Corretaje
En respuesta a un usuario de nuestra comunidad subo el siguiente Material:
Denesiuk, Elena E.
Nro. Sentencia: 90/2007
Expediente: 63.682
2ª INSTANCIA. Lomas de Zamora, marzo 22 de 2007.
Lomas de Zamora, a los 22/3/2007, reunidos en acuerdo ordinario los jueces que integran esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala I, de este departamento judicial, Dres. Norberto H. Basile y Carlos R. Igoldi, con la presencia del secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n. 63.682 caratulada "Denesiuk Elena E. s/matrícula de corredor". De conformidad con lo dispuesto por los arts. 168 Const. prov. Bs. As. y 266 CPCC. Bs. As. del mismo estado, la cámara resolvió plantear las siguientes, cuestiones:
1ª. ¿Es ajustado a derecho el auto de fs. 32?
2ª. ¿Qué corresponde decidir?
1ª cuestión. El Dr. Igoldi dijo:
1 En autos se presenta Elena E. Denesiuk, quien posee título universitario de abogada expedido por la universidad nacional de Lomas de Zamora, solicitando su matriculación como corredora por ante el registro público de comercio, conforme marcar los arts. 88 y ss. CCom. y arts. 31 y 32 inc. b ley 25028.
2 Solicita que sea aplicable al caso la normativa nacional prevista en el Código de Comercio y a todo evento, de aplicarse cualquier disposición o reglamentación local de la provincia de Buenos Aires, plantea su inconstitucionalidad.
3 Efectúa una consideración especial respecto de la norma aplicable en cuanto al título universitario exigido, en el sentido que ninguna distinción se hace respecto de la calidad del mismo. Refiere que antiguamente se exigía que se aprobaran nociones básicas de compraventa civil y mercantil en sus aspectos procesales, para luego jerarquizar la profesión, exigiéndose título universitario sin distinción de genero.
4 Producidas las pruebas ofrecidas, a fs. 32 se resuelve rechazar la pretensión incoada, mandando a la peticionante a que ocurra por la vía administrativa correspondiente, es decir por ante el colegio de martilleros y corredores públicos de la provincia de Buenos Aires y los juzgados en lo contencioso administrativo correspondientes.
5 De los agravios:
A fs. 33 y 34, la peticionante se notifica y apela el decisorio, fundando su recurso a fs. 36/41, agraviándose de la resolución dictada en el sentido que ley ninguna distinción hace respecto del titulo habilitante para la inscripción y que el "poder de policía" que ejercería el colegio de martilleros corredores públicos de la provincia de Buenos Aires, en ningún modo puede alterar el sentido de la ley nacional (ley 25028 ), por lo que solicita se revoque el decisorio de la instancia anterior.
6 Consideraciones de las quejas:
6 a) He de adelantar que los argumentos vertidos en la expresión de agravios no llegan a conmover lo decidido en la instancia anterior.
La ley 20266 en su cap. 1° art. 1 (to. ley 25028 ) establece las condiciones necesarias para ser martillero o corredor público, exigiéndose en el apart. a la mayoría de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del art. 2 de la citada norma. En el apart. b, se exige el título universitario expedido o revalidado en la república, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.
Por otra parte con la reforma introducida a la ley 20266 , se establece que hasta tanto se implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación profesional se hará conforme a las disposiciones legales del art. 88 CCom. y el decreto ley citado, que a tal efecto permanece vigente por ese exclusivo lapso. A partir del establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se equipararán los corredores y martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones a dicha fecha, con los egresados universitarios.
A esta altura, debo señalar que no resulta un hecho controvertido la existencia de carrera universitaria que prevee la ley 25028 .
Si otrora, la certificación expedida por las cámara de apelaciones provinciales constituían el título habilitante para acceder al ejercicio profesional, en virtud de ser el elemento por el cual se testimonia el conocimiento exigido por las normas al momento de expedirse, no cabe otra conclusión que determinar que en la actualidad el elemento habilitante resulta ser el título unirvesitario correspondiente y no cualquier titulo universitario.
