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Resumen Bol XIX - XX Introducción al Derecho


Gente estas son dos de las tres bolillas que continúan del resumen de Introducción al Derecho del autor Abelardo Torré. Las bolillas XIX (Derecho Penal) y XX (Derecho Civil). Falta la Bolilla XXI que la compartiré en otro post por ser muy extensa. El resumen se basa en el programa analítico del primer año de la carrera Abogacía de la Universidad Nacional de Catamarca.

BOLILLA XIX
Derecho Penal
-Concepto: “Es una rama de Derecho Público que se refiere a los delitos penales y a las consecuencias que éstos acarrean, es decir, las sanciones que se imponen”. Este es un concepto moderno, porque a la consecuencia del delito se le impone una sanción y no una pena. Hasta hace poco, era pena.
También son consecuencias del delito, las medidas de seguridad que se imponen para que la persona no se dañe a sí misma o a terceros, y las reglas de conducta que es un modo especial de retribuir una conducta delictiva consistente en el cumplimiento de determinadas tareas u oficios (probation).
Sebastián Soler define y dice que Derecho Penal es el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva.
Von Liszt define al Derecho Penal como el conjunto de reglas jurídicas establecidas por el estado que asocian el crimen como hecho y la pena como legítima consecuencia.
-Denominaciones: Derecho Penal (alude a la pena), Derecho Criminal (alude al hecho delictuoso o delito).
-Objeto: Los delitos y sanciones penales.
-Caracteres:
A) Es normativo y sancionatorio: Establece el catálogo de delitos y de penas, las normas penales describen una serie de conductas ilícitas con las sanciones correspondientes. También hay otros actos ilícitos de menor gravedad como lesiones leves, calificadas como delitos penales sometidos a los mismos principios generales que los anteriores. También existen las contravenciones que en general son de poca gravedad.
B) Su única fuente es la ley: Ni la jurisprudencia ni la costumbre pueden crear delitos y establecer penas. Los jueces no pueden endilgar o atribuir conductas delictivas a hechos que no estén tipificados como delitos por el Código Penal. Ej.: Recién desde 1999 se reconoce como delito el “acoso sexual”, por lo tanto antes de dicho año no era un delito. Hay criterios que dicen que la jurisprudencia es fuente creadora del Derecho Penal, dentro de un marco establecido por la ley.
C) Es una rama del Derecho Público: Esto trae como consecuencia que los funcionarios encargados de administrar justicia deben actuar de oficio. Los fiscales tienen la obligación avocarse, promover la investigación para con ellos o para con un juez. Si no lo hacen incurren en el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público. El Estado es el encargado de castigar al delincuente
Este principio tiene excepciones cuando:
1° Acciones de instancia privada: Se caracterizan porque el damnificado es el dueño de la acción, a diferencia de los delitos de acción pública, que son la mayoría. Sólo el damnificado puede iniciar el proceso e iniciado, puede desistir en cualquier momento. Son los delitos de adulterio, calumnias e injurias, incumplimiento de deberes de asistencia familiar, cuando la victima fuere el cónyuge.
2° Delitos dependientes de instancia privada: Aquellos cuya acción sólo puede ser ejercida por los interesados, pero una vez ejercida, aunque el damnificado desista, son continuadas por el Estado. Son los delitos de violación, estupro (EN ARGENTINA, RELACION CARNAL CONSENTIDA CON MENOR DE 15 AÑOS), rapto y abuso deshonesto.
D) Represivo y preventivo: Represivo porque ante la comisión del delito, a su autor se le atribuye con la afectación de un bien jurídico que es la libertad. Y preventivo, porque hace las veces de amenaza ante el común de la gente.

