El caso "Aquino": la supremacía constitucional
Comentario a:
Corte Sup., 21/9/2004 Aquino, Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A.,
SUMARIO:
I. Introducción. II. El principio constitucional alterum non laedere: a) El derecho a la reparación integral de los daños ocasionados por infortunios laborales reprochables al empleador; b) La notoria afectación del derecho a la reparación integral; c) La necesidad de acreditar la frustración del derecho a la reparación. III. El principio constitucional de protección del trabajo subordinado. IV. Otros principios y garantías constitucionales afectados: a) El principio de razonabilidad; b) El principio de progresividad; c) La dignidad del ser humano; d) La justicia social; e) La garantía de igualdad ante la ley. V. Las consecuencias de la inconstitucionalidad del art. 39 LRT.
I. INTRODUCCIÓN
La Ley de Riesgos del Trabajo al excluir, sin reemplazarla, la tutela de los arts. 1109 y 1113 CCiv. ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional (LA 1995 A 26) (Corte Sup., 21/9/2004, "Aquino, Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A."

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A más de ocho años de su vigencia, y luego de haber merecido serios cuestionamientos constitucionales por parte de prestigiosos juristas y diversos tribunales del país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 Ley de Riesgos del Trabajo (1) , por afectar diversos principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional.
El caso: un trabajador de veintinueve años de edad sufrió un grave accidente al caer de un techo de chapa de diez metros de altura, en el que se encontraba trabajando en la colocación de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad ni mecanismo de protección. Como consecuencia del infortunio padece serias lesiones craneanas parálisis del músculo recto externo derecho , pérdida de visión, trastornos neurológicos, sensitivos, cerebelosos, hipoacusia mixta bilateral, diversas cicatrices, lesiones articulares en ambas manos, lesiones dentarias y secuelas de síndrome depresivo reactivo, afecciones por las que presenta una incapacidad total y definitiva que le impide realizar cualquier tarea, de su especialidad y de cualquier otra.
Tanto en primera como en segunda instancia la justicia nacional del trabajo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 LRT., por resultar incompatible con las garantías previstas en los arts. 14 bis , 16 , 17 , 19 , 75 inc. 22 CN., reconociendo el derecho del trabajador a ser resarcido plenamente por su empleador conforme a las normas del Código Civil.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un pronunciamiento largamente esperado y que enaltece su función de garante máximo de la Constitución Nacional, ha modificado la doctrina sentada por su anterior composición hace sólo dos años en la causa "Gorosito" (2) y en distintos votos, luego de analizar la normativa especial a la luz de los principios y derechos constitucionales afectados, ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 Ley de Riesgos del Trabajo.
En aquella oportunidad el alto tribunal sostuvo la constitucionalidad del precepto, entre otros argumentos, por cuanto "no se ha demostrado que la aplicación de la ley 24557 comporte alguna postergación o frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación". Vale recordar que "Gorosito" llegó a la Corte con carácter previo a la sustanciación de la demanda y que la comisión médica local había dictaminado que no padecía incapacidad funcional alguna como secuela del traumatismo padecido, por lo que la constitucionalidad de la norma fue analizada en un supuesto en el que no había daño a resarcir.
En esta oportunidad la Corte analiza la validez constitucional de la norma en un infortunio laboral reprochable al empleador, que ha ocasionado al trabajador una incapacidad total y definitiva. Los seis ministros firmantes coinciden en la invalidez constitucional de la norma, básicamente porque afecta el principio alterum non laedere del que se deriva el derecho al resarcimiento pleno en materia de daños y el mandato constitucional de "protección del trabajo" y "condiciones dignas y equitativas de labor" (arts. 14 bis , 19 y 28 CN.). Sin embargo, difieren en cuanto a la afectación de otros principios y derechos constitucionales y con relación a la necesidad de acreditar en cada caso el menoscabo constitucional, por lo que arriban a idéntica conclusión en distintos votos.
II. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ALTERUM NON LAEDERE
a) El derecho a la reparación integral de los daños ocasionados por infortunios laborales reprochables al empleador
El art. 19 CN. establece el "principio general" que "prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero": alterum non laedere, que se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación". A ello se yuxtapone que "...la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 CCiv. sólo consagra el citado principio general" (Corte Sup., 21/9/2004, "Aquino, Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A."

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Ya con anterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación había reconocido que el derecho a la reparación integral del daño, que se deriva del principio alterum non laedere, tiene raigambre constitucional (3) . En esta oportunidad, con cita a distintos precedentes y a los principios humanísticos insertos en la Constitución Nacional, analiza el valor de la vida humana y del trabajo humano no ya desde el punto de vista económico, sino desde una concepción integral de los valores materiales y espirituales que los componen.
"No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. En tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres" (del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).
El alcance integral de la reparación que se deriva de los arts. 1109 y 1113 CCiv. impone la obligación de reparar o indemnizar todos los perjuicios, materiales e inmateriales, derivados del infortunio acaecido por responsabilidad del empleador. Tal como lo ha entendido la Corte Suprema al analizar el derecho a la integridad patrimonial frente a una expropiación (art. 17 CN.), "indemnizar consiste en eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida" (4) . En este sentido, el derecho a ser resarcido en materia de daños comprende el derecho a una "indemnización justa" (art. 21 Convención Americana de Derechos Humanos [LA 1994 B 1615]), de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22 CN.).
Tratándose de daños ocasionados por infortunios laborales reprochables al empleador que no ha cumplido con su obligación de respetar las normas sobre higiene y seguridad , el derecho a una "indemnización justa" es aún mayor, dado que el infortunio no sólo menoscaba el patrimonio del trabajador, en tanto disminuye su capacidad de ganancia (art. 17 CN.), sino que también afecta fundamentalmente su integridad personal física, psíquica y moral , cuando no su vida (art. 19 CN., arts. 4 y 5 Convención Americana de Derechos Humanos).
El derecho a la reparación integral en materia de daños ocasionados por infortunios laborales comprende no sólo el menoscabo de la actividad productiva (incapacidad laborativa), sino además todas las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista material como espiritual, así como en su vida de relación. En este sentido, el alto tribunal ha venido reconociendo el derecho a la reparación del daño moral y aun de la pérdida de chance (5) .
"La exención de responsabilidad civil del empleador frente a infortunios laborales, se presenta como una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo, ya que mediante la simple contratación de un seguro legal se podrá lograr la impunidad ante la culpa o desaprensión que pudiere causar un daño" (del voto de la Dra. Highton de Nolasco).
b) La notoria afectación del derecho a la reparación integral
El sistema de la LRT. se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida (Corte Sup., 21/9/2004, "Aquino, Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A."

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La Ley de Riesgos del Trabajo consagra a favor del trabajador accidentado portador de una incapacidad total y permanente un sistema de prestaciones mensuales cuyo factor determinante es el denominado "ingreso base" del trabajador (art. 15 inc. 2), que sólo toma en cuenta los ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia, de carácter remuneratorio y sujetos a cotización (conf. art. 12 ), encontrándose la prestación resultante sometida a un tope (art. 15 citado), que a la época del infortunio en análisis ascendía a $ 55.000 (hoy elevada a $ 180.000). En otras palabras, se trata de un régimen especial de resarcimiento de daños que sólo indemniza la pérdida de ganancias o lucro cesante.
Pero esto no es todo. A diferencia de los sistemas anteriores de reparación de accidentes de trabajo que consagraban a favor del trabajador el derecho de optar por reclamar reparación con sustento en las normas del derecho civil (6) , la LRT. exime al empleador de responsabilidad civil, con excepción del dolo (art. 39 inc. 1), impidiendo al trabajador acceder a la reparación integral del daño, aun en los supuestos de accidentes ocasionados por culpa del empleador.
Dentro de este marco indemnizatorio deficiente, y tal como se desprende de los votos de los Dres. Petracchi y Zaffaroni y de la Dra. Higthon de Nolasco, la exclusión consagrada por el art. 39 LRT. es inconstitucional, pues afecta el derecho al resarcimiento integral de los daños derivados de infortunios laborales reprochables al empleador.
