Hola gente acá les dejo un resumen con el cual rendí la cursada de Civil 5 "derecho de familia" en la UNLP. Sigue el programa, aunque falta algun que otro punto, está bastante completo.
Elegí subirlo de ésta manero pues es mas facil, solo hay que copiar y pegar y ya tenes el resumen sin tener que bajar ningun archivo!!!! Lo voy compartir en varias partes. ESPERO SEA ÚTIL.
Bolilla Nº 1: La Familia y el Derecho de Familia:
1-La familia: concepto. Origen y evolución histórica. La familia contemporánea.
La Familia es un conjunto de personas asociadas por un vínculo de consanguinidad y por un vínculo jurídico.
A la palabra “FAMILIA” se le puede asignar una significación amplia y otra restringida:
a) FAMILIA EN SENTIDO AMPLIO (COMO PARENTESCO): es el conjunto de personas con las cuales existe algún vínculo jurídico de orden familiar. La familia de una persona estaría comprendida por sus parientes por consanguinidad (ascendientes, descendientes y colaterales) como así también por sus parientes por afinidad (ascendientes, descendientes y colaterales del cónyuge) y sus parientes por adopción (simple o plena). A esta enunciación habría que agregar al propio cónyuge, que no es un pariente.
Es decir:
FAMILIA= Parientes por Consaguinidad + Parientes por Afinidad + Parientes por adopción
b) FAMILIA EN SENTIDO RESTRINGIDO: en el sentido más restringido, la familia comprende sólo "familia conyugal" es decir, la agrupación formada por el padre, la madre y los hijos que viven con ellos o que están bajo su potestad.
Naturaleza Jurídica de la familia:
La mayoría de la doctrina entiende que la familia es una INSTITUCION.
Institución es todo elemento de la sociedad cuya duración no depende de la voluntad subjetiva de individuos determinados, así es el caso de la familia, la propiedad, un Estado en particular, etc., que no pueden ser destruidos ni siquiera por la legislación.
Hay que aclarar que Guastavino sostiene que la familia es más institución en sentido sociológico que en sentido jurídico.
Origen y evolución histórica:
Hay distintas teorías sobre como era en su origen la familia.
a) Teoría matriarcal: afirma que se produjo una evolución a partir de una época primitiva de promiscuidad sexual, en la cual la paternidad era insegura y sólo era notoria la maternidad; la madre, era el centro y origen de la familia, y el parentesco se consideraba únicamente por línea materna (parentesco uterino). Sólo en un período avanzado se habría producido la sustitución de la madre por el padre como cabeza de la organización familiar.
b) Teoría patriarcal: niega la promiscuidad primitiva y sostiene que, desde los tiempos más remotos, el padre fue el centro de la organización familiar. El origen de la sociedad se hallaría en la unión de familias distintas, cuyos miembros se unen bajo la autoridad y protección del varón de más edad (familia romana).
En cuanto a la evolución histórica, según Borda, existen tres fases: el clan, la gran familia y la pequeña familia.
-El clan era una vasta familia, o grupo de familias unido bajo la autoridad de un jefe común. Era una agrupación social, política y económica.
-La gran familia nace con la aparición del Estado, con la cual deja de pertenecer a la familia el poder político. Su tipo clásico es la familia romana primitiva, sometida a la autoridad del paterfamilias. La gran familia del paterfamilias comprendía no solo a su conyugué e hijos, sino también a las esposas de estos y use clavos.
-La pequeña familia, última etapa de la evolución, es el tipo actual de núcleo paterno-filial. Su función primordial es la procreación y educación de los hijos, así como la asistencia moral y espiritual entre sus integrantes.
Nuevas formas de familia (familia monoparental, familia ensamblada y familia homosexual):
La profunda evolución de las costumbres que se ha producido en la segunda mitad del siglo XX ha dado lugar a que se considere que frente al tipo clásico de familia (en sentido restringido), integrada por padre, madre e hijos, existen otros modelos.
Así se habla de familia monoparental, que es la formada por una persona sola con sus hijos. La circunstancia puede deberse a la muerte de uno de los padres, a la separación –de hecho o judicial- y el divorcio cuando la guarda de los hijos se confía o se ejerce de hecho por el padre o la madre, también se incluye el caso de procreación o adopción por parte de una persona que no convive con otra.
También se habla de familia ensamblada, la integrada por el soltero, viudo o divorciado con hijos que contrae un nuevo matrimonio, el cual establece parentesco con afinidad del nuevo cónyuge con aquéllos.
