Mala praxis, acción de damnificados indirectos, suspensión de la prescripción y prejudicialidad penal
Comentario a:
C. Nac. Civ., sala F, 16/12/2002 Maciel, Marcos v. Barry, Federico y otros,
SUMARIO:
I. Breves consideraciones liminares. II. Los damnificados indirectos y el marco de la responsabilidad civil. III. Suspensión del curso de la prescripción liberatoria respecto de los responsables no querellados. IV. Absolución penal y prejudicialidad desde la óptica del nexo causal. V. Colofón
I. BREVES CONSIDERACIONES LIMINARES
La prestigiosa sala F de la C. Nac. Civ., con primer voto del Dr. Eduardo Zannoni, resuelve el caso anotado abordando diversas cuestiones de singular interés, algunas de las cuales merecen nuestra modesta glosa.
La cuestión litigiosa gira en torno a una demanda resarcitoria promovida por un padre (Marcos Maciel), a nombre propio y en representación de su hija menor (N. A. M.), contra tres médicos, la sociedad anónima titular de la clínica donde ellos desempeñan su profesión y la obra social a la cual era afiliado el grupo familiar, vinculada a la muerte de su esposa (y madre de la niña, quien era tal al tiempo de los hechos, que datan del año 1982, pero ya mayor de edad a la época del fallo de la alzada), ocasionada como consecuencia de una septicemia vinculada a un aborto espontáneo de un feto de avanzado estado de gestación, el que dejara de existir tres días antes sin que el cuadro fuera advertido, pese a las reiteradas consultas de la occisa.
Un matiz singular del triste caso lo conforma el hecho de que, inusualmente, apelaron la sentencia de primera instancia (que acogiera la pretensión respecto de dos médicos y la obra social, desestimándola respecto de la restante profesional y de la sociedad propietaria de la clínica por estimar prescripta la acción a su respecto) todos los involucrados (los actores y los cinco demandados). Obviamente, tal panorama genera una pléyade de cuestiones controversiales de rango procesal y sustancial que el fallo de la sala resuelve con singular consistencia y fundamentación, pero de todas ellas nos hemos permitido pergeñar algunas breves digresiones sobre tres que nos parecen los de mayor interés.
Una de las mismas (consid. 7, aps. II y III) se vincula al carácter ostensible de damnificados indirectos que asumen los reclamantes y al rango extracontractual de la relación jurídica que los enlaza con los codemandados, tema en el cual la sentencia a quo presenta varias contradicciones.
Otra quizás la más consistente en punto a la entidad del debate está referida a la extensión de la suspensión del curso de la prescripción liberatoria de la acción civil resarcitoria respecto de los codemandados que no fueran querellados penalmente por los actores, postulando una interpretación finalística del texto del controvertido art. 3982 bis CCiv. El tema es abordado en el consid. 7, aps. VI a X.
Y la tercera (consid. 8, aps. IV a VI) la vinculamos a los alcances de la sentencia penal absolutoria en relación con su eventual incidencia (por vía de prejudicialidad) respecto de la sentencia civil resarcitoria, cuando la relación de causalidad es el tema central del debate.
En todos los temas mencionados nuestro criterio adhiere al del sólido primer voto del Dr. Zannoni, aun cuando, paradójicamente, habríamos querido discrepar para generar, desde el disenso, una glosa aún más rica en matices.
II. LOS DAMNIFICADOS INDIRECTOS Y EL MARCO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
El contexto fáctico que determina el agravio puede reseñarse así: el fallecimiento de la esposa y madre de los accionantes acaeció el día 9/11/1982. El 5/1/1983 el coactor Marcos Maciel promovió querella en sede penal contra dos de los médicos luego demandados (Dres. Barry y Bigozzi), generándose la correspondiente causa penal que concluyó con sentencia firme de Cámara que confirmara la absolución de los imputados, la cual fuera notificada al aquí actor el 12/3/1985. El 12 de diciembre de ese mismo año Maciel (hemos ya dicho, por sí y por su hija, por entonces menor de edad) radicó la demanda civil que generara la causa cuyo fallo definitivo en instancia revisora ahora comentamos. En la demanda, según lo consignado supra, se accionó contra los dos profesionales prealudidos, como así también contra otra médica interviniente en la atención de la occisa (Dra. Dizeo), la sociedad titular de la clínica donde acaeciera el óbito y la obra social de todo el grupo familiar conformado por la paciente, su esposo y su hija.
