InicioApuntes Y MonografiasDerecho -Extinción del contrato de trabajo por jubilación

Derecho -Extinción del contrato de trabajo por jubilación


Algunos aspectos de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador



Por Moreno, Jorge Raúl


1. Introducción

Una de las causas de extinción del contrato de trabajo es la que se refiere a la jubilación del trabajador. Esto se puede producir por decisión del empleador, que practica la intimación prevista en el art. 252 de la LCT; por renuncia del empleado que se jubila, o por el despido directo del empleador o indirecto del trabajador, en los casos controvertidos. Para examinar esta causal de disolución del contrato, deben valorarse disposiciones legales contenidas en el derecho individual del trabajo y otras vinculadas con el derecho de la seguridad social. Guillermo Cabanellas en su Tratado (1) formula diversas reflexiones sobre esta causal de extinción . Así expresa "Cuando el trabajador se acoge voluntariamente a los beneficios jubilatorios, en realidad no hace sino renunciar a su empleo, sin que de tal hecho derive obligación alguna al patrono. Pero cuando la jubilación se impone al trabajador, la disolución del contrato es forzada para éste, y se plantea una situación jurídica de naturaleza especial. Pero es que, de acuerdo con la ley argentina, el eximir de la indemnización por antigüedad al trabajador puede dar origen a un posible conflicto de derechos, por cuanto queda al arbitrio del patrono el poner en situación de cesantía o despido al trabajador por acto unilateral de su parte, cosa que la ley no debe consentir, y menos autorizar. Lo esencial para eximir al empresario de la obligación de indemnizar por antigüedad al trabajador despedido es que éste se encuentra en condiciones de obtener su jubilación ordinaria íntegra. Este problema se obscurece y complica cuando el trabajador, al jubilarse, experimenta una merma considerable en sus ingresos y resiste a ella si no encuentra ulterior actividad compensatoria".(2) Jorge Bermúdez señala sobre el tema: "La mera observación de las circunstancias actuales permite advertir sin mayores investigaciones que los haberes jubilatorios se han visto por diferentes razones degradados en su valor originario, lo que de alguna forma y más allá del cambio integral del régimen de jubilaciones y pensiones, que pudiera provocar una actitud más esperanzada, la mayoría de los trabajadores activos conciben el cambio de la situación a la pasividad como un castigo y no como un premio, ya que el beneficio a cobrar dista de constituir aquella renta de reemplazo que consagraban las leyes vigentes a la sazón".(3)

2. La estabilidad en el contrato de trabajo .

Los derechos en general recorren un ciclo dentro del tiempo, que podemos visualizar en distintos momentos: uno, el de su nacimiento o adquisición, generado por una determinada causa; otro, el de su ejercicio, durante el cual pueden sufrir modificaciones, y por último, el de su extinción , con el cual desaparecen del mundo del derecho . Los principios generales sobre la extinción de las relaciones jurídicas en general y de los contratos en particular, se aplican al campo de nuestra disciplina; sin embargo muchos de ellos han sufrido importantes modificaciones para hacer efectivo el principio de la estabilidad, en virtud del cual se procura la vigencia de las relaciones laborales en exclusivo interés del trabajador. En una primera etapa la relación de trabajo se configuró como una locación de servicios o de obra, regulados por el derecho común, según las normas del derecho civil. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado se hallaban sujetas a la libre denuncia de las partes, con lo cual el trabajador quedaba sujeto al acto resolutorio del empleador. En una segunda etapa, la jurisprudencia reconoció valor normativo a los usos y costumbres profesionales, tales como el preaviso y la exigibilidad de las cláusulas contractuales individuales, en los casos de contratos a plazo fijo. En la tercera etapa, con la cual se inaugura el derecho del trabajo, el legislador interviene mediante leyes inderogables de orden público, imponiendo límites al ejercicio de la facultad resolutoria del empleador. Puede afirmarse que este proceso culmina con la incorporación de los derechos sociales en la Constitución Nacional, con la reforma de 1957 (art. 14 bis). La estabilidad puede tener distintos grados de intensidad. En el sentido "propio o estabilidad absoluta" consiste en el derecho del empleado de conservar el puesto durante su vida de trabajo laboral , no pudiendo ser declarado cesante antes de dicho momento, sino por algunas causas taxativamente determinadas. Ello importa la ineficacia (nulidad) del despido y la posibilidad del trabajador de ejercer la acción de reinstalación en el cargo con más los salarios caídos durante la tramitación judicial. La estabilidad impropia o relativa es aquella en la cual el empleador puede ejercer su facultad rescisoria del contrato, aún sin mediar justa causa, mediante el pago de una indemnización. La Constitución Nacional, al ser reformada en el 1957, asegura expresamente "la estabilidad del empleado público", y en cuanto al empleo privado lo protege "contra el despido arbitrario" (art. 14 bis).(4) De acuerdo al art. 91 de la LCT el derecho que tiene el trabajador a la estabilidad cesa cuando está en condiciones de jubilarse. Dice el citado art. 91 que "el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentra en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales previstas en la presente ley".