Finalmente, se plantea la cuestión de si puede existir una familia homosexual, máxime si ese tipo de pareja puede llegar a adoptar o a tener descendencia por medio de técnicas de procreación asistida cuya evolución futura es difícil prever.
2-Derecho de Familia: concepto. Ubicación entre las ramas del derecho. El Derecho de Familia Aplicado: Tribunales de Familia. La familia en las normas de jerarquía constitucional.
Derecho de Familia: es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones familiares.
Para Lafaille, el derecho de familia es "el conjunto de instituciones jurídicas de orden personal y patrimonial que gobiernan la fundación, la estructura, la vida y la disolución de la familia".
Ubicación entre las ramas del derecho:
Es un problema que la doctrina debate desde hace varias décadas. Tradicionalmente, forma parte del derecho civil. Sin embargo, la circunstancia de que la mayor parte de sus normas sean de orden público, así como la intervención del Estado en la formación y disolución de vínculos y en numerosas cuestiones por él reguladas, ha hecho que la doctrina dude acerca de si dicha ubicación es correcta o no.
Se han elaborado así diversas teorías:
-El Derecho de Familia seria una rama del Derecho Público (por la intensa intervención del estado).
-El Derecho de Familia sería una tercera rama del Derecho (por su mezcla de normas de derecho público y privado).
-El derecho de Familia es una rama del Derecho Civil: o sea, está dentro del derecho privado. Ésta es la postura adoptada por nuestro ordenamiento jurídico y apoyada por Díaz de Guijarro, Borda, Guastavino y Zannoni quienes acumulan argumentos suficientes para hacer ver con claridad que el derecho de familia continúa siendo parte integrante del derecho civil.
Contenido del Derecho de Familia: El derecho de familia comprende normas reguladoras de las relaciones personales y de las relaciones patrimoniales de orden familiar.
Derecho de Familia aplicado: Tribunales de Familia:
1-Hasta el año 1.995 las cuestiones de familia se tramitaban en el Fuero Civil y Comercial.
2-Luego es sancionada la Ley 11.453 que crea Tribunales de Instancia Única del Fuero de Familia de la Provincia de Buenos Aires.
Características de este Fuero:
Estos tribunales son de instancia única porque NO HAY Cámara de Apelaciones (no se puede recurrir a una instancia superior), solo se admiten limitados recursos ante el mismo tribunal (Ej: recurso de reconsideración, recurso de revocatoria y recurso de aclaratoria) o la llegada excepcionalmente a la Corte Suprema.
El proceso consta de una etapa ce CONCILIACION obligatoria que es llevada a adelante por un Consejero de Familia. Esta etapa de conciliación o mediación entre las partes solo procede si la cuestión no es de orden publico (Ej: no se puede conciliar una insana pero si se puede conciliar en casos de alimentos o divorcios). En el caso de que en la conciliación se arribe a un acuerdo el mismo debe ser homologado por el Juez.
Si fracasa la conciliación se pasa a la etapa de CONOCIMIENTO, en esta uno de los tres jueces que integran el tribunal será designado por sorteo como Juez de Conocimiento. Se fija como primer paso una audiencia preliminar en la cual se intenta nuevamente conciliar a las partes, de no llegarse a un acuerdo se pasa directamente al proceso. Si se ofrecen en el proceso prueba testimonial o confecional se da una Audiencia de Vista de Causa, luego de la cual el Juez tiene 10 días para dictar sentencia.
Si en el pleito hay involucrados menores interviene el Asesor de Menores quien ejerce la representación promiscua del menor.
*Hoy ciertos procesos como el Divorcia que requieren un procedimiento especial, distinto al descripto precedentemente.
CUERPO TECNICO: está constituido por un grupo de peritos de distintas especialidades que intervienen en el proceso dando diversas opiniones o dictámenes de su especialidad.
3-Se sanciona la Ley 13.634 en el año 2.007 la cual disuelve los tribunales de menores y divide la competencia que los mismo tenían, así todo lo referente a cuestiones penales corresponde ser tratado por el FUERO DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL, y todo los referido a la parte asistencial (guarda, adopción, medidas de abrigo) corresponde ser tratado por los JUZGADOS DE FAMILIA.
*Esta ley establece la creación de Juzgados de Familia y de una Cámara de Apelaciones pero al día de hoy esto no ha sido concretado en la practica por los que en lo referente a la parte asistencial aún tienen conocimiento los Tribunales de Familia. También se crea por esta ley el SERVICIO ZONAL DE PROMOCION Y PROTECCION DE LAS DERECHOS DEL NIÑO, que es un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Provincial. Este es un servicio provincial y se invita a los municipios a instalar un servicio local, si el municipio no lo instala entonces interviene el servicio zonal.
