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El corredor, una figura jurisprudencial contradictoria



Corretaje


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El corredor, una figura jurisprudencial contradictoria




El fallo de la Sala C de la Cámara Nacional Comercial en el caso "Evangelista, Claudio, c. Buenos Aires Holding S.A., s. ord.", si bien plausible el espíritu que insufla el decisorio de la Cámara dando firmeza al principio "pacta sunt servandae", tan necesario para la seguridad jurídica, en tanto tiende a fortalecer el cumplimiento de aquello a lo que nos obligamos contractualmente. Pero en este caso, en particular, las normas que lo regulan deberían haber conducido a un resultado diverso.
Trataré de fundar brevemente esta opinión disidente.
I. La ley como fuente del derecho.
Como sabemos, en primer lugar está la ley como fuente formal del derecho; y la cláusula primera del título preliminar del Código de Comercio, dispone que sólo "en los casos que no estén especialmente regidos por este código se aplicarán las disposiciones del Código Civil".
Más controvertida es la ubicación de los usos y costumbres en el orden de prelación de las fuentes, en el sistema del texto de 1889. Para Segovia, "cuando el punto o caso no pueda resolver ni según el texto ni por las disposiciones del presente Código, se aplicarán los usos del comercio; en falta de éstos, atenderán a los principios de leyes mercantiles análogas y sólo en defecto de tales criterios se aplicarán las disposiciones respectivas del Código Civil (t. I, nº 3)" (1).
Es decir, sólo en ausencia de normas sustentadas por el Código de Comercio, se irá en busca de disposiciones indicadas por el Código Civil. En el caso de marras existen normas en el propio Código de Comercio que regulan específicamente la figura del corredor, que asumen importancia para el objeto de este comentario, entre ellas, las citadas por la misma sentencia: arts. 89 , 111 y otros del mismo Código.
El art. 89 indica que "el corredor está obligado a matricularse", dando posteriormente requisitos para esta matriculación y al finalizar expresa. . . "Los que sin cumplir estas condiciones o sin tener las calidades exigidas por el artículo anterior ejerciere corretaje, no tendrán acción para cobrar comisión de ninguna especie".
En el derecho italiano la figura del mediador que está regulada por la ley 39 de 1989, que reformó la ley del 21 de marzo de 1958, nº 253, disciplina la profesión de mediación (figura que corresponde en esa legislación a la de nuestro corredor, que intermedia o aproxima a las personas que tienen interés de hacer un negocio, facilitándoles la conclusión (2)). Bajo este nuevo régimen italiano, la ley niega al mediador "no matriculado" la acción de cobro de su comisión aunque haya un contrato o convenio escrito entre las partes, a lo que agrega una sanción administrativa y en caso de reincidencia una sanción penal (3).
Sostiene Zavala Rodríguez que "la ley ha querido que las personas que se dediquen al corretaje, no sólo tengan capacidad legal sino que, por conocer la plaza y haber actuado en el comercio, puedan ofrecer a su intermediación la característica de un asesoramiento honesto, serio, imparcial y útil" (4). El mismo autor aclara que esas son obligaciones de carácter individual, inherentes a las personas y, como consecuencia, indelegables.
El espíritu de esta figura regulada, es que cualquier persona que cumpla con los requisitos normativos se pueda inscribir, pero al mismo tiempo, trata de evitar abusos. Aún más, hoy esta interpretación tiene mayor vigencia, puesto que los tiempos actuales, los negocios son más veloces y de mayor volumen, y nos encontramos a veces con corredores sin escrúpulos que no cumplen con las normas del comercio sabiendo que estas normas tratan de eliminar al ejercicio profesional irregular.
