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Derecho - Responsabilidad Civil por daños - Cosas inertes

Responsabilidad Civil por los daños causados por cosas inertes.

Publicado en: [ED, 170-997]


Por Mayo, Jorge A.


Dentro de la rica temática que plantea la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas se encuentra el supuesto de las cosas inertes, materia exclusiva de este artículo.


Ante todo, debe recordarse que, desde el plano normativo, nos encontramos con lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, que, luego de su reforma por la ley 17.711 [ED, 21-961], regula en su segunda parte la cuestión del responder de los daños ocasionados con las cosas inanimadas, y por el riesgo o vicio de las mismas. Aunque dicho texto legal se refiere a las cosas, sin otro aditamento, es obvio que comprende a todas aquellas que no sean animales, pues estas últimas tienen su propio régimen en los artículos 1124 y siguientes del Código Civil, alcanzando, en consecuencia, a todas las cosas muebles e inmuebles, sólidas, líquidas o gaseosas(1). Sin embargo, cabe formular una aclaración respecto de la calificación de ’inanimadas’(2), pues la norma alcanza también a los vegetales, que no son cosas inanimadas(3), por lo que debe considerarse correcta la sola mención de ’cosas’ del artículo 1113(4). Se excluyen del régimen del artículo 1113 las cosas que estén sometidas a una legislación especial, como las aeronaves, navíos, la energía nuclear, la ruina de un edificio; también las res nullius (cosas sin dueño o guardián), pero no las cosas abandonadas (res derelictae), desde el momento en que se pueda determinar quién es su dueño o guardián. Tampoco se ha considerado como cosa que cae bajo la previsión del artículo 1113 el cuerpo humano(5); sin embargo, me parece que desde el momento en que el cuerpo humano es utilizado como si fuera una cosa (p.ej. alguien es empujado por otro cayendo sobre un tercero al que lesiona con el impacto del cuerpo), debe aplicarse analógicamente la previsión de dicho texto legal, pues ese cuerpo humano ha sido un mero instrumento material (p.ej. como una piedra, u otro objeto) para producir un daño, por lo que se trata de un daño producido con la cosa (1ª hipótesis del segundo párrafo del art. 1113).


Y dentro de la categoría de las cosas (inanimadas) se distingue entre las cosas en movimiento bajo la acción de una fuerza cualquiera (ley de gravedad, vapor, electricidad, etc.) y las cosas inertes. Podemos decir que estas últimas son las cosas inactivas, o, como bien se ha señalado, los objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos(6), por ejemplo, el piso, una escalera, una pared, un árbol, un automóvil estacionado, etc.(7).


Ahora bien, cabe preguntarse si tal distinción autoriza una solución diferente, es decir si en el supuesto de las cosas inertes corresponde la aplicación lisa y llana del artículo 1113 del Código Civil, o si en el caso de las cosas inertes otra debe ser la normativa que rige. En la doctrina francesa, terminante ha sido la negativa a encuadrar el supuesto fuera de la previsión del art. 1384 inc. 1º (de parecidos contornos a nuestro art. 1113) por los Mazeaud y Tunc, que señalan que el problema deriva de un planteo erróneo de la calificación de la intervención de la cosa como ’activa’ o ’pasiva’(8). Para los citados maestros, no hay acción autónoma de la cosa, el hombre está siempre detrás de la cosa, pero de ello no se concluye que una cosa no puede causar daño. De allí que ’la intervención activa es aquella que causa el daño, que lo produce, la que se llama a veces la acción destructora o nociva de la cosa; la intervención pasiva, la que carece de vínculo de causalidad con el perjuicio, aquella de la que no nace el daño’(9). Y, correlativamente, la jurisprudencia francesa indaga ’si la cosa se encontraba, o no, en una posición o en un estado que fuera susceptible, normalmente, de crear un daño; dicho de otra manera, si era anormal o normal por su posición, su instalación o su comportamiento’(10). Y sigue siendo ese, hoy en día, el criterio de la Corte de Casación francesa(11). Pero, debe destacarse que aun cuando la jurisprudencia del citado máximo tribunal francés aplique el art. 1384 inc. 1º a las cosas inertes, incumbe a la víctima establecer la posición anormal de la cosa, como p.ej. un vehículo estacionado al que se imputa el daño, por lo que no juega la presunción de causalidad para las cosas inertes(12).


