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Empleo No Registrado (M. Mark)


Empleo no registrado



Por Mariano H. Mark

SUMARIO:

I. Introducción. II. Ley de Empleo (24013 ). III. Ley 25323 . IV. Ley 25345 . V. Ejemplos. VI. Aportes y contribuciones. VII. Notificaciones al ente recaudador. VIII. Presunciones. IX. Responsabilidad solidaria. X. Responsabilidad de socios y administradores de sociedades comerciales. XI. Conclusiones

I. INTRODUCCIÓN

Las leyes 25323 (LA 2000 D 4362) y 25345 (LA 2000 D 4487) han puesto en evidencia el creciente interés de los poderes legislativo y ejecutivo por castigar la práctica de no registrar o hacerlo en forma deficiente una relación laboral. Las mismas agravan las consecuencias de tales conductas que, desde el dictado de la ley 24013 (LA 1991 C 2895), tienen una regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico.

Conforme lo dispuesto por los arts. 7 y 18 ley 24013, sólo puede considerarse que el contrato de trabajo se encuentra registrado cuando el empleador inscribe al trabajador: en el libro previsto por el art. 52 LCT. o en la documentación que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares , y en los registros del Instituto Nacional de Previsión Social, cajas de subsidios familiares y obra social correspondiente.

Cuando se encuentren ausentes dichas inscripciones, estaremos frente a un contrato de trabajo no registrado.

También puede suceder que el contrato de trabajo se encuentre registrado, pero que los datos de la inscripción no sean los correctos, ya sea porque la misma se realizó en una fecha posterior o con una remuneración inferior a la real (1).

Para ambos supuestos, las leyes citadas tienen previstas una serie de consecuencias que analizaremos, a las que deben sumarse las que surgen de otros ordenamientos legales e interpretaciones judiciales.

II. LEY DE EMPLEO (24013)

En un primer momento, la ley en cuestión tuvo una finalidad de regularización general de las relaciones laborales, ya que su art. 12 prevé, para las relaciones laborales que se regularizaron dentro de los 90 días de entrada en vigencia, la eximición para el empleador del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos.

Pasados esos primero noventa días, lo que ha quedado vigente son las indemnizaciones establecidas por los arts. 8 , 9, 10 y 15 , ya que salvo para casos en que el vínculo tiene una antigüedad mínima, la posibilidad de que el empleador proceda a regularizar el vínculo constituye una quimera, por los altos costos que ello implica.

Para acceder a las indemnizaciones en cuestión, se requiere que el trabajador o la asociación sindical que lo representen intime al empleador a regularizar el vínculo en los términos del art. 11 (2) y remita a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento.

De no efectuarse la regularización dentro de los treinta días de realizada la intimación, el trabajador se hará acreedor a las siguientes indemnizaciones (3):

En el supuesto de falta total de registración, el equivalente a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación (art. 8).

En caso de que se consignare una fecha de ingreso posterior a la real, el equivalente a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada (art. 9).

En caso de que se consignare una remuneración inferior a la percibida, el equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración (art. 10).

Si el empleador despidiere sin justa causa al trabajador dentro de los dos años de haberle cursado éste la intimación prevista por el art. 11, el equivalente al doble de las indemnizaciones que le correspondan como consecuencia del despido (art. 15).

A los efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9 y 10, se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de la entrada en vigencia de la ley, a valores actualizados.

III. LEY 25323

Las indemnizaciones previstas por la ley 24013 requieren, de parte del trabajador, una conducta expresa de su parte tendiente a obtener del empleador la regularización de la relación laboral.

En la práctica, implica que dicha conducta sólo se hace efectiva cuando el trabajador tiene la voluntad de poner fin al vínculo o el empleador ha dado otros motivos para ello pues, ante la ya señalada imposibilidad fáctica de efectuar la regularización, la intimación para realizar la misma desemboca fatalmente en el distracto.

En muchos casos en que la registración es defectuosa (4), el empleado es despedido en forma directa por su empleador, y como la intimación para regularizar el vínculo debe efectuarse mientras el mismo se encuentra vigente (5), no se hace acreedor de las indemnizaciones agravadas previstas por la ley de empleo.