II. La jurisprudencia, otra fuente del derecho.
Como segundo punto, podemos ver qué dice parte predominante de la jurisprudencia, ya que es una fuente muy importante del derecho. En este punto las salas de la Cámara Nacional están divididas. Aquellas que comparten la doctrina de la Corte y de la mayoría de nuestra doctrina son las salas A (5), B (6) y E (7); y aquellas que no lo hacen son las salas C (8), y D (9). En el fallo "Méndez, José Antonio, c. Perea Rodríguez Carballo, Norma Alicia, s/cobro de pesos" (10), la C.N.Com., Sala A, decidió: "como es sabido, el corretaje es oficio público bajo el control del Estado (arts. 88 y ss., C. de Com., cfr., Siburu, Código de Comercio argentino, t. III, p. 29) cuyas normas prevalecientes son de orden público . . .y quienes se aparten de las mismas realizan un ejercicio inadecuado del corretaje, constituye una violación a la prohibición establecida por el art. 89 del C. de Com., con las consecuencias que prevé, resultando inválidos los actos típicos de la figura legal y por ende privados de acción para perseguir el cobro de comisiones". Volviendo al punto de partida, podemos probar y observar que el Código de Comercio específicamente regula esta figura y por ello no debemos tomar como prioritario el art. 1197 del C. Civil y apartarnos de los artículos que regulan la figura del corredor, según podemos ver en el caso "C.N.Com., Sala A, 9 octubre 1990. Ramos, Antonio, c. Sustaita, Jorge A." , "no resulta aplicable a la especie por dos razones, primero, mérito de lo previsto en el art. I del título preliminar del código de la materia, y en segundo término por cuanto el supuesto contemplado en la referida norma (art. 89 ) corresponde aquellos casos en los que no existe regulación autónoma de la profesión o modo de vivir (doctrina del fallo "Caggetti, Mario, c. Buono, Jorge R., s/ord."" (11).
Nuestro alto tribunal en el caso "Caracciolo, Ernesto, y otro c. San Luis, Provincia de, s/ cobro de comisión" (12), nos dice "La inobservancia de tal exigencia legal (la inscripción del corredor) (13) impuesta por el interés público y la necesidad de asegurar la idoneidad, corrección y responsabilidad de quienes se dedican a actividades como las que se dicen desempeñar los actores, les priva del derecho a percibir comisión (art. 89 ) y no puede ser dispensado ni siquiera ante la existencia de convención expresa celebrada sobre el punto con apoyo en el principio consagrado por el art. 1197 del C. Civil".
Si bien es cierto que los fallos de la Corte Suprema normativamente no son obligatorios para los tribunales inferiores indudablemente la autoridad científica de éste torna moralmente aplicable, de suyo, su jurisprudencia. En cuanto el fallo plenario (citado por la Sala C en el fallo que aquí comento), es de antigua data y de circunstancias diferentes al momento de su emisión, que trataré en el punto IV.
III. El corredor un oficio regulado.
Como podemos observar, la figura del corredor es un oficio regulado, no habiendo, por tanto, lugar para la figura del art. 1627 del C. Civil cuya aplicación corresponde a los casos en que no existe regulación autónoma de la profesión o modo de vivir. Es decir, es un oficio público bajo el control del Estado cuyas normas prevalecientes son de orden público. "La interpretación contraria llevaría a que se pudiera demandar el pago de honorarios médicos por quien ejerciendo ilegalmente la profesión hiciera de ello su modo de vivir o que ejerciera la profesión de abogado sin tener el título habilitante. Cuando la profesión se ejerce violando las obligaciones legales, obviamente, deja de ser lícita y consecuentemente no puede pretenderse remuneración por la actividad específica de aquélla" (14) (15).
Si bien nuestra carta magna en su art. 14 reconoce el derecho de trabajar, esto es, hacerlo conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, una "consecuencia del poder de policía del Estado que entendido en sentido amplio como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, importa la limitación razonable por vía de reglamentación, del ejercicio de los derechos constitucionales. En otras palabras, es la noción pura y simple de una capacidad o competencia para promover el bien común" (16).
