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Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Tucumán, sala II Fecha: 30/12/2008 Partes: Argañaraz de Álvarez, Ángela A. v. Yapur, Víctor y otro AUTOS: "Argañaraz de Álvarez, Ángela A. v. Víctor, Yapur y/u Hotel Presidente s/ cobros de pesos" CONTRATO DE TRABAJO - Extinción - Justa causa - Delito - Necesidad de pronunciamiento judicial en sede penal TEXTO COMPLETO 2ª INSTANCIA.- San Miguel de Tucumán, diciembre 30 de 2008. Vistos: Que vienen a conocimiento de este tribunal para el dictado de sentencia definitiva los autos caratulados: "Argañaraz de Álvarez, Ángela A. v. Víctor, Yapur y/u Hotel Presidente s/ cobros de pesos", los que se tramitaron por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo 6ª nominación, y resulta: Que a fs. 05/08 de autos, se presenta el letrado Raúl E. Sosa, como apoderado ad litem de la Sra. Ángela A. Argañaraz de Álvarez de las condiciones personales y domicilio que constan en el instrumento de fs. 01 y 02. Inicia demanda laboral en contra del Sr. Víctor Yapur y/u Hotel Presidente, con domicilio en calle Monteagudo 2... de esta ciudad, por la suma de $ 13.571,48 por los siguientes rubros: indemnización por Antigüedad, indemnización Sustitutiva del Preaviso, integración Mes de Despido, SAC, s/ preaviso e integración, indemnización art. 2, ley 25323, intereses punitorios art. 9, ley 25013 o lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse oportunamente, con más intereses, actualización, costas y gastos. Funda la acción en las consideraciones de hecho y derecho que relata; El haber ingresado a laborar en relación de dependencia para la demandada (Yapur Víctor) desde el 1/1/1986, desempeñando el cargo de mucama en forma permanente (categoría B) en el Hotel Presidente ubicado en el domicilio ut supra mencionado, percibiendo una remuneración mensual de $ 463,65, al mes de junio de 2001. Que dicha dependencia surge claramente de los recibos de remuneraciones como de los telegramas colacionados. Durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, la actora cumplió con las obligaciones a su cargo, a tal punto que su desempeño mereció el elogio y reconocimiento de la patronal, no habiendo recibido jamás sanción disciplinaria alguna. Cumpliendo sus tareas de lunes a viernes, domingos y feriados en jornadas laborales de ocho horas diarias, (08:00 a 13:00 hs. y de 18:00 a 22:00 hs.) o más cuando las necesidades así lo exigía, con descanso semanal los días sábados. Trabajando innumerables horas extra las que nunca le fueron abonadas de las que la actora jamás se quejó a tal punto que en épocas de turismo en diversas oportunidades trabajó los días que le correspondían los descansos semanales las que si fueron reconocidas por la patronal abonándole dichos días y otorgándosele descansos compensatorios. Que de los casi 16 años que trabajo, jamás tuvo quejas de naturaleza algún turista o cliente, desarrollando siempre sus quehaceres laborales con honestidad, buena fe y solidaridad. Dichas tareas consistían en la limpieza de las habitaciones (suite, doble, triples y cuádruples), cambio de ropas de camas, de baños, de cortinas, etc. Trabajando en todas las habitaciones del hotel (total de 50 habitaciones). Que la misma se regía por la Ley de Contrato de Trabajo y CCT. conforme la actividad de empleados y obreros gastronómicos de Tucumán, siendo la mejor remuneración percibida la del mes de abril/2001 de $ 550,20. Manifiesta que el día 2/7/2001 al pretender ingresar la actora a su lugar de trabajo, el Sr. Yapur no le permite el ingreso, quien le expresó que esperara su llamado telefónico, los días subsiguientes tampoco le fue permitido el ingresó a trabajar solicitándole que renuncie para que le abone la antigüedad, dichas expresiones fueron vertidas en presencia del recepcionista Luis Dilascio. Así la actora en fecha 5/7/2001 remite telegrama colacionado 53173704, expresando "que ante la negativa de proveérsele tareas habituales desde el 2/7/2001, intima en el plazo de 48 hs. a proveer dicha tareas y/o aclarar la real situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y en situación de despido por vuestra exclusiva culpa y responsabilidad". La que fue respondida mediante CD. 36.847.4461 AR de fecha 6/7/2001, quien