La Familia en las normas de jerarquía constitucional:
Modernamente se tiende a la constitucionalización del Derecho de Familia al incorporarse con jerarquía constitucional distintos tratados internacionales como por ejemplo:
-La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
-El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
-La Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer.
-La Convención Sobre Derechos del Niño.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra el papel fundamental que la familia juega en la estructura social y en su artículo 17, punto 1, promueve la protección de la familia.
De la misma manera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23 consagra la protección de la familia.
Y así, varios de estos instrumentos, contienen preceptos supralegales relacionados con el Derecho de Familia.
3-Derechos Subjetivos Familiares: Estado de Familia. Concepto. Caracteres. Titulo de estado de familia. Posesión de estado.
De las normas jurídicas que integran el derecho de familia resultan derechos subjetivos, que pueden ser de orden patrimonial o extrapatrimonial, estos derechos suelen ir unidos a deberes, o ser un correlato de esos deberes.
Estado de Familia: Es la posición que una persona ocupa dentro de la familia.
Esta posición estará determinada por el vínculo jurídico familiar que lo une con otra persona (Ej: el vínculo del matrimonio determina entre dos personas el estado de casado, el vínculo de filiación determina el estado de hijo).
El estado de familia de una persona determina los derechos y deberes que le corresponden con respecto a los demás.
Caracteres del Estado de Familia:
-Universal: El estado de familia es universal en el sentido de que comprende todas las relaciones jurídicas familiares, es decir, no sólo la relación paterno-filial, sino también todas las de parentesco y además la conyugal.
-Unidad: El estado de familia debe apreciarse en cada persona individualmente, cada individuo es eje de una serie de vínculos (es hijo, esposo, padre, etc.).
-Indivisibilidad: El estado de familia es indivisible, de manera que no es posible ostentar frente a unas personas un estado de familia y frente a otras otro diferente, solo se puede ostentar el mismo estado de familia frente a todos. No se concibe, por ejemplo, que una persona sea considerada soltera frente a algunos y casada frente a otros.
Sin embargo, la indivisibilidad del estado de familia reconoce una excepción en el derecho internacional privado, cuando se contraen matrimonios cuya validez o eficacia es reconocida por algunas naciones y no por otras.
-Oponibilidad “erga omnes”: El estado de familia es oponible por la persona a quien corresponda contra todos.
-Estabilidad: El estado de familia es una situación estable o permanente; su regulación por normas de orden público importa la imposibilidad de modificarlo por la libre voluntad de los interesados. Sin embargo, ello no implica que sea inmutable.
-Inalienable e irrenunciable: El estado de familia no puede negociarse ni tampoco se puede renunciar a sus efectos, esto se debe a que su regulación es por normas de orden público y que es un atributo de la personalidad.
-Imprescriptible: El estado de familia es imprescriptible, pues no puede ser adquirido mediante la prescripción adquisitiva o usucapión, ni se pierde por prescripción liberatoria. El paso del tiempo no altera el estado de familia.
-Personal: El estado de familia, como atributo de la personalidad que es, es inherente a la persona, es decir que está excluido su ejercicio por toda persona que no sea su titular. El estado de familia no se transmite con la muerte, ni es transmisible entre vivos (porque es inalienable).
Titulo de Estado de Familia:
En sentido formal, el Título de Estado de Familia es el instrumento público o el conjunto de instrumentos públicos de los cuales resulta el estado de familia de una persona, y que conforman la prueba legalmente establecida para acreditar ese estado.
Es el documento que acredita el estado de familia de una persona (Ej: partida de nacimiento, partida de matrimonio).
En sentido material el Titulo de Estado de Familia es el efectivo vínculo jurídico familiar que efectivamente existe.
Posesión de Estado de Familia:
La Posesión de Estado de familia es el goce de hecho de determinado estado de familia, con título o sin él.
Quien se halla provisto del título de su estado de familia tiene la propiedad de ese estado. Pero ello es independiente de la situación de hecho, el Estado de Familia puede existir con título de estado o sin él. Puede darse el caso de existir título de estado sin posesión, como en el caso de los esposos que viven separados de hecho o de los hijos que no están bajo la guarda de los padres.
La posesión de estado tiene importancia práctica especialmente en tres situaciones:
1-Cuando hay vicios formales en el acta de celebración del matrimonio (Ej. falta la firma de los contrayentes), la posesión de estado cubre esas faltas (por Art. 197 C.C.).
