porque no se puede dividir horizontalmente salvo que se cumplan con los requisitos)

a.3. Cláusulas de no enajenar: otra de las restricciones y límites en cuando a la disposición jurídica, son las cláusulas de no enajenar, tenemos que ver si el acto de trasmisión fue a titulo oneroso o gratuito. El primero es el art.2612 que dice que “El propietario de un inmueble no puede obligarse a no enajenarlo, y si lo hiciere la enajenación será válida, sin perjuicio de las acciones personales que el acto puede constituir contra él”, entonces el comprador no puede obligarse con le vendedor a no enajenar el mismo y si lo pactaron la cláusula es nula; en el segundo caso.
El art.1364 dice que es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna, más no a una persona determinada. (Una persona puede vender un inmueble y poner una cláusula para que no se le venda a una persona determinada).
En el caso de que la trasmisión sea a titulo gratuito, valen ambas cláusulas, es decir, si la cláusula es impuesta por un donante o testador, es válida porque cualquiera de ellos puede querer que los beneficiarios de este acto no dilapidaren los bienes. Pero estas cláusulas son válidas por un plazo de diez años.
En cuestión el estado jurídico en el que queda la cosa, la misma sale del comercio (inenajenable), pero va a estar regulada por las normas del dominio privado de los particulares. Si vamos a poder gravarla con derechos personales, no debemos trasmitirla y también con derechos reales, menos los de garantía.

b) En cuanto a la disposición material: son todas aquellas que se vinculan con las cuestiones de vecindad.

b.1. Inmisiones: el articulo 2618 establece que las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente.
Este artículo nos habla de molestias, que ocasionan el humo, olor, etc. Éstas se conocen con el nombre de inmisiones, que son elementos que salen de un fundo que se propagan y afectan al fundo vecino. La nomina del art. Es ejemplificativa porque también entran molestias similares.

b.2. Régimen de árboles, ramas y raíces: no se puede tener una distancia menos de tres metros de la línea divisoria con el fundo vecino, sea le predio rustico o urbano, para los arbustos la distancia se reduce a un metro, esto lo establece el art.2628. Esto se cuenta desde el eje del árbol hasta la línea separativa de las heredades, no desde la corteza.
En el caso de las ramas y raíces, en el primer caso el afectado puede pedir que se corten las ramas y en el segundo caso las puede cotar por si mismo. Art.2629.

b.3. Medianería: con respecto a esta restricción, podemos decir, que generalmente esta mal usado el término medianeria, se llama pared separativa, divisoria o lindera. Esta es una pared que divide dos inmuebles. Por esto este genero de pared se clasifica en dos grupos: desde el punto de vista jurídico ( si la pared, no importa donde esta apoyada, si pertenece en forma exclusiva a uno de los vecinos, la pared se llama privativa; en cambio si pertenece en condominio con los dos vecinos, se llama medianera) y desde el punto de vista físico (la pared puede estar situada desde le eje de la línea divisoria hacia el interior de uno de los inmuebles, en este caso la pared se llama contigua; cuando la pared se sitúa sobre el eje divisorio, mitad para un lado y mitad para el otro, la pared se llama encaballada).
De acuerdo al art.2627, es posible la destrucción de una pared para hacerla más firme o de carga. Esta facultad puede ser ejercida tanto si la pared es privativa como medianera. En el primer caso, la demolición puede ser encarada por el propietario del terreno contiguo sin necesidad de adquirir previamente la medianería, porque al reemplazar la pared vieja y en malas condiciones por una pared nueva compensa con el material nuevo el valor del material antiguo. Con ello se justifica que la pared quede como medianera porque, en definitiva, viene a ser construida a costo común. Resultaría injusto que el propietario de la antigua pared pretendiera cobrar el valor de sus materiales, pues se beneficia con el mayor valor de la nueva pared.