3. Regulación legal de la extinción del contrato de trabajo por jubilación .

3.1. Evolución legislativa Como ya tuviéramos oportunidad de expresar en un trabajo anterior sobre este tema(5) la legislación argentina sobre la disolución del contrato de empleo por razones jubilatorias se inicia con los decretos 31.665/44 y 13.937/46. El art. 58 del decreto-ley 31.665/44 y el art. 81 del decreto-ley 13.937/46, exigían que el trabajador estuviera en condiciones de obtener " jubilación ordinaria íntegra" para que el empleador pudiera extinguir el contrato de trabajo sin obligación de pagar la indemnización por antigüedad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció al respecto que "El art. 58 del dec. 31.664/44 eximía al empleador del pago de la indemnización por antigüedad que preveía la ley 11.729, si el empleado despedido a la fecha de la separación estaba en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, circunstancia que debe acreditarse en autos mediante el reconocimiento del Instituto Nacional de Previsión Social o la Caja Nacional de Previsión correspondiente.(6) Con la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo , el art. 273 (ley 20.744) y el art. 252 (ley 21.297), requerían " jubilación ordinaria". Con la modificación introducida por la ley 21.659(7) el art. 252 exigió "el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria" con lo que se compatibilizó la norma laboral con la reforma incorporada en materia previsional por la ley 21.451, permitiendo al trabajador la posibilidad de obtener mejoras en el haber previsional con motivo de la mayor edad al cese de actividad (art. 49 de la ley 18.037). Por último, a través del art. 6 de la ley 24.347(8) la exigencia se redujo "a que el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241". En consecuencia, la evolución legislativa revela que se han reducido las condiciones para extinguir el contrato por jubilación , lo que no resultó beneficioso para el trabajador. Además, con la sanción de la ley de solidaridad previsional (ley 24.463, actualmente modificada por la ley 26.153) se afectó la movilidad de los haberes jubilatorios.(9) El art. 34 de la ley 24.241 en su actual redacción(10) habilita al trabajador privado para desempeñar tareas en relación de dependencia, sin restricción en el goce de su beneficio previsional, exceptuando al jubilado por invalidez y a los que resultan beneficiarios de regímenes especiales. Distinta situación se plantea con la Administración Pública Nacional, por efecto del dec. 894/2001, que crea un sistema de incompatibilidades para los jubilados que quieran desempeñar una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia con la Administración Pública Nacional.(11)

3.2. El artículo 252 de la L.C.T. En el Título XII (De la extinción del contrato de trabajo ), Capítulo X (De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador), el art. 252 de la LCT en su versión actual, posibilita que el empleador extinga el contrato sin consecuencias indemnizatorias. La citada norma legal expresa: "Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o por disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador mantuvo la relación de trabajo". La técnica legislativa no ha resultado en el caso satisfactoria, lo que ha obligado a la jurisprudencia a un exhaustivo estudio sobre las diversas cuestiones legisladas, supliendo las ambigüedades y lagunas normativas.