2-Cuando se discute la filiación, la posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso de los padres.
3-Cuando se da el caso de adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado, admitida cuando existe posesión de estado y previo consentimiento de aquéllos.
Estado aparente de Familia:
Hay estado de familia aparente cuando existe posesión de estado pero no hay título, o cuando éste existe pero es falso o está viciado.
Si el titulo es falso hay estado aparente de hecho (Ej: el concubinato).
Si el titulo esta viciado hay estado aparente de derecho (Ej: Caso de matrimonio viciado de nulidad que produce todos sus efectos mientras no sea declarado nulo).
En síntesis:
POSESION DE ESTADO DE FAMILIA
Con Titulo Sin titulo
Verdadero Falso
Estado de Familia Estado aparente de Derecho Estado aparente de Hecho
4- Acciones de Estado de Familia. Concepto. Clasificación. Caracteres de la acción de estado. Proceso de estado de familia. Concepto. Alcance de la cosa juzgada.
Acciones de estado de familia:
Las acciones de estado de familia son las que se dirigen a obtener pronunciamiento judicial sobre tal estado correspondiente a una persona.
Tienen por finalidad lograr que un juez dicte una sentencia que determine la creación, momificación, extinción o reconocimiento de un estado de familia determinado.
*Hay que distinguir las acciones de estado de familia de las acciones de ejercicio del estado de familia, estas ultimas no tienden a obtener un pronunciamiento judicial relativo al estado de familia sino a lograr el ejercicio de derechos u obtener el cumplimiento de deberes. Tampoco son acciones de estado de familia las que simplemente tienen por objeto rectificar las actas erróneas del registro del estado civil.
Clasificación:
Hay distintas clasificaciones:
1-Acciones Constitutivas y Acciones Declarativas:
Acciones Constitutivas: son las que tienen por objeto la creación, modificación o extinción de un estado de familia (Ej: acción de divorcio porque se pasa del estado de casado al de divorciado).
Acciones Declarativas: son las que tienen por objeto que se reconozca un estado de familia preexistente. Las sentencias en estas acciones tienen efecto retroactivo al momento en que nació el vínculo. Se usan para reclamar un estado de familia o para impugnar el estado de alguien a quien no le corresponde tener ese estado.
2-Acciones de Emplazamiento y de Desplazamiento:
Acciones de emplazamiento: son las que tienen por objeto obtener un titulo de estado y colocar a la persona en un estado de familia determinado (Ej: la acción de adopción que es una acción de emplazamiento y declarativa a la ves).
Acciones de Desplazamiento: Tienen por objeto desplazar a una persona del goce de un determinado estado de familia (Ej: la acción de impugnación de la paternidad que es de desplazamiento y declarativa).
3-Acciones de Estado Matrimonial y Acciones de Filiación:
Acciones de estado matrimonial: son la acción de nulidad del matrimonio, la acción de reclamación de estado matrimonial, etc.
Acciones de Filiación: Aquí existen tres tipos:
a) Acciones de Filiación Matrimonial: son la acción de reclamación de la filiación matrimonial, la acción de impugnación de la paternidad, etc.
b) Acciones de filiación Extramatrimonial: son la acción de reclamación de estado de hijo extramatrimonial, etc.
c) Acciones de Filiación Adoptiva: acción de adopción, la acción de revocación de adopción, etc.
Caracteres de las Acciones de Estado:
Los caracteres fundamentales de las acciones de estado de familia están dados por los del estado mismo. De manera que, en general, estas acciones son inalienables (o incesibles), irrenunciables, imprescriptibles e inherentes a las personas.
Caducidad del estado de familia: las acciones de estado NO prescriben, pero algunas de ellas CADUCAN (Caducidad: es cuando por omitir ejercer un derecho el mismo se pierde), pero en lo que hace al estado de familia lo que caduca es la acción y NO el derecho, por lo tanto la caducidad de las acciones de familia es un medio de extinción de las mismas por el transcurso del tiempo o por el acontecer de determinados hechos.
Por ejemplo la acción de nulidad de un matrimonio solo podrá intentarse si ambos están con vida (Art.239 C.C.), así, esta acción caduca por la muerte de uno de los esposos. Lo mismo ocurre con la acción de separación personal o divorcio y aunque ya hubieran sido promovidas caducan con la muerte de uno de los esposos.