rechaza dicho telegrama por falso y malicioso. Manifestando que la actora fue sorprendida llevándose en su bolso diversos elementos de propiedad del Hotel, en presencia del recepcionista de turno Fernando Gómez y del partero Lizarrraga el día 1/7/2001, por lo que fue despedida por justa causa. Dicho ilícito fue puesto en conocimiento de la autoridad policial. A lo que la actora responde; rechazando e impugnando la carta documento recepcionada el 1/7/2001 por improcedente, arbitraria, maliciosa y falsa. En consecuencia niega, rechaza e impugna el despido invocado por la demandada, en el sentido de haber sido sorprendida llevando en su bolso diversos elementos de propiedad del hotel. Atento a los términos realizados en su telegrama anterior la actora hace efectivo el apercibimiento, considerándose despedida con derechos indemnizatorios por exclusiva culpa y responsabilidad de la patronal, e intimando en el término de 48 hs. que se le abonen los rubros adeudados (remuneraciones de junio/2001, SAC 1º semestre/2001 e indemnizaciones laborales ante el arbitrario e ilegal despido efectivado y demás beneficios. En idéntico término se le haga entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones a los fines de la prestación por desempleo de conformidad de la ley 24013 Ver Texto y art. 80 Ver Texto , LCT., todo bajo apercibimiento de acciones administrativas y/o judiciales. La actora realiza el reclamo administrativo por ante la Secretaría de Estado de Trabajo de la provincia de Tucumán, (expte. adm. 1.298/184-A-2001), en el mencionado trámite la patronal en fecha 16/8/2001 hace entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones, el pago correspondiente al mes de junio de 2001, SAC 1º semestre/2001 y Vacaciones proporcionales del 2001, y por último se declina la instancia administrativa, solicitando en definitiva las partes que archive dichas actuaciones. Concluido el intercambio epistolar entre las partes, el actor inicia la presente acción judicial, tendiente al cobro de los rubros detallados ut supra, solicitando se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la contraria. Hace reserva del caso federal, para el hipotético improbable de que no se acogiera la presente acción, lo que afectaría el derecho de propiedad de la actora (arts. 17 , 28 y 33, CN.), dejo introducida la cuestión Federal en los términos de los arts. 14 y 15, Ley Nacional 48. Acompañando documentación. Que corrido el traslado de demanda a fs. 30, se apersona el letrado Alejandro M. Morales, en el carácter de apoderado general para juicio del Sr. Víctor Yapur, conforme poder glosado a fs. 36. Contesta demanda, efectúa las negativas de rigor, negando enfáticamente todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que no sean expresamente reconocidos en el responde y da desde su óptica la versión de los hechos y el derecho; Manifestando que por expresa vigencia del art. 60, ley 6204, paso a exponer los hechos: La actora, entró a trabajar en relación de dependencia para la demandada el 1/1/1986, desempeñándose en la categoría de mucama, servicios comunes y su horario de trabajo era de 08:00 a 13:00 hs. y desde 18:00 a 22:00 hs., con seis descansos mensuales, siendo despedida por justa causa, el día 1/7/2001, al haber sido sorprendida in fraganti sustrayendo diversos artículos comestibles y de limpieza, que llevaba en un bolso al retirarse de la jornada de trabajo a horas 22:20, oportunidad en que se encontraba allí el Sr. Yapur Víctor, quien al haber sido alertado por otros empleados, que la Sra. Ángela A. Argañaraz de Álvarez siempre se llevaba diversos elementos del Hotel, por lo que el Sr. Yapur procedió a solicitar que abriera el bolso en presencia de los empleados Fernando C. Gómez y Miguel Lizarraga, quien se negó a mostrar lo que llevaba en el mismo, hasta que luego de un intercambio de palabras ésta accedió a abrir el mencionado bolso, constatando que llevaba tres botellas de plástico de 500 cc. de soda limonada dietética marca Marinaro, un aerosol de 419g. /330cc. de marca Claro (utilizado para el planchado de prendas para vestir) y un paquete de budín marca Bimbo. Todos estos elementos pertenecientes al Hotel, por lo que el Sr. Yapur procedió a retener los mismos y efectuó la correspondiente denuncia penal ante la