3.3. La jubilación como requisito del art. 252 de la L.C.T. A diferencia de la legislación anterior en la materia, que se refería específicamente a "la jubilación ordinaria", "la jubilación ordinaria íntegra", o "al porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria", el art. 252 en su redacción actual se remite a la legislación previsional, exigiendo que se reunieren los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241. Siendo éste un recaudo esencial para poder ejercer la facultad extintiva de la relación por jubilación , esta directriz del art. 252 provoca incertidumbre sobre los alcances de la norma, ya que la ley 24.241 admite dos sistemas jubilatorios: el público de reparto, y el privado de capitalización, con pautas que no siempre coinciden para la concesión y goce del beneficio. El art. 5 del decreto 679/95 circunscribe esta facultad del empleador al caso en que el trabajador reuniere los requisitos para obtener la prestación básica universal. En consecuencia, como principio general, debe concluirse que están comprendidos en el ámbito del art. 252 de la LCT y cumplen los recaudos previsionales de esta norma, la jubilación llamada "prestación básica universal" (PBU) del régimen público de reparto y la "ordinaria" del régimen de capitalización (que comprende la PBU).

3.4. La intimación del art. 252 de la L.C.T. El empleador debe intimar al trabajador para que inicie los trámites jubilatorios pertinentes. Si bien es potestativo del empleador utilizar esta causal de extinción del contrato laboral , para que pueda eximirse del pago de la indemnización por despido debe cumplir con las obligaciones y cargas que le impone la ley. La intimación debe ser efectuada por escrito y por medio de comunicación fehaciente, e implicará la notificación del preaviso (art. 252, tercer párrafo, de la L.C.T.). En el art. 252 el preaviso está subsumido en el plazo que el empleador debe otorgar al trabajador para que realice los trámites jubilatorios. Producida esa intimación y la entrega de la documentación necesaria (arts. 80 y 252 de la LCT), el contrato de trabajo queda sujeto a una condición: el otorgamiento del beneficio jubilatorio, o en su defecto, que haya transcurrido el plazo de un año a par-tir de la notificación y entrega de la documentación. El empleador debe formular el emplazamiento previsto en el art. 252 de la LCT sólo cuando está en conocimiento de que el trabajador se encuentra habilitado para conseguir el beneficio previsional, no pudiendo hacerlo por cálculos ligeros.(12) Es decir, que el empleador tiene la carga de la prueba de que el trabajador reúne los requisitos para jubilarse.(13) Pero de acuerdo con los principios generales del derecho , el empleado tiene el deber de buena fe (arts. 62, 63 y concs. LCT) de informar al empleador que no reúne los requisitos necesarios para jubilarse, una vez recibida la intimación y dentro del plazo anual fijado por la norma legal.(14)

3.5. La entrega de la documentación necesaria para promover la jubilación .
"El contrato de trabajo expresa Krotoschin; se rige por normas coactivas (imperativas, inderogables) y no coactivas (integrativas o complementarias, derogables por la voluntad de las partes). Pero hay otras normas intermedias, llamadas a veces ordenatorias que no son coactivas ni simplemente complementarias y de cuya observancia depende el ejercicio de un derecho o su adquisición. Quiere decir que el obligado puede impunemente no observarlas, pero entonces se perjudica a sí mismo por la pérdida de ventajas que habría tenido observándolas. Tales obligaciones, que no lo son en sentido jurídico estricto, suelen llamarse cargas. Su cumplimiento no puede ser exigido, pero es condición o presupuesto para que el ejercicio de un derecho sea eficiente".(15) La entrega de la documentación necesaria para que el trabajador pueda iniciar el trámite jubilatorio, es una carga de diligencia impuesta por la ley al empleador. Debe otorgar, por lo tanto, la certificación de servicios, aportes y remuneraciones (art. 80 de la L.C.T.), para la promoción de este trámite, debiendo estar debidamente informado de los requisitos exigidos por los organismos de seguridad social. Mientras no cumpla con esa carga no comenzará a correr el plazo de un año fijado por el art. 252 de la LCT(16) y la denuncia del contrato de trabajo será injustificada, dando nacimiento a las obligaciones indemnizatorias por despido arbitrario.(17)