Este "poder de policía es la porción del poder estatal que tiene por objeto un bien determinado y específico, cual es el de proteger la salubridad, la moralidad y la seguridad públicas" (17) con el efecto de limitar así el derecho de trabajar. Citando una vez más la ley italiana sobre la mediación, la cual, entre otras cosas, estatuye, según explicación de Bruno Troisi (18), lo siguiente: "soltanto l'iscrizione al "ruolo degli agenti di affari in mediazione" di diritto alla provvigione di cui all' art. 1755, C.C. (art. 6, n. 1, legge 39/1989); è inoltre prevista l'incompatibilità dell'esercizio dell'attivitià di mediazione con qualsiasi impiego pubblico o privato e con l'iscrizione in altri albi, ruoli, registri o simili (art. 5, ley 39/1989)", es decir, la ley italiana prevé requisitos a los efectos de garantizar dicha mediación, prohibiendo entre otras cosas el empleo público o privado del mediador, o la actuación en cualquier otro registro.
De esta manera en nuestra ley, la matriculación ofrece ciertas garantías de seguridad que la ley persigue, entre otras la de resguardar la seguridad y seriedad en las operaciones.
Dicho oficio tiene ciertas obligaciones bien reglamentadas en el Código en sus arts. 90, 91, 105, etc., debiendo llevar dos libros, el cuaderno manual (art. 91) y el registro (art. 93) estableciendo en qué forma deben hacer las anotaciones, y se observa que ellas exigen constancias minuciosas y claras con el propósito de que sirvan luego a todos los intervinientes. La exigencia es rigurosa e imperativa, y por esto el art. 109 sanciona el incumplimiento de estas obligaciones del corredor con la indemnización de perjuicios y la suspensión de tres a seis meses y en caso de reincidencia con la destitución. Como es evidente la inscripción (arts. 88 y 88 bis) y las obligaciones del corredor significa un gran esfuerzo para lograr esto. Visto esto deberíamos de tener en cuenta la influencia que tienen las sentencias del poder judicial sobre la sociedad y la lectura que ella puede hacer del caso sub examine entrañando la idea de la irrelevancia de la matriculación para el ejercicio del oficio, ya que la doctrina sustentada por el fallo, exige como único requisito suficiente la existencia del contrato escrito entre las partes, para el cobro de la comisión; siendo indiferente el que no esté matriculado, desalentando así a que persona alguna intente la matriculación y por tanto las consecuencias que esto acarrea.
IV. Plenario vs. Corte Suprema.
(Ver "El predominio de las decisiones de la Corte Suprema de la Nación y el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: su incompatibilidad", del Dr. Payá en "E.D.", 124 770; "Fallo plenario versus sentencia de la Corte Suprema de Justicia", por el Dr. Osvaldo Blas Simone, "E.D.", 139 405; "La subsistencia de fallos plenarios que discrepan con jurisprudencia de la Corte Suprema, por el Dr. Germán J. Bidart Campos, "E.D.", 135 218; "El valor de los fallos plenarios frente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" por el Dr. Gonzalo Exequiel Villar, "J.A.", 1993 IV 912 ).
Primeramente veremos parte de la doctrina plenaria en lo que atañe a su obligatoriedad e inmediatamente veremos el fallo plenario. La Cámara Civil en pleno el 15 de julio de 1977, en autos "Kartopapel, S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (19), sostuvo la tesis, de que los fallos plenarios no pierden vigencia por el mero trascurso del tiempo, además "sólo cesa la obligatoriedad de un plenario por modificación de la doctrina, mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél" (20).