Veamos que ha sucedido en la jurisprudencia nacional. Traigo a colación un importante precedente de la Corte Suprema, que ha sentado la siguiente doctrina: ’Aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes, pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio’(13). Como podrá advertirse el criterio de nuestro más alto Tribunal es similar al de los tribunales franceses, desde el momento en que atribuye a la víctima la carga de acreditar la posición o el comportamiento anormales de la cosa inerte. Consecuentemente, no rige en la especie de los daños cuya causación se atribuye a una cosa inerte la presunción de causalidad a nivel de autoría, que acreditados el título y la causa física resulta del régimen del artículo 1113 del Código Civil(14).


¿Qué significado corresponde atribuir a tal concepción? Refiriéndose a la jurisprudencia francesa partidaria de la distinción entre lo normal y anormal del comportamiento o posición de la cosa, se ha dicho que significa el medio de reintroducir en el art. 1384 inc. 1º un principio de apreciación de la culpa(15). Se ha contestado que dicha objeción no es fundada, desde que puede haberse dado un comportamiento anormal de la cosa, aun sin culpa del guardián(16). Es lo que se ha denominado por algunos, por medio de una imagen ’la culpa de la cosa’(17). Indudablemente, no necesariamente, de seguirse este criterio, puede hablarse siempre de una culpa del propietario o guardián(18), por lo que la crítica parece debiera rechazarse. Así se ha dicho que ’la prueba del comportamiento normal de la cosa no se confunde con la ausencia de culpa en el guardián, dado que conserva un carácter objetivo y la persona que ha colocado la cosa fuera de lugar puede ser alguien distinto del encargado de su custodia, como un tercero, o un desconocido, de suerte que la culpa no es objeto de averiguación inmediata, sino que se comprueba a través del estado de la cosa’(19).


Refiriéndose a nuestro Código, la doctrina en general, siguiendo fundamentalmente a los Mazeaud, ha considerado que la distinción entre cosas inertes y activas no resulta aprovechable, habida cuenta de que no toda intervención activa de una cosa permite hablar del hecho de la cosa y a la inversa hay cosas inertes que a causa de su posición en el momento del daño aparecen como la causa de éste(20). Si bien el razonamiento anterior no puede tildarse de inexacto, lo cierto es que la multiplicidad de los daños ocasionados mediando la intervención de cosas nos muestran que en la materialidad de los hechos ejerce influencia la situación, estado o posición de la cosa. Basta con plantearse la hipótesis tan común del automotor estacionado, porque el sentido común nos advierte que no es lo mismo que el daño lo produzca una cosa inerte que una cosa en movimiento o con su dinamismo interno en funcionamiento, que es justamente lo que ha puntualizado el fallo de nuestra Corte Suprema citado anteriormente. Cierto es que la cuestión se ha desplazado al plano de la causalidad, en el sentido de que la cosa, habiendo jugado un rol meramente pasivo o un comportamiento normal, no ha tenido incidencia causal relevante, no ha sido el verdadero instrumento del daño(21). Desde esta perspectiva, no cabe sino coincidir en que se trata de una cuestión de causalidad, pero desde el momento en que se determina un comportamiento anormal o una posición anormal no puede negarse que tales circunstancias, aunque no se quiera, atraen la culpa del propietario o guardián, porque, en definitiva se está analizando como la cosa llegó a ese comportamiento o posición anormales, si fue o no el propietario o guardián el que provocó tales situaciones. Cierto es que se nos dirá que en definitiva el encuadre normativo lo dará el art. 1113, pero el mismo no excluye totalmente la culpa, como cuando el daño se produce con la cosa, o cuando la cosa tiene un vicio, según sostiene parte de la doctrina nacional. Según Borda(22), autor a quien no se puede calificar de subjetivista a ultranza, ’entre la responsabilidad del dueño de una cosa inerte y otra en movimiento, no hay una diferencia de naturaleza; la sola diferencia está en que el dueño de la primera podrá demostrar más fácilmente su falta de culpa’. Indudablemente, el distinguido tratadista le asigna un fundamento subjetivo a la responsabilidad en el caso de las cosas inertes, desde el momento en que se permite, según su criterio, exonerar al propietario que ha acreditado la ausencia de culpa de su parte. Cabe, entonces, preguntarse, si en los supuestos de daños atribuidos a las cosas inertes el fundamento de la responsabilidad del dueño o guardián es la culpa. Veamos.


