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Concursos y Quiebras - Articulo 2 Comentado


Comentario de Francisco Junyent Bas.



Art. 2º. Sujetos comprendidos.
Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes 20091 , 20321 y 24241 , así como las excluidas por leyes especiales.


I. Presupuesto subjetivo
Durante mucho tiempo las disposiciones falimentarias eran sólo aplicables a los comerciantes. No existía (salvo algunas disposiciones provinciales aisladas) la posibilidad de que sujetos no comerciantes accedieran a los institutos falenciales o preventivos regidos por la legislación nacional de bancarrotas. En 1972 se contempla la posibilidad de concursos civiles, con lo cual si bien existían dos regímenes distintos, se aceptaba a nivel nacional la posibilidad de recurrir al concurso civil. La reforma del año 1982 produjo la unificación entre los concursos de comerciantes y civiles, eliminándose cualquier diferencia al respecto.
La nueva ley del año 1995 (ley 24522 ) y su reforma posterior (25589 ) no alteraron el régimen unificatorio impuesto por la ley 22917 (del año 1983), manteniéndose, en general, la estructura del presupuesto subjetivo.
Hoy, esta unidad es puesta en duda a partir de la figura del "consumidor" que requiere un tratamiento diferenciado al comerciante y a la empresa en general. En efecto, se advierte que el particular que se ha "sobreendeudado" con motivo de sus necesidades de consumo ha dado motivo a un fenómeno especial: el concurso o quiebra del consumidor que no tiene recepción legal. Esta situación debe legislarse puntualmente para tutelar la economía familiar, tan importante como la empresa. De esta reflexión surge la necesidad de distinguir el "pequeño concurso" del proceso general reglado en función del quehacer empresario. Este último tiene, en la empresa y su saneamiento, su objetivo principal. El "pequeño concurso" debe enderezarse a proteger la economía familiar con un régimen que contemple sus particularidades y habilite la reinserción social del sujeto insolvente evitando la exclusión social. Todo un desafío para la legislación nacional que hasta el presente no ha concretado remedio alguno.
II. Personas de existencia visible
Desentrañando el precepto, puede esquematizarse diciendo, en primer término, que están legitimadas las personas de existencia visible (personas humanas según el Proyecto de Código Civil Unificado del año 1998). No es menester aclarar quiénes son personas de existencia física, aunque el art. 51 , CCiv. se encarga de especificarlo (135) . Asimismo, el art. 52 , CCiv. establece la regla de la capacidad, salvo que el Código expresamente lo considere incapaz, requiriéndose en algunos casos declaración judicial de la misma.
Presumiéndose la plena capacidad, las personas físicas pueden solicitar su concurso (preventivo o liquidativo).
En caso de que la persona individual sea "incapaz", tendrá aplicación el art. 7 , LCQ, que señala que la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales. Por ello la petición de concurso deberá ser suscripta por el representante legal del incapaz.
Algunas dudas se generan en torno a las "personas por nacer", existe doctrina que establece la posibilidad de que se presenten en concurso (136) .
III. Personas jurídicas
En orden a las personas de existencia ideal, puede decirse que el art. 32 , CCiv., define por exclusión a las personas jurídicas como "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas".
Se planteó la cuestión de la concursabilidad de las simples asociaciones, habiéndose separado las opiniones entre quienes aceptaban la posibilidad del remedio preventivo y quienes no la consideraban viable.
Así también pueden acceder al concurso preventivo las sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera que sea el porcentaje de su participación. El art. 2 , LCQ, a diferencia de regímenes anteriores, lo ha establecido con claridad, donde ya no existe margen de confusión. Así, pueden (137) incluirse en esta hipótesis a:
i) Sociedades de economía mixta, en sus distintas variedades, sociedades de economía mixta (dec. ley 15348/46 ), sociedades anónimas mixtas con participación estatal mayoritaria (arts. 308 a 314 , LS), sociedades anónimas mixtas con participación estatal minoritaria (arts. 163 y ss., LS), otras sociedades mixtas de tipos societarios diversos (138) ; ii) sociedades del Estado (ley 20705 ); iii) sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria (art. 308 , LS); iv) cualquier otra sociedad civil o comercial en la que el Estado sea socio; v) empresas públicas reguladas por el dec. ley 15349/46 , ratificado por la ley 12962 .