3.6. Carga de espera.
Extinción del contrato Informada la empresa que el empleado se encuentra en condiciones de jubilarse, practicada la intimación y entregados los certificados pertinentes, el empleador debe cumplir su carga de mantener la relación laboral hasta tanto se otorgue el beneficio jubilatorio y por un plazo máximo de un año. No obstante que la intimación cumple los efectos de la notificación del preaviso, considerando que el plazo de un año del art. 252 de la LCT fue fijado en beneficio del empleador y que dicho plazo no comienza a correr hasta la entrega efectiva de la documentación, concluimos que estamos en presencia de una obligación sujeta a plazo suspensivo (art. 566 del cód. civil) por lo que no rige la disolución automática de la relación. En consecuencia, por aplicación de los principios de buena fe y continuidad del contrato (arts. 62, 63, 10 y conc. de la LCT), es preciso que el empleador envíe una comunicación fehaciente al trabajador notificando el cese de la relación, para que se produzca la extinción de la relación por causa de jubilación .(18)

3.7. La extinción del contrato con posterioridad al vencimiento del año del art. 252 de la L.C.T.

3.7.1. Tal como lo hemos señalado precedentemente, el plazo del año establecido por el art. 252 de la LCT, no extingue automáticamente el contrato de trabajo . En consecuencia, cabe examinar qué pasaría si el empleador decidiera mantener la relación, si aún no se otorgó el beneficio jubilatorio, transcurrido ese plazo. La situación no está prevista en el art. 252, ni tampoco está comprendida en el art. 253 de la LCT. No existiendo regulación legal específica sobre el tema, y tratándose de una "situación compleja"(19) sería conveniente que las partes instrumentaran por escrito y formalmente una prórroga sobre la continuidad del contrato dentro del plazo que se fije y hasta el otorgamiento del beneficio jubilatorio. Debe tenerse en cuenta que ante la extinción del contrato sin jubilación , cumplido el plazo de un año, el trabajador deberá afrontar la falta de una prestación remuneratoria inmediata y de asistencia médica de una obra social. Por lo tanto, la prórroga del plazo legal beneficia en este caso al trabajador.

3.7.2. En los casos en el que el contrato continúa a pesar de la jubilación , deberá examinarse la conducta del trabajador, ya que éste debe dar aviso fehaciente de la concesión del beneficio, conforme al deber de buena fe (arts. 62, 63 y concs. LCT). A su vez el empleador, además del deber de buena fe, también tiene una carga de diligencia para conocer por los medios legales el otorgamiento de la jubilación . Con anterioridad a la vigencia de la actual legislación previsional, se exigía que se acompañara al expediente administrativo, el certificado de cese del servicio, lo que ya no se requiere por la legislación actual. En tales condiciones, puede ocurrir que el contrato continúe por ignorar el empleador, el otorgamiento de la jubilación , por lo que resulta importante para resolver cualquier controversia jurisdiccional, el análisis de la conducta de las partes (arts. 902, 919 y concs. del cód. civil; arts. 62, 63 y concs. de la LCT).

3.7.3. El contrato de trabajo se extingue por jubilación del dependiente, causal autónoma de disolución del vínculo laboral (art. 252 de la LCT). No modifica lo expuesto que según el régimen jubilatorio no resulte incompatible el reingreso o continuidad laboral con otros empleadores (art. 34 de la ley 24.437), ya que ello es posible siempre y cuando el empleador quiera mantener el vínculo, pues no está obligado a ello. En consecuencia, el efectivo cese del servicio, una vez concedida la jubilación , sólo significa el cumplimiento del dispositivo legal de los arts. 91 y 252 de la LCT, sin que las prórrogas otorgadas por el empleador en beneficio del trabajador, puedan operar en contra del primero.(20)

3.7.4. Queda en claro, pues, que para que el empleador pueda extinguir el contrato de trabajo por causa de jubilación , eximiéndose del pago de las indemnizaciones por preaviso y antigüedad, debe seguir y cumplir con el mecanismo previsto en el art. 252 de la LCT. La Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha admitido cuestionamientos constitucionales al art. 252 de la LCT, precisando que no cabe argüir que el texto del artículo citado es violatorio de garantías constitucionales, so pretexto que el régimen previsional desprotege al trabajador y lo lleva a la indigencia, pues tal interpretación conduciría a hacer recaer sobre el empleador una situación a la que resulta obviamente ajeno y cuya incidencia lesiva sobre el patrimonio del trabajador debería remediarse por otras vías.(21)