La ley 25323 ha modificado parcialmente el panorama descripto, ya que su art. 1 establece que las indemnizaciones previstas por los arts. 245 LCT., 7 ley 25013 (LA 1998 D 4052), o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Dicho incremento no será acumulable a las indemnizaciones previstas por la ley 24013 .

En consecuencia, ante una situación de empleo no registrado o registrado de modo deficiente, aún cuando no se realice la intimación para que se regularice la situación, el empleado tendrá derecho a ver incrementada su indemnización por despido, aunque de un modo inferior a aquél que efectúa la intimación (6).

Además, el art. 2 ley 25323 establece que las indemnizaciones previstas en los arts. 232 , 233 y 245 LCT., 6 y 7 ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas en un 50%, cuando el trabajador, previa intimación fehaciente al empleador, se vea obligado a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. Incremento que resulta aplicable tanto para los trabajadores inscriptos como para los no registrados o registrados defectuosamente.

IV. LEY 25345 (7)

El art. 80 LCT. impone al empleador la entrega al trabajador de la constancia documentada de la realización de los aportes y contribuciones destinados a los organismos de la seguridad social y sindicatos.

Si no se hiciera entrega de dicha constancia y el trabajador intima fehacientemente para que le sea entregada, el empleador será sancionado con una indemnización a favor del trabajador, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año, sin perjuicio de las sanciones conminatorias que pudiera imponer la autoridad judicial (conf. último párrafo del art. 80 LCT., agregado por el art. 45 ley 25345).

La norma en cuestión exige la entrega de constancia documentada de los "...aportes y contribuciones efectuados...". Quien no efectuó ningún aporte no tendría, en principio, que entregar constancia alguna de ello, pero no se encuentra eximido de entregar el certificado donde consten las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos y constancia de los sueldos percibidos.

Obviamente, quien no registró el vínculo laboral difícilmente entregue tal tipo de certificado, por lo que esta nueva indemnización será siempre viable en los supuestos de empleo no registrado, cuando se realice la intimación correspondiente.

V. EJEMPLOS

Analicemos dos ejemplos que permitan visualizar la magnitud de los incrementos indemnizatorios (8). Supongamos un vínculo laboral cuyos datos esenciales son los siguientes:

I) Fecha de ingreso: 1/1/1991

Fecha de egreso: 31/12/2000

Remuneración: $ 1000 mensuales

a) Empleo registrado con pago oportuno.

Si el vínculo en cuestión se encuentra debidamente registrado, al momento del distracto en caso de despido sin otorgar preaviso , el trabajador percibirá la siguiente liquidación:

Indemnización por despido $ 10000

Indemnización sustitutiva preaviso $ 2000

Total $ 12000

b) Empleo registrado sin pago oportuno.

Si en el mismo supuesto de a), no se abonara oportunamente la indemnización y el trabajador efectúa la intimación prevista por el art. 2 ley 25323, la liquidación será la siguiente:

Indemnización por despido $ 10000

Indemnización sustitutiva preaviso $ 2000

Art. 2 ley 25323 $ 6000

Total $ 18000

c) Empleo no registrado sin intimación art. 11 ley 24013.

Indemnización por despido $ 10000

Indemnización sustitutiva preaviso $ 2000

Art. 1 ley 25323 $ 5000

Art. 2 ley 25323 $ 6000

Art. 80 LCT. $ 3000

Total $ 26000

d) Empleo no registrado con intimación art. 11 ley 24013.

Indemnización por despido $ 10000

Indemnización sustitutiva preaviso $ 2000

Art. 2 ley 25323 $ 6000

Art. 8 ley 24013 (1000 x 13 x 10 x 25%) $ 32500

Art. 15 ley 24013 $ 12000

Art. 80 LCT. $ 3000

Total $ 65500

Se desprende del ejemplo, que el empleador que no registra el vínculo laboral, corre el riesgo de abonar hasta 440% más por encima de los montos originariamente previstos para el caso de despido.