b.4. Luces y vistas: para garantizar la independencia, seguridad y tranquilidad de los vecinos, sólo bajo ciertas restricciones el legislador permite al propietario de un muro o de un edificio practicar en ellos aberturas y efectuar obras que importen la constitución de luces o vistas.
Las primeras están destinadas a dejar pasar la claridad o el aire sin que pueda verse a través de ellas. Las segundas son puertas o ventanas que permiten la visual sobre el fundo vecino.
Hay una distinción según que las aberturas se encuentren o no en una pared medianera. En caso afirmativo el artículo 2654 dispone: Ningún medianero podrá abrir ventanas o troneras en pared medianera, sin consentimiento del condómino”.
En cuanto a las vistas, pueden ser de dos clases: derechas o de frente y oblicuas o de costado. Las primeras son aquellas que se tienen en la dirección del eje de una ventana, de modo que al pararse de frente a ella se puede mirar hacia el fundo vecino sin tener que mover la cabeza ni a la derecha ni a la izquierda. Las segundas son aquellas que exigen colocarse en dirección diferente del eje de la ventana para ver el fundo vecino, girando la cabeza a la derecha o a la izquierda.
Siendo derechas dispone el artículo 2658: “No se puede tener vistas sobre el predio vecino, cerrado o abierto, por medio de ventanas, balcones u otros voladizos, a menos que intermedie una distancia de tres metros de la línea divisoria”.
Siendo oblicuas establece el artículo 2659: “Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre propiedad ajena, si no hay sesenta centímetros de distancia”.

CLASE 11:

 MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO: es decir, como se puede adquirir el dominio. La primera pauta la da el art.2524, que da una lista:
1 - Por la apropiación;
2 - Por la especificación;
3 - Por la accesión;
4 - Por la tradición;
5 - Por la percepción de los frutos;
6 - Por la sucesión en los derechos del propietario;
7 - Por la prescripción.
El código nos habla de modos de adquirir dominio, pero dice que los modos son títulos, y nos preguntamos si son modos o son títulos, lo que pasa que en este caso modo quiere decir tradición entrega de la cosa, cuando hablamos de la teoría del titulo y del modo, mientras que en todo el resto del articulado del Código titulo y modo son lo mismo.

 APROPIACIÓN: CASOS ESPECIALES: CAZA, PESCA, ENJAMBRES DE ABEJAS: según el art.2525, la aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas. (En primer lugar se debe tomar la cosa, que no debe tener dueño, tomarla con la intención de someterla al derecho de propiedad o dominio-en este sentido son sinónimos-, tiene que ser hecha por una persona capaz en los términos del art.2592, capacidad de hecho, que importa el discernimiento ( Pregunta de examen).
La apropiación que cumple todos los requisitos como modo de adquirir el dominio se divide tres grupos, caza, pesca y enjambres de abejas, solamente se ven los dos primeros:

Son susceptibles de apropiación:

Las cosas sin dueño:

-El art. 2527 dice que son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares, ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., Y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.
Esta norma debe complementarse con el siguiente art.:
-El art.2343 dice que son susceptibles de apropiación privada:
1 - Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial;
2 - Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente;
3 - Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior;
4 - Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales;
5 - Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este Código, relativas a esos objetos.
Salvo el dinero y los objetos voluntariamente abandonados, todos los casos anteriores se refieren a cosas sin dueño.
Podemos apropiarnos de las cosas abandonadas, son abandonadas según el art.2526, aquellas que el dueño se desprende materialmente, en miras de no continuar con su dominio. Para lo cual se deben dar dos requisitos por un lado un acto de desprendimiento material de la cosa y la intención de no continuar ejerciendo el dominio de la misma, el acto en cuestión debe ser voluntario. Por lo general las cosas abandonadas carecen de valor para su dueño y como es muy difícil darse cuenta si estamos ante una cosa abandonada o perdida, en el caso de que la cosa sea de valor se entiende como pérdida y no como abandonada. Si me apropio en una cosa que no me puedo apropiar incurro en hurto.

No son susceptibles de apropiación:

-No se pueden apropiar los inmuebles, porque siempre tienen dueño y si se da que no lo tienen, pasan al dominio privado del Estado. Art.2342. (El Ministerio de Educación hace el trámite de la herencia vacante).
-Los animales domésticos y domesticados, ya que tienen dueño: en el caso de los animales domesticados pueden ser apropiables en el caso que recuperen su antigua libertad.
-Las cosas perdidas: ya que las mismas tienen dueño, rigen los arts. 2351 y siguientes y en caso de apropiase de ellas se incurre en hurto.
-Las cosas que caen al mar o los ríos sin voluntad de sus dueños, pero no se comete hurto en este caso.