IV. Patrimonio del fallecido
La ley concursal también considera sujetos concursables a quienes en sentido estricto no configuran una verdadera entidad subjetiva.
En este sentido, la LCQ considera comprendido como sujeto legitimado para acceder al concurso al patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sus sucesores. En este caso, no podrá concebirse al fallecido como una persona, pues ha finiquitado su existencia. Dice el art. 103 , CCiv.: "Termina la existencia de la personas con la muerte natural de ellas...".
Luego, la LCQ , por una cuestión práctica, ha posibilitado que la liquidación del patrimonio del fallecido se realice mediante las alternativas concursales, siempre que exista "unidad patrimonial". Desvanecida esta última, se desvanece cualquier posibilidad de acceder a las posibilidades concursales. Ya no será "el patrimonio" el que se concurse, sino los herederos, como verdaderos titulares del activo transmitido mortis causa.
Resulta obvio aclarar que los efectos patrimoniales y personales del concurso no afectan a los herederos, ya que la única intención del legislador ha sido mantener la consistencia del patrimonio en resguardo de los acreedores del causante.
V. Deudor domiciliado en el extranjero
También la ley permite el concursamiento del deudor domiciliado en el extranjero "respecto de los bienes existentes en el país". La norma, que ha generado algunos inconvenientes interpretativos, ha despertado un intenso interés entre los iusprivatistas.
VI. Algunos sujetos excluidos por el art. 2º, LCQ
Desde otra perspectiva, la ley ha excluido algunos supuestos de la posibilidad de ser sujetos concursales. Así, algunas hipótesis han sido mencionadas expresamente por el art. 2 , LCQ; otras han resultado excluidas por leyes especiales. En esta última hipótesis habrá que indagar el respectivo ordenamiento para determinar si dicho sujeto es susceptible de ser declarado en concurso preventivo o quiebra.
1. Aseguradoras
Así, la primera excepción al régimen de concursalidad está constituida por las personas reguladas por la ley 20091 , esto es, las empresas aseguradoras. En este sentido, el art. 51 , ley 20.091 establece que los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra. Luego, expresamente se ha vedado la posibilidad del concursamiento (preventivo o liquidativo) de las compañías aseguradoras (sea directamente por el art. 2 , LCQ, o por el art. 51 , 2º párr., LCQ).
La causa es simple: la propia ley 20091 ha previsto un mecanismo liquidativo específico. Aunque en la práctica la similitud entre ambos regímenes es asombrosa, y salvo algunos supuestos concretos, se identifica plenamente con un proceso falimentario corriente, con particularidades expresamente introducidas por la ley 20091 .

2. Asociaciones mutuales
Asimismo, el art. 2 , LCQ también considera como un sujeto "excluido" del régimen concursal a las asociaciones mutuales (regidas por la ley 20321 ); disposición que tenía el paralelo en el art. 37 , ley 20.321, que prohibía el concurso civil.
No obstante ello, este precepto ha sido derogado por la ley 25374 . El nuevo art. 37 , que es ley posterior y de grado especial, señala: "Las asociaciones mutuales quedan comprendidas en el régimen de la ley 24522 ", con lo cual se pone fin a los conflictos doctrinarios y jurisprudenciales generados en torno a la concursalidad de las mutuales (139) .
Así, hoy con el nuevo régimen las mutuales pueden ser causantes de concursos preventivos y de liquidación (quiebra), pues la ley las habilita como sujetos de concursos sin restricción. Las mutuales, en fin, quedan comprendidas en el régimen de la ley 24522 sin limitación que concierna a las clases de concurso (140) .
De todas formas, se ha dicho que las entidades mutuales que realizan intermediación financiera carecen de aptitud para solicitar su concurso preventivo (sea judicial o extrajudicial), lo que remite a una razón de orden público (141) .
3. Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones están regidas por la ley 24241 . Los arts. 71 y ss., ley 24.241, prevén un proceso de liquidación de las administradoras en la que tiene fuerte injerencia la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La ley 24241 guarda silencio en cuanto a la posibilidad de recurrir a los mecanismos concursales.
