DERECHOS REALES
PRIMER PARCIAL:
CLASE 1:
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
El hombre en la prehistoria se vinculaba con cosas para satisfacer sus necesidades, hoy en día también los hombres se vinculan con las cosas, vivimos en un mundo de hombres y de cosas, y las necesidades son mayores, por eso se da la evolución de las cosas.
Reales viene del latín que quiere decir cosa, los derechos reales manejan el régimen jurídico de la cosa.
DEFINICIÓN DE DERECHO OBJETIVO Y DERECHOS SUBJETIVOS
El derecho objetivo es el ordenamiento jurídico, o sea el conjunto de preceptos que regulan la conducta humana que son emanados por el Estado e impuestos por él por media de su poder coactivo.
El derecho subjetivo ha sido definido por numerosos teóricos, destacando entre ellos las definiciones de Savigny, que lo toma como un poder o facultad atribuida a una voluntad, pero fundamentalmente destacamos la definición de Ihering, para quien el derecho subjetivo es el interés jurídicamente protegido.
Igualmente, las mismas no se excluyen, es mas se complementan y se podría decir que el derecho subjetivo es un interés protegido por el derecho objetivo, mediante la atribución de un poder o facultad a una voluntad, entre otros.
Los derechos subjetivos, dicho en plural porque son más de uno, se clasifican según:
-Su oponibilidad: en absolutos, porque existen frente a todos, son erga omnes, o sea que al poder del titular corresponde el deber de abstención de todos los demás, se tiene la obligación de respetarlos, entre ellos encontramos a los derechos reales, los derechos de familia puros (patria potestad), los derechos intelectuales, hablando del plano artístico y los derechos personalísimos; y los relativos, son aquellos que le dan la a su titular la facultad de exigir un determinado comportamiento a persona o personas determinadas, el que no solo puede consistir en una abstención, sino como principal en una acción, dentro de ellos encontramos a los derecho crediticios y los derechos de familia aplicados, como por ejemplo las obligaciones alimentarías.
-Según su contenido: se clasifican en patrimoniales y extrapatrimoniales, según sean o no susceptibles de apreciación pecuniaria. Pertenecen a la primera categoría los derechos reales, los creditorios, los de familia aplicados y los intelectuales en el plano de la explotación de la obra; en cambio pertenecen a la segunda los derechos de la personalidad, los de familia puros y los intelectuales en torno al derecho moral del autor.
DERECHOS REALES: DEFINICIÓN
Cuando hablamos de la definición de los derechos reales, y si bien existen variadas teorías, tenemos que citar la definición de Demolombe, a la cual se adhiere Vélez Sarfield y que establece que “El derecho real es el que crea entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata de tal manera que no se encuentra en ella sino dos elementos, a saber, la persona, que es el sujeto activo del derecho y la cosa que es el objeto”. Esta definición es criticada por varios doctrinarios, como por ejemplo Arean, ya que dice que “Derecho real es aquel que establece entre una persona titular y una cosa, una relación directa e inmediata, dicha relación es de contenido económico”. Por lo tanto para la misma hay un error en la definición primera ya que menciona la existencia de dos elementos, cuando es evidente que si se habla de un sujeto activo, debe haber un sujeto pasivo, en este caso la sociedad en su todo.
En el manual Arean, cita una definición mas completa dada por Allende: "Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi"
SIMILITUD ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS PERSONALES
Con respecto a las semejanzas, solo existe una y es que ambos, es decir, derechos reales y personales tienen contenido patrimonial. Desde el punto de vista económico, la semejanza es mayor, en cuanto a los derechos reales sobre cosa ajena, ya que éstos al igual que los derechos personales, son bienes inmateriales, en cambio, el dominio es bien material por confundirse con la cosa que es su objeto.
DIFERENCIAS:
1) Número de elementos: según la doctrina clásica, los derechos reales están formados por dos elementos, el sujeto activo que es la persona y la cosa que es le objeto; en cambio los derechos personales están integrados por tres elementos, el sujeto activo-acreedor-, pasivo-deudor- y objeto-la prestación debida por el deudor al acreedor.
Igualmente si sostenemos la doctrina moderna, como explicamos anteriormente, los derechos reales están conformados por tres elementos (sujeto activo: persona; sujeto pasivo: la sociedad en su conjunto y el objeto: la cosa) y si bien se equiparan en cantidad de los mismos, siguen siendo dispares porque en los derechos personales el sujeto pasivo es determinados y en los reales indeterminado.
2) Objeto: en el caso de los derechos personales el objeto es la prestación debida por el deudor al acreedor, sea una obligación de dar, hacer o no hacer; y en el caso de los reales el objeto inmediato es la cosa.
3) Relación mediata e inmediata: en el derecho personal hay una relación indirecta o mediata entre el titular del derecho y el beneficio que éste le significa, ya que el acreedor debe esperar el cumplimiento de la prestación o dirigirse hacia el para conseguir el cumplimiento; en el caso de los reales, el beneficio es obtenido por el titular directamente de la cosa, sin que medie la actuación de persona alguna.
4) Régimen legal: en los derechos personales, rige el principio de la autonomía de la voluntad, sin mas limite que los que surgen del orden publico, la moral y las buenas costumbres; en cambio en los derechos reales rige el ordenamiento jurídico, es principio del orden publico y el principio de la autonomía de la voluntad es reducido.
5) Nacimiento: los derechos personales nacen siempre de alguna de las causas o fuentes que determina la ley, obligaciones nacen de un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito (título); en los derechos reales a veces no es así, en algunos casos basta el hecho o el acto jurídico para que nazca el derecho real (título), en otros solo basta un hecho, pero en otros es necesario dos actos jurídicos para darle nacimiento (título y modo).
-Adquisición originaria: el derecho se adquiere con independencia de un derecho anterior de otra persona, no hay antecesor conocido, de modo que el derecho nace de modo libre sin cargas o limitaciones, por ejemplo la apropiación (cuando una cosa mueble es resnulluis, es decir, abandonada, la persona que lo encuentre se hace dueña de ella, siempre hablando de cosas de menor valor)
-Adquisición derivada: la adquisición se apoya en el derecho de otra persona, hay un titular anterior, que pierde el derecho y uno actual que con motivo de la transmisión lo recibe con cargas, limitaciones y cuestiones que lo afectaban. En este caso algunos nacen por un acto jurídico, como el caso de la hipoteca, ya que a partir del contrato hipotecario se da nacimiento al derecho real y otros, la mayoría, se adquieren por dos actos jurídicos, de acuerdo a la teoría del titulo y el modo para la adquisición derivada no por actos entre vivos de derechos reales que se ejercen por la posesión, no basta el modo, sino que además es necesario el titulo, es decir, el acto jurídico obligacional, el mismo tiene como fin trasmitir el dominio, pero el mismo se consuma cuando se cumple con el modo, que en nuestro derecho es la tradición.
Hablamos de adquisición derivada, porque implica el traspaso de derecho de una persona a otra, deben estar vivos, en el caso de muertos, no se necesita ni titulo, ni modo, continúan sus herederos, mencionamos el art. 3417. (Art.3417.- El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto).
6) Número: es ilimitado en los derechos personales, ya que los particulares pueden crear variadas relaciones jurídicas, ya que los derecho personales están regidos por la autonomía de la voluntad; en los reales los particulares solo pueden dar nacimiento a determinadas derechos que la ley establece taxativamente y modo reducido. (Art. 2503, con la ampliación de la ley 25509 de superficie forestal y la ley de propiedad horizontal 13512)
7) Oponibilidad: los derechos reales son absolutos y los personales relativos.
8) Publicidad: los derechos personales por ser relativos son ajenos a la publicidad, en cambio los reales al ser absolutos y para ser respetados deben ser conocidos por todos y de ahí la necesidad de la publicidad, los mismos se convierten en absolutos con la publicidad. Por ejemplo los inmuebles son registrados en el registro de la propiedad; en el caso de los muebles, posesión vale título, salvo los muebles registrables.
9) Inherencia: la inherencia a la cosa es rasgo típico del derecho real, ya que éste queda como adherido a la cosa y la sigue titular por titular, esto es ajeno en los personales.
-Ius preferendi: es el derecho a la preferencia, basado en “primero en el tiempo, mejor en el derecho”. Es decir, el titular de un derecho real con fechas anterior es preferido a otro titular con fecha posterior.
-Ius persequendi: el titular del derecho real puede perseguir la cosa en manos de quien este.
NUMERUS CLAUSUS: DERECHOS REALES PERMITIDOS- DERECHOS REALES PROHIBIDOS
El sistema numerus clausus consiste en que la ley establece de manera taxativa y en numero limitado los derechos reales a los que los particulares peden dar nacimiento. También fija el contenido de cada uno y les da un nombre. Además la incidencia del orden publico en el régimen de los derechos reales hace que a los particulares no solo les este vedado crear otros, sino que tampoco pueden modificar los reconocidos, esto es lógico, ya que si se modificarían los particular podrían configurar la pretensión de crear un derecho real no permitido.
En este punto podemos apoyarnos en el art. 2502 del Código Civil, que dice que los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley y todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer. Es muy importante la nota del mismo en donde Vélez plasma la realidad mencionada con anterioridad ejemplificándola. (Lo que quiere decir dicho articulo es que si se pretende dar nacimiento a un derecho real no permitido podrá quedar configurado con le mismo contenido del pretendido, pero con carácter personal y no real)
El artículo 2053 dispone que son derechos reales:
1 - El dominio
3- El condominio;
3 - El usufructo;
4 - El uso
5- La habitación;
6 - Las servidumbres activas;
7 - El derecho de hipoteca;
8 - La prenda;
9 - La anticresis.
10- En dicho espacio cabe desatacar que en 1948 la ley 13512 crea el derecho real de Propiedad horizontal.
11- En el 2001 se creo por la ley 25509, el derecho real de superficie forestal.
Son derechos reales permitidos:
1 - El dominio: es el derecho real de mayor contenido, en el la voluntad del titular es decisiva respecto del destino de la cosa y por lo tanto mientras no se lo impida la ley o los derechos de un tercero, puede exclusiva y perpetuamente usar, gozar y disponer de la cosa como quiera.
2- El condominio: es el derecho real de copropiedad de dos o mas personas sobre una cosa propia, por unas parte indivisa.
3 - El usufructo: el usufructuario puede usar y gozar, pero no disponer de la cosa, inclusive, su uso y goce es menos amplio que el del dueño, ya que debe sujetarse al destino determinado por éste último, es temporario e intransmisible.
4 - El uso: el usuario puede usar y gozar de la cosa pero no en su totalidad, sin en cuanto sea preciso para satisfacer sus necesidades personales y las de su familia.
5- La habitación: no es más que el derecho de uso cuando recae sobre una casa, dando utilidad de morar en ella.
6 - Las servidumbres activas: da derecho a una determinada, concreta o especifica utilidad sobre un inmueble ajeno.
7 - El derecho de hipoteca: es el derecho real en virtud del cual, en garantía de un crédito, una cosas inmueble que es entregada al acreedor queda gravada en una sima de dinero.