Maneras de apropiación:

-Caza: rige el art. 2540 que dice que la caza es una manera de apropiación, cuando el animal salvaje, en libertad, fuese tomado vivo o muerto por el cazador o hubiese caído en sus tramas. La misma recae solo sobre animales salvajes, a los que se agregan los domesticados que volvieron a su antigua libertad. El dominio se adquiere desde que el cazador lo toma vivo o muerto. (Por ejemplo cuando cae en una trampa se adquiere el dominio, pero si llego al otro día y otro se lo quiere llevar, pertenece al que puso la trampa, cuando cae muerto me pertenece).
Se puede cazar en terreno propio o ajeno, en este segundo caso siempre que no este cercado, en este caso no se puede, se debe pedir autorización. En el caso de que no este cercado, pero si cultivado, tampoco se puede cazar.

-Pesca: según el art.2547, la pesca es otro modo de apropiación, cuando el pez fuere tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes. (El pez pasa a ser pescado cuando cae en las redes del pescador). La adquisición del dominio se produce cuando el pez es tomado por el pescador o cae en sus redes. No interesa que el animal esta vivo o muerto.
En cuanto los lugares de pesca rige el art. 2548, es libre pescar en aguas de uso publico, se trata de las aguas de los ríos sean navegables o no, ya que pertenecen al dominio publico del Estado y la de los lagos navegables. (Todas las aguas de nuestro país navegables o no, son del dominio publico del Estado, por lo tanto cualquiera de nosotros puede pescar en cualquier lado, el art. Anterior denota una contradicción sin importancia)

El art. 2549, dice que la caza y la pesca están reglamentadas por el reglamento de las autoridades locales. Están reglas son para proteger la fauna, tenemos l ley 22.421, que reglamenta la caza de animales salvajes. En cuestión quien pretenda apropiarse de animales a través de la caza y la pesca debe ajustarse a las conductas normales locales establecidas en el ordenamiento jurídico para esta actividad.

-Enjambres: el art.2545 dice que las abejas que huyen de la colmena y posan sobre un árbol que no sea del propietario, vuelven a su libertad natural y pertenecerán a quien las tome, si el dueño no las persigue. (No se toma)

 RÉGIMEN DE LAS COSAS NO APROPIABLES:

• Cosas pérdidas: generalmente son cosas con valor, y no son apropiables, porque tienen dueño, si una persona halla una cosa perdida, no esta obligada a tomarla, y si lo hace, asume mientras la tiene en su poder las responsabilidades del depositario, el hallazgo lleva a una recompensa para el que la encontró de parte de su dueño. El mismo debe proceder según conozca o no al dueño de la cosa, si lo conoce, debe avisarle inmediatamente, si lo desconoce, debe entregarla al juez o a la policía del lugar, si no lo hace no tiene derecho a ninguna recompensa.
Posteriormente se abre un expediente de hallazgos, y se deben publicar edictos por tres meses y si son de poca importancia se publican en la cartelera del juzgado, si el dueño aparece no se ordena la subasta, y debe pagarle la recompensa a quien lo hallo (La recompensa se da según el valor de la cosa, si es dinero, va entre el 15 y 20% del monto encontrado); caso contrario a los seis meses de la ultima publicación de edictos, se ordena la subasta. (Arts. 2530, 2531, etc.).