-Escuelas, teorías:
*Escuela Clásica:
El iniciador de una serie de polémicas transformaciones legislativas en materia penal, fue Beccaría, autor de “De los delitos y las penas” (1764). Su obra es un alegato contra la crueldad de las penas imperantes en aquel entonces, especialmente la pena de muerte, el tormento como medio para obtener la confesión. Más que un jurista, Beccaría fue un filósofo y reformador, por lo que no se lo considera fundador de esta escuela.
Su exponente máximo es Carrara, autor del “Programma di diritto criminale”.
Sus postulados fundamentales eran:
a) Fin perseguido: La tutela jurídica, es decir, la defensa del derecho existente. El tutor es el Estado, el tutelado, la sociedad y el ente respecto del cual se ejerce la tutela es el delito.
b) Método: Se empleó el método deductivo, también llamado racional-deductivo, propio de la formación racionalista de la época.
c) Delito: Se consideraba al delito como un “ente jurídico” o una “infracción a la ley del Estado”. El delito era entonces una conducta en relación o referida a una norma. Se acepta el principio de legalidad, en virtud del cual, aunque un acto sea moralmente reprobable, no puede ser penado sin estar previsto en una ley anterior. Carrara decía que el delito es una disonancia armónica: es el choque del obrar con algún derecho (disonancia) pero de acuerdo con la descripción de una ley penal (armónica).
d) Responsabilidad: La funda en la libertad moral o el libre albedrío: el hombre el penalmente responsable porque es inteligente y libre. De ello se deduce que un niño o un demente no son responsables. Hay responsabilidad moral.
e) Delincuente: Los clásicos no consideraron a los delincuentes en cuanto sus cualidades subjetivas para graduar el monto de la pena. Ello fue por una razón política: dejar librado el monto de la pena a la personalidad del delincuente, significaba dejar una puerta abierta a la repetición de los abusos propios del absolutismo, y por una razón lógica: ellos consideraban que si la pena estaba en proporción con el delito no hacía falta considerar al delincuente.
f) Pena: La consideraban un castigo: en relación con el delincuente, la pena es un mal que retribuye el mal hecho por el autor del delito. En los códigos inspirados por esta tendencia, encontraremos penas fijas y no elásticas, porque para estos autores, la pena debe estar matemáticamente proporcionada al delito cometido.

*Escuela Positiva:
Aparece en la segunda mitad del siglo XIX como consecuencia de la quiebra del racionalismo y el auge de las ciencias naturales y sociales.
Sus representantes fueron:
1° Lombroso: Se ocupó de la faz antropológica del delincuente, sus características físicas.
2° Ferri: Decía que además de las causas físicas habían causas sociales que determinaban un delincuente.
3° Garófalo: Le da el marco jurídico a las dos posturas anteriores.
Sus postulados fundamentales son:
a) Fin perseguido: La defensa social.
b) Método: Inductivo experimental, propio de las ciencias naturales.
c) Delito: Lo consideran como un fenómeno de conducta, natural, no voluntario (Lombroso) o un Fenomeno social (Ferri). El positivismo penal asigna al delito el valor de un síntoma: para los clásicos, lo principal es el delito, para los positivos, el delincuente.
d) Responsabilidad: Niegan el libre albedrío: una persona delinque como consecuencia de una serie de factores determinantes. La responsabilidad del delincuente es socia , no moral como dicen los clásicos.
e) Delincuente: Lo colocan en primer plan. Es el eje por el cual debe girar el Derecho Penal
f) Pena: El fin perseguido por la pena es la readaptación o resocialización del delincuente. Se desecha la palabra pena por la de sanción o medida de seguridad. La sanción debe graduarse en proporción al delincuente y no al delito, aplicarla en función de la mayor o menor peligrosidad del delincuente.

Esta escuela tiene vigencia en muchos aspectos hasta nuestros días en lo que se conoce como Criminología y también en algunos aspectos de nuestro Código Penal.


Derecho Minero
“Es una rama del Derecho Público que rige la propiedad minera, exploración, explotación y otros aspectos relativos al aprovechamiento de las sustancias minerales o de las minas propiamente dichas”
Debe diferenciarse propiedad minera de propiedad civil. Ej.: una persona descubre en un campo de mi propiedad una mina de oro: en este caso, si esa persona obtiene la correspondiente concesión es la única dueña de la mina ubicada en mi campo.