"La Ley de Riesgos del Trabajo, al excluir, sin reemplazarla, la tutela de los arts. 1109 y 1113 CCiv., ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional" (del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).
"La Ley de Riesgos del Trabajo, al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además la exención de responsabilidad civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador, pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual a su vez, resulta mensurada de manera restringida" (del voto de la Dra. Highton de Nolasco).
c) La necesidad de acreditar la frustración del derecho a la reparación
Para los Dres. Belluscio y Maqueda voto al que adhiere el Dr. Boggiano , de conformidad con lo resuelto en el precedente "Gorosito" , las limitaciones a la reparación plena previstas en los sistemas especiales de responsabilidad serían susceptibles de cuestionamiento con base constitucional si se comprobara la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado.
En virtud de ello, corresponde examinar en cada caso si "tras la aplicación de pautas mensurables, el daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial".
En el caso se ha demostrado la insuficiencia reparatoria del sistema instaurado por la LRT. frente a la indemnización que habría correspondido a la víctima conforme al derecho común. Según ha quedado establecido, "la eventual compensación adecuada de la pérdida de ganancia que el trabajador experimentaría como consecuencia de su incapacidad total y definitiva, desde el infortunio hasta que estuviera en condiciones de gozar de la jubilación ordinaria, superaría los $ 209.000. Ésta representaba más de tres veces el importe resultante de aplicar las pautas de la LRT. (según el texto vigente a la fecha del accidente) para determinar la prestación dineraria respectiva".
Como consecuencia de ello, la exclusión de la vía reparadora del Código Civil (art. 39 LRT.) resulta en la especie inconstitucional, en tanto importa la frustración del derecho al resarcimiento de daños; "...sin perjuicio de que tal exclusión no resulta en principio censurable, sí lo es en la medida en que se invoque y demuestre que el desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta, comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación".
III. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO SUBORDINADO
El art. 14 bis CN. no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes" y al precisar que éstas "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor", la reforma constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional (Corte Sup., 21/9/2004, "Aquino, Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A."

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El mandato constitucional de "protección del trabajo" (expresión constitucional del principio protectorio) impone al legislador la obligación de preservar y tutelar los derechos derivados del trabajo. En este sentido, la legislación laboral debe favorecer la realización de los derechos consagrados en el art. 14 bis CN.
El Derecho del Trabajo ha venido a regular las relaciones nacidas del trabajo subordinado, las que se caracterizan por la desigualdad jurídica existente entre las partes. El reconocimiento constitucional del derecho a "condiciones dignas y equitativas de labor" responde a la finalidad misma del Derecho del Trabajo, a la necesidad de "equiparar" las prestaciones como modo de preservar la "dignidad" del trabajador.
Este mandato constitucional de tutelar los derechos derivados del trabajo subordinado se ha visto reforzado con la constitucionalización de los tratados internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN.), que expresamente consagran, entre otros, el derecho al "goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, condiciones de existencia dignas, seguridad e higiene en el trabajo, el descanso, la limitación razonable de las horas de trabajo, el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole" (arts. 7 y 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales), así como la especial protección de la mujer trabajadora (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer [LA 1994 B 1669]), y del niño trabajador (Convención sobre los Derechos del Niño [LA 1994 B 1703]).
Por otra parte, tratándose de trabajadores víctimas de infortunios laborales, resultan también de aplicación las normas y principios relativos a la protección de las personas con discapacidad, así como la obligación del Estado de adoptar medidas positivas tendientes a remover los obstáculos que impiden la plena realización de aquéllos y su inserción en la sociedad en condiciones de igualdad (art. 75 inc. 23 CN.).
La Ley de Riesgos del Trabajo no sólo no ha privilegiado al trabajador accidentado a quien sólo le ha reconocido el derecho a ser indemnizado en su pérdida de capacidad de ganancia , sino que además le ha negado el derecho que asiste al resto de la comunidad de reclamar la reparación integral, conforme a las normas del derecho civil.
"La exención de responsabilidad del empleador que consagra el art. 39 inc. 1 LRT. constituye en sí misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo" (del voto de la Dra. Highton de Nolasco).