4. La edad jubilatoria de la mujer.

Reitero que el art. 252 de la LCT determina que "Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines". A su vez la ley 24.241, en el Título II (Régimen previsional público), Capítulo II (Prestación básica universal), art. 19, expresa: "Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos en esta ley, los afiliados: a) Hombres que hubieren cumplido 65 años. b) Mujeres que hubieren cumplido 60 años de edad;". En consecuencia, de conformidad con lo expuesto por el art. 252, el empleador quedaría habilitado para practicar la intimación allí prevista, cuando la mujer cumpliere los 60 años. Sin embargo, el segundo párrafo del citado art. 19 de la ley 24.241, manifiesta: "En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los 65 años;". Esto ha originado controvertidas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, consecuencia de la diversidad de fuentes normativas, lo que provoca respuestas contradictorias. Sin perjuicio de señalar que en casos como el presente, en el que interaccionan diversos institutos jurídicos ubicados en campos normativos distintos, es preciso un tratamiento integral y coherente por vía legislativa, pensamos que el art. 19 de la ley 24.241 no perdió eficacia por la reforma introducida por la ley 24.347 al art. 252 de la LCT. En consecuencia, tanto por la interpretación de la normativa laboral y de la seguridad social, como por aplicación del "principio protectorio" del Derecho del Trabajo, concluimos que la mujer trabajadora puede ejercer la opción de continuar en actividad laboral hasta los 65 años, lo que debe comunicar fehacientemente al empleador, en caso de ser emplazada en los términos del art. 252 de la LCT.(22)

5. La jubilación del trabajador y la indemnización por incapacidad absoluta.

5.1. Ni el art. 212, ni el art. 254, ni ninguna otra disposición de la LCT, definen el concepto de incapacidad absoluta a los fines de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212. Interpretamos que la incapacidad absoluta es aquella que imposibilita al trabajador la prestación de tareas dentro de la empresa, y que por su importancia, permanencia y gravedad, le impiden reinsertarse en el mercado laboral .

5.2. La jubilación obtenida en los términos del art. 252 de la LCT exime al empleador del pago de la indemnización por antigüedad (art. 245 de la LCT), pero no resulta incompatible con la indemnización por incapacidad absoluta del art. 212, cuarto párrafo, de la LCT. Para ello es preciso que la verdadera causal de la extinción del contrato sea la "incapacidad absoluta del trabajador", y que ésta haya ocurrido vigente el contrato.(23)

5.3. Si bien el monto de la indemnización por antigüedad y por incapacidad absoluta es el mismo, y ambas indemnizaciones no son acumulables, las causas que originan una y otra son distintas. La indemnización por incapacidad absoluta no es una típica indemnización por cese, sino que resulta determinada por la imposibilidad total, permanente y definitiva del trabajador de realizar tareas. Mientras que en la incapacidad absoluta lo que la ley protege es la imposibilidad futura del trabajador de obtener tareas redituables, en la ley jubilatoria se mantiene la posibilidad de continuar la actividad laboral .(24)


6. La jubilación y los dirigentes gremiales

6.1. Si bien todos los trabajadores son alcanzados por lo dispuesto por los arts. 91 y 252 de la L.C.T., los dirigentes gremiales gozan de una protección especial en razón de sus funciones. La estabilidad en sentido propio que les confiere la ley 23.551 (arts. 48, 49, 50, 52 y concs.) no es absoluta, ya que no podrá ser invocada "en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo;" (art. 51 de la ley citada). De cualquier forma es cierto que los dirigentes gremiales gozan de estabilidad durante el período de su mandato y hasta transcurrido un año del vencimiento del mismo (art. 48).