Seccional primera de Policía, acusando a la actora a fin de que la autoridad policial adopte las medidas legales del caso. Solicitando se la tenga por presentado, por contestada la demanda en tiempo y forma y oportunamente se rechace la misma, en todas sus partes, con costas y gastos a la contrarias. A fs. 55 de autos, corre glosada acta de audiencia prevista por el art. 69 y concs. ley 6204, encontrándose las partes representadas en la misma, no arriban a conciliación alguna por lo que el Juzgado provee las pruebas aportadas. Que abierta la causa a prueba, se producen las que da cuenta el informe actuarial de fs. 210. Conforme el informe actuarial, las partes ofrecieron los siguientes cuadernos de pruebas. La Parte Actora: Cuaderno n. 1 Constancias de Autos producida a fs. 58/60, ns. 2 y 3 Informativas producidas de fs. 61/69 y 70/89, cuadernos de Exhibición ns. 4, 5, 6, 7 y 8 producidas a fs. 90/117 (acumuladas), n. 9 Pericial Contable producida a fs. 118/153 y n. 10 Absolución de Posiciones producida a fs. 154/175. La Parte Demandada: N. 1 Documental producida a fs. 176/178, n. 2 Testimonial parcialmente producida a fs. 179/199 y n. 3 Confesional producida a fs. 200/209. Y habiendo presentando alegato sobre el mérito de las pruebas ambas partes y conforme lo dispuesto en el art. 102, CPL Tucumán, se elevan los autos para el pronunciamiento de instancia única y cumplidas las medidas dispuesta en la alzada, la cuestión se encuentra en estado de ser resuelta por la presente sala Laboral y: El Dr. Jerez dijo: Teniendo en cuenta los términos acerca de los cuales queda planteada la litis, surge reconocida la existencia de la relación de trabajo, el ingreso en fecha 1/1/1986, la categoría laboral en las tareas de mucama, bajo el CCT., que rige la actividad de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán. La cuestión litigiosa se centra en el despido directo dispuesto por la empleadora invocando justa causa el día 1/7/2001, al haber sido sorprendida infragante sustrayendo diversos artículos comestibles y de limpieza, que llevaba en un bolso al retirarse de la jornada de trabajo a las 22:20 hs., oportunidad que se encontraba el Sr. Yapur, que le solicitó que abriera el bolso negándose en primer término, accediendo luego a abrirlo, constatándose que llevaba tres botellas de plástico de 500 cc. de soda limonada dietética marca Marinaro, un aerosol de 419 g/330 cc, de marca Claro, utilizado para planchado de prendas de vestir, y un paquete de budín marca Bimbo. Todos estos elementos pertenecientes al Hotel, por lo que el propietario procedió a retener los mismos, y efectuó la correspondiente denuncia ante la Seccional 1ª de Policía, acusando a la actora a fin de que la autoridad policial adopte las medidas legales del caso. En este punto es necesario destacar en sus términos la comunicación misma del despido mediante C. D. ...4461 de fecha 6/6/2001, que dice: "Rechazo telegrama-ley de fecha 5/7/2001, por falso y malicioso. Habiendo sido sorprendida llevando en su bolso diversos elementos de propiedad del Hotel en presencia del recepcionista de turno, Fernando C. Gómez, y del portero Lizárraga el día 1/7/2001 a 20:20 hs., fue despedida por justa causa. Dicho ilícito fue puesto en conocimiento de la autoridad policial, por formal denuncia radicada en la Seccional Primera de Policía. En consecuencia negamos responsabilidad indemnizatoria alguna". De acuerdo a Carlos Cossio, el derecho valora conductas a través de normas. En este caso, la conducta del empleador debe ser valorada a través del art. 243, LCT., que establece la carga de comunicar los motivos del despido de forma suficientemente clara. Por motivo, se entiende el hecho concreto que en su descripción debe ser circunstanciada y precisa, no bastando generalidades. Lo que interesa que el trabajador debe saberlos y como el empleador se los comunica a los fines de organizar su defensa a utilizar en la demanda, cuando lo rechaza. En el caso, la comunicación refiere que fue sorprendida "llevando diversos elementos de propiedad del Hotel". En el responde, agrega que al "abrir bolso constató cuáles eran los elementos, describiéndolos a cada uno de ellos con detalle y precisión. Acusando a la actora a fin de que la autoridad adopte las medidas legales del caso", la