IV. OTROS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AFECTADOS
a) El principio de razonabilidad
Si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28 ) (Corte Sup., 21/9/2004, "Aquino, Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A."

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Tal como lo ha expresado reiteradamente el alto tribunal, los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos. Su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten, siempre que éstas sean razonables, se adecuen al fin perseguido y no incurran en arbitrariedad (7) .
El sistema de reparación de daños creado por la LRT. que sólo indemniza la incapacidad de ganancia e impide al trabajador acudir a las indemnizaciones previstas por el derecho común no constituye una regulación razonable de los derechos constitucionales consagrados en los arts. 19 y 14 bis CN.
"La invalidez constitucional que se comprueba en el sub lite atiende a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos y los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla" (del voto de la Dra. Higthon de Nolasco).
"Por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el principio contenido en el art. 19 CN.: alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales" (del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).
b) El principio de progresividad
"La LRT., al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último. Este retroceso legislativo en el marco de protección, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: el principio de progresividad" (del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).
Tal como se desprende del art. 2.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75 inc. 22 CN.), todo Estado parte se "compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos".
En este sentido, la Ley de Riesgos del Trabajo no sólo no ha avanzado en el sentido de lograr el progreso en el reconocimiento y efectividad de los derechos humanos, sino que, por el contrario, ha eliminado el derecho de "opción" por el reclamo con sustento en las normas del Código Civil que reconocían los regímenes de accidentes de trabajo anteriores (arts. 17 ley 9688 y 16 ley 24028).
"El art. 39 LRT. exterioriza un retroceso en la concepción humanista que exalta la calidad intrínseca del trabajo como expresión de la persona, consagrada entre otros documentos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23 )" (del voto de la Dra. Highton de Nolasco).
c) La dignidad del ser humano
"La exclusión y eximición impuestas por el art. 39 inc. 1 LRT. terminan mortificando el fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado desde hace más de medio siglo por la Declaración Universal de Derechos Humanos: la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, toda vez que resulta `intrínseca' o `inherente' a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo" (del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).
Tal como se desprende de los distintos pactos y tratados internacionales de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN.), la dignidad es inherente al ser humano, de ella se desprenden los derechos esenciales del hombre: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos... toda persona tiene derecho... al reconocimiento de su dignidad" (Declaración Universal de Derechos Humanos art. 1 , Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Preámbulo , Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales Preámbulo , Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Preámbulo , art. 10 , Convención Americana sobre Derechos Humanos arts. 5 y 11 , entre otros).
"El hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos del art. 15 LRT. (que sólo indemniza daños materiales y dentro de éstos, únicamente la pérdida de ganancias, que asimismo evalúa menguadamente) vuelve al art. 39 inc. 1 de la misma, contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo" (del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).
El derecho del trabajador a "condiciones dignas de labor" impone al empleador la obligación de cumplir las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo como modo de preservar la dignidad humana.
"Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana" (del voto de la Dra. Highton de Nolasco).
d) La justicia social
"El régimen de la LRT. tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio" (del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).
La justicia social es la justicia tendiente a lograr el "bienestar general": consiste en dar a cada cual lo que le corresponde a fin de alcanzar el bien común. En el derecho del trabajo constituye un principio y un fin. Configura uno de los modos de integrar el ordenamiento jurídico laboral (art. 11 Ley de Contrato de Trabajo) y uno de los fines perseguidos por aquél. A partir de la reforma constitucional de 1994 constituye un principio de raigambre constitucional ("desarrollo humano y progreso económico con justicia social" art. 75 inc. 19 CN. ).
"Mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT. no ha tendido a la realización de la justicia social. Antes bien, ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo" (del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).
e) La garantía de igualdad ante la ley
Un párrafo especial merece la consideración o la falta de ésta efectuada por el máximo tribunal del art. 39 inc. 1 LRT. a la luz de la garantía constitucional de la igualdad (arts. 16 y 75 inc. 22 CN.).