• Propiedad de las minas. Sistemas diversos:
Son cinco sistemas fundamentales y se los separa según que distingan o no el dominio originario (d.o., es el que no reconoce titular anterior y que puede corresponder al Estado, a nadie o a los particulares) y el dominio derivado (d.d., el que reconoce la prexistencia de otro titular anterior) de las minas.

-Sistemas que no separan el d.o. y d.d.; no distinguen entre propiedad superficial y minera:
a) Sistema de la accesión: Las minas pertenecen al dueño de la superficie. Este sistema es la consagración del principio individualista de la propiedad absoluta y excluyente, según el cual la propiedad del suelo abarca un cono que tiene por vértice el centro de la tierra y se extiende en el espacio hasta el infinito.
Este sistema es en general antieconómico porque:
1° Es erróneo sostener que la minas sean un accesorio al suelo, puesto que generalmente son hasta más valiosas que el suelo mismo.
2° No coinciden generalmente los límites de las propiedades superficiales con los de las minas, que suelen extenderse a través de varias de aquellas.
3° Y puede ocurrir que alguno o varios de los dueños de las superficies involucradas, no quieran o no puedan explotar el subsuelo, perdiéndose así riquezas.
Critica al sistema: No siempre el terreno es lo principal.
b) Sistema dominial: Las minas pertenecen exclusivamente al Estado, que tiene sobre ellas un derecho de propiedad igual al de cualquier particular.
A este sistema se le objeta que el Estado suele ser mal administrador.

- Sistemas que separan el d.o. del d.d.; distinguen entre propiedad superficial y minera:
a) Sistema de la ocupación: Las minas son cosas sin dueño y pasan a ser propiedad del primer ocupante. La propiedad de la mina, en este sistema surge del mero hecho de la ocupación. Se lo critica porque no siempre el primer ocupante o descubridor cuenta con los medios necesarios para la explotación.
b) Sistema de la “res nulluis” (cosa sin dueño): Las minas son cosas sin dueñas pero el dominio lo concede el Estado, que interviene como tutor de la riqueza pública. En este sistema la propiedad minera nace de la concesión.
c) Sistema regalista: Las minas pertenecen al Estado, pero con la particularidad de que no puede explotarlas por sí mismo, está obligado a entregarlas al primero que las solicite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. El Estado tiene un dominio “eminente” sobre las minas, y los particulares un dominio “útil”. Este sistema fue aplicado por los españoles en América durante la época colonial y predomina en nuestro Código de Minería.

*Régimen Argentino:
Nuestro derecho no sigue un sistema único, sino que tiene distintos sistemas para las diferentes sustancias minerales. En el Código de Minería, sancionado en 1886, predomina el sistema regalista, continuando con la tradición que venía desde la época colonial.
“Las minas son bienes privadas de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren.
Concédase a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños con arreglo a las disposiciones de este Código.
El estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en esta ley”.

-Se clasifican las minas en 3 (tres) categorías:
a) Minas de 1° categoría: De las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado y que solo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente. Esta categoría, comprende sustancias sometidas a dos sistemas diferentes:
1° Al sistema regalista: oro, plata, mercurio, cobre, hierro, piedras preciosas, arsénico, azufre, hidrocarburos sólidos, hulla, cuarzo, feldespato y mica, etc.
2° Al sistema dominial: el petróleo y demás hidrocarburos líquidos y gaseosos.
b) Minas de 2° categoría: Que comprenden a su vez, dos subcategorías:
.1° Minas que por su razón de importancia se conceden preferentemente al dueño del suelo. Pertenecen a esta subcategoría las sustancias: salitres, salinas, turberas, metales no comprendidos en la 1° categoría, grafito, amianto, caolín, amianto, etc.
El dueño debe expresar su voluntad de explotar la mina dentro de lapso de 20 (veinte) días. Expresada la voluntad, el dueño debe comenzar el proceso dentro de los 100 (cien) días, ante la negativa de accionar el Estado puede otorgarle el dominio al primer solicitante. Es un sistema regalista limitado: tiene preferencia el dueño.
.2° Minas que por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común: arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres, y desmotes, relaves, y escoriales de los establecimientos abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño. Es un sistema regalista pero amplio.
c) Minas de 3° categoría: Que pertenecen únicamente al propietario del suelo y que nadie puede explotar sin su consentimiento salvo por motivos de utilidad pública. Son las producciones de minerales de naturaleza pétrea o terrosa, las que sirven para materiales de construcción, las canteras: arena, piedra caliza, mármol, granito, yeso, canto rodado, basalto, laja, tosca, etc.
Derecho Minero:
-Concepto: “Es el que rige la explotación agropecuaria (agrícola, ganadera, forestal, etc.) y demás cuestiones relacionadas con la actividad rural”. Tales cuestiones son entre otras, el régimen jurídico de las aguas, de las industrias de granja, industria de la carne, etc.