Así, el art. 71 , ley 24.241 (142) establece las causales para proceder a la revocación de la autorización para operar de una AFJP in bonis y antes de la cesación de pagos. La detección por parte del organismo de control de determinados supuestos, entre los que se incluye el hecho de atravesar la administradora por un estado de insolvencia (inc. e ), autoriza a iniciar los trámites conducentes a la liquidación (143) .
La SAFJP, a tenor de las facultades conferidas por la ley (art. 118, inc. k ), procederá a iniciar la liquidación de una AFJP cuando verifique el acontecimiento de cualquiera de las siguientes hipótesis:
i) El capital se redujere a un importe inferior al mínimo establecido y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro de un plazo determinado.
ii) Se verifique dentro de un año calendario un déficit de encaje en más de dos oportunidades.
iii) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema (art. 86 ) o recompuesto el encaje afectado en el plazo previsto por el art. 90 .
iv) La comprobación por parte de la SAFJP de cualquier hecho que tenga previsto como sanción tal consecuencia.
v) Hubiere entrado la administradora en cesación de pagos, cualquiera fuere la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte (144) .
4. Entidades financieras
Cabe señalar que la ley también establece que no son susceptibles de ser declaradas en concursos las excluidas por leyes especiales. Uno de los ejemplos más típicos es el de las entidades financieras.
Si bien son susceptibles de ser declaradas en quiebra, los autores han interpretado, aunque con algunas vacilaciones, la imposibilidad de que accedan al concurso preventivo. Aunque cabe aclarar que la tendencia mayoritaria, tanto jurisprudencial (145) como doctrinariamente, se ha pronunciado por la negativa (146) .
Son muchas las normas (tanto de la LEF y LCQ , como de la LSC ) que deben ponderarse a los efectos del análisis propendido. Sin embargo, existe una el disputado art. 50 , LEF que tiene principal aplicación.
El art. 50 . LEF, hoy reformado, prescribe: "Las entidades financieras no podrán solicitar la formulación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra (...) hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el BCRA. A partir de esa revocación rige el art. 52 de la presente ley".
Una interpretación que armonice e integre los distintos dispositivos regulatorios de este tipo de actividades financieras impone la prohibición de que las empresas financieras accedan a este remedio preventivo.
Vale decir que esta interpretación "sistémica", en la cual todas las normas y principios se conjuguen dándole un sentido lógico que permite una armonización adecuada, pregona que la norma debe ser "interpretada como una entidad autónoma y real que posee vida propia y que es totalmente independiente de su autor y de la intención o el sentido que ha querido darle" (147) y que "si bien es un ente autónomo e independiente, no por ello es aislado, sino que pasa a formar parte de un ‘sistema jurídico’, en concordancia con el cual debe ser interpretada" (148) .
Se debe procurar darle un sentido coherente (argumento a coherencia) con el sistema normativo de pertenencia, procurando armonizar las normas "aparentemente" contradictorias. Por ello, admitir el concurso preventivo de las empresas financieras aparece como contradictorio con la propia esencia de la actividad financiera, resultando claramente contrario a un sistema regulado en etapas por la LEF (149) .
Además, habiendo revocado la autorización para funcionar de una entidad financiera, la sociedad se encuentra inmersa en el supuesto del art. 94, inc. 10 , LS (150) . Entonces, y en virtud de lo establecido en el art. 101 , LS, la sociedad en liquidación conserva su personalidad sic a ese efecto (énfasis añadido), su actividad se restringe a "actividad en liquidación": realizar el activo, cancelar el pasivo y distribuir el remanente entre los socios.
Por último, la quiebra de las entidades financieras figura admitida en el sistema de la LEF contiene en la LEF múltiples normas particulares a los fines de adaptar esta figura concursal al régimen financiero. Estas particularidades de la quiebra de entidades financieras permite la armonización muchas veces compleja de los valores y directrices de ambos sistemas.