En el precedente "Gorosito" citado en la introducción del presente trabajo la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "...la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea el del trabajo , lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos. En segundo lugar, porque sin conocer la cuantía del daño y los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna".
Tal como adelantamos al comienzo, Gorosito llegó a la Corte con carácter previo a la sustanciación de la demanda y con un dictamen médico de la comisión médica local de ausencia de incapacidad funcional, por lo que la constitucionalidad de la norma fue analizada en un supuesto en el que no había daño a resarcir, ni, por supuesto, indemnizaciones a comparar.
A diferencia de aquél, Aquino padece, como consecuencia del siniestro, una incapacidad total y definitiva. Tal como se desprende del voto de los Dres. Belluscio y Maqueda, "la eventual compensación adecuada de la pérdida de ganancia que el trabajador experimentaría como consecuencia de su incapacidad total y definitiva, desde el infortunio hasta que estuviera en condiciones de gozar de la jubilación ordinaria, superaría los $ 209.000. Ésta representaba más de tres veces el importe resultante de aplicar las pautas de la LRT. (según el texto vigente a la fecha del accidente) para determinar la prestación dineraria respectiva".
No obstante el tratamiento peyorativo que denota la comparación que antecede, sólo la Dra. Higthon de Nolasco ha abordado expresamente el análisis del art. 39 LRT. a la luz de la garantía constitucional de la igualdad. Los restantes votos han considerado "inoficioso que el tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional" (voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, consid. 14; voto de los Dres. Belluscio y Maqueda, consid. 11).
"El art. 39 inc. 1 LRT., al haber excluido la vía reparatoria del Código Civil, priva al trabajador, por su sola condición de tal, de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos. Esa discriminación no encuentra razonable apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares" (del voto de la Dra. Highton de Nolasco).
V. LAS CONSECUENCIAS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 39 LRT.
A fin de evitar que la inconstitucionalidad decretada sea interpretada en el sentido de abolir los sistemas especiales de reparación de daños, la Corte Suprema efectúa dos advertencias finales.
En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT.
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. Del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.
El alto tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 Ley de Riesgos del Trabajo, en cuanto exime al empleador de la responsabilidad derivada de los arts. 1109 y 1113 CCiv., por resultar ello incompatible con diversos principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y tratados internacionales de rango constitucional (arts. 14 bis , 16 , 17 , 19 , 28 y 75 inc. 22 CN.).
Dicha declaración no implica la abolición de todo sistema especial de reparación de daños, ni siquiera del consagrado por la Ley de Riesgos del Trabajo para los infortunios laborales que no encuadran en los mencionados presupuestos de responsabilidad.
Tampoco afecta los derechos y obligaciones nacidos al amparo de la LRT., por lo que las aseguradoras de riesgos de trabajo deben satisfacer las prestaciones a su cargo, pudiendo ser condenadas en los reclamos entablados con fundamento en la responsabilidad civil del empleador, hasta el límite de la cobertura.
Es de esperar que el próximo régimen de prevención y resarcimiento de daños ocasionados por infortunios laborales responda a los principios, valores y garantías constitucionales. Ha llegado la hora de reconocer la supremacía constitucional.
NOTAS: (1) Art. 39.1 LRT.: "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 CCiv.".
(2) Corte Sup., "Gorosito, Juan v. Riva S.A.", 1/2/2002 (JA 2002 I 64 ).
(3) Corte Sup., "Santa Coloma, Luis v. Ferrocarriles Argentinos" , 5/8/1986, entre otros.
(4) Corte Sup., "Provincia de Santa Fe v. Nichi", Fallos 268:112 .
(5) Corte Sup., "Honorio, Juan L. v. Nación Argentina", 5/8/1986.
(6) Arts. 17 ley 9688 (LA 1989 A 3) y 16 ley 24028 (LA 1991 C 2924).
(7) Corte Sup., Fallos 300:381 , 700 , entre otros.
Citar Lexis Nº 0003/010965 ó 0003/010972
Género: Jurisprudencia anotada
Título: El caso "Aquino": la supremacía constitucional
Autor: Castagnino, Laura C.
JA 2004 IV 35 SJA 24/11/2004