El punto de partida para el criterio que debe regir el punto es el siguiente: la cosa inanimada no es causa del accidente, si, inerte o en movimiento, ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente(23). Ello significa que las cosas inertes no son causas si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba. Cuando la probabilidad de daños es, obviamente, mucho menor que la de las cosas en movimiento, no resulta, a priori, establecida una presunción de causalidad de las cosas inertes como instrumentos del daño, que es lo que ha querido decir el precedente de la Corte Suprema antes transcripto. Y ello es lógico que así sea, puesto que si se trata de una cosa en movimiento, como p.ej. un automóvil, basta con que se acredite la intervención de la misma en el evento dañoso, presumiéndose que aquélla es activa; es decir que a la víctima del daño le basta, para establecer la relación de causalidad, probar la intervención de la cosa. En cambio, si se trata de cosas inertes la víctima deberá justificar el comportamiento o posición anormales de las mismas, pues no puede presumirse la intervención activa en esos casos. Y ello se explica porque la presunción de causalidad que establece el art. 1113, 2ª parte, 2º párrafo del Código Civil rige en cuanto se trata del riesgo o vicio de la cosa. Bustamante Alsina(24) enseña que ’las cosas inertes o no, pueden ser colocadas por un individuo en situación de riesgo y ocasionar un daño no obstante hallarse en reposo. Como si una cosa cualquiera es puesta en medio de la calzada en una avenida y un vehículo la atropella lesionándose el conductor. En este caso el daño no es causado por el vicio o riesgo de la cosa, sino por el hecho del hombre con la cosa que colocó de un modo imprudente; su responsabilidad está regida por la primera parte del agregado al art. 1113, y se presume la culpa del dueño o guardián de la cosa’. La exposición del insigne jurista ubica la cuestión en el terreno de la presunción de culpa. Se acepte o no dicho criterio, que no comparto, no nos dice, en definitiva, qué debe probar prima facie la víctima. Yo creo que aunque el código no ha formulado un concepto de cosa riesgosa o viciosa, ni un catálogo de las mismas, es indudable que respecto de los daños ocasionados por las cosas inertes hay que atenerse a cada supuesto en concreto para establecer el contenido de la carga de la prueba en cabeza de la víctima, atendiendo a las circunstancias del caso, pues el comportamiento o posición anormales puede resultar de los mismos hechos (res ipsa loquitur), verbigracia si el automóvil estaba mal estacionado porque fue dejado en doble fila, en cuyo supuesto rige la presunción de causalidad, es decir de la intervención activa de la cosa; y en otros casos (como el de la escalera para el descenso desde la aeronave) habrá que acreditar que la cosa estaba en malas condiciones (resbaladiza, etc.); en esta última circunstancia deviene aplicable el riesgo o vicio de la cosa, sin que resulte necesario enfocar la cuestión desde el ángulo de la culpa, aunque pueda estimarse que el dueño o guardián incurrió en negligencia o imprudencia(25).


En definitiva, la regla general es que la víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, en atención a lo dispuesto por el art. 1113, 2ª parte, 2º párrafo, del C. Civil, bastándole con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa(26), pero cuando se trata de cosas inertes, aunque en definitiva se aplicará dicho texto legal, recaerá sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa(27).


NOTAS


(1) Conf. Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, 7ª ed., t. II, nº 1456, pág. 328.


(2) El capítulo II del Título IX del Código Civil referente a los hechos ilícitos se denomina ’De los daños causados por cosas inanimadas’, con específica referencia a los inmuebles, según resulta de los artículos 1132, 1135 y 1136, únicos vigentes actualmente.


(3) Conf. Peirano Facio, Responsabilidad extracontractual, pág. 589, nº 309.


(4) Cabe, entonces, remitir al concepto legal de cosas que resulta del art. 2311 del Código Civil, con exclusión de los animales, y de los otros supuestos que se tratarán en el texto seguidamente.