La cuestión es clara: cuando la ley ha querido introducir un mecanismo para afrontar las crisis de entidades financieras, lo ha hecho acompañando tal mecanismo (151) por más que ya esté regulado en otro sector del ordenamiento de disposiciones complementarias que permitan la armonización aludida.
Por otro lado, y al menos desde el punto de vista teórico, es imposible concebir la actividad de una entidad financiera en estado de insolvencia. Puede decirse que una entidad financiera está en crisis cuando ha perdido su capacidad para mantener un flujo regular y sostenido de depósitos, cuando ha visto deteriorada su estructura de rentabilidad y se ha resentido consiguientemente su solvencia o cuando ha sufrido daños patrimoniales de importancia por la existencia de un volumen excesivo de incobrabilidad (152) .
Por ello, las entidades financieras y bancos no están habilitados para solicitar el concurso preventivo, aunque sí están legitimadas para ser declaradas en quiebra, luego de un procedimiento previo especial (153) .
5. Consorcio de propietarios
Si bien existe casi unanimidad en la aceptación de la personalidad jurídica del consorcio de propietarios (ley 13512 ), se ha rechazado la quiebra del consorcio atento a la necesidad de la continuidad de funcionamiento y realizando actos de administración de la cosa común, y a que existen bienes no ejecutables, tales como espacios de entrada, pasillos, escaleras, ascensores y demás cosas comunes (154) .
6. Fideicomiso
6.1. Imposibilidad de quebrar
Ahora bien, si bien la ley 24441 no posibilita la quiebra del patrimonio fideicomitido, cabe estudiar si es factible que el patrimonio fideicomitido recurra al concurso preventivo. La cuestión no es baladí, pues existen muchas circunstancias económicas que harían del concurso preventivo la vía más adecuada, evitando de esta manera la mera liquidación del patrimonio.

6.2. La cuestión en el concurso preventivo
6.2.1. Tesis que admite la concursabilidad del fideicomiso.
En relación al concurso preventivo los autores discrepan. Por un lado, Games y Esparza se manifiestan reconociendo que el tema puede ser opinable por la afirmativa y fundamentan:
i) se debe estar a formas jurídicas que eviten la liquidación de los patrimonios cuando éstos sean viables económicamente, siendo la "consigna de la hora: la conservación de las empresas útiles" (155) ;
ii) se debe interpretar restrictivamente la cuestión de la quiebra, pero ello no implica que esté excluido el concurso preventivo; dicho procedimiento no está excluido por la ley 24441 , ni por la LC ;
iii) la LC permite la formación del concurso preventivo de las personas en liquidación (art. 5 , LC);
iv) el concurso preventivo puede ser un marco jurídico que evite la liquidación y sus aspectos negativos;
v) este procedimiento es un medio para reestructurar el pasivo o afrontar una desfavorable situación patrimonial y económica que permita fortalecer una unidad económica para el futuro;
vi) recurrir al concurso preventivo puede ser un parámetro de diligencia de la función (art. 6 , ley 24.441);
vii) las amplias facultades de la asamblea de tenedores (art. 24, inc. f , ley 24.441) permitiría introducir la solución preventiva.
Además cabe agregar que así también se pronuncian los autores del derecho comparado. Domínguez Martínez, desde la óptica de la legislación mexicana, trata la procedencia de "concursalidad" del patrimonio dado en fideicomiso, según la actividad que se desarrollare con los bienes (156) .
6.2.2. Tesis que no acepta la concursabilidad del fideicomiso.
De otro lado, Kiper y Lisoprawski (157) no comparten la opinión. Su plataforma argumental es la siguiente:
i) que de los textos de la ley 24441 y 24522 nada permite inferir tal conclusión, ya que la LC es posterior a la ley 24441 y que bien pudo preverlo el legislador (y no lo hizo);
ii) que esta omisión no fue un olvido o descuido, sino ex professo;
iii) no admite el concurso del patrimonio fideicomitido en la faz preventiva, porque no puede imaginarse la incoherencia normativa y la solución de todas las cuestiones que se presenten en el supuesto de que el concurso no llegue a feliz término y entre en quiebra.