El fallo de primera instancia también lo hemos mencionado acogió la demanda contra los Dres. Barry y Bigozzi, a quienes estimó incursos en mala praxis profesional, así como contra la Obra Social del Sindicato Unión de Trabajadores de Edificios y Casas de Renta (esta última sólo respecto de la pretensión de Marcos Maciel, mas no con relación a la correspondiente a su hija), declarando prescripta la acción contra la Dra. Dizeo y contra la sociedad propietaria de la clínica, respecto de quienes consideró que los efectos suspensivos de la querella no se habrían operado por no haber sido oportunamente denunciados, y acogiendo la defensa de prescripción respecto de la obra social sólo en relación con la pretensión resarcitoria de N. A. M. La integración de la obra social al litisconsorcio pasivo de la condena se sostuvo en el vínculo contractual que la misma habría tenido para con el coactor Marcos Maciel, con su plazo decenal de prescripción liberatoria.
Atinadamente creo , la sentencia califica a tal decisión como "singular". Veamos por qué.
El a quo razona así: la acción contra los Dres. Barry y Bigozzi, claramente, ha sido suspendida por la querella criminal, y respecto de ellos nada hay que argumentar. La enfilada contra la Dra. Dizeo y la clínica, en su opinión, no recibió los alcances de tal efecto suspensivo toda vez que los mismos no fueron querellados, no siendo extensible el mismo por virtud de lo normado por el art. 3981 CCiv. Pero respecto de la obra social (no querellada) se daría la singularidad de que con relación al coactor Marcos Maciel jugaría el plazo decenal de prescripción por tratarse de un vínculo jurídico contractual, habiendo asumido idéntica relación tanto para con la paciente (fallecida) como respecto de su grupo familiar, en orden al cual mediaría una estipulación garantizando una atención médica regular; añadiendo que tal estipulación no puede hacerse extensiva a la por entonces niña N. M., cuya acción extracontractual estaría entonces prescripta.
Ciertamente, y coincidimos en ello con la sala, la argumentación luce innecesariamente compleja y contradictoria. Eufemísticamente, "singular".
Más allá de lo que hace a la cuestión (abordada autónomamente infra) de si la suspensión del curso de la prescripción liberatoria jugaba o no respecto de los demandados no querellados, era necesario echar luz (y el fallo lo hace) respecto del nítido rol de los actores frente a su situación ante el daño sufrido (claramente son damnificados indirectos, toda vez que la damnificada directa falleció), y, consiguientemente, a la naturaleza (extracontractual) de la relación jurídica en la cual se encuentran emplazados.
En orden a lo primero, el Dr. Zannoni, quizás por modestia, prescinde al señalar calificada doctrina que reseña los perfiles del daño indirecto de integrar en ella su propia opinión, conforme la cual damnificado indirecto es "...el que sufre menoscabo en un interés propio satisfecho a través de un bien jurídico ajeno" (1). Hay en el caso "una propagación objetiva del daño" que trasciende la esfera de la víctima que lo sufre y se expande hacia otros ámbitos subjetivos próximos (2).