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BOLILLA XX
Derecho Civil:
“El derecho civil es el que rige la capacidad genérica de las personas, así como las relaciones jurídicas referentes a la familia y el patrimonio”. Es el que rige las relaciones entre todos los seres humanos, en todo lo que es común a ellos.
-Denominaciones: Es llamado también derecho común porque:
a) Se aplica a todas las personas sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, profesión u otras circunstancias.
b) Es derecho supletorio o subsidiario, es decir, que además de su objeto, rige casos no previstos por las ramas especializadas. En nuestro país, el Derecho Civil es supletorio del Derecho Minero y Comercial.
-Importancia: Es la rama más importante del Derecho Privado. Es imposible conocer bien el Derecho Privado sin dominar antes el Derecho Civil. Esto deriva del papel que desempeñan sus instituciones en la vida social: nos rige a todos a través de toda la vida y aún después: antes de nacer nos asegura ciertos derechos, después de muertos rige la distribución de nuestro patrimonio. Su carácter de derecho supletorio hace de él que se lo considere un padre venerable, al que siempre han de volver sus hijos (las ramas jurídicas de él desprendidas) en busca de apoyo y consejo.

*Personas o sujetos del derecho:
Nuestro Código Civil dice que son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Y dice que las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible.
Art. 30 C.C.: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones”
Art. 31 C.C.: “Las personas pueden ser de una existencia ideal o de una existencia visible”.
Las personas pueden ser:
a) De existencia visible: Se las llama también individuales, naturales, humanas o físicas. Son todos los seres humanos. Se distinguen dos periodos de existencia de estas personas: antes del nacimiento y así se llaman personas por nacer. En nuestro derecho la existencia de las personas individuales se inicia en la concepción. Puede adquirir derechos y bienes. El otro período es posterior al nacimiento, durante el cual se llaman personas visibles propiamente dichas.
b) De existencia ideal: Se las llama también colectivas, morales, ficticias, invisibles o abstractas. Son todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas. Estas personas pueden ser Públicas: el Estado, las entidades autárquicas, la Iglesia Católica; y Privadas: asociaciones, fundaciones con objeto del bien común, y sociedades civiles y comerciales.

Según su aptitud jurídica:
a) Capaces
b) Incapaces
Por su origen:
a) Nacionales
b) Extranjeras
Según la esfera jurídica en que actúan:
a) De derecho público
b) De derecho privado

*Capacidad:
Es uno de los atributos de la personalidad. Estos son nombre, estado, capacidad, domicilio, y patrimonio.
Es la aptitud de las personas para adquirir derechos o contraer obligaciones. La capacidad comprende las facultades de gozar (ser titular de un derecho) y ejercer (ponerlo en ejecución por sí mismo, sin intervención de terceros) derechos y obligaciones.
La expresión adquirir derechos o contraer obligaciones abarca cuatro faces del goce y ejercicio de un derecho:
1° La adquisición del derecho
2° Su ejercicio
3° Su conservación y defensa
4° Su pérdida
La capacidad o incapacidad de las personas depende exclusivamente de la ley y por interesas al orden público, no puede ser modificada por convenciones particulares. No obstante, podría establecerse convencionalmente alguna incapacidad que afecte sólo intereses privados y no comprometa el orden público. Ej.: por un contrato, una persona se compromete a no vender una cosa por un tiempo determinado.
-Clases de capacidad:
a) Capacidad de derecho (o de adquisición o de goce): Es la aptitud para ser titular de derechos.
b) Capacidad de hecho (de acción o de ejercicio, o de obrar): Es la aptitud para ejercer los derechos por sí mismo, sin intervención de terceros. En nuestro país, la capacidad de hecho se adquiere a los 18 años. Toda persona mayor de edad, normal o física y psíquicamente que no sufra interdicción civil o penal, goza de plena capacidad de hecho.