II) En caso de que la fecha de ingreso hubiera sido el 1/1/1999 por lo que rige la ley 25013 , los importes que debería abonar el empleador serían, en cada uno de los supuestos anteriormente analizados.

a) Indemnización por despido $ 2000

Indemnización sustitutiva preaviso $ 1000

Total $ 3000

b) Indemnización por despido $ 2000

Indemnización sustitutiva preaviso $ 1000

Art. 2 ley 25323 $ 1500

Total $ 4500

c) Indemnización por despido $ 2000

Indemnización sustitutiva preaviso $ 1000

Art. 1 ley 25323 $ 1000

Art. 2 ley 25323 $ 1500

Art. 80 LCT. $ 3000

Total $ 8500

d) Indemnización por despido $ 2000

Indemnización sustitutiva preaviso $ 1000

Art. 2 ley 25323 $ 1500

Art. 8 ley 24013 (1000 x 13 x 2 x 25%) $ 6500

Art. 15 ley 24013 $ 3000

Art. 80 LCT. $ 3000

Total $ 17000

En este supuesto, el incremento al que se expone el empleador, es de hasta 470% más.

VI. APORTES Y CONTRIBUCIONES

El empleador que decide no registrar un vínculo laboral, se supone que lo hace, principalmente, para no afrontar los costos que significan los aportes y contribuciones sobre los salarios y que alcanzan un promedio entre 50% y 60% sobre los mismos.

Dichos aportes son (9):

a) Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones (art. 11 ley 24241 [LA 1993 C 3023]): Aporte personal del trabajador 11%. Contribución del empleador 16%.

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (arts. 8 y 9 ley 19032 [ALJA 1971 A 154]): Aporte personal del trabajador 3%. Contribución del empleador 2%.

c) Asignaciones Familiares y Fondo Nacional de Empleo (art. 146 ley 24013 y art. 5 ley 24714 [LA 1996 C 3339]): Contribución del empleador 9%.

d) Obras Sociales y ANSSAL. (arts. 16 y 19 ley 23660 [LA 1989 A 51]): Aporte personal del trabajador 3%. Contribución del empleador 5%.

Además, deben considerarse las cuotas y aportes sindicales (art. 9 ley 14250 [ALJA 1853 1958 1 560], ley 23551 [LA 1988 A 42] y art. 2 ley 24642 [LA 1996 B 1694]), y el pago de los seguros obligatorios de vida y riesgos del trabajo (decreto 1567/1974 [ALJA 1974 B 314] y ley 24557 [LA 1995 C 3104]).

En los ejemplos que analizáramos en el punto anterior, el empleador debió abonar, en concepto de aportes y contribuciones, aproximadamente $ 65000 ($ 1000 x 50% x 13 x 10) y $ 13000 ($ 1000 x 50% x 13 x 2) respectivamente, lo que implica que, en estrictos términos económicos, asumir el riesgo de pago de las indemnizaciones agravadas, en tanto no derive en la exigencia del pago de los aportes y contribuciones adeudados con intereses y multas , puede no resultar un mal negocio en términos estrictamente numéricos (10).

VII. NOTIFICACIONES AL ENTE RECAUDADOR

Como se advirtiera precedentemente, el empleo no registrado, aun con los incrementos indemnizatorios, puede seguir siendo económicamente viable para los empleadores, en la medida que no se les exija el pago de los aportes y contribuciones evadidos, con sus correspondientes intereses y multas.

El art. 17 ley 24013 impone a la autoridad administrativa o judicial, la obligación de poner en conocimiento del Sistema Único de Registro Laboral, la resolución firme que reconozca el derecho del trabajador a percibir las indemnizaciones previstas por los arts. 8 , 9 y 10 de dicho cuerpo legal.

El art. 44 ley 25345, que agregó un párrafo al art. 15 LCT., dispone que, en el supuesto de acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios en que una de las partes pretenda que no se encuentra alcanzada por las normas que establecen la obligación de retener o pagar aportes y contribuciones, o si surgieren indicios de que el trabajador no se encuentra registrado o lo está defectuosamente, la autoridad administrativa o judicial deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP.), a fin de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.