Respecto de lo segundo, siendo entonces los actores incontrastablemente damnificados indirectos y accionando por un perjuicio sufrido iure proprio y no iure hereditatis, es del todo claro que el vínculo jurídico entre ellos y los demandados será el propio de la responsabilidad civil aquiliana. Como lo consigna Alberto Bueres, quizás unos de los más encendidos sostenedores del rango básicamente contractual, aun en las prestaciones médicas hospitalarias donde no hay retribución pecuniaria por parte del paciente, una de las excepciones paradigmáticas a esa regla que habilitan la vía extracontractual se materializa cuando quienes experimentan el daño son terceros ajenos al contrato médico, como sucede con los herederos del paciente fallecido, que reclaman iure proprio el llamado "valor vida", o el daño moral que sufren como consecuencia del deceso del causante (3). La cita que el voto del Dr. Zanoni hace de los relevantes trabajos de Ricardo Lorenzetti y de Matilde Zavala de González en apoyo de tal conclusión creemos que nos releva de mayores consideraciones.
Esto aceptado, coincidimos con el fallo anotado en que sostener que la deficiente prestación médica recibida por la occisa implica el incumplimiento de un débito contractual de la obra social para con "todo el grupo familiar" (del cual excluye a la menor, actora también e hija de la víctima directa) deviene incorrecto, toda vez que más allá del carácter forzoso de la contratación en la cual dicha obra social involucra a la clínica y a los médicos con los cuales se presta el servicio de salud a los afiliados, ese vínculo contractual se singulariza en cada paciente, y no existiendo acción iure hereditatis de la víctima, el reclamo de su cónyuge es nítidamente aquiliano. De allí, entonces, que el diferente tratamiento que el fallo de primera instancia dispensara a la acción de Marcos Maciel y de su hija en términos prescriptivos (la primera decenal, según el art. 4037 CCiv., la segunda bienal, según el art. 4023 ) resulta improcedente. Ambas debían regirse por la prescripción bienal de la última norma citada.
III. SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA RESPECTO DE LOS RESPONSABLES NO QUERELLADOS
La cuestión es quizás la de mayor perfil de debate doctrinario dentro de todas las que aborda la sentencia comentada. Básicamente, el planteo es el siguiente: habiéndose promovido querella criminal por los actores contra dos de los codemandados (los médicos Dres. Barry y Bigozzi), no se discute que dicha circunstancia genera un supuesto de suspensión del curso de la prescripción liberatoria respecto de la acción civil resarcitoria vinculada al mismo hecho ilícito con relación a ambos querellados; así lo determina con claridad el texto del art. 3982 bis CCiv. según la ley 17711 (ALJA 1968 A 498), suspensión que durará hasta la terminación del proceso penal o el desistimiento de la querella.
Ahora bien, ¿qué sucede en tal caso cuando, como en el sub lite, se demanda por el mismo hecho a otros eventuales responsables civiles no querellados penalmente? Para el juzgador a quo el art. 3981 del mismo cuerpo legal impide extender en favor del querellante actor el beneficio de la suspensión del curso prescriptivo en relación con ellos; para la sala el criterio es el opuesto. Adscribimos nuestra opinión a este último punto de vista y trataremos de explicar por qué, tarea nada fácil por encima de los claros argumentos ya explicitados en el calificado voto del vocal preopinante, quien hace un paneo de la doctrina autoral y judicial vertida al respecto que prácticamente no deja margen a mayores digresiones, a riesgo de sobreabundar.
Es sabido que en el régimen del Código Civil argentino los efectos que surten la suspensión y la interrupción del curso de la prescripción entre coobligados solidarios son distintos. El art. 3981 claramente establece que "el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados", en tanto que el 3994 sienta que "la interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores, y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros".
Es también doctrina autoral y judicial consolidada aquella que distingue los efectos de la solidaridad propia o impropia, generada esta última en las obligaciones "concurrentes" o in solidum, en las cuales la distinta causa jurídica del vínculo para cada coobligado, si bien permite al acreedor reclamar integralmente su crédito a cada deudor, presenta importantes matices diferenciales, entre los que se cuentan los alcances de la prescripción, la remisión de la deuda o la cosa juzgada, que tienen efectos singulares sobre cada codeudor (4).