diferencia es notoria. No obstante como el fin de la norma es que no se cambie la invocación por motivos distintos, la diferencia no deja de tener su influencia en tanto la imputación de sustracción de elementos corresponde a una figura delictiva específica, que en el caso se tipifica en el art. 162, CPen. referido a los delitos contra la propiedad, definiendo al Hurto como la acción de apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena. Su grado de tentativa se configura en el art. 42, CPen.: "Es la acción del que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad". La única prueba acerca de la conducta delictiva que se atribuye y que sirve de soporte a la "injuria laboral" es la testimonial de la demandada (Cuaderno de pruebas n. 2). Esta prueba contiene los testimonios de Dilascio, Luis A., Lizárraga, Miguel S., y Vecchio, Hugo D.; y analizando las mismas vemos que difieren en los elementos que llevaría la actora, considerando los testigos que eran de propiedad del Hotel. En efecto en la denuncia policial y en la Carta Documento de despido, se menciona como testigos del hecho a Fernando C. Gómez, recepcionista; y al portero Lizárraga. De los testigos mencionados en dichas actuaciones, sólo declara en este juicio Miguel S. Lizárraga. La parte demandada agrega a los testigos Dilascio y Vecchio. En este sentido es de destacar, que solo se conoce la denuncia policial efectuada por la demandada, y ninguna actuación posterior ni ante la prevención policial o la Fiscalía a la que se remitieron las actuaciones, de modo que corresponde valorar con mayor precisión las personas ofrecidas como testigos en el juicio civil que no consta que declarasen en el sumario policial de prevención ni ante la Fiscalía, por tanto no denunciados en el acta policial. A fs. 182, declara el testigo Dilascio, Luis A. (Cuaderno de pruebas del demandado n. 2) expresa que fue despedida en el momento en que estaba llevando algunas cosas del Hotel. Repreguntado por la parte oferente (demandada), para que diga si puede precisar qué cosas se estaba llevando la actora, en el momento de despedirla, responde "que cuando se estaba retirando ingresa el Sr. Yapur dueño del Hotel y le pregunta qué llevaba en ese bolso, un bolso de cuarenta centímetros y sobre un escritorio la actora abre el bolso, y sacó elementos que normalmente se usan en el hotel como para hacer limpieza, creo que sacó una botella de gaseosa, una funda y creo que algo más, que eran varias cosas elementos del Hotel que estaban generalmente en el depósito, que se utilizan para limpieza".- A fs. 183, declara el testigo Vechio, Hugo D., respondiendo a la pregunta 4 del cuestionario acerca de las circunstancias del despido, responde: "en circunstancias de que estaba robando". A fs. 184, declara el testigo Lizárraga, Miguel S., que en referencia a la pregunta 4 del cuestionario acerca de las circunstancias del despido de la actora responde: "Yo sé que el Sr. Yapur iba entrando al Hotel y la llamó dos o tres veces para revisar el bolsito, y luego ella sacó del bolso, elementos, cosas del hotel, tenía apresto, gaseosa, cosas que tenía el depósito del hotel". Debe observarse que cuando se trata de probar un hecho a través de la prueba testimonial, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, con razón de los dichos y sin dejar lugar a dudas, cubriendo todo el espectro fáctico que pretende acreditar, específica al respecto, no bastando una respuesta amplia, por la circunstancia natural de que la prueba testimonial es de menor jerarquía persuasoria que las provenientes de instrumentales, o en el caso, la instrucción sumarial en sede penal. Y esto es observable en los dichos de los testigos en cuando a los elementos que la actora llevaba en su bolso, que difieren entre sí para Dilascio se trata de elementos que se usan en el Hotel para hacer limpieza. Cree que sacó una botella de gaseosa, una funda y algo más. Vecchio no aporta ningún señalamiento acerca de los elementos, sólo que estaba "robando". Para Lizárraga llevaba elementos, cosas del hotel, apresto, gaseosa. Los elementos que se definen en la denuncia policial (no en la comunicación de despido que exige el art. 243, LCT.), son a saber: 3.1. botellas de plástico de soda limonada dietética marca Marinaro; 3.2. Un