A su vez, el art. 46 ley 25345, que agregó un párrafo al art. 132 LCT., establece, para el supuesto que se establezca por sentencia firme, que el accionante es un trabajador dependiente y el vínculo no estuviera registrado o lo estuviera defectuosamente, idéntica remisión a la AFIP., a fin de que la misma determine y ejecute la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.

Finalmente, el art. 47 ley 25345, que modificó el art. 11 ley 24013, establece como uno de los requisitos para percibir las indemnizaciones previstas por los arts. 8 , 9, 10 y 15 , que se remita a la AFIP., copia del requerimiento de regularización formulado al empleador, dentro de las 24 horas hábiles de haber sido realizado.

Desde la vigencia del art. 17 ley 24013 no se ha advertido que la notificación prevista por dicha norma produjera un incremento sustancial en las demandas contra los empleadores en falta por parte del ente recaudador.

Es de esperarse que a partir de la vigencia de la ley 25345 , las notificaciones se vean intensificadas pues abarcan más supuestos , por lo que deberían incrementarse en forma explosiva los requerimientos efectuados por la AFIP. a los empleadores en falta.

VIII. PRESUNCIONES

Incluso con anterioridad al dictado de la ley 24013 , ya estaban previstas otras consecuencias negativas para el empleador que no registra el vínculo.

El art. 55 LCT. establece una presunción a favor del trabajador respecto de las circunstancias que debían constar en los libros, registros, planillas y otros elementos de contralor, ante la falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo de los mismos.

Obviamente, el trabajador no registrado no figura en los libros del empleador, por lo que, en caso de controversia se admitirá como cierta la fecha de ingreso y la remuneración que denuncie el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario (11).

Por otra parte, conforme lo dispuesto por el art. 138 LCT. (t.o. 1976 ALJA 1976 A 128), el único medio de acreditar los pagos en concepto de salario u otra forma de remuneración, es mediante recibos firmados por el trabajador, que se ajusten en su forma y contenido a las disposiones de los arts. 139 y 140 LCT., los que se encuentran ausentes en los supuestos de empleo no registrado e implican para el empleador el riesgo de no poder oponer los pagos realizados, en tanto los recibos no se ajustan a los recaudos formales (12).

IX. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La responsabilidad por las consecuencias derivadas del empleo no registrado, no alcanza sólo al empleador directo del trabajador.

El art. 30 LCT. exige a los cedentes, contratistas o subcontratistas de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, el control del cumplimiento de las normas laborales por parte de sus cesionarios o subcontratistas. En particular, deben exigir el número de C.U.I.L. de cada uno de los trabajadores que tengan a su cargo, la constancia de pago de las remuneraciones, seguro de riesgos del trabajo y aportes al sistema de seguridad social.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos, el principal será responsable solidariamente con los cesionarios y subcontratistas respecto de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral en cuestión.

Es decir que no sólo el empleador que no cumple está expuesto a los reclamos que ya analizáramos, sino también quienes contraten con él trabajos correspondientes a su actividad normal y específica.

Por otra parte, la jurisprudencia tiene dicho que la deficiente registración del trabajador configura objetivamente un supuesto de evasión de normas laborales que, en caso de empresas subordinadas o relacionadas, torna aplicable la responsabilidad solidaria de ambas por las obligaciones contraídas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social (13). Por lo que el empleo no registrado también compromete la responsabilidad de todos los integrantes de los grupos económicos.

X. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES COMERCIALES

Si el empleador es una persona de existencia ideal, el trabajador sólo tiene derecho a exigir de ésta el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, ya que los actos de sus representantes legales se reputan actos de la persona jurídica (art. 36 LCT.).

Sin embargo, cuando la relación laboral no se encuentra debidamente registrada, puede suceder que se haga extensiva a los socios y administradores de las sociedades, la responsabilidad por las obligaciones laborales o que, incluso, se considere que el vínculo laboral se estableció directamente con estos, porque la falta de registración impide imputar a la persona jurídica los actos de las personas físicas que la representan.

Cuando la relación laboral no se encuentra registrada en modo alguno, el empleado puede desconocer quién es su verdadero empleador, ya que no siempre tiene conocimiento pleno de quién es el propietario del establecimiento en el que se desempeña.