A partir de allí, cuando la reforma de la ley 17711 incorpora el texto del art. 3982 bis busca ofrecer definiciones a un tema que había ocupado a la jurisprudencia con resultados no unívocos, cual era la incidencia que la denuncia penal o la querella promovidas por la víctima de un acto ilícito tenían en orden al curso de la prescripción liberatoria de la acción civil por indemnización del daño generado en el mismo acto (atendiendo al régimen de prejudicialidad de la sentencia penal respecto de la civil de los arts. 1096 y 1101 a 1106 y concs. CCiv.), en orden a lo cual mayoritariamente se aceptaba que sólo generaba efecto interruptivo (no suspensivo) la querella acompañada del reclamo resarcitorio hecho en sede penal, pero no la mera denuncia penal del ofendido.
Como lo señala con precisión Trigo Represas (5), el texto legal, apartándose de los precedentes y "sorpresivamente", regula los efectos de la querella penal sobre la subsistencia de la acción civil pero bajo la figura no de la interrupción, sino de la suspensión. Para buscar alguna justificación a la norma sobreviniente encuentra un viejo trabajo del Dr. Martínez Ruiz miembro de la comisión reformadora de 1968 (6) en el cual formulaba una distinción, a su criterio plausible, según la cual si el sumario penal se inició sin intervención alguna del damnificado civil (directo o indirecto), dicha tramitación en el fuero represivo debiera tener efecto suspensivo sobre el curso de la prescripción de la acción resarcitoria, pues media un impedimento legal útil para el ejercicio de esta última (dicho ésto en relación con las relaciones de prejudicialidad entre ambos procesos), mientras que si el damnificado denunció o querelló al responsable penal debiera producirse un supuesto interruptivo de la prescripción liberatoria en sede civil, ya que se ha evidenciado la voluntad de que así suceda. Como echa de verse, si ésa fue la fuente el fruto final tampoco se adecuó a la misma, ya que consagró el efecto suspensivo y no interruptivo.
Y al haberlo hecho de tal modo señala Trigo Represas generó las perplejidades que nos ocupan, toda vez que si la denuncia o la querella como habría sido correcto cumplieran efectos interruptivos en sede civil, los mismos se expandirían a los responsables no denunciados o querellados por imperio de lo estatuido por el art. 3994 ; mientras que siendo el efecto meramente suspensivo la norma del art. 3981 pareciera indicar lo contrario (7).
Como fuere, y tal como lo puntualiza el voto del Dr. Zannoni, relevantes precedentes jurisprudenciales se han pronunciado reiteradamente declarando que en función de lo prescripto por el art. 3981 CCiv., y atendiendo al carácter concurrente de la obligación generada entre el causante material del daño y otros coobligados no responsables penalmente pero sí en sede civil (principal, dueño no guardián, asegurador, padres, tutores, etc.), la querella no debe expandir efectos interruptivos respecto de éstos (8). Entre los mismos se pueden computar decisorios de la sala A de la misma Cámara (9); de la sala E (10); de la sala F (11); de la sala H (12) y de la sala I (13).
Como variable elastizada de tal postulado, en el fallo de la sala H expedido en fecha 3/9/1997 en la causa "Romaniszyn v. Rubinstein" (14), con cita de algunos precedentes de la sala D (15), se sostuvo que podría extenderse la suspensión de la prescripción respecto de los responsables no querellados cuando no se los hubiere podido individualizar al tiempo de instar la acción penal, y siempre que ello no fuera fruto de error inexcusable del querellante.
Desde otro enfoque, y con fundamentos que personalmente comparto, tanto la sala D (16) como la sala F (17) han declarado que la querella promovida penalmente contra el responsable del hecho dañoso debe extender los efectos de la suspensión del curso de la prescripción liberatoria respecto de los demás responsables civiles no querellados, criterio que se amplía y reitera en la sentencia bajo nota (18).