El plenario "Brunetti c. Nolte" (21) ya no es obligatorio, dado que la figura del corredor ha sido modificada por el cambio de legislación hecha por la ley 23282 . Dicha modificación se realizó sobre la figura del corredor en sus arts. 88 y 88 bis, este último agregado por dicha ley, la cual dio mayor precisión a los requisitos para la inscripción del corredor, exigiendo un examen de idoneidad para el supuesto de los corredores inmobiliarios (22). Establecido esto, se sigue que en la actualidad no es obligatoria la doctrina del plenario cuyo pensamiento lo expresa el fallo C.N.Com., Sala A, 9 octubre 1990, "Ramos, Antonio, c. Sustaita, Jorge A." , "En efecto, el plenario en cuestión, data como hemos dicho del año 1921 cuando las disposiciones del lib. 1, tít. IV, cap. I, del C. de Com., carecían del contenido que ahora le ha impreso la ley 23282 , por lo cual, esta última ha variado sustancialmente su esencia, y por tanto el contexto en que la jurisprudencia plenaria se pronunciara en aquella oportunidad" (23), no dando lugar dicho fallo al cobro de la comisión al corredor no inscrito.
Por otro lado, la Corte Suprema, en el caso "Caracciolo, Ernesto, y otro c. San Luis, Provincia de, s/cobro de comisión" , doctrina que ya plasmamos ut supra, es contraria a la del plenario. Es decir nos encontramos ante una evidente contradicción jurisprudencial, y por tanto, además tenemos una evidente falta de unificación de criterios en la administración de justicia que se supone igualitaria para todos. Dicho criterio de uniformidad en la interpretación de la ley significa una garantía para el justiciable.
Es decir, nos encontramos ante una discrepancia manifiesta, cuyo remedio podría transitar a través del recurso extraordinario por arbitrariedad. Porque una sentencia arbitraria en definitiva, es una forma de violación de la Constitución, en lo que a la defensa en juicio atañe (24).
El espíritu de la incorporación de la figura de los fallos plenarios fue la de unificar criterios y de esa manera dar seguridad jurídica dentro del sistema. Ambos institutos (el de arbitrariedad y el de unificación de criterios) tiene como finalidad el de preservar la equidad y la igualdad, es decir, "el dar a cada uno lo suyo", principio fundamental para el Derecho.
En el caso que aquí tratamos sería dable el recurso extraordinario por arbitrariedad, ya que la Corte Suprema fue ampliando el concepto de dicho recurso, y en la actualidad es posible por asuntos de derecho común; al efecto podemos citar: "Es admisible el recurso extraordinario respecto de cuestiones de hecho, prueba y derecho común con base en la doctrina de la arbitrariedad". Fº 480. XXIV. Tº 317 "Fiscal c. Fontana, Carlos Alberto, y otros s/ Av. infracción ley 20840" , "La apreciación de los hechos y de las pruebas y la interpretación de normas de derecho común, son susceptibles de revisión con base en la doctrina de la arbitrariedad". Fº 9. XXVI. Tº 317, P" Frigorífico S.A. s/ recurso extraordinario".
Como antecedente a la viabilidad del recurso extraordinario en caso similar (25) (contradicción entre la Corte Suprema y un fallo plenario) es el de "Obras Sanitarias de la Nación c. Castiglioni y Lissi, Jorge A. L." (26) donde estableció la prescripción en diez años para las tasas de Obras Sanitarias revocando la decisión de la sala G, fundada en el plenario "Obras Sanitarias de la Nación c. Galvalisi, José, y otros" (27) que establecía la prescripción de dichas tasas en cinco años, y a su vez ordenó que por donde correspondiera, se dictase un nuevo fallo ajustado a lo dispuesto por el Supremo Tribunal (art. 16 , parte 1ª, ley 48). Es decir, mediante el recurso extraordinario, las anulaciones que hizo el alto tribunal en los sucesivos fallos, se vio en la necesidad de mandar a otra sala un segundo fallo en el mismo expediente ajustando al pronunciamiento, que obligara a establecer el plazo de prescripción decenal.
Como vimos es posible encontrar una solución a las contradicciones entre los fallos plenarios y de la Corte Suprema, ya que las facultades de este último para anular las sentencias de mérito, son viables cuando las considere inconstitucionales o arbitrarias.