8 - La prenda: es el derecho real en virtud del cual, en garantía de un crédito, una cosa mueble que es entregada al acreedor queda gravada en una suma de dinero.
9 - La anticresis: es el derecho real en virtud del cual, en garantía y pago de un crédito determinado en dinero un inmueble es entregado al acreedor para que perciba sus frutos y los impute a dicho pago.
10- Propiedad horizontal: es el derecho real de uso, goce y disposición jurídica sobre una cosa propia consistente en una unidad funcional de un inmueble edificado que esta integrada por una parte privativa que es una fracción del edificio y por una cuota parte indivisa sobre el terreno y sobre todas las partes o cosas comunes del edificio.
11- La superficie forestal: ¿Definición?
Los derechos reales prohibidos según el art. 2614, que dispone que “Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera que sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna”.
1) El derecho Real de Enfiteusis: es el derecho real de usar y gozar amplia y perpetuamente o por un largo plazo de un inmueble rustico ajeno mediante el pago de un canon.
2) Censos: es el derecho real sobre un inmueble ajeno que permanece en poder de su dueño y que faculta a su titular a exigir de manera periódica todo o parte de su renta en dinero o en especie.
3) Derecho de superficie: es el derecho real de usar, gozar y disponer perpetuamente o por un largo plazo sobre todo o parte de un edificio existente o a construir sobre un inmueble ajeno mediante le pago de un solarium o sin él.
4) derecho real in faciendo: autoriza a exigir un comportamiento positivo de personas que se determinan por una relación jurídica real o posesoria.
5) Vinculaciones: son un concepto genérico de derechos reales por los cuales un inmueble es afectado a un determinado orden sucesorio mortis causa, como en los mayorazgos, o una obra piadosa como en las capellanías.
6) Derecho real de retracto: es le derecho de un tercero para dejar sin efecto un acto de enajenación realizado por el dueño sin su consentimiento.
7) Derecho real de preferencia: es el derecho real que tiene un tercero sobre una cosa para el caso de que si dueño se disponga a enajenarla a ser preferido en su adquisición ofreciendo pagar tanto como puede ofrecer otro.
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES
Se clasifican en relación ha:
A) En relación al sujeto:
-Que a su vez pueden ser exclusivos (porque no admiten la pluralidad de titulares sobre un mismo objeto); o no exclusivos, cuando si la admiten. A la primera categoría pertenecen el dominio, la propiedad horizontal y el usufructo, el uso y la habitación solo lo son en el caso de que los frutos del fundo o las comodidades de la casa alcanzan únicamente para satisfacer las necesidades de sus titulares y familias; no son exclusivos los derechos de garantía, porque son accesorios de derechos personales que admiten con amplitud al concurrencia de titulares, las servidumbres el uso y la habitación en los demás casos.
-De titularidad limitada o no a personas de existencia visible: todos los derechos reales admiten que sean sus titulares personas físicas o jurídicas. Solo el uso y la habitación quedan limitados a las primeras.
-También son derechos reales absolutos, refiriéndose a aquellos respectos de los cuales se ha cumplido la publicidad registral, de modo que son oponibles a todos, inclusive a los terceros interesados; son relativos cuando no hayan accedido al registro.
B) En relación al objeto:
-Sobre cosa propia, cuyo titular puede invocar una relación de pertenencia total o parcial de la cosa con respecto a su persona y sobre cosa ajena, que son aquellos en donde solo puede invocarse una relación de pertenencia con respecto al derecho, los primeros son el dominio, condominio y al propiedad horizontal y los demás son sobre cosa ajena.
-Que pueden tener como objeto cosas muebles o inmuebles, o solo cosas muebles o cosas inmuebles: pueden recaer sobre muebles o inmuebles el dominio, el condominio, el usufructo y el uso, solo sobre muebles la prenda y solo sobre inmuebles la propiedad horizontal, la hipoteca, la anticresis, la habitación y las servidumbres.
-Sobre cosas de valor en si mismas y sobre cosas representativas: todos los derechos reales recaen necesariamente sobre cosas con valor en si mismas. Pero el usufructo y la prenda también pueden recaer sobre cosas representativas de valor; se trata del usufructo de créditos y de la prenda de créditos.
-Que puede recaer o no sobre cosas fungibles o consumibles: solo el dominio y el condominio pueden recaer sobre cosas fungibles o consumibles, la prenda podría tener por objeto cosas consumibles no fungibles; los demás únicamente pueden recaer sobre cosas no fungibles y no consumibles.
C) En relación a la causa:
-Perpetuos o temporarios, los primeros son los que duran ilimitadamente y los segundos se extinguen con el transcurso del tiempo. A la primera categoría pertenecen los derechos reales sobre cosa propia y también pueden serlo las servidumbres reales cuando no hay convención que las limite en el tiempo, los otros son temporarios.
-Vitalicios o no vitalicios, según duren o no tanto como la vida del titular. Son derechos reales vitalicios el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres personales, cuando han sido constituidos de ese modo o cuando no se les ha fijado ningún término de duración, éstos no son vitalicios cuando se estableció algún plazo, pero se extinguen antes del vencimiento si se produce la muerte del titular. Todos los demás derechos reales son no vitalicios.
-Extinguibles o no por el uso: depende si se pierden o no por el ejercicio del derecho durante le tiempo fijado por la ley, o que por el contrario, se perpetúen no obstante no ser ejercidos. A la primer categoría pertenece el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres tanto reales como personales y a l segunda los derechos reales perpetuos, salvo las servidumbres reales perpetúas.
-Verdaderos o putativos: son verdaderos aquellos cuyos titulares pueden ejercerlos frente a todos los casos y frente a todo el derecho de ejercerlos. Son putativos aquellos cuyos titulares pueden ejercerlos frente a todos menos a una persona que es el titular del derecho real verdadero.
-Forzosos o no forzosos: los derechos reales son forzosos cuando su constitución puede ser impuesta por una parte a otra, no lo son cuando nacen como consecuencia de la libre voluntad de los particulares.
-Transmisibles o intrasmisibles: los primeros son los que admiten la mutación de su titularidad, y los segundos los que no la admiten.
-Registrables o no registrables: depende la distinción de que la ley imponga o no el requisito de la registración para oponer los derechos a los terceros interesados o inclusiva para que produzca efectos constitutivos, solo son registrables los derechos reales que recaen sobre inmuebles o sobre la categoría de muebles registrables.
-Que admiten o no como fuente la ley: los que tienen fuente legal son el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos sujetos a su patria potestad (art. 2816) y la habitación leal a favor del cónyuge supérstite (art. 3573).
D) Con relación al contenido
-De goce o disfrute, o de garantía: los primeros autorizan a su titular para obtener directamente de la cosa una utilidad mayor o menor, pero sin llegar en ningún caso a la disposición material n al uso y goce con alteración de la sustancia o del destino de la cosa; los de garantía se caracterizan porque el beneficio para el titular esta constituido por la garantía que confieren al derecho creditorio al que acceden asegurando su cumplimiento.
-Que se ejerce o no por la posesión: los mismos se ejercen por la posesión cuando la cosa se encuentra bajo el poder de hecho de su titular; todos los derechos reales se ejercen por posesión, menos la servidumbre y la hipoteca.
- Sobre la sustancia o valor de la cosa: los primeros son los que el beneficio se obtiene a través del ejercicio de facultades materiales sobre la cosa. El segundo son aquellos en que el beneficio se logra a través del ejercicio de la facultad de disponer jurídicamente de la osa para convertirla en dinero y hacer efectivo el crédito garantizado.
- Perfectos o imperfectos: son perfectos cuando contienen todas las facultades susceptibles de ser ejercidas sobre las cosas, e imperfectos en el caso contrario.
- Simples o complejos: son simples cuando el contenido corresponde a uno solo de los tipos creados por la ley, son complejos cuando el mismo se forma mediante la combinación de mas de uno de los tipos legales.
E) En relación a la función
OBJETO DE LOS DERECHOS REALES
El artículo 2311 define a las cosas como los objetos materiales susceptibles de tener un valor. El 2312 denomina a bienes a los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente a las cosas y el conjunto de los bienes de una persona constituye el patrimonio.
De acuerdo con la posición adoptada por nuestro Código, el bien es el género y la cosa una de las especies.
En efecto, los bienes pueden ser materiales o inmateriales, los primeros se denominan cosas y los segundos no tienen un termino que los designe pero se los puede llamar bienes que no son cosas.
El articulo 2311 fue reformado en 1968, sustituyendo la definición que sostenía que las cosas eran los bienes corporales susceptibles de tener un valor, por aquellos bienes materiales susceptibles de tener un valor y agrego un segundo párrafo que dice que las disposiciones relativas a la cosa son aplicables en materia de la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Para que haya cosa en sentido jurídico el objeto material debe ser susceptible de una medida de valor y, por consiguiente ser accesible al hombre y apropiable, pero sin encontrarse a su inmediata disposición en cantidades ilimitadas.
El código no determina en forma expresa los requisitos que debe reunir la cosa para ser objeto del derecho real, mas tomando en cuenta lo que surge de los artículos 2400 y siguientes acerca del objeto de la posesión, pero se pueden establecer algunas pautas: debe tratarse de cosas o sea objetos materiales susceptibles de valor. No hay derechos reales sobre bienes que no son cosas; esas cosas tienen que estar en el comercio; tienen que tener existencia actual, ya que no hay derechos reales sobre cosas futuras; deben ser determinadas, pues no se concibe el ejercicio de un poder de hecho sobre cosas indeterminadas; las cosas deben ser singulares y cuando la cosa forma un solo cuerpo, el objeto será la cosa integra y no una parte de ella.
Existen situaciones especiales en cuanto al objeto de los derechos reales:
Energía: la energía no es una cosa desde el punto de vista jurídico, ya que no tiene idoneidad para constituir el asiento de un derecho real, pero tampoco es un bien inmaterial, por cuanto no es un derecho. Entonces no es posible darle un lugar en entre los bienes, sean materiales o inmateriales, pero la reforma de 1968 agrego al art. 2311 un segundo párrafo en donde no se dice que la energía sea una cosa pero que se le aplicarán las disposiciones relativas a la misma. Realmente es difícil ver cual de las disposiciones de la cosa podrían aplicarse a la energía.
Universalidades: cuando alguien dice “yo soy dueño de la biblioteca o de un rebaño”, no significa que uno es titular de una universalidad, sino que dice por comodidad expresiva y en realidad se esta queriendo decir: soy titular de cada uno de los tomos que conforman esa universalidad. La universalidad no puede ser objeto de un derecho real.
El cuerpo Humano: el cuerpo de una persona o partes de é mientras estén unidas, jamás pueden ser objeto del derecho real. Pero cuando las partes son separadas adquieren valor pecuniario, pueden ser consideradas cosas y ser susceptible de ser objeto de derecho real. Por ejemplo el cabello, la leche de la madre, el semen, la sangre, la piel, la córnea, etc.