Las razones para tal aserto son varias y de distinta etiología. El voto del Dr. Zannoni propone una de origen metodológico, tomada del voto de su colega de sala la Dra. Elena Highton en el ya mencionado fallo "Franco de Palomo v. Balentini" (19), según la cual si el art. 3981 CCiv. sienta un principio el efecto relativo del beneficio de la suspensión del curso de la prescripción liberatoria entre coobligados múltiples , los arts. 3982 y 3982 bis consagran excepciones a ese principio, y cuando este último alude a que la querella penal suspende ese curso prescriptivo, lo hace en relación con los "responsables" del hecho, sin especificar que lo sean sólo los penalmente responsables.
Otro argumento en pro de tal conclusión es de rango sistemático y refiere a que si la norma en juego alude a la querella dirigida "contra los responsables del hecho", sólo es lógico vincularla con "los responsables penales del hecho", ya que los responsables civiles normalmente comprometidos por responsabilidad indirecta o vicaria y con un factor de atribución objetivo no son querellables, y el texto legal no especifica que la suspensión se restrinja sólo a esos "responsables penales" y no a los segundos.
Y la tercera razón es hermenéutica y se conecta con la admitida vinculación que la cuestión tratada tiene con todo el complejo sistema de vinculaciones que el propio Código Civil establece en materia de "prelación, influencia o más técnicamente prejudicialidad" (20) entre la acción penal y la civil que nacen de un mismo hecho ilícito. Según ellas, aun pese al principio de separación operativa de una y otra que dimana del art. 1096 , la precedencia de la sentencia penal respecto de la civil obliga a que, incluso demandados civilmente los responsables no penales del hecho (para evitar la prescripción de la acción), no pueda resolverse esa causa hasta tanto recaiga pronunciamiento penal firme en aquella en la que no son denunciados ni querellados, pero que tiene conexidad objetiva por ser juzgado el mismo hecho. Siendo así las cosas, esa demanda civil anticipada podría hasta implicar la carga en costas al actor damnificado si la acción penal es desestimada por algún fundamento que tenga incidencia civil en los términos del art. 1103 , lo cual resulta injusto.
Personalmente nos atreveríamos a postular un cuarto nivel de justificación, de tipo axiológico. Si la razón última del beneficio para el deudor de la prescripción liberatoria anida en sustratos de seguridad jurídica, siendo como tal un instituto "anómalo en términos de justicia" (21) y finalísticamente orientado hacia un propósito de eficiencia en el empleo sustancial y procesal de los derechos subjetivos (22), creemos que no resulta aceptable, so capa de una interpretación literal de un texto normativo opinable y oscuro, exigir al acreedor una conducta sobredimensionada y riesgosa incluso patrimonialmente para él a efectos de mantener subsistente su acción, respecto de la cual ninguna desidia puede serle atribuida, lo cual ni alienta aquella "justicia" ni esta "eficiencia". Tal distorsión se plantearía, al decir de Alberto Bueres y Jorge Mayo, si por ejemplo se impusiera a la víctima de un daño aquiliano demandar civilmente al principal (para que no prescriba la acción) sin que aún se hubiere establecido el carácter lícito o ilícito del hecho atribuído a su dependiente (23).
Personalmente hemos tenido ocasión de propiciar una interpretación elástica del texto del art. 3982 bis CCiv. en pos de la subsistencia de la acción resarcitoria de la víctima, bien que en el caso no tanto relativa a la expansión subjetiva de la suspensión del curso de la prescripción a los responsables no querellados, sino en orden al concepto mismo de "querella" (24), el cual jurisprudencialmente ha sido extendido a conceptos tales como la presentación en sede penal como "particular damnificado" (25), e incluso a la mera "denuncia" penal del hecho (26).
En síntesis, avalamos el criterio sustentado por la sala y la expansión de la suspensión del curso de la prescripción liberatoria de la acción aquiliana respecto de los codemandados no responsables penalmente.