No existe, elemento alguno que modifique las condiciones habilitantes para ser corredor, es decir el titulo universitario de la especialidad exigido por la nueva legislación (ley 25028 ).
La ley 10973, señala en su art. 3 apart. a que sin perjuicio de lo establecido en las leyes de fondo respectivas, no podrán ejercer la profesión de martillero y corredor público aquellas personas que ejerzan de modo regular y permanente otra profesión para cuyo desempeño se requiera otro título habilitante. Por lo que siendo la peticionante Elena E. Denesiuk abogada matriculada en el t. ... F° ... del colegio público de abogados de Lomas de Zamora, a mérito de lo que resulta del título acompañado por la misma, el impedimento aparece aún más nítido en el razonamiento lógico de que quien se matricula habrá de ejercer en forma regular y permanente la profesión de abogado.
En la inteligencia que existe en la actualidad la carrera universitaria de martillero corredor público dictada por universidades nacionales, habrá de ser allí el ámbito en que se habrá de desplegar el planteo, tal y como lo sostiene el iudex a quo, en relación al reconocimiento de materias de la carrera de abogacía en la casa de estudios de la especialidad.
6 b) En cuanto a la inconstitucionalidad planteada respecto de las normas que se apartan de lo establecido por la norma nacional, he de referir que no se considera necesario abordar dicha temática en virtud de resultar abstracto el pronunciamiento que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en el resultado del pleito, así lo ha sostenido reiteradamente el máximo tribunal provincial (Sup. Corte Bs. As., Ac. 34.322 , sent. del 24/09/1985 en AyS, 1985 II 754).
En virtud de las razones expuestas y citas legales,
Voto entonces por la afirmativa.
El Dr. Basile, vota también por la afirmativa.
2ª cuestión. El Dr. Igoldi dijo:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde confirmar la sentencia apelada en la medida del recurso y agravios. Costas al apelante (art. 68 CPCC. Bs. As.)
Así lo voto.
El Dr. Basile dijo:
Que vota en igual sentido.
En acuerdo logrado ha quedado establecido:
1°) Que la sentencia apelada es justa y debe confirmarse.
2°) Que las costas de la alzada deben imponerse al apelante (art. 68 CPCC. Bs. As.)
Por ello: y fundamentos consignados en el acuerdo, confírmase la sentencia en la medida del recurso y agravios. Costas al apelante. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. Norberto H. Basile. Carlos R. Igoldi.
Citar Lexis Nº 70040761
Tribunal: C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª
Fecha: 22/03/2007
Partes: Denesiuk, Elena E.
Dimeo y González S.R.L. v. Jaca de Lavigne, Marta
Comentario de:
Favier Dubois, Eduardo M. (h), La comisión del corredor: Criterios jurisprudenciales predominantes,
2ª INSTANCIA. Buenos Aires, junio 12 de 1987.
El Dr. Carvajal dijo:
(Omissis). Mediante el documento de fs. 5 (también en copia) y que quedara reconocido por las mismas circunstancias establecidas precedentemente, ha quedado demostrado que el corredor consiguió, mediante la actividad que le es propia, un interesado en la compra del inmueble ofrecido, quien ofreció comprar el mismo en $ 3.000.000.000 pagaderos 1.500.000.000 a la firma del boleto, es decir, el día 25/3/1983 a las 18:00 y el saldo en diversas cuotas pero todas con anterioridad al 25/4/1983, fecha esta última que se fijara para la escrituración del inmueble (ver acta notarial fs. 8/9).
En dichas condiciones no puede afirmarse a mi juicio que dicho documento importara una contrapropuesta que debía ser necesariamente aceptada por la demandada por lo menos en cuanto a los derechos del actor se refiere. En efecto, la circunstancia consignada en el documento de que se trata en el sentido de que la "seña reserva" era ad referendum que el propietario del inmueble acepte la oferta que se detalla, sólo puede tener efecto respecto del interesado en la compra, mas no resulta oponible al corredor para privarlo de su comisión, pues éste ha cumplido con la tarea encomendada encontrando una persona interesada en la operación y recibió del mismo la denominada seña reserva ya referenciada conforme se le había encomendado.