El proceso de Estado de Familia:
La naturaleza de los derechos en juego en las acciones de estado de familia hace que los procesos en que ellas se deducen queden sujetos a características especiales. De esas características, cabe considerar las siguientes:
- limitaciones al principio de disposición: se limitan las facultades de las partes (desistir el proceso, transigir derechos, allanarse, conciliar, etc.) y hay una mayor participación del juez fundada en el interés social que tienen las cuestiones de familia.
- sujeción a la vía del proceso de conocimiento: los procesos de estado de familia son, como principio, procesos de conocimiento y deben tramitarse en la forma que establecen las leyes procesales para ellos. En la provincia de Buenos Aires, la ley 11.453 creó los tribunales colegiados de instancia única de familia, ante los cuales el procedimiento es oral.
- litisconsorcio pasivo necesario: En los procesos de estado de familia suelen darse situaciones de litisconsorcio pasivo necesario, pues hay determinadas acciones, aquellas que afectan directamente a más de una persona, en que la sentencia no puede pronunciarse útilmente sino frente a varias partes. En algunos casos la ley lo establece así expresamente, la acción de reclamación de la filiación matrimonial debe entablarse contra ambos padres (Art.254 C.C.).
*Litisconsorcio: es la actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya sea que actúen como actoras o como demandadas.
- la intervención del Ministerio Público como parte en el proceso: Puesto que las cuestiones de estado de familia afectan el interés social, las leyes procesales confieren intervención al Ministerio Público en los procesos concernientes a ellas (por ley 24.946 en provincia de Bs. As.).
Alcance de la cosa Juzgada:
Cosa Juzgada: todo proceso tiene una sentencia pero la misma puede ser recurrida. Cuando ya no existe recurso posible la sentencia adquiere carácter de cosa juzgada.
La sentencia es solo oponible a las partes pero como vimos el estado de familia es oponible erga onmes. ¿Cómo se armoniza esto? (oponible a las partes u oponible erga onmes) Hay distintas teorías:
1-Teoría del legítimo contradictor: la sentencia es oponible a todos si intervinieron todos los interesados.
2-Teoría de la autoridad relativa: la sentencia sobre el estado de familia tiene efecto solo entre las partes y no con respecto a terceros a quienes no puede ser opuesta.
3-Teoría de la cosa juzgada absoluta: la sentencia sobre estado es oponible a todos absolutamente.
4- Teoría de la cosa juzgada absoluta pero provisional (es la mas apoyada): Es una teoría relativamente nueva, pero que se ha ido abriendo camino resueltamente en la moderna doctrina francesa y que concluyó por ser consagrada por la ley en materia de filiación. Esta teoría considera que la sentencia de estado tiene autoridad absoluta provisional, es decir, que produce efectos erga omnes en tanto no sea destruida por otra sentencia posterior dictada en acción entablada por el legitimado para hacerlo; o, en otros términos, distingue entre los efectos de la sentencia, que se producen con relación a todos los terceros, y su autoridad de cosa juzgada, que sólo tiene lugar entre partes y puede ser desconocida por aquéllos.
5- Acto Jurídico Familiar: concepto. Clasificación. Elementos:
Acto jurídico familiar:
Según la definición del Art. 944 del C.C.: "Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos".
Así serán Actos Jurídicos Familiares todos aquellos que tengan por objeto la creación, modificación o aniquilamiento de vínculos jurídicos familiares.
El acto jurídico puede ser patrimonial o extrapatrimonial.
Elementos:
Para que se configure el acto jurídico es necesaria, pues, la reunión de los siguientes elementos:
1-El acto debe ser un hecho humano, en el sentido de que consiste en una acción del hombre.
2-Que sea un acto voluntario, considerado como tal el ejecutado con discernimiento, intención y libertad (Art. 897 C.C.).
3-Que sea un acto lícito, esto es, no prohibido por la ley (Art. 898 C.C.).
4-Que el acto tenga un fin específicamente jurídico, el de establecer una relación jurídica entre las personas, o el de crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos subjetivos.
5-El fin jurídico del acto debe de estar consagrado por la ley.
Características especiales:
-No pueden realzarse actos jurídicos familiares que no estén previstos en forma explicita por la ley.
-En los actos jurídicos familiares son más estrictas las formalidades que en el derecho civil en general.
-Los actos jurídicos familiares no pueden estar sujetos a modalidades (condición, cargo o plazo).
-Determinados actos jurídicos familiares se apartan de de las normas de capacidad que se establecen para los actos civiles en general (Ej: capacidad para contraer matrimonio).
Clasificación de los Actos Jurídicos Familiares:
A) Personales: celebrar matrimonio, adoptar.
Patrimoniales: convención prenupcial.