El cadáver: si bien en principio el cadáver ni sus partes pueden ser considerados cosas, adelantos científicos cambiaron esta idea, ya que con el avance de la ciencia y de las investigaciones se comercializan cadáveres y partes de cadáveres, para universidades, laboratorios, etc.
Los derechos: en cuanto a la posibilidad de que un derecho real tenga por objeto un derecho personal, es descartada.
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS
El Código Civil clasifica a las cosas consideradas en si mismas o en relación a los derechos (muebles e inmuebles, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles, principales y accesorias, divisibles y no divisibles, en el comercio, fuera del mismo); y luego las cosas en relación a las personas. Arts. 2313 a 2350.
CLASE 3:
OBLIGACIONES PROPTER REM
Las obligaciones propter rem, llamadas reales o ambulatorias, son obligaciones que siguen a la cosa, pero no la gravan, (¿Qué tipo de obligaciones gravan a la cosa independientemente de quien sea su titular?, las cargas, los impuestos, los tributos; en cambio las obligaciones propter rem son obligaciones que gravan al titular de la cosa y que dependen de la relación que ese titular tenga respecto de la cosa. Es decir que una obligación propter rem nace, se trasmite y se extingue junto con el nacimiento, la transmisión y la extinción de la relación que tenga este sujeto con la cosa. (Relación que puede ser de derecho real, dueño, usufructuario; de simple posesión, sea poseedor, tenedor o inclusive una relación que pueda tener un ladrón con una cosa o un usurpador con una cosa inmueble).
Por ejemplo las típicas obligaciones propter rem son las restricciones y limites al dominio, por ejemplo una de ellas es que no se tiene que molestar al vecino con ruidos molestos; la misma grava a la persona aunque sea el dueño, el inquilino, el usurpador o el simple tenedor, mientras este en el lugar, si se va, cesa y la toma quien ocupe el mismo, y a su vez si la persona se va a otra casa, la obligación nace en el otro lugar, viajan con la persona en tanto se mantenga la relación con la cosa, a obligación esta pegada a la persona. Es la ley que lo impone, no es algo que se contrata. Además es una obligación espejo porque el vecino tampoco tiene que molestar a la persona.
En cuestión las dos notas principales para este tema son en primer lugar que las obligaciones nacen, se transmiten y se extinguen con el nacimiento, la transmisión y la extinción de la relación que tenga el sujeto con la cosa y la segunda es que las mismas cesan si la persona abandona la cosa, y vuelve a nacer en el otro lugar, pero en el caos anterior cesa.
Las expensas: las mismas no son obligaciones propter rem, ya que las mismas son una obligación del propietario, además si una persona se va del inmueble y dejo expensas impagas, si fueran propter rem cesarían, pero en el caso de éstas no, ya que se sigue respondiendo con todo el patrimonio después de irse; sino el propietario nuevo puede pagarlas y repetirlas al anterior o el consorcio iniciar juicio, etc. Por eso se sostiene que no son obligaciones de este tipo.
POSESIÓN
La posesión es sin duda la institución mas controvertida del Derecho Civil, por esto todo lo que se vincula es motivo de discusión, el concepto, la etimología, el origen, el numero de elementos que la caracterizan, el fundamento de su protección, la naturaleza jurídica, entre otras cuestiones.
Cuando tomamos este tema tenemos que mencionar una polémica, o algo parecido, muy conocida entre dos juristas que son Savigny y Von Ihering, no se la llama polémica del todo, porque el segundo era discípulo del otro y el maestro no le contestaba al discípulo, pero lo seguro es que estaban en desacuerdo en todo lo relativo a la posesión. Nuestro Código básicamente sigue a Savigny.
Lo mas importante son tres aspectos, los elementos que caracterizan, la naturaleza jurídica y los fundamentos de la protección posesoria.
Pero en primer lugar es necesario mencionar la definición de posesión, el mismo esta dado por el artículo 2351, que establece que habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder ( corpus), con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini); la tenencia esta definida por el art. 2352, que expresa que el que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.
Además el art. 2461 da una nueva noción de la tenencia: “Cuando alguno por si o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero solo con la intención de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”.
En nuestro Código la posesión sigue la teoría de Savigny por eso tiene dos elementos el corpus y el anumus domini. La cosa es el objeto de la posesión y el poseedor es el sujeto.
En la tenencia solo encontramos el primer elemento, ósea el corpus, que se refleja en el art. 2352, cuando comienza diciendo que “El que tiene efectivamente una cosa”, y en el art. 2461 cuando expresa “Cuando alguno por si o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa”.
Los sujetos de la posesión pueden ser toda persona física o jurídica que pueda ser sujeto de la posesión. El artículo 2392 establece: “Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores”.
No es correcto hablar de capacidad para adquirir la posesión porque tratándose de un hecho y no de un derecho, no está en juego una cuestión de capacidad, que sí es necesaria para ser titular o para ejercer derechos. Se trata tan sólo de exigir el discernimiento indispensable para que la relación con la cosa no implique una mera relación de lugar.
De ahí que no pueden adquirir la posesión por sí mismos lo que no tienen uso completo de razón y los menores de diez años. Fuera de ellos, todas las demás personas, sean capaces o incapaces, están facultadas para hacerlo.
La posesión es exclusiva. Por ello dispone el artículo 2401: “Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa”. En consecuencia, dos o más personas no pueden tener cada una por el todo la posesión de una cosa, siempre que se trate de posesiones iguales y de la misma naturaleza, es decir, posesiones rivales que se excluyan entre sí, como la del propietario y la del usurpador. Igualmente, la exclusividad de la posesión no impide que sobre una misma cosa concurran dos o más posesiones iguales, cada una por un parte indivisa.
POLÉMICA ENTRE SAVIGNY Y VON IHERING
1) CARACTERIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA POSESIÓN
Para Savigny, los elementos de la posesión son dos, el corpus (el mismo tiene que ser querido- si no es querido se llama relación de yuxtaposición local-, por lo tanto dentro de dicho elemento encontramos la vinculación con la voluntad, el corpus es el elemento material, la posibilidad de tener la cosa cuando uno quiere y defenderla de toda injerencia extraña) y el animus domini (Es el elemento subjetivo, el mismo significa el hecho de no reconocer en otra persona un señorío superior sobre la cosa, no tiene nada que ver con ser el dueño, tenedor, por Ej.: el ladrón aun cuando sepa que no es de él tiene este elemento). Si uno de estos elementos me falla, generalmente el segundo no hay posesión sino tenencia.
Para Ihering, Savigny basa la teoría posesoria sobre un elemento subjetivo imposible de ser probado y por lo tanto es una locura. Para Ihering la posesión es el corpus, pero el corpus para el mismo, no es igual a lo que sostiene Savigny.
En primer lugar, Ihering dice que la posesión es la cara externa del derecho de propiedad, es decir, que se presume que quien tiene la posesión es el dueño, por lo tanto el corpus tiene que ver con la relación exterior que une a la persona y la cosa, es decir, a mayor interés probablemente haya posesión porque se acerca al dominio (por ejemplo: un obrero que tiene los ladrillos para trabajar en una obra, a la noche no se los lleva para que no se los roben, en cambio, si se saco un anillo para trabajar, cuando se vuelve se lo lleva), es decir, para Ihering hay que tener en cuenta la relación de la persona con la cosa y va a ser siempre de contenido económico.
Además la posesión para él tiene otro componente que es la voluntad, porque también tiene que ser querido.
Cuando hablamos de tenencia, Savigny sostiene que hay tenencia cuando falta el elemento subjetivo, y se encuentra presente el corpus (Teniendo en cuenta que el corpus debe ser querido, debe haber voluntad), es decir, ausencia del animus dominus; para Ihering la tenencia es el corpus siempre que no haya una norma legal que le de protección, cuando la situación que se plantea no tiene protección legal no será posesión sino tenencia (corpus-norma legal = tenencia).
Acá vemos una similitud, que es que la tenencia para Savigny (Corpus (voluntad)- AD), es igual a la posesión de Ihering que es (corpus + voluntad).
2) NATURALEZA JURÍDICA
Para Savigny, la posesión es un hecho, pero no es un hecho simple, sino que causa consecuencias jurídicas, que son los interdictos, con los cual nos defendemos (acciones posesorias) y la posibilidad de usucapir. El fundamento del doctrinario era que es un hecho, porque un Derecho jamás puede ser adquirido con violencia, y como la posesión si puede ser adquirida de manera tal, es un hecho.
Para Ihering, la posesión es un derecho, y es un derecho real, porque tiene en cuenta la relación de inmediatez entre la cosa y la persona. Llega a esta conclusión utilizando la definición de derecho subjetivo, es decir que es todo interés jurídicamente protegido, ergo si la posesión es protegida, es un derecho.
Para nuestro Código, la posesión es un hecho, pero para nuestro codificador, la posesión es un derecho, esto lo explica en (la nota en un código no es ley) del art. 2351. Por lo tanto para juicio del codificador la posesión es un derecho, pero la legisla como un hecho.
El articulo 2470, el hecho de la posesión, pero en la nota habla de un derecho.
Pero la posesión es un hecho, lo fundamentamos con los artículos mencionados, agregando que en el art. 2503 no se lo menciona como derecho real; otro argumento es el art. 2363 (Todo aquel que reclama un derecho tiene que presentar el titulo que diga el compromiso, en cambio en la posesión, posee quien posee, no hay obligación de presentar el titulo); finalmente el art. 2392, dice que son capaces de adquirir la posesión los niños mayores de diez años, cuando es imposible en el caso de los derechos ejercerlos a partir de los diez años, se puede ser titular de los derechos pero no se puede ejercerlos, ya que se requiere capacidad, en cambio para la posesión se requiere solamente el discernimiento.
3) FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA
Hablamos de porque se protege a la posesión:
A. TEORIAS ABSOLUTAS Y RELATIVAS: acá hablamos de dos tipos de teorías, las absolutas son las que sostienen que la posesión debe protegerse sin que sea necesario proteger nada que este afuera de la posesión, se protegen por si mismas, en cambio las relativas sostienen lo contrario, que la posesión debe protegerse porque siempre hay algo que proteger que esta fuera de la posesión.
En este caso ambos condicen y se enrolan en las teorías relativas, pero discrepan en el contenido.
Savigny dice que la posesión hay que protegerla, como un modo de proteger al poseedor, a lo que Ihering contesta que entonces habría que proteger al tenedor y Savigny le responde que no hace falta porque con proteger al poseedor es más que suficiente, ya que si el tenedor tiene problemas y mantiene una buena relación con le otro lo llama para que lo defienda.
Lo mas importante o el kit de la cuestión va mas allá de las teorías y pasa por lo siguiente, para Ihering la posesión es la cara externa del derecho de propiedad, por eso para él hay que proteger al poseedor, ignorando si es poseedor, usurpador, etc., hay que protegerlo porque considera que la posesión se protege como un complemento necesario de la protección del derecho de propiedad.