A modo de conclusión al sub items podemos decir que la unificación de la jurisprudencia se logra en primer lugar, merced a la autoridad científica de los magistrados que componen al más alto tribunal y en segundo lugar en su autoridad moral para lo cual podemos citar "Cerámica San Lorenzo, S.A. s/ incidente de prescripción", que dice: "no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos (conf. doctr. de Fallos, 25 364). De esa doctrina, y de la de "Fallos", 212 51 y 160 , emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia", y en el mismo fallo con voto del doctor Fayt el cual dice "de haber querido apartarse haciendo exención al deber moral de los jueces de conformar sus decisiones a la resuelta por la Corte en fallos análogos", tal apartamiento según comentario del doctor Germán J. Bidart Campos (28) los fallos que se aparten sin fundamentos serios son pasibles de descalificación por incumplir el deber de atenerse a la jurisprudencia de la Corte.
Dado lo expuesto y razones establecidas por el más alto tribunal de "economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia" (Lopardo, Rubén A., c. Municipalidad de la Ciudad de Bs. As.) (29), decimos que sería conveniente en lo sucesivo para casos en que hay contradicciones entre los fallos plenarios y de la Corte seguir los de este último.
Es por ello que me permito expresar una interpretación contraria al fallo comentado, y de esta manera adherir por todo lo dicho a la doctrina establecida por nuestra Corte Suprema.
Conclusión.
Para finalizar y pensando en la misma problemática para casos futuros, por lo establecido en la ley 24441 , que reformó a esta figura y a otras, es posible ahora más que nunca, mantener fundadamente la posición tomada en este comentario. Vale decir que si el legislador tuvo la oportunidad de modificar (de querer hacerlo) este punto, es decir, de poder indicar expresamente el cobrar o no el corredor su comisión sin estar previamente matriculado; pero el legislador no lo hizo. Ésto es, se debe seguir la doctrina de fallo de la Corte Suprema.
Es por todo lo expuesto que no estoy de acuerdo con el fallo emitido por la Sala "C". Teniendo que haber dado fiel cumplimiento a la ley, tomando las palabras del Dr. Rodolfo O. Fontanarrosa, "la solución consiste entonces, si se estima que dicha sanción es injusta, en modificar la ley; pero no cabe admitir su derogación por vía de interpretación judicial. Por eso, y aun reconociendo el elevado espíritu que inspira la jurisprudencia y a la doctrina contrarias, no creo posible aceptar otra solución que la expresa, y terminantemente consagrada por el apartado final del art. 89, es decir, la falta de derecho a cobrar comisión" (30). De esta manera podemos decir junto a Félix Frankfurter (31) y haciendo nuestras sus palabras en sus famosos tres pasos de la guía estatutaria para la interpretación "1) Read the statute, 2) read the statute, 3) read the statute". ....
NOTAS1) Código comentado de Zavala Rodríguez, quien cita a Segovia, t. I, p. 8, Editorial Depalma.
(2) Código comentado de Zavala Rodríguez, t. I, p. 130, Editorial Depalma.
(3) Bruno Troisi, Il diritto privato oggi, La Mediazione, editorial Giuffrè, p. 11.
(4) Código comentado de Zavala Rodríguez, t. I, p. 132, Editorial Depalma.
(5) "Caniggia, Carlos Humberto, c. Salazar, Osvaldo José, s/ sumario" , del 15 de junio de 1995.
(6) "Novik Gregorio, c. S.A.C.I.F. Skoda Platense, s/ ordinario" , 7 de febrero de 1992.
(7) "Federico Lacroze Propiedades, de Alejandro Jorge Silberman, c. Barletti, Pablo María, s/ ordinario" del 22 de julio de 1991.
(8) El fallo que aquí comento.
(9) "L.L.", 1994 E, 94, "Oppel y de Falco S.R.L. c. Ortea Escandón, José L., y otros s/ sumario" del 27 de mayo de 1993.
(10) "E.D.", t. 162, p. 249.
(11) "E.D.", t. 141, p. 256.