B) Unilaterales: reconocimiento de un hijo extramatrimonial.
Bilaterales: celebrar matrimonio.
C) Solemnes: matrimonio.
No solemnes: reconocimiento de hijo extramatrimonial.
D) De emplazamiento de un estado de familia: adopción.
Desplazamiento de un estado de familia: revocación de adopción simple.
E) Constitutivos: adopción.
Declarativos: reconocimiento de hijo extramatrimonial.
Bolilla Nº 2: Parentesco y cuestiones jurídicas prematrimoniales:
1-Vínculos familiares emergentes de la consanguinidad y del matrimonio:
El estado de familia es uno de los atributos de la personalidad de las personas naturales o de existencia visible.
Está dado por los vínculos jurídicos familiares que unen a una persona con otra u otras, o bien por la ausencia de tales vínculos (ausencia de vínculo conyugal, estado de soltero). Dichos vínculos jurídicos familiares son de dos órdenes: el vínculo conyugal, que une con la persona con quien se ha celebrado matrimonio; y el vínculo parental o parentesco, que une con las personas de las que se desciende (parentesco consanguíneo en línea recta), con las que descienden de un ascendiente común (parentesco consanguíneo en línea colateral), con las que se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco adoptivo) o con los parientes del cónyuge (parentesco por afinidad). En los vínculos parentales consanguíneos queda comprendido el vínculo paterno-filial.
Del estado de familia derivan los derechos subjetivos familiares y los deberes u obligaciones correspondientes, pero también resultan derechos subjetivos no propiamente familiares, como el de heredar ab intestato.
*sobre este punto no se habló nada en clases y no hay casi nada en el libro!!!!!
2-Parentesco. Concepto. Clases de parentesco. Cómputo de parentesco:
Parentesco:
Art. 345 C.C. – El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.
*el artículo debería decir “vinculo existente” y no “vinculo subsistente”.
Concepto: El parentesco es un vínculo existente entre las personas en virtud la consanguinidad, la afinidad y la adopción.
Clases de Parentesco:
A-Parentesco por vinculo de consanguinidad: es el que se origina en el vinculo de sangre entre personas que descienden unos de otros (Ej: padre, hijo, abuelo) o que provienen de un antecesor común (Ej: hijo y padre).
B-Parentesco por vinculo de afinidad: Es el que vincula al cónyuge con los parientes consanguíneos del otro cónyuge (es la familia política).
C-Parentesco por vínculo de adopción: Aquí hay que distinguir entre adopción simple y adopción plena. En la adopción simple el adoptado solo queda vinculado al adoptante (hijo y padre). En la adopción plena el adoptado queda vinculado a la familia del adoptante como si fuera un hijo de sangre (la adopción plena corta todo vinculo del adoptado con su familia de origen).
Computo del parentesco (líneas de parentesco):
Art. 346 C.C. – La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados.
Art. 347 C.C. - Se llama grado, el vínculo entre dos individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados.
Art. 348 C.C. - Se llama tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas.
Art. 349 C.C. - Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral.
Art. 350 C.C. - Se llama línea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes.
Art. 351 C.C. - Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.
Entonces:
Grado: es el vínculo formado entre dos individuos por la generación.
Línea: es la serie no interrumpida de grados.
Línea recta: la forman los abuelos, padres, hijos, nietos, etc.
Línea ascendente: es la que computa a los antepasados (padre, abuelo, bisabuelo, etc.).
Línea descendiente: es la que computa a los descendientes (hijos, nietos, etc.).
Línea colateral: la forman los hermanos, primos, sobrinos, tíos, etc. (todos tienen un ascendiente en común).
Tronco: es el grado de donde parten dos o más líneas.
Rama: es cada una de las líneas que parten del tronco.
-Para líneas ascendientes y descendientes el grado de parentesco dependerá de las generaciones que separan a dos personas.
-Para líneas colaterales deben computarse los grados que separan a las personas pasando por el antepasado común.
3-Efectos del Parentesco. Efectos Civiles, Penales y Procesales:
Efectos del parentesco: el estado de familia (parentesco) produce diversos efectos jurídicos:
A-Efectos Civiles:
-El parentesco (estado de familia) es la base de ciertos impedimentos matrimoniales (Ej: consanguinidad, afinidad, ligamen, adopción).
-El parentesco es fuente de la vocación hereditaria ab-intestato (es la fuente para la asignación de la herencia cuando una persona muere sin testar).
-El parentesco es fuente de la obligación alimentaria para los parientes, padres, conyugues.