CLASE 4:
CLASIFICACIÓN DE LA POSESIÓN:
A) LEGÍTIMA
La primer parte del artículo 2355 dice que, “La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de éste código”, entonces la legitimidad de la posesión esta fincada con el ejercicio y no con la adquisición de la misma, esto generalmente se presta a confusión, además también esta mal decir que es legitima cuando haya sido constituida por titulo y modo, porque a veces no es necesario el modo, como por ejemplo la aprensión de las cosas.
Por lo tanto poseedor legítimo es sinónimo de un titular de un derecho real que se ejerce por medio de la posesión. “Lo fundamental es que el derecho que se ejerce haya sido constituido respetando las normas que establece el código”; por lo tanto, son poseedores legítimos el dueño, condómino, titular de la propiedad horizontal, usufructuario, usuario habitador, acreedor prendario y acreedor anticresista, con la condición de que sus derechos hayan sido constituidos regularmente.
La misma no se subdivide.
B) ILEGÍTIMA:
El código no nos trae el concepto de posesión ilegitima, pero en la segunda parte del articulo 2355 se limita a enunciar los casos que le corresponden, pero a modo de definición podemos decir que la posesión ilegitima el ejercicio de un derecho real que no es constituido en conformidad con las disposiciones del Código. (Ahí entran el ladrón, el usurpador, etc.)
El código nos da algunos supuestos de posesión ilegitima: “Cuando se tenga sin título (el caso mas grave es en el caso de las cosas muebles el ladrón y en las inmuebles el usurpador), o por un título nulo ( el titulo es el acto jurídico capaz de hacer nacer un derecho real, es un contrato y puede ser nulo si tengo un vicio en el consentimiento por ejemplo) o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales ( sería por ejemplo que haya una anormalidad en el acto de la tradición), o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa ( cuando adquiero la cosa de aquel que no tiene derecho a poseerla), o no la tenía para transmitirla ( puede ser que no tenga derechos para trasmitirla o que tenga derechos pero no capacidad) ”.
La posesión ilegitima se divide a su vez en posesión de buena y de mala fe.
-B.1) BUENA FE
Los dos artículos mencionados nos dan las pautas para obtener el concepto de buena fe, que es muy importante en la materia y en el derecho en general.
El Art.2356 establece que “La posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad”; esto que quiere decir, la buena fe es la creencia, basta con que este convencido o persuadido de que es de buena fe, en cuestión para que el poseedor sea de buena fe, debe ser victima de un error o ignorancia de un hecho excusable y esa persuasión debe existir desde le inicio de la relación posesoria. (art.4008)
En el art. 4006, el Código vulva a dar otro concepto de buena fe: “La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa (…)”. Es decir no puede ser considerado poseedor de buena fe quien duda si si autor era o no señor de la cosa y tenia o no el derecho de enajenarla.
-B.2) MALA FE:
Entonces si el poseedor de buena fe es aquel que por error o ignorancia de hecho excusable esté convencido sin la más mínima duda de que su posesión es legitima, si falta alguno de estos requisitos, la posesión se torna de mala fe, el concepto se obtiene por exclusión. Por lo tanto hay mala fe, si el poseedor padezca de un error o ignorancia de hecho inexcusable, o un error o ignorancia de derecho, o cuando tenga dudas acerca de su posesión, o cuando sepa que la posesión es ilegitima.
La posesión de mala fe, puede a su vez dividirse en: mala fe viciosa y mala fe no viciosa o simple mala fe.
Siempre se presume la buena fe, salvo los casos en donde se presume la mala fe directamente art.2362. (La mala fe se presume para tres casos uno para inmuebles y dos para muebles)
-B.2.A) SIMPLE: La posesión en este caso sigue siendo de mala fe aunque carezca de vicios.
-B.2.B) VICIOSA:
Los vicios de la posesión varían según se trata de muebles o de inmuebles:
La posesión de muebles es viciosa en tres casos: cuando media vicio de hurto, de estelionato o de abuso de confianza (ART. 2364 primera parte).
El hurto supone la sustracción de la cosa ajena, medie o no violencia en la persona o fuerza en las cosas, no hay diferencias como en la ley penal.
El estelionato implica la adquisición de una cosa sabiendo que es ajena o recibiéndola como libre sabiendo de que es litigiosa o esta pignorada o embargada.
El abuso de confianza se da en el caso en que un tenedor obligado a restituir, en lugar de hacerlo, intervierte el titulo y pasa a poseer a nombre propio, privando de la posesión a quien le había entregado la cosa. (Por ejemplo una persona le da una lapicera a otra, para que la use durante la clase, pero al final le pide que se la devuelva, y al final de la clase le dice al dueño que no se la devuelve porque se la regalo al amigo, es decir hay un comodato y se debía devolver, pero al que se la prestaron hace lo que se conoce como intervertir el titulo unilateralmente, obviamente en estos casos existen acciones.)
En el caso de los inmuebles también es viciosa en tres supuestos: cuando media vicio de violencia, clandestinidad o de abuso de confianza. (Art. 2364, segunda parte)
Es violenta cuando es adquirida o tenida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, art. 2366. Deben mediar actos de fuerza o intimidación, que pueden existir al comienzo de la posesión o sobrevenir durante el curso de ella. (Entrar al inmueble rompiendo la puerta, rompiendo todo)
Es clandestina, según el Art.2369, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse. (Entrar a la noche)
En cuanto al abuso de confianza, el vicio se configura de la misma manera que para los muebles, es necesario un acto por el que el tenedor haga conocer al poseedor sus pretensiones contrarias al derecho de éste último. (Una persona presta una casa, y a la hora de devolverla la otra dice que no, que es poseedor)
Los vicios de la posesión son relativos, porque solo pueden ser alegados por el anterior poseedor, ósea por la persona que los sufrió.
TÍTULOS:
TÍTULO SUFICIENTE, JUSTO TÍTULO:
El Art.4001 establece que “El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente”. Es el único que me permite usucapir a los 10 años.
TÍTULO PUTATIVO ( MUY IMPORTANTE)
El Art.2357 establece que “El título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender su título a la cosa poseída”; comprende dos supuestos.
Por ejemplo: en el primer caso puede ser que se muere alguien y me de clara legatario, y tomo posesión del departamento, de buena fe, pero luego se revoca el testamento, y entonces no tengo titulo, pero tengo modo, esto es un titulo putativo, me da buena fe; en el segundo caso puede ser que compro un lote de terreno A, no hay construcciones y hay lotes A, B y C, error mediante me ponen en posesión del lote B, respecto del A tengo el modo pero no el titulo, y del B tengo el titulo pero no el modo, pero por ambición me quiero quedar con los dos lotes, entonces acá para hacerme dueño del A tengo una acción personal, de incumplimiento de contrato; con respecto al B, puedo usucapir, necesito veinte años, porque titulo putativo no es justo titulo. Solo me sirve para ser presumido de buena fe.
El titulo putativo no tiene nada que ver con el derecho real putativo, no es justo titulo.
PRESUNCIONES POSESORIAS:
Las presunciones posesorias se arriman bastante al código francés, en el sentido que, podemos pensar que ciertos actos nos dan la pauta que tenemos la posesión y no la tenemos. Si tenemos en cuenta a Ihering la relación entre una cosa y una persona es posesión y en cambio para Savigny, es de tenencia, quien quiera demostrar que es de posesión, deberá demostrar que se tiene el animus dominis y para probarlo se usan presunciones, las mismas son iuris tantum, pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario.
Relacionadas con el titulo (ARTS. 4003 y 2111)
Presunciones posesorias Relacionadas con la buena fe (art. 2362);
Relacionadas con la mala fe (art. 4009)
Inmuebles (Arts. 2770 y 2771)
Relacionadas con los actos posesorios
Presunciones menores
A) QUE SE RELACIONAN CON EL TÍTULO
De acuerdo con el Art.4003, se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare lo contrario. (Si tenemos un titulo, y dice mayo del 2001, se presume salvo prueba en contrario, que la persona posee desde esa fecha)
El Art.2411, contiene una segunda presunción vinculada con el titulo, ya que “La posesión fundada sobre un título, comprende sólo la extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el poseedor”. (Esto quiere decir que el titulo como cualquier documento que hace referencia a una propiedad la limita, el que quiere demostrar que posee algo mas que los limites del titulo debe probarlo)
B) PRESUNCIONES BASADAS EN LA BUENA Y MALA FE:
La regla general es que la posesión se presume de buena fe (Arts. 2362 y 4008), pero hay ciertos casos que se invierte, ósea que se presume iuris tantum la mala fe. Se trata de tres supuestos, uno se relaciona con la adquisición de inmuebles, y los otros con la de muebles.
La presunción en principio es de buena fe, si creo lo contrario tengo que demostrarlo, salvo en los casos que se presumen de mala fe:
El primero esta consagrado por el Art.4009 que dice que “El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer mala fe en el poseedor”; (por ejemplo un vicio en la forma si voy con un boleto y en realidad necesito la escritura)
El segundo caso esta comprendido en el Art.2770 que dice que “Los anuncios de hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después de tales anuncios, si no se probare que tenía de ello conocimiento cuando adquirió las cosas”. (Ejemplo: si tenemos una lapicera y al perdemos y ponemos en el diario un aviso con una recompensa por la devolución de la misma, y al otro día ven a uno escribiendo con la lapicera, eso no quiere decir que sea poseedor de mala fe, porque puede haberla comprada en otro lugar, entonces se debe probar que el poseedor actual sabia lo de la lapicera)
La tercera presunción se encuentra en el Art.2771, que dice que “Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla”. (Por ejemplo: cuando viene alguien y vende una lapicera cara, y después llega otro y dice esa lapicera es mía, entonces eso no es suficiente para considerarlo por mala fe, si, si se que el que me la vendía no tenia los medios para obtenerla)
C) CON LOS ACTOS POSESORIOS
El Art.2384, dice que “Son actos posesorios de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes”. Se trata de una enumeración meramente ejemplificativa de actos que la ley califica como posesorios, aunque pudieran realizarlos también quienes no son poseedores, pero el que plantea alguno de ellos se presume como poseedor y no como mero tenedor. (Esto quiere decir que cuando yo tengo una propiedad y la cultivo, la pinto, lo arreglo, se presume que uno es poseedor, sin embargo puede ser un empleado que esta arreglando la propiedad)
D) PRESUNCIONES MENORES
Existen presunciones menores que se relacionan con por ejemplo el art. 2403, que dice que la posesión de una cosa, hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella, es decir, si soy poseedor de la principal, se presume salvo prueba en contrario que soy poseedor también de las accesorias.
Por ejemplo si soy poseedor de un campo entero (art. 2364), se presume, salvo prueba en contrario, que soy poseedor de todos los instrumentos que haya en el mismo.
Otra se da en el Art. 2394, “La posesión se adquiere por medio de otras personas que hagan la adquisición de la cosa con intención de adquirirla para el comitente. Esta intención se supone desde que el representante no haya manifestado la intención contraria por un acto exterior”.
Además el art. 2363, la mayoría de la doctrina dice que no es solo una presunción, sino que va más allá y es una posesión de posesión, para la cátedra no es una presunción, sino que es el art. Que nos demuestra que la posesión es un hecho y no un derecho.