6.2. Sin embargo, la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ha señalado que "Dada una garantía temporal de estabilidad de fuente legal o convencional, ella no es vulnerada por el preaviso otorgado por el empleador durante su vigencia para que el contrato se extinga una vez vencida dicha garantía".(25) De ello se deduce que la empresa podrá practicar la intimación del art. 252 de la LCT, una vez que se haya producido el vencimiento del plazo de estabilidad conferido al dirigente gremial por la ley 23.551, o para que se aplique una vez vencido dicho plazo. Lo importante es comprender que aún tratándose de un dirigente gremial, y de la tutela especial conferida por la legislación vigente, no existe norma legal alguna que asegure la continuidad del contrato de trabajo "sine die".

7. El despido del trabajador jubilado.

7.1. El art. 253 de la LCT expresa que "en caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el art. 245 de esta ley o en su caso, lo dispuesto en el art. 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo posterior al cese".

7.2. El texto originario del art. 34 de la ley 24.241 había establecido la incompatibilidad como pauta para el reingreso a la actividad dependiente por parte del jubilado, lo que fue modificado por la ley 24.347 primero, y por la ley 24.463 después. Esta última permitió a los jubilados reingresar a la actividad sin reducción de su haber previsional, salvo algunas incompatibilidades. Conforme a lo establecido por el art. 13 de la ley 24.241, el jubilado que reingrese a la actividad debe presentar a su empleador una declaración jurada acerca de su situación previsional, lo que debe actualizar cuando se produzca alguna modificación.

7.3. En caso de incumplimiento, y existiendo alguna incompatibilidad legal, el ANSeS cuenta con facultades suficientes para suspender el pago de la prestación jubilatoria.(26) En consecuencia, conforme a la normativa laboral vigente, si el empleador decide despedir sin causa al trabajador jubilado, debe abonar las indemnizaciones legales correspondientes. Con la salvedad que con la reforma introducida por el art. 7 de la ley 24.347 al art. 253 de la LCT, se ha modificado lo dispuesto por el art. 18 de esta LCT, por lo que en el caso que el trabajador reingrese a la misma empresa, sólo puede computar como tiempo de servicio, el posterior al primer cese.

7.4. La jurisprudencia ha precisado que "la reforma introducida por el art. 7 de la ley 24.347, como párrafo segundo del art. 253 LCT, pone de relieve que cuando se reingresa a trabajar para el mismo empleador sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, directriz que desplaza sin hesitación la operatividad del art. 18 del citado cuerpo legal. Esta solución está destinada, sin ninguna salvedad, a no resarcir períodos de antigüedad tenidos en cuenta para otorgar el beneficio previsional ordinario".(27) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "Si se demuestra que el trabajador ocultó la concesión del beneficio jubilatorio contrariando la buena fe laboral , y no se acreditó la existencia de un acuerdo de continuidad de la relación con posterioridad a la concesión del citado beneficio, vencido el término de intimación del art. 252, carece de trascendencia el conocimiento por el empleador de la concesión del beneficio para considerar que medió continuidad del vínculo y no una desvinculación en los términos del art. 252 LCT".(28)




Notas:

1 - (1) Cabanellas, Guillermo, Tratado de Derecho Laboral, Editorial Bibliográfica Omeba, Bs. As., 1964, Contrato de Trabajo , parte general, vol. III págs. 267 y sgtes.
2 - (2) Cabanellas, Guillermo, ob. citada, T. II, vol. III, págs. 267, 270 y 271.
3 - (3) Bermúdez, Jorge G., La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, en Revista de Derecho Laboral, 2000-2, Extinción del Contrato de Trabajo , Rubinzal ***i, pág. 194.
4 - (4) En lo referente a trabajadores de entidades privadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso "De Luca José E. c/Banco Francés del Río de la Plata" (Fallos 237:87), sólo ha reconocido al trabajador la denominada estabilidad impropia o relativa (en el mismo sentido: Fallos 280:254; 281:223; 283:201; 306:1208; 315:1441; 316:699; 321:3081). En recientes pronunciamientos el Alto Tribunal ha ratificado la estabilidad absoluta de empleados de la Administración Nacional al declarar la nulidad del art. 7 del C.C.T. 56/92 "E", que permitía el despido sin causa de empleados de la Administración Nacional de Aduanas, con el solo requisito de una indemnización sustitutiva ("Madorrán María C. c. Administración Nacional de Aduanas s. reincorporación", sentencia del 3/5/07, en TySS, 2007-488 y sgtes.). En el mismo sentido respecto de empleados de AFIP se declaró la nulidad del art. 11 inc. C) del C.C.T. 44/75 "E" (CSJN, "Ruiz Emilio c. D.G.I. s. despido, 15/5/07, en TySS, 2007-501).
5 - (5) Moreno, Jorge Raúl, La disolución del contrato de trabajo por causa de jubilación , en "Estudios de Derecho Individual y Colectivo del Trabajo y la Seguridad Social", en homenaje al 30º aniversario del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de San Isidro, impreso en la Imprenta del citado Colegio, San Isidro, Septiembre de 2004, págs. 219 y sgtes.
6 - (6) Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "Proz Pedro c. Corporación Argentina de Productores de Carne", sentencia del 3/4/67, en LL, 15/9/67.
7 - (7) B.O. 26/10/77.
8 - (8) B.O. 29/6/94.
9 - (9) Sobre el tema: Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "Chocobar Sixto Celestino c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", del 27/2/96, en Fallos 319:324; "Sánchez María del Carmen c. ANSeS s. reajustes", 17/5/05, S.2758.XXXVIII en TySS, 2005-389; "Badaro Adolfo V. c. Anses s. reajustes", 8/8/06, en TySS, 2006-654.
10 - (10) Art. 34 de la ley 24.241 con las modificaciones del art. 1 de la ley 24.347. El art. 6 de la ley 24.463 ha mantenido en lo sustancial la reforma del art. 1 de la ley 24.347, y las modificaciones de la ley 26.153 no se refieren a este tema.
11 - (11) La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad del régimen de incompatibilidades de los arts. 1 y 2 del dec. 894/01 en la causa "Saralegui Francisco c. Poder Ejecutivo Nacional", del 14/2/06, en LL, 1/6/06; DJ, 22/3/06, 753.
12 - (12) CNAT, Sala X, "Gottfried Pinjos c. Grimberg Saúl", 22/4/02, en Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Lexis Nexis Laboral y Seg. Social, año 2003, Nº 1605, pág. 265.
13 - (13) CNAT, Sala IX, "Sosa Jesús c. Therapianorte S.A.", 18/9/98, en el citado Manual de Jurisprudencia, Lexis Nexis Laboral y Seg. Social, año 2003, Nº 1605, pág. 265; Sala I, "Pontarollo Remigia c. La Pañalera S.A.", SD 80.974 del 29/8/03; Sala IV, "Zárate Ernesto c. Consorcio de Propietarios Anchorena 1238/40", SD 75.722 del 19/7/96.
14 - (14) Sobre el tema: Raúl H. Ojeda, De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, comentario al art. 252 de la L.C.T. en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por Antonio Vázquez Vialard, Ed. "Ad hoc", T. III, pág. 535. Asimismo, CNAT, Sala VI, "Leguizamón Celina c. Teambril SRL", del 3/5/02, en el Manual de Jurisprudencia Lexis Nexis Laboral y Seg. Social, año 2003, Nº 1605, pág. 264.
15 - (15) Krotoschin, Ernesto, Deberes de diligencia del empleador, nota a fallo, Rev. de Derecho del Trabajo, año 1975, pág. 281.