• Tesoros: lo da el art.2551, que dice que se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido y que esta oculto o enterrado en un inmueble (nada opta que un tesoro sea considerado tesoro lo hallado en una columna, abajo del tapizado de un sillón, etc.), con excepción de los objetos de los sepulcros o en los lugares públicos, destinados a la sepultura de muertos.
Para estar en presencia de un tesoro debemos estar frente a una cosa mueble, con individualidad propia, que este oculta o enterrada, que sea de creación antigua o reciente y que no tenga dueño conocido.
Todos los poseedores, sean legítimos o no, pueden buscar tesoros, las demás personas carecen de derecho buscarlos sin la autorización del dueño.
El código considera descubridor del tesoro a quien primero lo haga visible, en el caso que sean varios, al primero que lo halle.
El art.2556 sienta una regla de carácter general, que consiste en distribuir el tesoro, por partes iguales entre el propietario del inmueble y el descubridor en el caso que el mismo lo halle en terreno ajeno, siempre que el hallazgo sea casual. (Por ejemplo obrero que hace el pozo de una pileta y se encuentra con un tesoro).
El art. 2553, dice que en el caso que se presente alguien diciendo que busca una riqueza oculta, puede emprender la búsqueda, aun sin el consentimiento del dueño del predio, indicando el lugar donde se encuentra y garantizando la indemnización de todo daño al propietario. (Si se encuentra el tesoro se lo queda quien lo buscaba)
Los tesoros hallados en un inmueble hipotecado o dado en anticresis no esta comprendido en la hipoteca, ni en la anticresis.

 ESPECIFICACIÓN O TRANSFORMACIÓN:

El concepto esta dado por el art.2567 y concordantes hasta el 2570, el primero de ellos dice que se adquiere el dominio por transformación o especificación, cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo.
En este caso se habla de una materia prima y de un trabajo terminado, entonces para que alguien adquiera el dominio de esta manera la característica que se tiene que dar es que la materia prima no debe ser propia y que sea tomada por el especificador que la transforma haciendo un nuevo producto, con la intención de apropiarse de la nueva especie.
Por ejemplo A toma las uvas de B y hace vino, ¿De quien es el vino?-Pregunta de examen- el vino es de A, solamente bajo ciertas condiciones, se dan dos aspectos, el primero si la cosa puede o no volver al estado anterior y si el especificador es de buena o mala fe, solamente si el especificador es de buena fe-si no sabe que las uvas son de B y las cree propias- y en caso de que no se pueda volver al estado anterior- imposible volver el vino a uvas-, A, se hace dueño del vino y debe pagar al dueño de la materia prima el precio de la misma.

 ACCESIÓN

El Art.2571 dice que se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciera a otra por adherencia natural o artificial.
Este es un procedimiento típico que se da en fundos que se encuentran inherentes a un río, cuando hablamos de accesión como modo o titulo de adquirir el dominio, no hablamos de la extensión material del dominio de los accesorios o los frutos, porque éstos son del dueño por la fuerza de su título, porque en nuestro derecho no hay derecho de superficie, pero en este caso, hablamos de accesión como otro modo de adquirir el dominio.
Hay dos modos de accesión el aluvión y la avulsión.

a) Aluvión: las aguas están en permanente movimiento, y cuando limitan con fundos, puede suceder que la superficie de estos aumente o disminuya según aquellos retrocedan o avancen.
Se da cuando de manera lenta y paulatina se va acrecentando sobre las costas tierra, pasto, agua, hojas y luego de años la superficie del terreno aumenta y esto no se encuentra en el titulo original. (Estos metros cuadrados de más son otro titulo, no vienen por la fuerza del dominio, este titulo se llama accesión, se adquieren dichos metros cuadrados por accesión por aluvión propiamente dicho o por acarreo Art.2572).
Otros casos:
-El caso en que las aguas dejan el terreno a descubierto, retirándose insensiblemente de una del riberas hacia la otra: es el supuesto previsto por el art. 2573.
-El abandono del cauce se da cuando el agua de un rio o arroyo deja de correr por un determinado cauce, porque se cambió el recorrido o se agotaron sus fuentes. Como es de dominio publico, en el caso que abandone su cause, y A, que tenia el dominio por donde pasaba deja de tenerlo y B, lo adquiere.
Las condiciones para la adquisición son que se trate de aguas corrientes, no rige con relación a los lagos, lagunas, estanques, etc.; además las guas deben lindar directamente con el fundo ribereño; el aluvión debe ser obra de la naturaleza, debe formarse espontáneamente, y ello no sucede cuando es provocado por obras hechos por los ribereños en perjuicio de otros ribereños; el terreno de aluvión debe estar definitivamente formado paraqué se de la adherencia material permanente que da origen a la accesión; no debe tratarse de fundos que lindan con el mar o con ríos navegables y el acrecentamiento debe producirse paulatinamente e insensiblemente.