6.2.3. Nuestra posición.
Por nuestra parte (158) , nos plegamos a esta última interpretación, aunque cabe considerar que no ha sido acertada la exclusión del patrimonio fideicomitido de las soluciones concursales. Por ello, de lege lata, no puede entenderse que el fideicomiso pueda concursarse preventivamente. La conveniencia de un instituto no es suficiente para aplicarlo. Es menester que existan pautas claras (normas) para su aplicación y en caso de supuestos en donde el interés general tiene un papel predominante, no puede recurrirse a simples inferencias lógicas.

Notas:
(135) El art. 51 , CCiv. establece: "Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible".
(136) MARTORELL, Tratado..., cit., t. I, p. 359; RIVERA, Julio C., Instituciones..., cit., t. I, p. 125.
(137) MARTORELL, Ernesto, Tratado..., cit., t. I, ps. 365/7.
(138) MOLINA SANDOVAL, Carlos A., "De la tipicidad societaria en un conflictivo supuestode la sociedad comercial ", ED del 22/05/2002, p. 2.
(139) Ver los interesantes trabajos de TONÓN, Antonio, "Una construcción pretoriana: la li quidación universal o paraconcursal de las mutuales", RDCO 1986 19 961; ALEGRIA, Héctor,"La insolvencia de las asociaciones mutuales. Soluciones", RDCO 1988 21 1008; MEMELSDORF,Félix LUCERO, Stella M., "Las mutuales y la quiebra", ED 138 980; ROMANO, Alberto, "Lasmutuales y su liquidación", LL 1987 E 1054; DI TULLIO, José A. RUIZ, Sergio G.,"Concursalidad: sujetos excluidos (AFJP mutuales aseguradoras)", en Derechos patrimo niales. Estudios en homenaje al profesor emérito Dr. Efraín Hugo Richard, directoras: LauraFilippi y María Laura Juárez, t. II, Ad Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 960.
(140) BURGIO, Damián, "Los concursos de las asociaciones mutuales", LL del 1/8/2001,p. 2.
(141) CCiv. y Com. San Martín, sala 2ª, 19/4/2005, "Asociación Mutual Supervisores Fe rroviarios s/homologación acuerdo preventivo extrajudicial", ED, 213 357.
(142) Games y Esparza entienden que en los arts. 71 y 72 , si bien hacen referencia a la liquidación de una AFJP y su procedimiento, no se advierte la precisa regulación de un instituto liquidatorio, sino más bien una enumeración de causales de revocación (art. 71 ) y los trámites tendientes a la efectivización del traspaso del fondo de jubilaciones y pensiones y la protección de las cuentas individuales de capitalización (cfr. GAMES, Luis M. ESPARZA, Gustavo, "Algunas cuestiones sobre la liquidación de las AFJP por causal de insolvencia", ED 171 1033).
(143) DI TULLIO, José A. RUIZ, Sergio G., "Concursalidad...", cit., t. II, p. 960.
(144) Para profundizar, remitimos al excelente trabajo citado en la nota anterior: DITULLIO RUIZ, "Concursalidad...", cit., t. II, p. 957.
(145) Recientemente, y pese a la tranquilidad existente durante un largo interregno, se han confrontado a nivel jurisprudencial dos casos contradictorios, pues por un lado, en el caso "Banco Suquía S.A", el Juzgado de 1ª Instancia y 13ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba admitió la apertura del concurso preventivo de la entidad financiera, mientras que el Juzgado Civil y Comercial nº 4 en el caso "Banco de Entre Ríos S.A s/ Concurso preventivo" (del 16/10/2002) denegó el concursamiento del banco solicitante.
