CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO
Según el licenciado Dagdug Cadenas y Rafael Rojina Villegas, la clasificación de los contratos traslativos de dominio son compraventa, cesión de derechos, permuta, donación y mutuo, sin embargo, en clase se mencionó el arrendamiento.
COMPRAVENTA
Según el código civil en su artículo 1510 la compraventa es un contrato por virtud del cual una de las partes llamada vendedor transfiere a otra llamada comprador la propiedad de un bien, obligándose esta última al pago de un precio cierto y en dinero.
La compraventa constituye uno de los modos de adquirir derivativos, y es un contrato oneroso y bilateral, por el que un sujeto, llamado vendedor, se obliga a transferir a otro sujeto, que se denomina comprador, la propiedad de una cosa corporal o incorporal (herencia, créditos, derechos acciones) mediante un precio determinado o determinable. En sí la compraventa es un contrato bilateral porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes. Es oneroso porque confiere provechos y gravámenes también recíprocos. Generalmente es conmutativo, por cuanto que las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato.
La compraventa puede ser un contrato aleatorio cuando se trata de una compra de esperanza, es decir, cuando se adquieren los frutos de una cosa corriendo el comprador el riesgo de que no existan, pero pagado siempre su precio, independientemente de que no lleguen a existir.
La compraventa es un contrato consensual para muebles y formal par inmuebles. En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la validez del acto; es decir, se aceptan las distintas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso.
La compraventa es un contrato principal, es decir, existe por sí solo, pues no depende de otro contrato. Puede ser instantáneo o de tracto sucesivo; es decir, pueden realizarse las prestaciones inmediatamente, cuando la operación es al contado, o puede pagarse el precio en abonos, caso en el cual será una operación de tracto sucesivo.
Es consensual, en oposición al contrato real. Quiere esto decir que existe antes de la entrega de la cosa, la cual no es un elemento constitutivo de la misma; en cambio, en los contratos reales, la entrega de la cosa a un elemento necesario para su formación.
Desde otro punto de vista podemos clasificar la compraventa, distinguiendo la civil de la mercantil, la primera se caracteriza en nuestro derecho en forma negativa, diciendo que es aquella que no tiene los atributos de la compraventa mercantil.
La compraventa puede clasificarse desde otro punto de vista, como voluntaria y forzosa. La primera es el contrato ordinario en que comprador y vendedor se ponen de acuerdo respecto a cosa y precio; la forzosa en realidad presenta una característica que afecta al contrato en su esencia misma; existe en el remate, en la adjudicación judicial y en la expropiación a causa de utilidad pública.
Los elementos esenciales en todo contrato son el consentimiento y el objeto. En la compraventa es absolutamente necesario, para desprender múltiples consecuencias, diferenciar los elementos esenciales de los de validez.
El consentimiento se dice que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de la cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Es decir, el primer elemento esencial o se el consentimiento, en la compraventa se define como un acuerdo de voluntades que tiene por objeto la transferencia de un bien a cambio de un precio. Puede existir un error en la naturaleza del contrato si una parte cree recibir en donación y la otra cree vender, fenómeno que ocurre en aquellos casos en que por simples hechos se celebra la operación. También se presenta un segundo caso de ausencia de los consentimientos, cuando haya error sobre la identidad del objeto, de tal manera que una parte cree vender una cosa y la otra comprar una semejante y esto puede ocurrir frecuentemente en el comercio, cuando se confundan las mercancías.
El segundo elemento de existencia de la compraventa presenta mayor interés: consiste en su objeto. Es necesario distinguir el objeto directo del contrato y el de las obligaciones nacidas del mismo. Es decir, el objeto directo en la compraventa consiste en trasmitirte el dominio de una cosa por una parte y en paga r un precio cierto y en dinero por la otra. Este objeto del contrato no debe confundirse con el de las obligaciones de trasmitir a que da origen, pies en las mismas las prestaciones de dar son los objetos directos como formas de conducta, las que a su vez recaen sobre cosas que constituyen los objetos indirectos.
La cosa objeto del contrato de compraventa debe ser posible físicamente, es decir, debe existir en la naturaleza, o ser susceptible de existir cuando se trate de cosas futuras. Es inexistente por consiguiente, la compraventa que se refiere a cosas que no existan y que no puedan llegar a existir. La cosa debe ser lícita y estar dentro del comercio.