Quien contrata, da órdenes y abona la remuneración al trabajador es una persona física, quien puede actuar a título personal, en nombre y representación de un tercero, o como órgano de administración de una sociedad. La falta de registración impide al dependiente tener cabal conocimiento del carácter en que dicha persona actúa, por lo que puede considerarse que el vínculo laboral se ha establecido con la misma (14).

La falta de registración de la relación laboral, o su registración defectuosa, constituye una violación de la ley (arts. 52 , 138 y 140 LCT., art. 7 ley 24013, arts. 7 y 8 ley 24769 [LA 1997 A 44], art. 4 ley 25212 [LA 2000 A 6]), el orden público laboral (arts. 7 , 12 , 13 y 14 LCT.) y la buena fe (art. 63 LCT.). Es, además, una conducta que frustra derechos de terceros: el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresaria en tanto se genera una competencia desleal respecto de los costos laborales .

El art. 54 ley 19550 (art. 1 ley 22903 [LA 1983 B 1605]) establece que la personalidad jurídica resulta inoponible cuando la actuación de la sociedad encubre la consecución de fines extrasocietarios, o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, en cuyo caso, dicha actuación se imputará directamente a los socios o controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Algunos tribunales del trabajo han resuelto que, en tales circunstancias, los socios de la sociedad empleadora deben responder solidariamente, respecto de las deudas de la sociedad con el trabajador (15).

Otros, entienden que cuando el art. 54 ley 19550 (art. 1 ley 22903) establece la inoponibilidad a terceros de la personalidad jurídica de las sociedades, el presupuesto de hecho no es la comisión de actos ilícitos aislados como la omisión de registración de algún o algunos trabajadores sino que el verdadero objeto de la sociedad sea la violación de las leyes, el orden público o la buena fe, o la frustración de derechos de terceros (16).

En cuanto a la actuación de los administradores que no son socios de la sociedad, a quienes no resulta aplicable el art. 54 ley 19550 (art. 1 ley 22903), los mismos tribunales que consideran aplicable las previsiones del art. 54 ley 19550 (art. 1 ley 22903), hacen extensiva la responsabilidad a los directores de las sociedades anónimas, en virtud de lo dispuesto por el art. 274 ley 19550 (t.o. 1984 LA 1984 A 46), en tanto dicha norma establece que responden ilimitada y solidariamente ante los terceros, por la violación a la ley, a menos que se opongan a dicho actuar societario, dejen asentada su protesta y den noticia al síndico de la misma (17).

Tal conclusión puede hacerse extensiva a los socios gerentes de las sociedades de responsabilidades limitadas, ya que el art. 157 ley 19550 establece que los mismos tienen los idénticos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima, aunque hay pronunciamientos que establecen que la cuestión, que encuadra en el ámbito de la responsabilidad, requiere la gerencia colegiada para que resulte aplicable lo dispuesto por el art. 274 ley 19550 (18).

De todas formas, toda vez que el art. 59 ley 19550 establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los administradores, por los daños y perjuicios que cause su acción u omisión, es previsible que los mismos tribunales que aplican el art. 274 ley 19550 a fin de hacer extensiva la responsabilidad a los directores de las sociedades anónimas, hagan lo mismo respecto de los administradores de todas las sociedades comerciales, en virtud de lo dispuesto por la primera de las normas citadas.

XI. CONCLUSIONES

Como se ha visto, sin perjuicio de que las indemnizaciones agravadas resultan elevadas, el costo de los aportes y contribuciones hace que, aún cuando se deban pagar las primeras, la evasión de los segundos siga siendo económicamente ventajosa si la comparación es estrictamente numérica.

No obstante, lo cierto es que las indemnizaciones que se terminan abonando al trabajador no registrado resultan decididamente desproporcionadas, en tanto las mismas no son concebidas como una indemnización por los años de aportes jubilatorios perdidos y/o por la falta de cobertura médica y/o por accidentes de trabajo, ya que, además el empleador debería efectuar los aportes correspondientes al sistema.