(5) Conf. Lalou, Traité Pratique e la Responsabilité Civile, 6ª ed. Par Azard, pág. 667, nº 1189, y sus citas, quien aduce que la libertad de movimientos de las personas se opone a que se considere a las personas como cosas inanimadas; sin embargo, cita dos fallos que hicieron responsable, por la vía del art. 1384 inc. 1º C. Civ. francés al dueño o guardián de una cosa de la que cae una persona sobre un tercero al que daña.


(6) Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, nº 1046.


(7) Ver una larga enumeración, y los fallos respectivos, en Lalou, ob. cit. en nota 5, pág. 668 y sigtes., nº 1189, 2º.


(8) Mazeaud - Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, trad. cast., tº 2º, vol. I, pág. 229, nº 1211-8.


(9) Ob. cit., nota precedente, pág. 231.


(10) Ob. cit., nota precedente, pág. 2323, nº 1211-9.


(11) Conf. Seriaux, Droit des obligations, ed. presses universitaires de france, París, 1992, pág. 345, nº 107, y sus citas jurisprudenciales en notas 133 y 134.


(12) Así, Civ. 2ª, 22 nov. 1984, Bull. II, n. 175, p. 122 etc.


(13) Fallo del 19 de noviembre de 1991, in re ’O’Mill c. Prov. Neuquén’, Fallos 314:1505; en el caso se trataba de un copiloto de avión que se cayó desde el primer escalón de la escalerilla de descenso de la aeronave al bajar de la misma en una escala del vuelo.


(14) Conf. Alterini - Ameal - López Cabana, Derecho de Obligaciones, ed. 1995, pág. 228, nº 515; adde, ver Alterini - López Cabana, Presunciones de causalidad y de responsabilidad, en LL, 1986-E-985, y sus citas en nota 24.


(15) Carbonnier, Derecho Civil, trad. cast., tº II, vol. III, Situaciones extracontractuales y dinámica de las obligaciones, pág. 137.


(16) Conf. cita nota precedente.


(17) Mazeaud - Tunc, ob. cit. en nota 8, pág. 239, nº 1211-9 bis.


(18) Los autores citados en la nota anterior ponen ejemplos muy gráficos para demostrar el aserto del texto; el automóvil parado de noche y sin las luces reglamentarias porque su sistema de alumbrado acaba de averiarse; etc.


(19) Carbonnier, ob. cit., pág. 128.


(20) Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tº IV-A, pág. 472, nº 2574, y sus citas en nota 11 bis.


(21) Conf. Malinvaud, Droit des obligations, 5ª ed., litec, Paris, 1990, pág. 291, nº 244.


(22) Borda, ob. cit. en nota 1, tº II, nº 1458.


(23) Es el criterio de la Corte de Casación francesa para definir el rol causal de estas cosas; Civ., fallos del 19-2-41, y del 24-2-41, citados por Starck, Droit Civil, Obligations, 1. Responsabilité délictuelle, 2ª ed., ed. Litec, Paris, 1985, pág. 205, nº 405, nota 49.


(24) Bustamante Alsina, ob. cit. en nota 6, nº 1047.


(25) Comp. Savatier, La Thorie des Obligations, vision juridique et economique, Precis-Dalloz, Paris, 1969, pág. 294, nº 214, quien considera que deben aplicarse los arts. 1382 y 1383 del C.C. francés, y no el 1384 inc. 1º, es decir que el fundamento estará en la imprudencia de su propietario o guardián, ejemplificando con el automóvil mal estacionado.


(26) Así lo establece el precedente de la C.S. del 11-5-93, JA, 1994-I-477.


(27) La aplicación de este criterio, predominante actualmente en la jurisprudencia francesa, le ha hecho decir a G. Viney que la presunción de causalidad que había sido establecida en 1941 respecto del guardián de la cosa inerte está en vías de desaparecer; en Traité de Droit Civil, sous la direction de J. Ghestin, Les obligations, La responsabilité: conditions, ed. LGJD, Paris, 1982, pág. 783, nº 674; en el mismo sentido, respecto a un automóvil mal estacionado, C.Cas.Civ. 2ª, 22-11-84, Bull., II, n. 175, p. 122.
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