-El parentesco otorga el derecho a la tutela y la curatela legítima.
-El parentesco otorga el derecho de oponerse a la celebración del matrimonio.
-El parentesco Confiere legitimación activa para la promoción de la acción de nulidad del matrimonio.
-El parentesco Confiere legitimación activa para la promoción de los procesos de insanía.
-El parentesco Inhabilita para ser testigos en los instrumentos públicos a los parientes dentro del cuarto grado.
B-Efectos Penales:
El parentesco puede jugar como agravante de un delito (en el caso de homicidio, violación, etc.), como eximente de responsabilidad (en el caso de hurto, daño o defraudación entre conyugues) e incluso como elemento necesario para que se cometa el delito (en el caso de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar).
C-Efectos Procesales:
En el orden procesal, el estado de familia (parentesco) inhabilita para ser testigo, salvo que fuese al solo efecto de reconocer firmas. El parentesco declarar en contra del imputado a su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Y otros supuestos más.
4-Alimentos derivados del parentesco:
¿Qué comprenden los alimentos?
Art. 372 C.C. - La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.
Esta enunciación no es taxativa y tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que existen otros gastos que también quedan comprendidos dentro del concepto de alimentos (Ej: provisión de material de estudio).
Clases de obligaciones alimentarias:
1- Obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos (o derivada de la patria potestad): Estos alimentos son los que deben los padres a sus hijos, no hay necesidad de probar que el hijo los necesita, son una obligación del padre y este los debe aunque el hijo tuviere medios propios para subsistir. Para determinar la obligación alimentaria debe tenerse en cuenta la condición o fortuna de los padres. El deber de dar alimentos se funda en la titularidad de la patria potestad, independientemente de que se la ejerza de hecho o no. El padre que ejerce la patria potestad de hecho cubre su cuota alimentaria con los aportes que hace diariamente por vivir con el hijo. En el juicio de alimentos uno de los padres será quien represente a su hijo, a partir de los 14 años el hijo puede demandar por alimentos a cualquiera de los padres a través de un tutor especial y con la intervención del Ministerio Público de Menores. El deber de alimentos cesa con la muerte de cualquiera de las partes, al cumplir 21 años el hijo o al emanciparse por matrimonio.
2-Obligación alimentaria entre parientes: Para recibirlos se debe probar que hay necesidad por falta de medios. Están obligados a proveerlos, en primer termino, los parientes consanguíneos ascendientes y descendientes sin límite de grado. En segundo término se pueden reclamar a hermanos y medios hermanos. En ultimo término se pueden reclamar a parientes por afinidad en primer grado, es decir, a los padres e hijos de su conyugue. Los obligados solo pueden excusarse si existiera otro pariente obligado antes que él o si su condición económica no se lo permite.
3-Obligación alimentaria entre esposos: el deber de alimentos es recíproco entre los esposos y permanente durante todo el matrimonio. Esta obligación subsiste durante el juicio de divorcio o separación personal e incluso después de estos el conyugue no culpable tiene derecho a pedir alimentos al culpable.
*la profesora consideró solo a los alimentos derivados de la patria potestad y a los derivados del parentesco. La obligación alimentaria de los esposos no es derivada del parentesco ya que los esposos NO son parientes.
Forma de satisfacer la cuota alimentaria: Se puede satisfacer en dinero o en especie.
Carácter del derecho de alimentos: es personal, reciproco (entre parientes), inalienable, imprescriptible, irrenunciable e incompensable (no se pueden compensar las deudas por alimentos con créditos que se tengan contra la otra parte).
Juicio de Alimentos:
El procedimiento de la acción de alimentos es SUMARIO y no se puede acumular con otra acción que merezca procedimiento ordinario.
El Juez podrá fijar alimentos provisorios que serán prestados hasta la sentencia.
Si el actor no tiene medios para llevar el juicio hacia adelante, el juez puede ordenar al demandado que entregue una cuota única en concepto de “expensas del Juicio”.
Procedimiento:
El actor debe efectuar su demanda por escrito, acreditar el vínculo con el demandado, solicitar la pretensión alimentaria pretendida y presentar toda prueba de la que intente valerse.
El Juez puede citar a las partes a una audiencia de conciliación para que lleguen a un acuerdo en cuanto a la pretensión, si alguno no se presenta a esta audiencia se fija una nueva a realizarse dentro del término de 5 días. Si el demandado no se presentare a ninguna de las dos se fijara la cuota de acuerdo a lo solicitado por el demandado. Si no se presentara el actor se tiene por desistido el pedido.