IV. ABSOLUCIÓN PENAL Y PREJUDICIALIDAD DESDE LA ÓPTICA DEL NEXO CAUSAL
La última de las facetas de esta proficua sentencia que estimamos que merece alguna referencia singular se conecta con la incidencia que pueda asumir, a nivel de prejudicialidad, la absolución penal dictada en favor de los imputados en relación con la acción civil resarcitoria autónomamente promovida, cuando dicha absolución se conecta con la relación causal entre el hecho y el daño.
El tema surge al análisis en el recurso de apelación de dos de los demandados (los querellados oportunamente en sede penal), quienes postulan que esa absolución obtenida en el fuero represivo debió tener incidencia en los términos del art. 1103 CCiv. en la acción civil subsiguiente, sede en la cual fueran condenados por el a quo.
La sentencia de Cámara, con atinados fundamentos, desestima el agravio. Para ello reflexiona que si bien no existen dudas en cuanto a que la culpabilidad descartada en sede penal para fundar la absolución puede válidamente ser analizada por el juzgador iusprivatista (por cuanto el art. 1103 CCiv. limita la prejudicialidad sólo a la "existencia" del hecho principal, concepto dentro del cual cabría incluir a la falta de autoría), lo inherente a la relación de causalidad es cuestión previa a la determinación de esa culpabilidad y no queda captada en los vínculos de prejudicialidad. Añade que la relación de causalidad en sede penal y civil son consideradas de manera distinta, ya que penalmente la causalidad "se vincula al resultado de una acción humana tipificada como delito", mientras que civilmente y más puntualmente en materia aquiliana puede derivar de actos u omisiones que guardan conexión causal mediata pero previsible con el hecho pero sin que encuadren en un delito penal, tal como lo evidencia el texto del art. 904 CCiv.
El aserto, con el cual coincidimos en función de criterios que hemos tenido ocasión de manifestar con anterioridad (27), toma posición dogmática dentro de un tópico debatido.
Así, para algunas calificadas opiniones lo atinente a la relación de causalidad hace a la existencia del hecho, y, por lo tanto, si el juez penal ha absuelto porque el imputado ha acreditado que el daño que se le atribuye no guarda relación de causalidad con su acto, tal decisión no podría ser revisada en sede civil (28).
En cambio, para la que parecería ser opinión mayoritaria (29) cuando se trata de un delito penal "material" (en los que el daño integra la estructura del tipo), esa noción de "daño" apreciada civilmente puede configurarse en lo mediato, u obedecer a una concausa, pudiendo abarcar ámbitos más amplios que el analizado a efectos puramente represivos, con lo cual no hay vínculo de prejudicialidad (30). Jurisprudencialmente resulta afín al caso el fallo de la C. 2ª Civ. y Com. La Plata del 28/6/1991 (31), que viabilizando una demanda resarcitoria civil contra un médico que por mala praxis determinara el fallecimiento de un paciente, declaró que "...los tribunales penales no tienen por qué decidir si el hecho constituye o no un delito del derecho civil o un cuasidelito. Por esto, el que hubiere sido declarado no culpable del delito de homicidio culposo por parecer dudoso el nexo entre la acción del médico aquí demandado y el daño (la muerte del paciente), no obsta a que el tribunal civil pueda calificar el comportamiento de aquél, apreciando la existencia o no de una relación de causalidad adecuada a los fines del resarcimiento de los daños, en los términos de los arts. 512 , 902 , 806 , 1109 y ss. CCiv.".
V. COLOFÓN
Hemos asumido con gusto el ofrecimiento de la Editorial de anotar el fallo de la prestigiosa sala F de la C. Nac. Civ. Básicamente, como lo advertirá el lector de la revista, no hemos podido más que adherir nuestra opinión a cada uno de los temas por él abordados, quedándonos siempre la sensación de que el real provecho anida en los considerandos de la sentencia más que en esta modesta glosa.