16 - (16) CNAT, Sala VI, "Lascar Angel c. Rodó Hogar S.A., 15/3/99, en TySS, 2000-125 y sgtes.; Sala X, "González Granda José c. Instituto San Agustín", 30/4/97, en DT, 1998-A-61; Sala I, "Priede Amancia c. Mario A. Salles S.A.", 23/4/01, en TySS, 2003-117; Sala V, "Mangieri Raúl c. Metalúrgica Pastoriza S.A.", 30/9/02, en TySS, 2003-146.
17 - (17) CNAT, Sala III, "Quiroga Crescencio A. c. Consorcio de Propietarios del Edificio Mendoza 1849/53", 21/12/05, en Revista de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, 2006-B Lexis Nexis, Jurisprudencia Sintetizada, pág. 2158.
18 - (18) CNAT, Sala VI, "Abalos Camilo c. Transportes Olivos S.A.", 16/11/04, SD 56.627.
19 - (19) Cfr. Ojeda, Raúl H., op. cit. en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, T. III, pág. 544.
20 - (20) Sobre el tema, CNAT, Sala VI, "Abalos Camilo c. Transportes Olivos S.A.", ya citada; Sala IV, "Mandarino Luis y otros c. Aerolíneas Argentinas SA s. despido", SD 86051 del 25/10/00; Sala III, Giardi Edgardo y otros c. Aerolíneas Argentinas SA s. despido", SD 75.079 del 29/10/97; Sala III, "Pérez Lidia c. Consorcio Edificio Piedras 643 s. despido", SD 84.775 del 30/4/05; Sala I, "Olano Manuel c. Editorial La Capital s. despido", SD 84.260 del 20/4/07; Sala X, "Moral Ruth c. Artear SA", del 17/8/99, en Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Lexis Nexis Laboral y Seg. Social, año 2003, pág. 263. En el Título III, Régimen de Capitalización, Capítulo IX art. 111 de la ley 24.241, se admite la posibilidad de un convenio de común acuerdo entre el empleador y el afiliado, para postergar el inicio de la percepción de la jubilación ordinaria para que el trabajador continúe en actividad. Con la modificación del art. 34 por la ley 24.347 se limitó la importancia de esta disposición.
21 - (21) CSJN, "Fernández Eduardo c. Transporte Automotor Estrella SA", del 10/6/92, en Carpetas DT, 4274; DT, 1993-A-505.
22 - (22) En el mismo sentido, CNAT, Sala VIII, "Fugardo Haydée c. Cía. De Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. s. cobro de salarios", SD 29.738 del 8/5/01; Sala V, "Spedrog Caillon S.A. c. Diez Alba s. acción declarativa", SD 68.618 del 22/2/99; y del voto en minoría de la Dra. Porta, Sala III, "Wanbaum Rosa c. Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos EZRAH s. despido", SD 78.871 del 14/5/99. En sentido contrario: Brito Peret José, Trabajadores en condición de jubilarse. Opción por parte de las mujeres, prevalencia de la norma laboral , en TySS, 2003-200; y CNAT, Sala III, voto de la mayoría, causa "Wanmbaum" ya citada.
23 - (23) Moreno, Jorge Raúl, La extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta del trabajador, en L.T. XXX-B-1057.
24 - (24) CNAT, Sala III, "Ayala c. Astramar S.A.", del 18/3/98, en Manual de Jurisprudencia, Lexis Nexis Laboral y de la Seguridad Social, Año 2003, pág. 269, Nº 1640.
25 - (25) CNAT, Fallo Plenario Nº 286, "Vieyra Iris c. Fiplasto S.A.", del 13/8/96, TySS, ’96-789.
26 - (26) Sobre el tema cfr. Francisco J. Verdé, La continuidad o reingreso a la actividad del trabajador jubilado y sus implicancias en el ámbito laboral y previsional, en Lexis Nexis Laboral y de la Seguridad Social, año 2003, Nº 15, pág. 995. Sobre la situación en la Administración Pública Nacional, me remito a la cita Nº 11 de este trabajo.
27 - (27) CNAT, Sala III, "Salazar Alejo c. Talleres Navales Dársena Norte", 27/3/02.
28 - (28) Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "Gómez Ricardo c. Consorcio OHiggins 1785", del 8/5/01, en DT, 2001-B-2106.

Publicado en TySS, 2007-929
Datos archivados del Taringa! original
10puntos
16,402visitas
0comentarios
Actividad nueva en Posteamelo
0puntos
2visitas
0comentarios
Dar puntos:

Dejá tu comentario

0/2000

Autor del Post

h
hombremedio🇦🇷
Usuario
Puntos0
Posts14
Ver perfil →
PosteameloArchivo Histórico de Taringa! (2004-2017). Preservando la inteligencia colectiva de la internet hispanohablante.

CONTACTO

18 de Septiembre 455, Casilla 52

Chillán, Región de Ñuble, Chile

Solo correo postal

© 2026 Posteamelo.com. No afiliado con Taringa! ni sus sucesores.

Contenido preservado con fines históricos y culturales.