Si en la audiencia de conciliación se llega a un acuerdo, el juez debe homologarlo, si no ocurre el acuerdo el juicio sigue y el juez decide la cuota alimentaria y dicta sentencia.
La Sentencia:
La sentencia debe ser dictada dentro de los 5 días de producida la prueba ofrecida por el reclamante y tiene efecto retroactivo al día de presentación de la demanda. La cuota alimentaria fijada en la sentencia se abona por mes adelantado. Si la sentencia fuera apelada igualmente se debe pagar la cuota alimentaria hasta que se resuelva la apelación, es decir, la apelación no tiene efecto suspensivo sobre la cuota alimentaria.
Si el alimentante se atrasa en el pago de las cuotas alimentarias y el alimentado no las reclama, el juez puede declarar la caducidad del derecho a cobrarlas por considerar que las mismas no eran necesarias para el alimentado (porque no las reclamó).
*Por Ley 13.944 el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es un delito que acarrea una pena de 1 mes a 2 años de prisión o la pertinente multa.
Finalización de la obligación alimentaria:
1-Finaliza la obligación alimentaria de pleno derecho por la muerte del alimentado o del alimentante.
2-Finaliza la obligación alimentaria por sentencia judicial cuando desaparecen las causas que le dieron origen o cuando el alimentado realice algún acto contra el alimentante susceptible de desheredación.
5-Cuestiones Jurídicas Prematrimoniales. Esponsales. Concepto. Valor de la promesa en el Código Civil, en la Ley 2.393 y con la sanción de la Ley 23.515. Acciones derivadas de la ruptura de los esponsales. Corretaje Matrimonial.
Esponsales:
Recibe la denominación de "esponsales" o "esponsales de futuro", la promesa bilateral mutuamente aceptada que dos personas se hacen de contraer matrimonio más adelante.
Derecho Argentino:
En nuestro derecho hay que distinguir dos etapas, una antes y otra después de la sanción de la Ley 23.515.
-Antes de la Ley 23.515 tanto el Código Civil como la Ley 2.393 de Matrimonio Civil establecían que la ley no reconocía esponsales de futuro y que ningún tribunal podía admitir demanda alguna sobre esta materia por indemnización de perjuicios que se hubieran causado (con el incumplimiento de la promesa).
-Con la sanción de la Ley 23.515 se modifico la redacción del Art.165 del C.C.
Art. 165 C.C. - Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.
Así antes de la sanción de la Ley 23.515 por el incumplimiento de la promesa de celebrar matrimonia no se admitía reclamación alguna, ni para el cumplimiento ni por daños o perjuicios que el incumplimiento pudiera causar. Luego de la Ley 23.515 con la nueva redacción del Art 165 del C.C. no se admite acción alguna para exigir el cumplimiento de la promesa pero SI se podrán reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento culposo o doloso de la otra parte.
*La reclamación se fundamenta en la responsabilidad extracontractual ya que la promesa reciproca de matrimonio NO constituye un contrato para nuestro código.
Regalos y Donaciones:
Si uno de los esponsales le hiciera una donación (“regalo”) cuyo fundamento sea la celebración del matrimonio, al desaparecer la causa de la donación se debe devolver el objeto. Si el regalo solo tenía un motivo afectivo entonces no corresponde la devolución. Igual criterio se aplica para donaciones (“regalos”) de terceros.
Acción de daños y perjuicios contra terceros por la muerte del novio:
Si esto ocurriera el novio sobreviviente podrá:
-Reclamar por el daño emergente (por los gastos que ya hubiera realizado con motivo de la boda).
-NO puede reclamar lucro cesante (no puede reclamar por los beneficios que el matrimonio habría de generarle).
-Por daño moral hay opiniones encontradas, para algunos procedería y para otros no.
*entre los novios NO existe vinculo jurídico familiar.
Corretaje Matrimonial:
Es el contrato por el cual una de las partes le paga a la otra (corredor) para que logre que una tercera persona celebre matrimonio con él. El pago solo se efectúa si se realiza el matrimonio.
En nuestro ordenamiento se considera que este contrato afecta a la moral y las buenas costumbres (por Art.953 C.C.) y es NULO, de NULIDAD ABSOLUTA, no se admite tampoco acción alguna para reclamar la retribución pactada.
Mediación matrimonial:
Se diferencia del corretaje en que el mediador solo ofrece presentar a las partes, siendo indiferente que luego se casen o no, el servicio se paga en virtud de la mediación y no del resultado. Aquí si el mediador puede reclamar la retribución pactada.