aerosol 419 g/330 cc. De marca Claro utilizado para el planchado de prendas de vestir; 3.3. Un paquete de budín Bimbo. Como se observa, las declaraciones testimoniales son disímiles en cuanto a tales objetos. Los testigos han sido tachados por la parte actora, por ser dependientes, o por no haber presenciado personalmente los hechos en razón de sus turnos de servicios. Las tachas en este sentido deben desecharse en tanto no se han probado y la circunstancia de ser dependientes no significa necesariamente considerarlos inclinados a deponer a favor de la parte proponente. No obstante ello, se observa con evidencia la variedad contradictoria entre los testigos sobre un mismo hecho, y conforme al principio general cuando ocurre dicha circunstancia en el proceso, se anulan recíprocamente y la prueba pierde virtualidad, quedando la cuestión bajo los demás elementos de prueba y bajo el principio de la sana crítica, y bajo este concepto las contradicciones señaladas, falta de concordancia o precisión acerca de los objetos que constituyen el cuerpo del delito, disminuyen la fuerza convictiva de sus declaraciones, lo cual sin llegar al punto de una tacha descalificativa, en sus personas, si lo no constituyen en sus dichos que no comportan un elemento probatorio en plenitud. Lo que así se declara. Analizadas estas testimoniales y la conclusión arribada acerca de las mismas, al margen de ellas, corresponde analizar el efecto de la denuncia del contrato de trabajo cuando se imputa en forma directa una acción delictuosa. Es que si la empleadora imputó a la trabajadora la comisión de un delito penal, corresponde acreditar precisamente eso: que había incurrido en una conducta reprimida por el Código represivo, conforme lo dispuesto por el art. 243, LCT., en el caso se invocó claramente como motivación del distracto el haberse perpetrado un ilícito (hurto en grado de tentativa), lo cual circunscribe la causa a esa motivación, que debe obtener pronunciamiento en la sede respectiva. Si la empleadora dispuso el despido de la trabajadora por haber sido sorprendida llevándose "diversos elementos de propiedad del hotel (hurto), en perjuicio de la empresa, tal alegación implicó una acusación directa y frontal de la comisión de un delito que debió ser objeto de la denuncia criminal pertinente y prueba fehaciente en esa causa" (C. Nac. Trab., sala 9ª, 31/12/1997. "Spector v. Loalco S.A", DT 1998-B-1679). Ante la imputación de un hecho delictivo como fundamento de la denuncia del contrato de trabajo, la única forma que tiene el empleador de probar la comisión del mismo es mediante el resultado de un proceso penal, y en tal sentido resultan inhábiles los testimonios que se limitan a dar cuenta de episodios agregando circunstancias que no fueron invocadas expresamente como causales o elementos constitutivos del distracto. Si de un modo contemporáneo a la denuncia la empleadora decidió el despido del trabajador, sin hacer uso de la suspensión preventiva prevista en el art. 224, LCT. Al respecto, si se despide al trabajador imputándole como injuria la comisión de un delito, es preciso esperar la sentencia penal que establezca la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad del acusado (Etala, "Contrato de Trabajo", Ed. Astrea, 1998, p. 486). Cuando el empleador despide invocando como justa causa un hecho delictuoso, es decir articulando expresa o tácitamente su calificación penal como "llevar en su bolso elementos de propiedad del Hotel", es necesario el pronunciamiento en tal sede, sin lo cual la denuncia pierde sustento, lo cual determina que el trabajador tenga derecho a percibir las indemnizaciones por despido incausado. En este sentido y observando que esta falencia se acredita a través del Cuaderno de pruebas n. 8, de la actora de exhibición sobre las conclusiones de la causa penal a raíz de la denuncia en Seccional 1° de la Policía de Tucumán efectuada en fecha 1/7/2001 por el Sr. Víctor Yapur en contra de la ex empleada Ángela Argañaraz Vda. de Álvarez, que origina el Sumario n. 2075/62; A fs. 112 la demandada respondiendo a la intimación manifiesta que desconoce las conclusiones a las que se arribó en la causa penal. Dice que la actora pretende suplir su negligencia probatoria intimando a la demandada, en vez de solicitar