PRIMER PARCIAL:
CLASE 1:
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
El hombre en la prehistoria se vinculaba con cosas para satisfacer sus necesidades, hoy en día también los hombres se vinculan con las cosas, vivimos en un mundo de hombres y de cosas, y las necesidades son mayores, por eso se da la evolución de las cosas.
Reales viene del latín que quiere decir cosa, los derechos reales manejan el régimen jurídico de la cosa.
DEFINICIÓN DE DERECHO OBJETIVO Y DERECHOS SUBJETIVOS
El derecho objetivo es el ordenamiento jurídico, o sea el conjunto de preceptos que regulan la conducta humana que son emanados por el Estado e impuestos por él por media de su poder coactivo.
El derecho subjetivo ha sido definido por numerosos teóricos, destacando entre ellos las definiciones de Savigny, que lo toma como un poder o facultad atribuida a una voluntad, pero fundamentalmente destacamos la definición de Ihering, para quien el derecho subjetivo es el interés jurídicamente protegido.
Igualmente, las mismas no se excluyen, es mas se complementan y se podría decir que el derecho subjetivo es un interés protegido por el derecho objetivo, mediante la atribución de un poder o facultad a una voluntad, entre otros.
Los derechos subjetivos, dicho en plural porque son más de uno, se clasifican según:
-Su oponibilidad: en absolutos, porque existen frente a todos, son erga omnes, o sea que al poder del titular corresponde el deber de abstención de todos los demás, se tiene la obligación de respetarlos, entre ellos encontramos a los derechos reales, los derechos de familia puros (patria potestad), los derechos intelectuales, hablando del plano artístico y los derechos personalísimos; y los relativos, son aquellos que le dan la a su titular la facultad de exigir un determinado comportamiento a persona o personas determinadas, el que no solo puede consistir en una abstención, sino como principal en una acción, dentro de ellos encontramos a los derecho crediticios y los derechos de familia aplicados, como por ejemplo las obligaciones alimentarías.
-Según su contenido: se clasifican en patrimoniales y extrapatrimoniales, según sean o no susceptibles de apreciación pecuniaria. Pertenecen a la primera categoría los derechos reales, los creditorios, los de familia aplicados y los intelectuales en el plano de la explotación de la obra; en cambio pertenecen a la segunda los derechos de la personalidad, los de familia puros y los intelectuales en torno al derecho moral del autor.
DERECHOS REALES: DEFINICIÓN
Cuando hablamos de la definición de los derechos reales, y si bien existen variadas teorías, tenemos que citar la definición de Demolombe, a la cual se adhiere Vélez Sarfield y que establece que “El derecho real es el que crea entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata de tal manera que no se encuentra en ella sino dos elementos, a saber, la persona, que es el sujeto activo del derecho y la cosa que es el objeto”. Esta definición es criticada por varios doctrinarios, como por ejemplo Arean, ya que dice que “Derecho real es aquel que establece entre una persona titular y una cosa, una relación directa e inmediata, dicha relación es de contenido económico”. Por lo tanto para la misma hay un error en la definición primera ya que menciona la existencia de dos elementos, cuando es evidente que si se habla de un sujeto activo, debe haber un sujeto pasivo, en este caso la sociedad en su todo.
En el manual Arean, cita una definición mas completa dada por Allende: "Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi"
SIMILITUD ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS PERSONALES
Con respecto a las semejanzas, solo existe una y es que ambos, es decir, derechos reales y personales tienen contenido patrimonial. Desde el punto de vista económico, la semejanza es mayor, en cuanto a los derechos reales sobre cosa ajena, ya que éstos al igual que los derechos personales, son bienes inmateriales, en cambio, el dominio es bien material por confundirse con la cosa que es su objeto.
DIFERENCIAS:
1) Número de elementos: según la doctrina clásica, los derechos reales están formados por dos elementos, el sujeto activo que es la persona y la cosa que es le objeto; en cambio los derechos personales están integrados por tres elementos, el sujeto activo-acreedor-, pasivo-deudor- y objeto-la prestación debida por el deudor al acreedor.
Igualmente si sostenemos la doctrina moderna, como explicamos anteriormente, los derechos reales están conformados por tres elementos (sujeto activo: persona; sujeto pasivo: la sociedad en su conjunto y el objeto: la cosa) y si bien se equiparan en cantidad de los mismos, siguen siendo dispares porque en los derechos personales el sujeto pasivo es determinados y en los reales indeterminado.
2) Objeto: en el caso de los derechos personales el objeto es la prestación debida por el deudor al acreedor, sea una obligación de dar, hacer o no hacer; y en el caso de los reales el objeto inmediato es la cosa.
3) Relación mediata e inmediata: en el derecho personal hay una relación indirecta o mediata entre el titular del derecho y el beneficio que éste le significa, ya que el acreedor debe esperar el cumplimiento de la prestación o dirigirse hacia el para conseguir el cumplimiento; en el caso de los reales, el beneficio es obtenido por el titular directamente de la cosa, sin que medie la actuación de persona alguna.
4) Régimen legal: en los derechos personales, rige el principio de la autonomía de la voluntad, sin mas limite que los que surgen del orden publico, la moral y las buenas costumbres; en cambio en los derechos reales rige el ordenamiento jurídico, es principio del orden publico y el principio de la autonomía de la voluntad es reducido.
5) Nacimiento: los derechos personales nacen siempre de alguna de las causas o fuentes que determina la ley, obligaciones nacen de un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito (título); en los derechos reales a veces no es así, en algunos casos basta el hecho o el acto jurídico para que nazca el derecho real (título), en otros solo basta un hecho, pero en otros es necesario dos actos jurídicos para darle nacimiento (título y modo).
-Adquisición originaria: el derecho se adquiere con independencia de un derecho anterior de otra persona, no hay antecesor conocido, de modo que el derecho nace de modo libre sin cargas o limitaciones, por ejemplo la apropiación (cuando una cosa mueble es resnulluis, es decir, abandonada, la persona que lo encuentre se hace dueña de ella, siempre hablando de cosas de menor valor)
-Adquisición derivada: la adquisición se apoya en el derecho de otra persona, hay un titular anterior, que pierde el derecho y uno actual que con motivo de la transmisión lo recibe con cargas, limitaciones y cuestiones que lo afectaban. En este caso algunos nacen por un acto jurídico, como el caso de la hipoteca, ya que a partir del contrato hipotecario se da nacimiento al derecho real y otros, la mayoría, se adquieren por dos actos jurídicos, de acuerdo a la teoría del titulo y el modo para la adquisición derivada no por actos entre vivos de derechos reales que se ejercen por la posesión, no basta el modo, sino que además es necesario el titulo, es decir, el acto jurídico obligacional, el mismo tiene como fin trasmitir el dominio, pero el mismo se consuma cuando se cumple con el modo, que en nuestro derecho es la tradición.
Hablamos de adquisición derivada, porque implica el traspaso de derecho de una persona a otra, deben estar vivos, en el caso de muertos, no se necesita ni titulo, ni modo, continúan sus herederos, mencionamos el art. 3417. (Art.3417.- El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto).
6) Número: es ilimitado en los derechos personales, ya que los particulares pueden crear variadas relaciones jurídicas, ya que los derecho personales están regidos por la autonomía de la voluntad; en los reales los particulares solo pueden dar nacimiento a determinadas derechos que la ley establece taxativamente y modo reducido. (Art. 2503, con la ampliación de la ley 25509 de superficie forestal y la ley de propiedad horizontal 13512)
7) Oponibilidad: los derechos reales son absolutos y los personales relativos.
8) Publicidad: los derechos personales por ser relativos son ajenos a la publicidad, en cambio los reales al ser absolutos y para ser respetados deben ser conocidos por todos y de ahí la necesidad de la publicidad, los mismos se convierten en absolutos con la publicidad. Por ejemplo los inmuebles son registrados en el registro de la propiedad; en el caso de los muebles, posesión vale título, salvo los muebles registrables.
9) Inherencia: la inherencia a la cosa es rasgo típico del derecho real, ya que éste queda como adherido a la cosa y la sigue titular por titular, esto es ajeno en los personales.
-Ius preferendi: es el derecho a la preferencia, basado en “primero en el tiempo, mejor en el derecho”. Es decir, el titular de un derecho real con fechas anterior es preferido a otro titular con fecha posterior.
-Ius persequendi: el titular del derecho real puede perseguir la cosa en manos de quien este.
NUMERUS CLAUSUS: DERECHOS REALES PERMITIDOS- DERECHOS REALES PROHIBIDOS
El sistema numerus clausus consiste en que la ley establece de manera taxativa y en numero limitado los derechos reales a los que los particulares peden dar nacimiento. También fija el contenido de cada uno y les da un nombre. Además la incidencia del orden publico en el régimen de los derechos reales hace que a los particulares no solo les este vedado crear otros, sino que tampoco pueden modificar los reconocidos, esto es lógico, ya que si se modificarían los particular podrían configurar la pretensión de crear un derecho real no permitido.
En este punto podemos apoyarnos en el art. 2502 del Código Civil, que dice que los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley y todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer. Es muy importante la nota del mismo en donde Vélez plasma la realidad mencionada con anterioridad ejemplificándola. (Lo que quiere decir dicho articulo es que si se pretende dar nacimiento a un derecho real no permitido podrá quedar configurado con le mismo contenido del pretendido, pero con carácter personal y no real)
El artículo 2053 dispone que son derechos reales:
1 - El dominio
3- El condominio;
3 - El usufructo;
4 - El uso
5- La habitación;
6 - Las servidumbres activas;
7 - El derecho de hipoteca;
8 - La prenda;
9 - La anticresis.
10- En dicho espacio cabe desatacar que en 1948 la ley 13512 crea el derecho real de Propiedad horizontal.
11- En el 2001 se creo por la ley 25509, el derecho real de superficie forestal.
Son derechos reales permitidos:
1 - El dominio: es el derecho real de mayor contenido, en el la voluntad del titular es decisiva respecto del destino de la cosa y por lo tanto mientras no se lo impida la ley o los derechos de un tercero, puede exclusiva y perpetuamente usar, gozar y disponer de la cosa como quiera.
2- El condominio: es el derecho real de copropiedad de dos o mas personas sobre una cosa propia, por unas parte indivisa.
3 - El usufructo: el usufructuario puede usar y gozar, pero no disponer de la cosa, inclusive, su uso y goce es menos amplio que el del dueño, ya que debe sujetarse al destino determinado por éste último, es temporario e intransmisible.
4 - El uso: el usuario puede usar y gozar de la cosa pero no en su totalidad, sin en cuanto sea preciso para satisfacer sus necesidades personales y las de su familia.
5- La habitación: no es más que el derecho de uso cuando recae sobre una casa, dando utilidad de morar en ella.
6 - Las servidumbres activas: da derecho a una determinada, concreta o especifica utilidad sobre un inmueble ajeno.
7 - El derecho de hipoteca: es el derecho real en virtud del cual, en garantía de un crédito, una cosas inmueble que es entregada al acreedor queda gravada en una sima de dinero.