*Cosas:
Son los objetos materiales susceptibles de tener un valor. De esta definición se extrae que las condiciones para que un objeto sea considerado una cosa, jurídicamente hablando son:
a) Que sean objetos materiales.
b) Que sean susceptibles de tener un valor. El valor debe ser económico.
En derecho la palabra bienes tiene un significado más amplio que cosas, porque abarca no sólo las cosas, sino también los no susceptibles de ser vistos y tocados, pero que igualmente existen: el derecho de propiedad, el de usufructo. En el ámbito jurídico las cosas son una clase de bienes, los bienes materiales.
-Clases de cosas:
a) Cosas consideradas en sí mismas: Prescindiendo que tengan o no dueño:
1° Muebles o inmuebles: Tiene importancia práctica distinguirlos porque su régimen jurídico es distinto: la compraventa de inmuebles debe ser hecha por escritura pública, los muebles pueden adquirirse a voluntad. Sólo los inmuebles pueden hipotecarse con excepción de la hipoteca naval que se lleva a cabo sobre buques de más de 10 (diez) toneladas.
• Inmuebles (o raíces): Que están fijos en un lugar determinad (casa, terreno, etc.) y no pueden trasladarse de un lugar a otro. A su vez los inmuebles pueden ser
+ Por naturaleza: Las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, el suelo y todas las partes sólidas y fluidas que forma la superficie y profundidad. Todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica. Ej.: la tierra, minerales, árboles, etc.
+ Por accesión: cuando una cosa mueble se incorpora a otra inmueble. A su vez esta puede ser física: edificios, galerías de las minas, surtidores de las plazas. Si estas cosas son separadas del inmueble, su carácter como tal, desaparece, y moral: los muebles de una casa, los útiles de labranza. Su carácter de inmuebles cesa una vez que son separadas del inmueble.
+ Por su carácter representativo: Los instrumentos públicos donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto la hipoteca y anticresis (CONTRATO MEDIANTE EL CUAL EL ACREEDOR SIGUE GOZANDO DEL USUFRUCTO DE LA FINCA QUE ENTREGA EN VENTA HASTA QUE EL DEUDOR CANCELA SU DEUDA). Ej.: título de propiedad.
• Muebles: Los que se pueden transportar de un lugar a otro, por una fuerza exterior o por sí mismas (los animales, en este caso se llaman semovientes). A su vez las cosas muebles pueden ser:
+ Por su naturaleza: Los animales, una silla, una mesa, etc.
+ Por su carácter representativo: Los instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de derechos personales (Ej.: un título de un crédito) o de la existencia de derechos reales sobre cosas muebles (Ej.: prenda).

2° Fungibles y no fungibles: Muchas veces el carácter fungible de una cosa depende de la voluntad de las partes: una moneda, una estampilla: en principio son fungibles, pero no lo son una moneda antigua o una estampilla de colección.
• Fungibles: Aquellas que suelen determinarse por su peso, número o medida y que pueden ser remplazadas las unas por las otras en el pago o cumplimiento de una prestación. Ej.: el dinero, 100 tornillos, un quintal de trigo. Se consumen con el uso.
• No fungibles: Las que no pueden sustituirse unas con otras por tener individualidad propia. Ej.: un caballo de carreras, un cuadro famoso.