Quizás la conclusión más relevante en el caso sea resaltar que por sobre la ya calificada composición del tribunal ad quem que aquí se expidiera, el reingreso del Dr. Eduardo Zannoni al ejercicio de la magistratura es uno de esos episodios que a quienes sentimos la función de juzgar como un honroso deber cívico que conlleva una propuesta de vida nos reconcilian con nuestra vocación.
NOTAS:
(1) Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", 1982, Ed. Astrea, p. 136.
(2) Ver Zavala de González, Matilde, "Daños a las personas. Integridad psicofísica", t. 2 A, 1990, Ed. Hammurabi, p. 568; así como su comentario al art. 1079 en la obra "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", t. 3A, 1999, Ed. Hammurabi, p. 227.
(3) Ver Bueres, Alberto, "Responsabilidad civil de los médicos", t. I, 1992, Ed. Hammurabi, p. 154; así como la transcripción de su conferencia sobre "La responsabilidad civil por la transmisión de enfermedades", en "Temas de Derecho Privado", separata de la Revista del Notariado de la Capital Federal, t. III, p. 32. En idéntico sentido, Vázquez Ferreyra, R., "Prueba de la culpa médica", 1991, Ed. Hammurabi, p. 34; así como, del mismo autor, "Naturaleza extracontractual de la responsabilidad civil médica en caso de muerte del paciente", en Jurisprudencia Santafesina, 1993, Ed. Panamericana, n. 2, p. 77.
(4) Ver Llambías, J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. II, 1978, Ed. Perrot, ap. 1287; Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" , t. I, p. 580; Brebbia, R., "Problemática jurídica de los automotores", t. I, p. 140; Mosset Iturraspe, Jorge, "Obligaciones exigibles por entero a varios deudores", en "Estudios sobre responsabilidad por daños", t. I, p. 123; Trigo Represas, F., "Extensión de la reparación por daños causados", en "Examen y crítica de la reforma", t. 2, p. 233; Saux, E. I., "Responsabilidad civil por daños causados por cosas inanimadas", en "Jurisprudencia Santafesina", t. III, 1993, Ed. Panamericana, p. 76; Corte Sup., 17/11/1994, "Paloika v. Provincia de Buenos Aires" (JA 1995 II 199) , Juris 95 269; C. Civ. y Com. Santa Fe, sala 1ª, 3/11/1998, "Robledo v. Pasquali s/ordinario", Fallos 47:61; etc.
(5) Trigo Represas, F., "Suspensión de la prescripción", en la obra "Examen y crítica de la reforma", t. 2, 1971, Ed. Platense, p. 294 y ss.
(6) Martínez Ruiz, "Efectos del juicio criminal sobre la prescripción de la acción civil indemnizatoria", JA 1945 II 151.
(7) Fabiano, A., comentando el precepto en la obra "Código Civil anotado", dirigido por J. Llambías y M. J. Méndez Costa, t. V C, 2001, Ed. Abeledo Perrot, p. 784, señala que la reforma introducida en el tema por la ley 17711 trastoca la tradición que vinculaba la querella con la interrupción, y no la suspensión, del curso prescriptivo y además genera serios problemas interpretativos.
(8) Una útil reseña de algunos de ellos puede consultarse en el trabajo (hecho como nota al fallo de la misma sala F de la C. Nac. Civ. del 14/3/2000 expedido en la causa "Franco de Palomo v. Balentini" , en la cual el primer voto de la Dra. Highton de Nolasco reseña el punto de vista contrario, al cual adhiere la sentencia ahora comentada por el suscripto) de autoría de María A. Míguez y Estela Robles, titulado "Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal", publicado en LL 2000 F 313.
(9) 4/4/1995, "Retali v. Pittavino", JA 1996 II, síntesis .