8 - La prenda: es el derecho real en virtud del cual, en garantía de un crédito, una cosa mueble que es entregada al acreedor queda gravada en una suma de dinero.
9 - La anticresis: es el derecho real en virtud del cual, en garantía y pago de un crédito determinado en dinero un inmueble es entregado al acreedor para que perciba sus frutos y los impute a dicho pago.
10- Propiedad horizontal: es el derecho real de uso, goce y disposición jurídica sobre una cosa propia consistente en una unidad funcional de un inmueble edificado que esta integrada por una parte privativa que es una fracción del edificio y por una cuota parte indivisa sobre el terreno y sobre todas las partes o cosas comunes del edificio.
11- La superficie forestal: ¿Definición?
Los derechos reales prohibidos según el art. 2614, que dispone que “Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera que sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna”.
1) El derecho Real de Enfiteusis: es el derecho real de usar y gozar amplia y perpetuamente o por un largo plazo de un inmueble rustico ajeno mediante el pago de un canon.
2) Censos: es el derecho real sobre un inmueble ajeno que permanece en poder de su dueño y que faculta a su titular a exigir de manera periódica todo o parte de su renta en dinero o en especie.
3) Derecho de superficie: es el derecho real de usar, gozar y disponer perpetuamente o por un largo plazo sobre todo o parte de un edificio existente o a construir sobre un inmueble ajeno mediante le pago de un solarium o sin él.
4) derecho real in faciendo: autoriza a exigir un comportamiento positivo de personas que se determinan por una relación jurídica real o posesoria.
5) Vinculaciones: son un concepto genérico de derechos reales por los cuales un inmueble es afectado a un determinado orden sucesorio mortis causa, como en los mayorazgos, o una obra piadosa como en las capellanías.
6) Derecho real de retracto: es le derecho de un tercero para dejar sin efecto un acto de enajenación realizado por el dueño sin su consentimiento.
7) Derecho real de preferencia: es el derecho real que tiene un tercero sobre una cosa para el caso de que si dueño se disponga a enajenarla a ser preferido en su adquisición ofreciendo pagar tanto como puede ofrecer otro.
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES
Se clasifican en relación ha:
A) En relación al sujeto:
-Que a su vez pueden ser exclusivos (porque no admiten la pluralidad de titulares sobre un mismo objeto); o no exclusivos, cuando si la admiten. A la primera categoría pertenecen el dominio, la propiedad horizontal y el usufructo, el uso y la habitación solo lo son en el caso de que los frutos del fundo o las comodidades de la casa alcanzan únicamente para satisfacer las necesidades de sus titulares y familias; no son exclusivos los derechos de garantía, porque son accesorios de derechos personales que admiten con amplitud al concurrencia de titulares, las servidumbres el uso y la habitación en los demás casos.
-De titularidad limitada o no a personas de existencia visible: todos los derechos reales admiten que sean sus titulares personas físicas o jurídicas. Solo el uso y la habitación quedan limitados a las primeras.
-También son derechos reales absolutos, refiriéndose a aquellos respectos de los cuales se ha cumplido la publicidad registral, de modo que son oponibles a todos, inclusive a los terceros interesados; son relativos cuando no hayan accedido al registro.
B) En relación al objeto:
-Sobre cosa propia, cuyo titular puede invocar una relación de pertenencia total o parcial de la cosa con respecto a su persona y sobre cosa ajena, que son aquellos en donde solo puede invocarse una relación de pertenencia con respecto al derecho, los primeros son el dominio, condominio y al propiedad horizontal y los demás son sobre cosa ajena.
-Que pueden tener como objeto cosas muebles o inmuebles, o solo cosas muebles o cosas inmuebles: pueden recaer sobre muebles o inmuebles el dominio, el condominio, el usufructo y el uso, solo sobre muebles la prenda y solo sobre inmuebles la propiedad horizontal, la hipoteca, la anticresis, la habitación y las servidumbres.
-Sobre cosas de valor en si mismas y sobre cosas representativas: todos los derechos reales recaen necesariamente sobre cosas con valor en si mismas. Pero el usufructo y la prenda también pueden recaer sobre cosas representativas de valor; se trata del usufructo de créditos y de la prenda de créditos.
-Que puede recaer o no sobre cosas fungibles o consumibles: solo el dominio y el condominio pueden recaer sobre cosas fungibles o consumibles, la prenda podría tener por objeto cosas consumibles no fungibles; los demás únicamente pueden recaer sobre cosas no fungibles y no consumibles.
C) En relación a la causa:
-Perpetuos o temporarios, los primeros son los que duran ilimitadamente y los segundos se extinguen con el transcurso del tiempo. A la primera categoría pertenecen los derechos reales sobre cosa propia y también pueden serlo las servidumbres reales cuando no hay convención que las limite en el tiempo, los otros son temporarios.
-Vitalicios o no vitalicios, según duren o no tanto como la vida del titular. Son derechos reales vitalicios el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres personales, cuando han sido constituidos de ese modo o cuando no se les ha fijado ningún término de duración, éstos no son vitalicios cuando se estableció algún plazo, pero se extinguen antes del vencimiento si se produce la muerte del titular. Todos los demás derechos reales son no vitalicios.
-Extinguibles o no por el uso: depende si se pierden o no por el ejercicio del derecho durante le tiempo fijado por la ley, o que por el contrario, se perpetúen no obstante no ser ejercidos. A la primer categoría pertenece el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres tanto reales como personales y a l segunda los derechos reales perpetuos, salvo las servidumbres reales perpetúas.
-Verdaderos o putativos: son verdaderos aquellos cuyos titulares pueden ejercerlos frente a todos los casos y frente a todo el derecho de ejercerlos. Son putativos aquellos cuyos titulares pueden ejercerlos frente a todos menos a una persona que es el titular del derecho real verdadero.
-Forzosos o no forzosos: los derechos reales son forzosos cuando su constitución puede ser impuesta por una parte a otra, no lo son cuando nacen como consecuencia de la libre voluntad de los particulares.
-Transmisibles o intrasmisibles: los primeros son los que admiten la mutación de su titularidad, y los segundos los que no la admiten.
-Registrables o no registrables: depende la distinción de que la ley imponga o no el requisito de la registración para oponer los derechos a los terceros interesados o inclusiva para que produzca efectos constitutivos, solo son registrables los derechos reales que recaen sobre inmuebles o sobre la categoría de muebles registrables.
-Que admiten o no como fuente la ley: los que tienen fuente legal son el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos sujetos a su patria potestad (art. 2816) y la habitación leal a favor del cónyuge supérstite (art. 3573).
D) Con relación al contenido
-De goce o disfrute, o de garantía: los primeros autorizan a su titular para obtener directamente de la cosa una utilidad mayor o menor, pero sin llegar en ningún caso a la disposición material n al uso y goce con alteración de la sustancia o del destino de la cosa; los de garantía se caracterizan porque el beneficio para el titular esta constituido por la garantía que confieren al derecho creditorio al que acceden asegurando su cumplimiento.
-Que se ejerce o no por la posesión: los mismos se ejercen por la posesión cuando la cosa se encuentra bajo el poder de hecho de su titular; todos los derechos reales se ejercen por posesión, menos la servidumbre y la hipoteca.
- Sobre la sustancia o valor de la cosa: los primeros son los que el beneficio se obtiene a través del ejercicio de facultades materiales sobre la cosa. El segundo son aquellos en que el beneficio se logra a través del ejercicio de la facultad de disponer jurídicamente de la osa para convertirla en dinero y hacer efectivo el crédito garantizado.
- Perfectos o imperfectos: son perfectos cuando contienen todas las facultades susceptibles de ser ejercidas sobre las cosas, e imperfectos en el caso contrario.
- Simples o complejos: son simples cuando el contenido corresponde a uno solo de los tipos creados por la ley, son complejos cuando el mismo se forma mediante la combinación de mas de uno de los tipos legales.
E) En relación a la función
OBJETO DE LOS DERECHOS REALES
El artículo 2311 define a las cosas como los objetos materiales susceptibles de tener un valor. El 2312 denomina a bienes a los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente a las cosas y el conjunto de los bienes de una persona constituye el patrimonio.
De acuerdo con la posición adoptada por nuestro Código, el bien es el género y la cosa una de las especies.
En efecto, los bienes pueden ser materiales o inmateriales, los primeros se denominan cosas y los segundos no tienen un termino que los designe pero se los puede llamar bienes que no son cosas.
El articulo 2311 fue reformado en 1968, sustituyendo la definición que sostenía que las cosas eran los bienes corporales susceptibles de tener un valor, por aquellos bienes materiales susceptibles de tener un valor y agrego un segundo párrafo que dice que las disposiciones relativas a la cosa son aplicables en materia de la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Para que haya cosa en sentido jurídico el objeto material debe ser susceptible de una medida de valor y, por consiguiente ser accesible al hombre y apropiable, pero sin encontrarse a su inmediata disposición en cantidades ilimitadas.
El código no determina en forma expresa los requisitos que debe reunir la cosa para ser objeto del derecho real, mas tomando en cuenta lo que surge de los artículos 2400 y siguientes acerca del objeto de la posesión, pero se pueden establecer algunas pautas: debe tratarse de cosas o sea objetos materiales susceptibles de valor. No hay derechos reales sobre bienes que no son cosas; esas cosas tienen que estar en el comercio; tienen que tener existencia actual, ya que no hay derechos reales sobre cosas futuras; deben ser determinadas, pues no se concibe el ejercicio de un poder de hecho sobre cosas indeterminadas; las cosas deben ser singulares y cuando la cosa forma un solo cuerpo, el objeto será la cosa integra y no una parte de ella.
Existen situaciones especiales en cuanto al objeto de los derechos reales:
Energía: la energía no es una cosa desde el punto de vista jurídico, ya que no tiene idoneidad para constituir el asiento de un derecho real, pero tampoco es un bien inmaterial, por cuanto no es un derecho. Entonces no es posible darle un lugar en entre los bienes, sean materiales o inmateriales, pero la reforma de 1968 agrego al art. 2311 un segundo párrafo en donde no se dice que la energía sea una cosa pero que se le aplicarán las disposiciones relativas a la misma. Realmente es difícil ver cual de las disposiciones de la cosa podrían aplicarse a la energía.
Universalidades: cuando alguien dice “yo soy dueño de la biblioteca o de un rebaño”, no significa que uno es titular de una universalidad, sino que dice por comodidad expresiva y en realidad se esta queriendo decir: soy titular de cada uno de los tomos que conforman esa universalidad. La universalidad no puede ser objeto de un derecho real.
El cuerpo Humano: el cuerpo de una persona o partes de é mientras estén unidas, jamás pueden ser objeto del derecho real. Pero cuando las partes son separadas adquieren valor pecuniario, pueden ser consideradas cosas y ser susceptible de ser objeto de derecho real. Por ejemplo el cabello, la leche de la madre, el semen, la sangre, la piel, la córnea, etc.