(146) JUNYENT BAS, Francisco MOLINA SANDOVAL, Carlos A., "¿Las entidades financieras pueden concursarse preventivamente?", ED, del 8/5/2001, p. 1. También en JUNYENT BAS, Francisco MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Crisis e insolvencia de entidades financieras, Rubinzal ***i, Santa Fe, 2001, p. 191.Ver, por ejemplo, el importante y frondoso fallo de Guillermo Mosso: Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro 1ª Circunscripción Mendoza, 7/8/2000, "Banco Mendoza S.A p/ Cese de actividad reglada", ED del 9/11/2000, p. 1, con nota de TRUFFAT, E. Daniel, "Algún comentario sobre el fallo ‘Banco de Mendoza SA p. cese de actividad reglada". Ver también la publicación del fallo en RDPC 2000 II (Sucesiones), p. 365, con nota de ORCHANSKY, Sebastián FERNÁNDEZ SAIZ, Pablo, "Aspectos controvertidos de la Ley de Entidades Financieras. Comentario al fallo Banco Mendoza SA", p. 409. CNCom., sala C, 20/5/1970, "Casimiro Polledo Financiera S.C por Acciones", ED 32 479, con nota de LEGÓN, Fernando A., "Las compañías financieras frente a la ley de quiebras". También MOSSO, Guillermo G., "Acerca de la concursalidad preventiva de las entidades financieras", en II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia y IV Congreso Nacional de Derecho Concursal, t. III, Advocatus, Córdoba, 2000, p. 573; MAFFÍA, Osvaldo J., "Aspectos de la nueva Ley de Concursos (IV). El estado de insolvencia como presupuesto sustancial inamovible", LL 1996 D 997; UBEID, Raúl UBEID, Julio ZAMAR, H. David, Cese de la actividad reglada, liquidación y quiebra de las entidades financieras, Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 33; ORCHANSKY, Sebastián FERNÁNDEZ SAIZ, Pablo, "¿Concurso preventivo de aseguradoras y financieras?", Semanario Jurídico, 81 1999 B 781; MOLINA SANDOVAL, Carlos A., "Falencia de entidades financieras: breve glosa a la LEF", ED del 1/2/2001, p. 1.
(147) REMIGIO, Rubén A., "El problema de la interpretación del derecho ", Semanario Jurí dico, 83 2000 B 488.
(148) REMIGIO, "El problema...", cit., p. 488.
(149) JUNYENT BAS MOLINA SANDOVAL, "¿Las entidades...?", cit.
(150) Dice el mentado dispositivo que la sociedad se disuelve: "10) Por resolución firme deretiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieran en razón de suobjeto".
(151) La excepción estaría dada por la interpretación pretoriana que el juez Mosso propicia de la LEF , al admitir el llamado "cese de la actividad reglada".
(152) ESCANDELL, José, "La cesación de pagos en las entidades financieras y sus derivacio nes concursales", RDCO 1988 21 945.
(153) MOLINA SANDOVAL, Carlos A., "Falencia...", cit., p. 1.
(154) CNCom., sala D, 26/12/2005, "Consorcio de Propietarios Edificio Carlos Calvo 869/ 875, s/ Pedido de quiebra por Álvarez Egues, Neidi". También, en idéntico sentido, CNCom., sala A, 30/10/1996, "Consorcio de Propietarios de calle Perú 1724 ". En contra, CCiv. y Com. Primera, Mar del Plata, "Consorio de Propietarios 9 de Julio", 22/41969, con nota de MORILLO, Augusto Mario, JA 1970 5 648. En esta línea, ESPARZA, Gustavo, "Apuntes concursales sobre la ley 13.512", en Dinámica judicial y acciones en las sociedades y los concursos . Homenaje a Francisco Junyent Bas (Truffat, E. y Molina Sandoval, C., coords.), Advocatus, Córdoba, 2007, p. 163.
(155) MAFFÍA, Osvaldo J., Derecho concursal, t. I, Zavalía, Buenos Aires, 1985, p. 161, cit. por GAMES, Luis M. ESPARZA, Gustavo, Fideicomiso y concurso, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 140.
(156) DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge, El fideicomiso, Porrúa, México, 1972, p. 223; ISEFIGUEROA, Tomás, "Cuasiconcursalidad de los bienes fideicomitidos", LL 1999 A 900.
(157) KIPER, Claudio LISOPRAWSKY, Silvio, Teoría y práctica del fideicomiso, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 56.
(158) MOLINA SANDOVAL, Carlos A., El fideicomiso en la dinámica mercantil, Ábaco, Bue nos Aires, 2003, p. 563.

AR_DA001

Citar: Lexis Nº 6208/002123
Junyent Bas, Francisco (autor)
LexisNexis AbeledoPerrot
LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS Comentada
2009



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