(12) "E.D.", t. 141, p. 249.
(13) El paréntesis y su contenido es mío.
(14) "Caggetti, Mario, c. Buono, Jorge R., s/ ord.", "La Ley", 1989, t. E, p. 84.
(15) La Sala A estableció que el ejercicio de la profesión es ilícita para el corredor no matriculado "Caniggia, Carlos Humberto, c. Salazar, Osvaldo José, s/ sumario" , del 15 de junio de 1995; la Sala B dice que el contrato o convenio con el corredor no matriculado no sirve para convalidar el pago de la comisión, "sino muy por el contrario, resulta ser signo significativo de la clandestinidad con que el actor ejerce su profesión, el cual a través de ese instrumento ha buscado validar su reclamación ante la ignorancia y buena fe de su contraparte respecto de la ilicitud" "Novik, Gregorio, c. S.A.C.I.F. Skoda Platense, s/ ordinario" , 7 de febrero de 1992.
(16) "E.D.", t. 156, p. 415, C 1ª Apel. C.C. San Isidro, Sala 2, octubre 26 1993 D'Alfonso, Cosme s/ sucesión ab intestato.
(17) "E.D.", t. 156, p. 415, fallo cit.
(18) Bruno Troisi, Il diritto privato oggi, La Mediazione, p. 10, editorial Giuffrè.
(19) Citado por el Dr. Payá en El predominio de las decisiones de la Corte Suprema de la Nación y el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, su incompatibilidad, "E.D.", t. 124, p. 777.
(20) "E.D.", t. 92, p. 431.
(21) "J.A.", t. 7, p. 393.
(22) "Caniggia, Carlos Humberto, c. Salazar, Osvaldo José, s/ sumario" , del 15 de junio de 1995.
(23) "E.D.", t. 141, p. 255.
(24) Ensayos de Derecho Procesal, por Fernando Horacio Payá, editorial "El Derecho", 2ª edición.
(25) En el caso "Sire, Guillermo E., c. Estado Nacional, Fuerzas Armadas de la República Argentina, Comando en Jefe de la Armada Argentina" ("E.D.", t. 135 219) es muy interesante el planteamiento que se realiza para la cuestión federal, que son dos: "a) el planteo de inconstitucionalidad (por interpretación inconstitucional) del art. 25 de la ley nacional de procedimientos administrativos; b) el alcance dado por el a quo, en la sentencia que impugna, al referido art. 25" ("E.D.", t. 135 219) en cuanto al primero dice "que no se trata en rigor, de un planteo de inconstitucionalidad "en sí" de la citada norma, sino con relación a la inteligencia dada por el juzgador al precepto con arreglo a la doctrina del plenario "Astarida"". "En cuanto a la segunda de las cuestiones federales indicadas, dice que surge sorpresivamente de la actitud del a quo, que aplicó el plenario "Astarida", a pesar de que establece una doctrina contraria a la del caso "Bagnat, J. C." sentada por la Corte de acuerdo a los fundamentos del dictamen del procurador general de la Nación". Como podemos ver en ambos casos van en contra del fallo plenario, a los cuales se les ha dado lugar.
(26) "E.D.", t. 114, p. 128.
(27) "E.D.", t. 103, p. 553.
(28) La Corte descalifica una sentencia que se aparta de su jurisprudencia, "E.D.", t. 115, p. 323.
(29) "E.D.", tomo 103, p. 369.
(30) Rodolfo Fontanarrosa, Derecho Comercial Argentino, Parte General, pto. 381, p. 523, Editorial Zavalía.
(31) G. Alan Tarr, quien cita a Felix Frankfürter en "Judicial Process and Judicial Policymaking", capítulo 8, p. 270, Editorial West Publishing Company.



Citar Lexis Nº 0021/000115
Género: Doctrina
Título: El corredor, una figura jurisprudencial contradictoria
Autor: Díaz Robledo, Fabián
RDCO 1998 603



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