El cadáver: si bien en principio el cadáver ni sus partes pueden ser considerados cosas, adelantos científicos cambiaron esta idea, ya que con el avance de la ciencia y de las investigaciones se comercializan cadáveres y partes de cadáveres, para universidades, laboratorios, etc.
Los derechos: en cuanto a la posibilidad de que un derecho real tenga por objeto un derecho personal, es descartada.
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS
El Código Civil clasifica a las cosas consideradas en si mismas o en relación a los derechos (muebles e inmuebles, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles, principales y accesorias, divisibles y no divisibles, en el comercio, fuera del mismo); y luego las cosas en relación a las personas. Arts. 2313 a 2350.
CLASE 3:
OBLIGACIONES PROPTER REM
Las obligaciones propter rem, llamadas reales o ambulatorias, son obligaciones que siguen a la cosa, pero no la gravan, (¿Qué tipo de obligaciones gravan a la cosa independientemente de quien sea su titular?, las cargas, los impuestos, los tributos; en cambio las obligaciones propter rem son obligaciones que gravan al titular de la cosa y que dependen de la relación que ese titular tenga respecto de la cosa. Es decir que una obligación propter rem nace, se trasmite y se extingue junto con el nacimiento, la transmisión y la extinción de la relación que tenga este sujeto con la cosa. (Relación que puede ser de derecho real, dueño, usufructuario; de simple posesión, sea poseedor, tenedor o inclusive una relación que pueda tener un ladrón con una cosa o un usurpador con una cosa inmueble).
Por ejemplo las típicas obligaciones propter rem son las restricciones y limites al dominio, por ejemplo una de ellas es que no se tiene que molestar al vecino con ruidos molestos; la misma grava a la persona aunque sea el dueño, el inquilino, el usurpador o el simple tenedor, mientras este en el lugar, si se va, cesa y la toma quien ocupe el mismo, y a su vez si la persona se va a otra casa, la obligación nace en el otro lugar, viajan con la persona en tanto se mantenga la relación con la cosa, a obligación esta pegada a la persona. Es la ley que lo impone, no es algo que se contrata. Además es una obligación espejo porque el vecino tampoco tiene que molestar a la persona.
En cuestión las dos notas principales para este tema son en primer lugar que las obligaciones nacen, se transmiten y se extinguen con el nacimiento, la transmisión y la extinción de la relación que tenga el sujeto con la cosa y la segunda es que las mismas cesan si la persona abandona la cosa, y vuelve a nacer en el otro lugar, pero en el caos anterior cesa.
Las expensas: las mismas no son obligaciones propter rem, ya que las mismas son una obligación del propietario, además si una persona se va del inmueble y dejo expensas impagas, si fueran propter rem cesarían, pero en el caso de éstas no, ya que se sigue respondiendo con todo el patrimonio después de irse; sino el propietario nuevo puede pagarlas y repetirlas al anterior o el consorcio iniciar juicio, etc. Por eso se sostiene que no son obligaciones de este tipo.
POSESIÓN
La posesión es sin duda la institución mas controvertida del Derecho Civil, por esto todo lo que se vincula es motivo de discusión, el concepto, la etimología, el origen, el numero de elementos que la caracterizan, el fundamento de su protección, la naturaleza jurídica, entre otras cuestiones.
Cuando tomamos este tema tenemos que mencionar una polémica, o algo parecido, muy conocida entre dos juristas que son Savigny y Von Ihering, no se la llama polémica del todo, porque el segundo era discípulo del otro y el maestro no le contestaba al discípulo, pero lo seguro es que estaban en desacuerdo en todo lo relativo a la posesión. Nuestro Código básicamente sigue a Savigny.
Lo mas importante son tres aspectos, los elementos que caracterizan, la naturaleza jurídica y los fundamentos de la protección posesoria.
Pero en primer lugar es necesario mencionar la definición de posesión, el mismo esta dado por el artículo 2351, que establece que habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder ( corpus), con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini); la tenencia esta definida por el art. 2352, que expresa que el que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.
Además el art. 2461 da una nueva noción de la tenencia: “Cuando alguno por si o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero solo con la intención de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”.
En nuestro Código la posesión sigue la teoría de Savigny por eso tiene dos elementos el corpus y el anumus domini. La cosa es el objeto de la posesión y el poseedor es el sujeto.
En la tenencia solo encontramos el primer elemento, ósea el corpus, que se refleja en el art. 2352, cuando comienza diciendo que “El que tiene efectivamente una cosa”, y en el art. 2461 cuando expresa “Cuando alguno por si o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa”.
Los sujetos de la posesión pueden ser toda persona física o jurídica que pueda ser sujeto de la posesión. El artículo 2392 establece: “Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores”.
No es correcto hablar de capacidad para adquirir la posesión porque tratándose de un hecho y no de un derecho, no está en juego una cuestión de capacidad, que sí es necesaria para ser titular o para ejercer derechos. Se trata tan sólo de exigir el discernimiento indispensable para que la relación con la cosa no implique una mera relación de lugar.
De ahí que no pueden adquirir la posesión por sí mismos lo que no tienen uso completo de razón y los menores de diez años. Fuera de ellos, todas las demás personas, sean capaces o incapaces, están facultadas para hacerlo.
La posesión es exclusiva. Por ello dispone el artículo 2401: “Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa”. En consecuencia, dos o más personas no pueden tener cada una por el todo la posesión de una cosa, siempre que se trate de posesiones iguales y de la misma naturaleza, es decir, posesiones rivales que se excluyan entre sí, como la del propietario y la del usurpador. Igualmente, la exclusividad de la posesión no impide que sobre una misma cosa concurran dos o más posesiones iguales, cada una por un parte indivisa.
POLÉMICA ENTRE SAVIGNY Y VON IHERING
1) CARACTERIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA POSESIÓN
Para Savigny, los elementos de la posesión son dos, el corpus (el mismo tiene que ser querido- si no es querido se llama relación de yuxtaposición local-, por lo tanto dentro de dicho elemento encontramos la vinculación con la voluntad, el corpus es el elemento material, la posibilidad de tener la cosa cuando uno quiere y defenderla de toda injerencia extraña) y el animus domini (Es el elemento subjetivo, el mismo significa el hecho de no reconocer en otra persona un señorío superior sobre la cosa, no tiene nada que ver con ser el dueño, tenedor, por Ej.: el ladrón aun cuando sepa que no es de él tiene este elemento). Si uno de estos elementos me falla, generalmente el segundo no hay posesión sino tenencia.
Para Ihering, Savigny basa la teoría posesoria sobre un elemento subjetivo imposible de ser probado y por lo tanto es una locura. Para Ihering la posesión es el corpus, pero el corpus para el mismo, no es igual a lo que sostiene Savigny.
En primer lugar, Ihering dice que la posesión es la cara externa del derecho de propiedad, es decir, que se presume que quien tiene la posesión es el dueño, por lo tanto el corpus tiene que ver con la relación exterior que une a la persona y la cosa, es decir, a mayor interés probablemente haya posesión porque se acerca al dominio (por ejemplo: un obrero que tiene los ladrillos para trabajar en una obra, a la noche no se los lleva para que no se los roben, en cambio, si se saco un anillo para trabajar, cuando se vuelve se lo lleva), es decir, para Ihering hay que tener en cuenta la relación de la persona con la cosa y va a ser siempre de contenido económico.
Además la posesión para él tiene otro componente que es la voluntad, porque también tiene que ser querido.
Cuando hablamos de tenencia, Savigny sostiene que hay tenencia cuando falta el elemento subjetivo, y se encuentra presente el corpus (Teniendo en cuenta que el corpus debe ser querido, debe haber voluntad), es decir, ausencia del animus dominus; para Ihering la tenencia es el corpus siempre que no haya una norma legal que le de protección, cuando la situación que se plantea no tiene protección legal no será posesión sino tenencia (corpus-norma legal = tenencia).
Acá vemos una similitud, que es que la tenencia para Savigny (Corpus (voluntad)- AD), es igual a la posesión de Ihering que es (corpus + voluntad).
2) NATURALEZA JURÍDICA
Para Savigny, la posesión es un hecho, pero no es un hecho simple, sino que causa consecuencias jurídicas, que son los interdictos, con los cual nos defendemos (acciones posesorias) y la posibilidad de usucapir. El fundamento del doctrinario era que es un hecho, porque un Derecho jamás puede ser adquirido con violencia, y como la posesión si puede ser adquirida de manera tal, es un hecho.
Para Ihering, la posesión es un derecho, y es un derecho real, porque tiene en cuenta la relación de inmediatez entre la cosa y la persona. Llega a esta conclusión utilizando la definición de derecho subjetivo, es decir que es todo interés jurídicamente protegido, ergo si la posesión es protegida, es un derecho.
Para nuestro Código, la posesión es un hecho, pero para nuestro codificador, la posesión es un derecho, esto lo explica en (la nota en un código no es ley) del art. 2351. Por lo tanto para juicio del codificador la posesión es un derecho, pero la legisla como un hecho.
El articulo 2470, el hecho de la posesión, pero en la nota habla de un derecho.
Pero la posesión es un hecho, lo fundamentamos con los artículos mencionados, agregando que en el art. 2503 no se lo menciona como derecho real; otro argumento es el art. 2363 (Todo aquel que reclama un derecho tiene que presentar el titulo que diga el compromiso, en cambio en la posesión, posee quien posee, no hay obligación de presentar el titulo); finalmente el art. 2392, dice que son capaces de adquirir la posesión los niños mayores de diez años, cuando es imposible en el caso de los derechos ejercerlos a partir de los diez años, se puede ser titular de los derechos pero no se puede ejercerlos, ya que se requiere capacidad, en cambio para la posesión se requiere solamente el discernimiento.
3) FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA
Hablamos de porque se protege a la posesión:
A. TEORIAS ABSOLUTAS Y RELATIVAS: acá hablamos de dos tipos de teorías, las absolutas son las que sostienen que la posesión debe protegerse sin que sea necesario proteger nada que este afuera de la posesión, se protegen por si mismas, en cambio las relativas sostienen lo contrario, que la posesión debe protegerse porque siempre hay algo que proteger que esta fuera de la posesión.
En este caso ambos condicen y se enrolan en las teorías relativas, pero discrepan en el contenido.
Savigny dice que la posesión hay que protegerla, como un modo de proteger al poseedor, a lo que Ihering contesta que entonces habría que proteger al tenedor y Savigny le responde que no hace falta porque con proteger al poseedor es más que suficiente, ya que si el tenedor tiene problemas y mantiene una buena relación con le otro lo llama para que lo defienda.
Lo mas importante o el kit de la cuestión va mas allá de las teorías y pasa por lo siguiente, para Ihering la posesión es la cara externa del derecho de propiedad, por eso para él hay que proteger al poseedor, ignorando si es poseedor, usurpador, etc., hay que protegerlo porque considera que la posesión se protege como un complemento necesario de la protección del derecho de propiedad.