b) Avulsión: es un modo parecido para adquirir el dominio, pero en vez de que el acrecentamiento de la tierra por el efecto de la corriente de las aguas se de paulatina e insensiblemente, en este caso se da por una fuerza súbita o violenta que provoca el desprendimiento de una parte de un fundo ribereño, como una tormenta. Este desprendimiento navega hasta prenderse en algún otro fundo.
Deben ser cosas de adherencia natural como tierra, arena, plantas, sino se habla del régimen de cosas perdidas.
El dueño del trozo de tierra desprendido por la brusca corriente conserva el dominio al solo efecto de llevárselo, es decir, de reclamar, la entrega o de revindicarlo contra el dueño del fundo donde fue a parar, pero no esta autorizado a gozar y usar de él en el otro fundo. Este derecho cesa cuando se produce la adherencia natural. Tiene seis meses antes de que prescriba.

c) Migración de animales domésticos: los perros, gatos, caballos son animales domésticos y los animales domesticados son salvajes domesticados, aquellos que habiendo sido salvajes, fueron amansados por el hombre, mientras conserven esta calidad se rigen por las reglas relativas a los animales domésticos. Si recuperan su antigua libertad, son susceptibles de ser adquiridos por apropiación.
En el caso que estos animales no recuperen su libertad y migren a otro fundo, mientras que le dueño del otro fundo no los atraiga, adquiere el dominio de los mismos por accesión Art.2592.
El dueño del animal domesticado que huya tiene derecho a recuperarlo si lo sigue, si no lo hace pierde su propiedad.

d) Edificación, siembra y plantación: la edificación, la siembra y la plantación son supuestos de accesión artificial, ya que a diferencia de los anteriores, el acrecentamiento no se produce por obra de la naturaleza, sino que interviene la mano del hombre.
En todos los casos el dueño de la tierra adquiere el dominio de lo edificado, plantado o cultivado, pero deberá las indemnizaciones correspondientes.
El código contempla dos supuestos:
• La edificación, siembra y plantación en terreno propio con elementos o materiales ajenos: en el caso que sea de buena fe rige el Art.2587, que dice que el que realice esta actividad adquiere la propiedad pero esta obligado a pagar el valor de los elementos utilizados, la buena fe consiste en la creencia de que los elementos son propios, se debe pagar el precio real de los elementos usados; en el caso de la mala fe el mismo articulo dice que además de lo anterior, será condenado a resarcir los daños y perjuicios y la acusación criminal si se da a lugar.
Hay una posibilidad de reivindicación, en ambos supuestos.
• La edificación, siembra y plantación en terreno ajeno con elementos o materiales propios: en el caso de la buena fe rige el Art.2588 que dice que cuando se realiza esta actividad en un terreno ajeno con materiales propios, el dueño del terreno tiene derecho para hacer suya la obra, si previamente indemniza correspondientemente a quien la realizo, quien no esta obligado a volver las cosas al estado anterior.
En el caso de la mala fe rige el Art.2589, en el caso de que se realice dicha actividad de mala fe, el dueño del terreno puede ordenar puede pedir la demolición y la reposición de las cosas a su estado primitivo a costas del que actúo de mala fe, y en el caso de querer conservarlo debe pagar el mayor valor adquirido por la actividad realizada, que muchas veces es igual a cero.
• Hay un caso en donde se da la edificación, siembra y plantación con materiales propios en un terreno ajeno, y el dueño deja que éste lo haga: en este caso hay dos mala fe, el que planta y el que deja que esto sucede, en este caso las mala fe se compensan y el caso se resuelve con lo dispuesto para el edificante de buena fe. ( En el caso de un hijo que realiza una casa en el fondo de la casa de sus padres, el hijo esta edificando en un terreno ajeno con materiales propios, pero el padre también porque lo deja, el caso se resuelve aplicando el caso del que lo Realia de buena fe, por eso si mueren los padres, la edificación pertenece al acervo el hereditario y el hijo que edifico solo puede recibir el valor de los materiales y la mano de obra)
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