3° Consumibles y no consumibles:
• Consumibles: Aquellas cuya existencia termina con el primer uso: los comestibles, el tabaco, etc. Y las que terminan para las que terminan de poseerla: el dinero.
• No consumibles: Las que no dejan de existir por el primer uso, pero pueden deteriorarse con el uso: la ropa, los zapatos, etc.
No se debe confundir fungibilidad que depende de la intención de las partes y la consumibilidad que depende de la naturaleza misma de las cosas.

4° Divisibles e indivisibles:
• Divisibles: Pueden dividirse
• Indivisibles: No se pueden dividir. Debe distinguirse la indivisibilidad natural (un caballo) de la jurídica (una casa).

5° Principales y accesorias:
• Principales: Las que tienen existencia propia independiente de la de cualquier otra cosa
• Accesorias: Cuya existencia y naturaleza depende de la principal: Ej.: el marco, con respecto a la pintura.

6° En el comercio y fuera del comercio: Las que pueden o no enajenarse. Ej.: una casa, un ropero y calles, plazas, templos.

b) Cosas consideradas con relación de las personas:
1° Bienes del Estado: Que a su vez pueden ser
• Públicos: Del dominio público del Estado.
• Privados: Del dominio privado del Estado.
2° Bienes municipales.
3°Bienes de la Iglesia.
4°Bienes de los particulares.

*Fuentes de las obligaciones:
Inspiradas en el Derecho Romano se distinguen:
a) Contrato: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad en común, destinada a reglar sus derechos. Además se denomina contrato al instrumento o documento en el que consta el acuerdo celebrado
b) Cuasicontrato: Hecho lícito y voluntario del que surgen obligaciones y derechos entre las partes sin mediar acuerdo de voluntades. Ej.: que un amigo de un señor que muere, se encargue del entierro y atienda la urgente administración de sus bienes: no ha mediado acuerdo. Si los herederos aprueban el hecho, ya se convierte en contrato.
c) Delito: El acto ilícito efectuado con intención dañosa (dolo) Ej.: atropellar con intención una persona. Surge la obligación de cumplir la sanción.
d) Cuasidelito: Acto ilícito realizado sin intención dañosa. Ej.: atropellar por descuido a un peatón, los daños derivados del ejercicio de profesiones liberales, los ocasionados por cosas (Ej.: una maceta que cae de un balcón y lesiona a un transeúnte). De un cuasidelito, surge la obligación de reparar el daño hecho. No hay dolo pero sí culpa.
e) Ley: Son muchas las obligaciones surgidas exclusivamente de la ley. Ej.: la obligación alimentaria entre ciertos parientes tiene por fuente la ley. Es un criterio equivocado, ya que la ley establece derechos y deberes jurídicos cuando se producen ciertos hechos jurídicos, por lo que son estos hechos jurídicos la verdadera fuente de obligaciones. Ej.: la ley establece que el padre tiene ciertos deberes y derechos respecto del hijo, pero para que estos alcancen vigencia, es necesario que se produzca el hecho: el nacimiento del hijo.
Las cuatro primeras fuentes (contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito) surgen de las Institutas de Justiniano (un manual de Derecho Romano), realizadas por orden de Justiniano. La quinta fuente (ley) fue agregada posteriormente por los glosadores.
-Clasificaciones modernas: Según esta teoría se sostiene que las fuentes de las obligaciones son solamente dos: la ley y el contrato, porque los delitos, cuasidelitos y cuasicontratos provienen de la ley. A las cinco fuentes tradicionales, la doctrina moderna ha agregado otras.
a) Enriquecimiento sin causa o indebido: El que experimenta una persona a la que por error se le ha pagado de más. Está obligada a restituir el exceso.
b) Declaración unilateral de voluntad o voluntad unilateral: En virtud de la cual una persona puede obligarse por su propia voluntad. Ej.: la promesa de recompensa.
c) Abuso de derecho: Existe cuando una persona, usando de algún derecho, realiza un acto que perjudica a un tercero y ninguna utilidad para él. Ej.: un propietario construye una pared alta, con el sólo propósito de perjudicar al vecino, quitándole la vista a su casa.
d) Sentencia judicial.

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Proximamente Bolilla XXI Derecho Comercial y de Trabajo

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