(10) 4/3/1997, "Fiol Vadell de Milanese v. Suárez", LL 1997 D 419.
(11) 17/2/1994, "Crosetto v. Díaz" ; 8/7/1996, "Recio v. Editorial Sarmiento S.A." .
(12) 3/9/1997, "Romaniszyn v. Rubinstein" , JA 1999 II 208.
(13) 31/10/1996, "Simahan v. Cruz" ; 2/3/1999, "Ventura v. Cohen", JA 2000 I 497 .
(14) Ver cita 11 de este trabajo.
(15) 3/7/1973, "Maluf de Martínez v. Alfano", y 9/9/1992, in re "De Jesús v. Blas de la Cruz".
(16) 18/5/1989, sentencia libre 42840, mencionada en el trabajo aludido en la cita 7 de esta labor.
(17) 14/3/2000, "Franco de Palomo v. Balentini" , ver cita 7 de la presente nota.
(18) Aun cuando la reflexión exorbite el marco de esta glosa, creemos que en pos del logro de la seguridad jurídica tal desencuentro de opiniones debiera generar un mecanismo unificador de criterios por vía del tribunal pleno, tal como también parecería sugerirlo el trabajo doctrinario citado en la nota 7.
(19) Ver cita 7 de esta labor.
(20) Ver, de autoría del suscripto, el comentario a los arts. 1101 a 1106 CCiv. en la obra "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigida por A. Bueres y coordinada por E. Highton, t. 3A, 1999, Ed. Hammurabi, p. 303.
(21) Lorenzetti, R., "Análisis funcional de la prescripción liberatoria", JA 1994 III 820 .
(22) Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual n. 4 de Santa Fe, 13/9/1994, "Zanabria v. Ignáccolo".
(23) Bueres, Alberto y Mayo, Jorge, "Aspectos generales de la prescripción liberatoria", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000, Ed. Rubinzal ***i, p. 350.
(24) Ver Saux, E. I., "Responsabilidad del Estado por la muerte de un recluso a manos del personal de custodia", nota a fallo en LL Córdoba, mayo de 2001, p. 384.
(25) Sup. Corte Bs. As., 5/12/2000, "Minond v. Provincia de Buenos Aires", JA 2001 I 699 , con nota de Claudia B. Rodríguez titulada "La querella y la suspensión de la prescripción de la acción civil".
(26) C. Civ. y Com. Rosario, sala 4ª, 7/9/1992, "Lembo v. Fosco", JA 1996 II, síntesis .
(27) Ver Saux, E. I., comentario al art. 1103 en la obra "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", t. 3 A, 1999, Ed. Hammurabi, p. 325.
(28) Ver Llambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" cit., t. III, ap. 2309, p. 750; Sup. Corte Just. Mendoza, sala 2ª, 6/8/1970, LL 143 639, fallo citado por Aída Kemelmajer de Carlucci en su comentario al art. 1103 CCiv. en "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por A. Belluscio y coordinado por E. Zannoni, t. 5, 1984, Ed. Astrea, p. 313.
(29) Salas, A., "Estudios sobre la responsabilidad civil", 1947, Ed. Abeledo, p. 201; Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", t. I, 1982, Ed. Ediar, p. 299; Creus, C., "Influencias del proceso penal sobre el proceso civil", 1979, Ed. Rubinzal ***i, p. 150; Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, Ed. Platense, p. 589; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", t. 2 B, 1987, Ed. Hammurabi, p. 642.
(30) Salvo, agregan algunos como Creus , que esa falta de causalidad implique la falta de autoría, en cuyo caso sí habrá influencia de una sentencia sobre la otra.
(31) ED 147 552.
Citar Lexis Nº 0003/010339 ó 0003/010343
Género: Jurisprudencia anotada
Título: Mala praxis, acción de damnificados indirectos, suspensión de la prescripción y prejudicialidad penal
Autor: Saux, Edgardo I.
JA 2004 I 474 SJA 4/2/2004