mediante prueba informativa, que se libre oficio a la Fiscalía Penal interviniente. Si bien la acción penal debe ejercerse de oficio, no excluye al denunciante (aun en la instrucción policial), de requerir ya en el pleito laboral, lo determinado en dicha sede, so pena de no integrar un elemento probatorio ya de su carga conforme al principio general del art. 308, CPCC Tucumán. Por expresado, corresponde declarar el despido como incausado en tanto y por el déficit probatorio del mismo conforme se ha considerado. De los rubros reclamados; Indemnización por antigüedad (Corresponde en virtud de la calificación dada al despido, conforme al art. 245, LCT.). Indemnización sustitutiva preaviso (Corresponde conf. lo establece el art. 232, LCT.). Integración mes de despido (El mismo procede en virtud del art. 233, LCT.). SAC s/ preaviso e integración. Corresponde únicamente SAC sobre Preaviso, no así sobre Integración. Así lo declaro. Indemnizaciones art. 2 , ley 25323. Publicada 10/11/2000. Vigencia 18/11/2000. El art. 2 dispone que cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, ley 20744, y los arts. 6 y 7, ley 25013, y consecuentemente Lo Obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio, para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieren existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago. El requisito de "intimación fehaciente", que requiere art. 2, ley 25323, que sólo se refiere a las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, cuyo vencimiento se opera al momento de la extinción, no obstante el principio de la mora autómática prevista en el art. 505, CCiv., esta duplicación requiere esta intimación fehaciente adicional, expresamente establecida por la norma. Observando las intimaciones de la actora, que autentica su texto y recepción según el informe de Correo Oficial a fs. 65, de fechas 5/7/2001, y 10/7/2001, no contienen referencia expresa intimando en concreto esta duplicación. Por lo cual este rubro se desestima. Lo que así lo declaro. Diferencia de vacaciones no gozadas 2001, las mismas no corresponden, por estar bien pagadas. Así lo declaro. Intereses punitorios art. 275, LCT.; Esta sanción ha sido solicitada con sustento en el art. 9, ley 25013, es de destacar que la aplicación de la misma, No Corresponde atento al ámbito temporal de su vigencia, lo cual deja como norma aplicable el art. 275, LCT., el que prevee que cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio será condenado a pagar un interés determinado, que será graduada por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida. Ello tiene lugar a cuando: - Sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sinrazón se cuestione la existencia de la relación laboral. - Se hicieren valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia. - Se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o derecho. En el caso no se observan aquellos extremos, ya que la demanda gira en un despido con causa, la cual es desestimada por el tribunal, teniendo en cuenta las probanzas, y la valoración sobre aquellas que efectúa el tribunal. Por lo tanto, este rubro se rechaza. Lo que así declaro. A la Reserva del Caso Federal, efectuada por la parte actora, téngase presente. Así lo declaro. Costas: Serán proporcionales, cargando la demandada con las propias costas más el 50% de las de la parte actora y el 50% restantes a la actora (art. 109, CPCC Tucumán). Las cifras por las que prospera la demanda, deberán ser actualizadas conforme al siguiente procedimiento desde que las sumas son debidas hasta el 6/1/2002 conforme jurisprudencia sentada por nuestro Alto Tribunal en el caso "Navarro Lidia v. Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios", sent. 756/1996 del 25/10/1996, esto es la diferencia del valor promedio mensual de las tasas pasivas. A partir del 7/1/2002 con el procedimiento sugerido por el comunicado "A" n. 14.290 del BCRA y su reglamento "B" n. 5014 hasta su efectivo pago (Corte Sup. Just. Tucumán, in re "Galletini, Francisco v. Empresa Gutiérrez S.R.L s/ indemnizaciones" sent. 443 del 15/6/2004). Planilla: "Argañaraz de Álvarez, Ángela A. v. Yapur, Víctor" Ingreso: 1/1/1986 Egreso: 1/7/2001 Antigüedad: 16 años Categoría profesional: Mucama - Hotel Categoría "B" Mejor remuneración mensual, normal y habitual: $ 463,65 1. Indemnización por antigüedad 463,65 x 16 años = $ 7418,40 2. Indemnización sustitutiva del preaviso 463,65 x 2 meses = $ 927,30 3. Mes de despido integrado (julio 2001) 463,65 x 1 mes = $ 463,65 4. SAC sobre preaviso 927,3 / 12 = $ 77,28 Subtotal: $ 8886,63 % Tasa Pasiva BCRA desde 1/7/2001 al 6/1/2002 = 18,31% % Tasa Pasiva BCRA desde 7/1/2002 al 30/11/2008 = 77,78% % Total 96,09% 8847,99 x 96,09% = $ 8539,16 Total reexp. al 30/11/2008 = $ 17.425,78 Honorarios: Que; siendo esta oportunidad prevista por el art. 46, inc. b , ley 5480, corresponde se determinen los honorarios de todos los profesionales que intervinieron en autos. Para ello, y atento lo prescripto por el art. 50, inc. a, ley adjetiva mencionada y el resultado obtenido, la base económica a los efectos del cálculo con las pautas establecidas en el art. 16, ley citada, es decir que se ha de tomar como base el monto de condena $ 17.425,78 y como tope legal la suma de $ 4.356,50 (...) fijado por el art. 8, ley 24432, y teniendo en cuenta la complejidad de la cuestión planteada, tiempo transcurrido, eficacia de labor desarrollada, éxito de la misma, es que se considera justo aplicar para el proceso de conocimiento y teniendo en cuenta las etapas en que el mismo se divide conf. art. 43, Ley de Honorarios, correspondiendo al letrado Raúl E. Sosa quien intervino en el carácter de apoderado en tres de las mismas a quien se le fija el ...% más el ...% o sea la suma de $ ... y al letrado Alejandro M. Morales quien actuó en igual carácter y etapas, a quien se le fija el ...% más el ...% o sea la suma de $ .... Asimismo, a fs. 147/48 rola agregado el informe pericial de CPN. Juana I. Iturre de Gramajo, lo que merituando su labor e incidencia que tuvo en la resolución del conflicto, se determina el 2% de la base tomada o sea la suma de $ ... (monto inferior) y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 51, ley 6204 y lo establecido en la tabla de valores por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas, y de acuerdo al art. 7, ley 7897, correspondiendo la suma de $ .... Honorarios por el Incidente de fecha 27/2/2006, costas a la demandada, así para los letrados; Raúl E. Sosa el ...% y Alejandro M. Morales el ...%, y efectuadas las operaciones, éstas resultan valores inferiores al correspondiente a una consulta escrita establecida por el colegio de abogados y procuradores de la provincia de Tucumán. en consecuencia en uso de lo prescripto por el art. 39, parte última, ley 5480 que establece "en ningún caso los honorarios del abogado serán inferiores al valor establecido para una consulta escrita vigente al tiempo de la regulación" se fija la suma de $ ... para cada letrado. La Dra. Tejeda dijo: Por compartir los fundamentos dados por el vocal preopinante, emito mi voto en igual sentido. Por todo lo expuesto, el tribunal resuelve: I.- Hacer lugar parcialmente la demanda promovida por la Sra. Ángela A. Argañaraz de Álvarez en contra de Yapur Víctor y Hotel Presidente, quienes deberán abonar a la actora en el plazo de diez días hábiles la suma de $ 17.425,63 en conceptos de los siguientes rubros; Indemnización por Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Integración Mes de Despido y SAC s/ preaviso, conforme planilla de condena practicada que forma parte integrante de esta sentencia y atento lo considerado. II.- No hacer lugar a la demanda por los siguientes rubros; SAC s/ integración, indemnización por el art. 2, ley 25323, Diferencias por Vacaciones no gozadas/2001 e Intereses punitorios del art. 9, ley 25013 conforme lo considerado. III.- Costas, en forma proporcional, como se consideran. IV.- A la reserva federal Téngase Presente. V.- Regular honorarios por el proceso de conocimiento a los letrados; Raúl E. Sosa, Alejandro M. Morales, la suma de $ ... y $ ... respectivamente. VI.- Regular honorarios por el Incidente de fecha 27/2/2006 a los letrados; Raúl E. Sosa y Alejandro M. Morales, la suma de $ ... para cada uno. VII.- Regular honorarios por su labor desarrollada a fs. 147/148 de autos, al CPN. Juana I. Iturre de Gramajo la suma de $ .... Hágase saber y regístrese.- Carlos A. Jerez.- Marcela B. Tejeda. (Sec.: Mercedes Mendieta de Vaca).
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