CLASE 4:
CLASIFICACIÓN DE LA POSESIÓN:
A) LEGÍTIMA
La primer parte del artículo 2355 dice que, “La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de éste código”, entonces la legitimidad de la posesión esta fincada con el ejercicio y no con la adquisición de la misma, esto generalmente se presta a confusión, además también esta mal decir que es legitima cuando haya sido constituida por titulo y modo, porque a veces no es necesario el modo, como por ejemplo la aprensión de las cosas.
Por lo tanto poseedor legítimo es sinónimo de un titular de un derecho real que se ejerce por medio de la posesión. “Lo fundamental es que el derecho que se ejerce haya sido constituido respetando las normas que establece el código”; por lo tanto, son poseedores legítimos el dueño, condómino, titular de la propiedad horizontal, usufructuario, usuario habitador, acreedor prendario y acreedor anticresista, con la condición de que sus derechos hayan sido constituidos regularmente.
La misma no se subdivide.
B) ILEGÍTIMA:
El código no nos trae el concepto de posesión ilegitima, pero en la segunda parte del articulo 2355 se limita a enunciar los casos que le corresponden, pero a modo de definición podemos decir que la posesión ilegitima el ejercicio de un derecho real que no es constituido en conformidad con las disposiciones del Código. (Ahí entran el ladrón, el usurpador, etc.)
El código nos da algunos supuestos de posesión ilegitima: “Cuando se tenga sin título (el caso mas grave es en el caso de las cosas muebles el ladrón y en las inmuebles el usurpador), o por un título nulo ( el titulo es el acto jurídico capaz de hacer nacer un derecho real, es un contrato y puede ser nulo si tengo un vicio en el consentimiento por ejemplo) o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales ( sería por ejemplo que haya una anormalidad en el acto de la tradición), o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa ( cuando adquiero la cosa de aquel que no tiene derecho a poseerla), o no la tenía para transmitirla ( puede ser que no tenga derechos para trasmitirla o que tenga derechos pero no capacidad) ”.
La posesión ilegitima se divide a su vez en posesión de buena y de mala fe.
-B.1) BUENA FE
Los dos artículos mencionados nos dan las pautas para obtener el concepto de buena fe, que es muy importante en la materia y en el derecho en general.
El Art.2356 establece que “La posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad”; esto que quiere decir, la buena fe es la creencia, basta con que este convencido o persuadido de que es de buena fe, en cuestión para que el poseedor sea de buena fe, debe ser victima de un error o ignorancia de un hecho excusable y esa persuasión debe existir desde le inicio de la relación posesoria. (art.4008)
En el art. 4006, el Código vulva a dar otro concepto de buena fe: “La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa (…)”. Es decir no puede ser considerado poseedor de buena fe quien duda si si autor era o no señor de la cosa y tenia o no el derecho de enajenarla.
-B.2) MALA FE:
Entonces si el poseedor de buena fe es aquel que por error o ignorancia de hecho excusable esté convencido sin la más mínima duda de que su posesión es legitima, si falta alguno de estos requisitos, la posesión se torna de mala fe, el concepto se obtiene por exclusión. Por lo tanto hay mala fe, si el poseedor padezca de un error o ignorancia de hecho inexcusable, o un error o ignorancia de derecho, o cuando tenga dudas acerca de su posesión, o cuando sepa que la posesión es ilegitima.
La posesión de mala fe, puede a su vez dividirse en: mala fe viciosa y mala fe no viciosa o simple mala fe.
Siempre se presume la buena fe, salvo los casos en donde se presume la mala fe directamente art.2362. (La mala fe se presume para tres casos uno para inmuebles y dos para muebles)
-B.2.A) SIMPLE: La posesión en este caso sigue siendo de mala fe aunque carezca de vicios.
-B.2.B) VICIOSA:
Los vicios de la posesión varían según se trata de muebles o de inmuebles:
La posesión de muebles es viciosa en tres casos: cuando media vicio de hurto, de estelionato o de abuso de confianza (ART. 2364 primera parte).
El hurto supone la sustracción de la cosa ajena, medie o no violencia en la persona o fuerza en las cosas, no hay diferencias como en la ley penal.
El estelionato implica la adquisición de una cosa sabiendo que es ajena o recibiéndola como libre sabiendo de que es litigiosa o esta pignorada o embargada.
El abuso de confianza se da en el caso en que un tenedor obligado a restituir, en lugar de hacerlo, intervierte el titulo y pasa a poseer a nombre propio, privando de la posesión a quien le había entregado la cosa. (Por ejemplo una persona le da una lapicera a otra, para que la use durante la clase, pero al final le pide que se la devuelva, y al final de la clase le dice al dueño que no se la devuelve porque se la regalo al amigo, es decir hay un comodato y se debía devolver, pero al que se la prestaron hace lo que se conoce como intervertir el titulo unilateralmente, obviamente en estos casos existen acciones.)
En el caso de los inmuebles también es viciosa en tres supuestos: cuando media vicio de violencia, clandestinidad o de abuso de confianza. (Art. 2364, segunda parte)
Es violenta cuando es adquirida o tenida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, art. 2366. Deben mediar actos de fuerza o intimidación, que pueden existir al comienzo de la posesión o sobrevenir durante el curso de ella. (Entrar al inmueble rompiendo la puerta, rompiendo todo)
Es clandestina, según el Art.2369, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse. (Entrar a la noche)
En cuanto al abuso de confianza, el vicio se configura de la misma manera que para los muebles, es necesario un acto por el que el tenedor haga conocer al poseedor sus pretensiones contrarias al derecho de éste último. (Una persona presta una casa, y a la hora de devolverla la otra dice que no, que es poseedor)
Los vicios de la posesión son relativos, porque solo pueden ser alegados por el anterior poseedor, ósea por la persona que los sufrió.
TÍTULOS:
TÍTULO SUFICIENTE, JUSTO TÍTULO:
El Art.4001 establece que “El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente”. Es el único que me permite usucapir a los 10 años.
TÍTULO PUTATIVO ( MUY IMPORTANTE)
El Art.2357 establece que “El título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender su título a la cosa poseída”; comprende dos supuestos.
Por ejemplo: en el primer caso puede ser que se muere alguien y me de clara legatario, y tomo posesión del departamento, de buena fe, pero luego se revoca el testamento, y entonces no tengo titulo, pero tengo modo, esto es un titulo putativo, me da buena fe; en el segundo caso puede ser que compro un lote de terreno A, no hay construcciones y hay lotes A, B y C, error mediante me ponen en posesión del lote B, respecto del A tengo el modo pero no el titulo, y del B tengo el titulo pero no el modo, pero por ambición me quiero quedar con los dos lotes, entonces acá para hacerme dueño del A tengo una acción personal, de incumplimiento de contrato; con respecto al B, puedo usucapir, necesito veinte años, porque titulo putativo no es justo titulo. Solo me sirve para ser presumido de buena fe.
El titulo putativo no tiene nada que ver con el derecho real putativo, no es justo titulo.
PRESUNCIONES POSESORIAS:
Las presunciones posesorias se arriman bastante al código francés, en el sentido que, podemos pensar que ciertos actos nos dan la pauta que tenemos la posesión y no la tenemos. Si tenemos en cuenta a Ihering la relación entre una cosa y una persona es posesión y en cambio para Savigny, es de tenencia, quien quiera demostrar que es de posesión, deberá demostrar que se tiene el animus dominis y para probarlo se usan presunciones, las mismas son iuris tantum, pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario.
Relacionadas con el titulo (ARTS. 4003 y 2111)
Presunciones posesorias Relacionadas con la buena fe (art. 2362);
Relacionadas con la mala fe (art. 4009)
Inmuebles (Arts. 2770 y 2771)
Relacionadas con los actos posesorios
Presunciones menores
A) QUE SE RELACIONAN CON EL TÍTULO
De acuerdo con el Art.4003, se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare lo contrario. (Si tenemos un titulo, y dice mayo del 2001, se presume salvo prueba en contrario, que la persona posee desde esa fecha)
El Art.2411, contiene una segunda presunción vinculada con el titulo, ya que “La posesión fundada sobre un título, comprende sólo la extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el poseedor”. (Esto quiere decir que el titulo como cualquier documento que hace referencia a una propiedad la limita, el que quiere demostrar que posee algo mas que los limites del titulo debe probarlo)
B) PRESUNCIONES BASADAS EN LA BUENA Y MALA FE:
La regla general es que la posesión se presume de buena fe (Arts. 2362 y 4008), pero hay ciertos casos que se invierte, ósea que se presume iuris tantum la mala fe. Se trata de tres supuestos, uno se relaciona con la adquisición de inmuebles, y los otros con la de muebles.
La presunción en principio es de buena fe, si creo lo contrario tengo que demostrarlo, salvo en los casos que se presumen de mala fe:
El primero esta consagrado por el Art.4009 que dice que “El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer mala fe en el poseedor”; (por ejemplo un vicio en la forma si voy con un boleto y en realidad necesito la escritura)
El segundo caso esta comprendido en el Art.2770 que dice que “Los anuncios de hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después de tales anuncios, si no se probare que tenía de ello conocimiento cuando adquirió las cosas”. (Ejemplo: si tenemos una lapicera y al perdemos y ponemos en el diario un aviso con una recompensa por la devolución de la misma, y al otro día ven a uno escribiendo con la lapicera, eso no quiere decir que sea poseedor de mala fe, porque puede haberla comprada en otro lugar, entonces se debe probar que el poseedor actual sabia lo de la lapicera)
La tercera presunción se encuentra en el Art.2771, que dice que “Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla”. (Por ejemplo: cuando viene alguien y vende una lapicera cara, y después llega otro y dice esa lapicera es mía, entonces eso no es suficiente para considerarlo por mala fe, si, si se que el que me la vendía no tenia los medios para obtenerla)
C) CON LOS ACTOS POSESORIOS
El Art.2384, dice que “Son actos posesorios de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes”. Se trata de una enumeración meramente ejemplificativa de actos que la ley califica como posesorios, aunque pudieran realizarlos también quienes no son poseedores, pero el que plantea alguno de ellos se presume como poseedor y no como mero tenedor. (Esto quiere decir que cuando yo tengo una propiedad y la cultivo, la pinto, lo arreglo, se presume que uno es poseedor, sin embargo puede ser un empleado que esta arreglando la propiedad)
D) PRESUNCIONES MENORES
Existen presunciones menores que se relacionan con por ejemplo el art. 2403, que dice que la posesión de una cosa, hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella, es decir, si soy poseedor de la principal, se presume salvo prueba en contrario que soy poseedor también de las accesorias.
Por ejemplo si soy poseedor de un campo entero (art. 2364), se presume, salvo prueba en contrario, que soy poseedor de todos los instrumentos que haya en el mismo.
Otra se da en el Art. 2394, “La posesión se adquiere por medio de otras personas que hagan la adquisición de la cosa con intención de adquirirla para el comitente. Esta intención se supone desde que el representante no haya manifestado la intención contraria por un acto exterior”.
Además el art. 2363, la mayoría de la doctrina dice que no es solo una presunción, sino que va más allá y es una posesión de posesión, para la cátedra no es una presunción, sino que es el art. Que nos demuestra que la posesión es un hecho y no un derecho.