Ante tal circunstancia, resultaría más efectivo un sistema que otorgara legitimidad activa al trabajador para reclamar el pago de los aportes correspondientes los que deberían realizarse a cada uno de los organismos correspondientes y, como premio a su diligencia, otorgarle una indemnización adicional a cargo del empleador, que podría ser calculada como un porcentaje sobre los montos de los aportes evadidos que se reclamen.

De esa forma se lograría que los aportes lleguen efectivamente a su destino y se dejaría de lado el sistema de indemnizaciones agravadas que, como ya viéramos, ni tienen razón de ser en relación al trabajador ni resultan suficiente amenaza para desalentar la práctica de no registrar el vínculo laboral.

La solución no pasa por agravar las indemnizaciones a favor de los trabajadores no registrados, sino por perseguir a los evasores del pago de los aportes y contribuciones, pues sólo dicho reclamo efectivamente realizado y no como mera expectativa puede actuar como elemento determinante para terminar con la práctica evasora.

Sin embargo, no debe olvidarse otro aspecto del problema. El empleo no registrado es una patología que se presenta, casi en forma exclusiva, en las pequeñas y medianas empresas que, como es público y notorio, atraviesan una crisis sin precedentes en lo que hace a la rentabilidad de su actividad. En muchos casos sobre todo cuando el requerimiento de mano de obra es intensivo y/o su incidencia en el costo del producto y/o servicio es alto , el pago de los aportes y contribuciones puede implicar la inviabilidad del negocio en cuestión, y una condena al pago de lo omitido, el fin de la empresa.

Obviamente no se pretende justificar la actitud evasora, pero debe entenderse donde está la causa de la misma: con los actuales niveles de actividad económica y rentabilidad empresarial, pareciera que los costos que implica mantener relaciones laborales debidamente registradas resultan insostenibles, pues no puede interpretarse de otro modo que pese a los enormes riesgos que implica mantener relaciones de empleo no registradas, se informe públicamente que en tales condiciones se desarrolla más del 40% de la actividad laboral (19).

La mayor presión ejercida en materia de aportes y contribuciones tendrá, como lógica consecuencia, la disminución de los empleos y de los empleadores , a menos que sea acompañada por una notoria rebaja en el costo de los mismos o una reactivación de tal magnitud que las ganancias obtenidas por las empresas puedan absorberlos. Sin embargo, como ni una ni otra cosa está sucediendo, lo único que cabe esperar es el aumento del índice de desempleo.

Lamentablemente, transcurridos casi diez años desde la entrada en vigencia de la ley 24013 , siguen vigentes las palabras del doctor Julio J. Martínez Vivot, quien al comentar la misma señalaba que "con estas normas se persiste en el propósito de no adecuar la legislación a la realidad, produciendo un sinnúmero de evasores o de infractores permanentes, a quienes finalmente tampoco se perseguirá, ya por su relativa solvencia o bien porque ajustarlos a la norma podría significar eliminar una fuente de trabajo" (20).

NOTAS:
(1) Esos son los supuestos generales de registración incorrecta, pero no debe descartarse que la fecha de iniciación del vínculo sea la real y que se inscriba falsamente la de finalización, continuando el vínculo de modo no registrado.

(2) "...intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones..." (art. 11 inc. a).

(3) Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 no es requisito necesario la extinción del vínculo (art. 14).

(4) Pues es de suponer que ante la falta total de registración, el empleador no notificará en forma fehaciente el despido.

(5) Conf. art. 3 inc. 1 decreto 2725/1991 (LA 1992 A 128).

(6) Porque sólo se duplicará la indemnización por despido, pero no las otras derivadas del distracto, como en el caso del art. 15 ley 24013, en el que se incluye la sustitutiva del preaviso, las vacaciones no gozadas y la integración del mes del despido (la inclusión o no de este último rubro se encuentra sometida a Acuerdo Plenario convocado por la C.N.A.T., en autos "Palloni, Mariela v. Depormed S.A.".