No resulta relevante a juicio de este juez lo sostenido por el sentenciante de grado en cuanto a que lo percibido por el intermediario no alcanzó al 30% del precio que debía abonarse como seña, pues la lectura del documento de fs. 4 demuestra claramente que dicho 30% debía abonarse a la firma del boleto, resultando pues absolutamente indiferente cuál hubiere sido el porcentaje que recibiere el intermediario en oportunidad de la reserva, pues surge del documento de fs. 5 (copia) que el interesado se había comprometido a pagar el 50% al momento de la firma del boleto correspondiente.
La existencia de pagos parciales carece también de toda relevancia. Adviértase que el saldo de precio a pesar de los mismos se iría a registrar, siempre a estarse a los términos del documento de fs. 5, dentro de los treinta días de la firma del boleto, circunstancia que se ajustaba en un todo a la autorización de venta de fs. 4 (copia).
Significa, pues, que la parte actora se encuentra habilitada a reclamar el pago de la comisión que pudiere haberle correspondido por su intermediación en la medida en que fue la accionada con su actitud reticente la que imposibilitó la firma del boleto (arg. del art. 111 , tercera parte CCom.).
Y ello es así pues por el contrato de corretaje el corredor se obliga a buscar la persona o cosa necesaria para llegar a la conclusión de un negocio proyectado por el comitente y éste a abonarle una retribución una vez alcanzado dicho resultado (conf. Siburu, III, n. 505; Malagarriga, "Tratado", II, 1, p. 134; Fernández, I, 1, p. 116; Fontanarrosa, n. 320; Zavala Rodríguez, n. 290, todos citados por Anaya y Podetti en "Código de Comercio y leyes complementarias", t. II, p. 292) y la comisión se debe aunque el negocio no se celebre por culpa de alguna de las partes (conf. ob. y lug. citados).
En el caso de autos el corredor mediante su actividad encontró un interesado en la realización del negocio propuesto por la accionada y ésta, debidamente citada para la firma del boleto, no concurrió sin dar razón alguna a su incomparecencia (posiciones 1ª, 3ª, 6ª, pliego fs. 77 bis) y, en consecuencia, apareció como responsable de la falta de concreción del negocio, siendo, pues, responsable del pago de la comisión que le corresponde al intermediario.
5. Resta ahora analizar cuál es el porcentaje que le corresponde al intermediario como consecuencia de la gestión encomendada y debidamente cumplida como se viera, en la medida en que la parte actora ha reclamado la que hubiere correspondido a la parte compradora y vendedora en la operación que tendió a concretar.
Entiendo que sólo puede admitirse el reclamo en lo concerniente al 3% sobre el valor total de la operación conforme se pactara en el documento de fs. 4 (copia). En efecto, tiene dicho la jurisprudencia de nuestros tribunales que la comisión es debida por cada una de las partes en forma no solidaria. Así, si en el contrato se ha establecido que ambos contratantes por partes iguales cargarán con el pago de los gastos y la comisión del intermediario, éste en caso de incumplimiento no tiene acción para reclamar el importe total de las comisiones a uno solo de los contratantes (conf. C. Nac. Com., sala C, 28/10/1960, ED 1 683). En este sentido se ha pronunciado también la sala que integro en autos "Fam S.R.L. v. Vázquez, Carlos Alberto" , sentencia de fecha 17/9/1986, con voto en primer término de mi distinguido colega el Dr. Jorge N. Williams, expte. 220.051, y también la sala E de este tribunal en autos "Najmías, Jaime v. García, Rafaela", con fecha 29/7/1981. (Omissis). Juan C. Carvajal. Jorge N. Williams. Juan C. F. Morandi.
Citar Lexis Nº 37000457
Tribunal: C. Nac. Com., sala B
Fecha: 12/06/1987
Partes: Dimeo y González S.R.L. v. Jaca de Lavigne, Marta
Publicado: RDCO 1987 943.