(7) El art. 43 ley 25345 que incorpora el art. 132 bis a la LCT., establece sanciones para el empleador que hubiere retenido aportes del trabajador y, al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo no los hubiere ingresado total o parcialmente. Se trata de un supuesto de empleo registrado, pues de otro modo no podría haber retención, por lo que no es materia de análisis en este trabajo.

(8) Para simplificar, se considerará que no existe deuda salarial ni por vacaciones no gozadas.

(9) Los aportes y contribuciones detallados sólo incluyen los conceptos básicos con sus porcentajes generales. No contemplan los regímenes y casos especiales ni los descuentos y exenciones (arts. 11 , 129 , 188 y 191 ley 24241; decretos 2609/93 [LA 1993 C 3351], 476/94 [LA 1994 A 141], 306/95 [LA 1995 A 196], 372/95 [LA 1995 A 209], 492/95 [LA 1995 C 3214], 624/95 [LA 1995 C 3268], 1204/95 , 796/97 [LA 1997 C 2896] y 1520/98 [LA 1999 A 93]; y Res. Gral. 4158/96 DGI).

(10) Sobre todo, porque el empleador podrá conciliar por un monto menor el caso en concreto y, además, porque si la clandestinidad es respecto de todo su personal, el beneficio es mayor en tanto no todos finalizarán el vínculo reclamando las indemnizaciones correspondientes.

(11) La Corte Suprema ha resuelto que "si bien los arts. 55 y 56 LCT., 56 LO. y 165 CPCC. crean una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y facultan a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse por decisorio fundado y siempre que su existencia esté legalmente comprobada" (Fallos 308:1078 ). No obstante, en la mayoría de los casos, los jueces admiten el monto de la remuneración denunciada por el trabajador, a menos que exista una notoria desproporción entre la misma y las tareas efectivamente realizadas.

(12) Se ha dicho que "...aún cuando se tuviera por cierto que la firma de los recibos... pertenece al actor, y que los mismos no fueron firmados en blanco, los mismos no cumplen con los recaudos previstos por el art. 140 LCT. y ni siquiera se ha probado que guarden debida correlación con la documentación laboral y comercial de la accionada, ya que la misma ha reconocido que no lleva el libro previsto por el art. 52 LCT., por lo que carecen de valor probatorio (art. 142 LCT.)..." (C. Nac. Trab., sala 3ª, sent. 71688 del 31/5/1996 in re "Garzón, Isidro M. v. Meaurio, Esteban y otro s/despido".

(13) C. Nac. Trab., sala 10ª, "Méndez, Teófilo A. v. Multicanal S.A. y otros s/despido", 20/11/2000.

(14) C. Nac. Trab., sala 3ª, "Agatiello, Andrés v. Demaría, Alejandro y otro", 30/5/1997.

(15) C. Nac. Trab., sala 3ª, "Delgadillo Linares, Adela v. Shatell S.A. y otros" , 11/4/1997; C. Nac. Trab., sala 10ª, "Alcaraz, Antonia v. Carlos Nuss S.R.L. y otros" , 16/7/1999; C. Nac. Trab., sala 10ª, "Palomeque, Aldo v. Benemeth S.A. y otros" , 31/7/2000; C. Nac. Trab., sala 7ª, "Lencinas, José v. Intercambio S.R.L y otros" , 7/8/2000.

(16) C. Nac. Trab., sala 8ª, "Bengolea Gutiérrez, Elizabeth G. v. Ganon S.R.L. y otros", 16/5/2000; C. Nac. Trab., sala 1ª, "Crespi, Karina V. v. Instituto del Centenario S.R.L. y otros", 21/9/1999.

(17) C. Nac. Trab., sala 3ª, "Dukelsy, Silvia v. Fuar S.A. y otro", 19/2/1998.

(18) C. Nac. Trab., sala 1ª, "Crespi, Karina V. v. Instituto del Centenario S.R.L. y otros", 21/9/1999.

(19) Ámbito Financiero, 22/6/2001, p. 22.

(20) Martínez Vivot, Julio J., "Ley Nacional de Empleo", Ed. Astrea, p. 10.


Citar Lexis Nº 0003/008300
Género: Doctrina
Título: Empleo no registrado
Autor: Mark, Mariano H.
JA 2001 III 1320


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