También se encuentra la ausencia de vicios en el consentimiento como el error que es una idea incorrecta de la realidad, el dolo hacer que alguien caiga en el error, la mala fe el evitar que alguien salga del error, la violencia física o moral y la lesión que es ocasionar un detrimento en el patrimonio de la otra persona.
En los elementos de validez en la compraventa deben estar la capacidad y la forma, en cuanto a la primera debe ser mayor de edad poder cumplir con obligaciones o hacerlo con un representante y la formalidad es que lleve preámbulo, antecedentes, cláusulas, clausulas de derecho, de sujeción al derecho civil, una cláusula penal, descripción del bien, etc.
CESIÓN DE DERECHOS
La cesión de derechos es un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente), lo transfiere a otra persona (cesionario), para que ésta lo ejerza a nombre propio. Se pueden ceder no solo derechos crediticios, sino también otros derechos que no son crediticios. La entrega del título del crédito no es esencial para la formación del contrato. Las partes son el cedente titular del derecho que realiza la cesión a favor de otro y el cesionario que es la persona a cuyo favor se realiza la cesión. La cesión se formaliza por el mero acuerdo entre el cedente y cesionario, el deudor cedido no es parte en el contrato ni se requiere su consentimiento pero sí su notificación.
Sus características son el consentimiento que debe ser formal por escrito bajo pena de nulidad puede ser unilateral si es gratuito o bilateral si es oneroso.
Se requiere la capacidad de comprar y vender si es onerosa y la de la donación si es gratuita.
No pueden ser ceder o ser cesionarios: padres de los bienes de los hijos, tutores y curadores de los bienes de las personas que estén a su cargo, albaceas de las testamentarias que estén a su cargo, mandatarios de los bienes que están encargados de vender salvo pacto en contrario, empleados públicos de bienes del estado, jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos, tasadores de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual tramitan o hubiesen ejercido su respectivo ministerio. Ministros de gobierno de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público o corporación civil o religiosa
La transmisión del derecho cedido se produce con todos sus accesorios y privilegios que no sean meramente personales. Se opera desde el momento de celebración del contrato. El cedente debe la garantía de evicción, debiendo responder de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores a no ser que la insolvencia fuese anterior y publica. Si el crédito no existiese o fuese ilegítimo deberá devolver el precio más los daños y perjuicios.
El cesionario debe el precio o la cosa o derecho prometido en cambio si es onerosa. El cedente y el cesionario pueden efectuar medidas conservatorias respecto del crédito o derecho cedido.
Para que la notificación sea oponible a terceros (deudor cedido, otros cesionarios, acreedores del cedente, etc.) y éstos deban admitirla es necesario que haya notificación del traspaso al deudor o que éste lo haya aceptado. Hecha la notificación o aceptada la cesión por el deudor cedido) se produce el embargo del crédito a favor del cesionario, el crédito queda bloqueado, reservado, para el no acreedor (cesionario). A partir de la notificación, el deudor cedido solo puede pagar válidamente al cesionario.
La notificación puede hacerse de cualquier forma pero para oponerla a 3ros es necesario que se haga por instrumento público (telegrama colacionado). El conocimiento indirecto que el deudor tenga de la cesión no equivale a la notificación o aceptación de ella salvo dolo o imprudencia grave. Antes de la notificación, el deudor no tiene obligación de pagar al cesionario, si pagó al cedente pagó bien y queda liberado.
PERMUTA
La permuta es un contrato por virtud del cual cada una de las partes transmita a la otra la propiedad ese una cosa a cambio de que a su vez recibe en propiedad. Dice al efecto que la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra.
Sus elementos esenciales específicos de este contrato de trasmisión de dominio y, por lo tanto, se puede caracterizar en términos semejantes a la compraventa, sólo que en cada uno de los contratos traslativos de dominio este elemento reviste un carácter especial: en la compraventa hay trasmisión de dominio para adquirir un precio; en la permita existe recíproca trasmisión e dominio respecto a cosas; y en la donación trasmisión del dominio sin esperar adquirir un valor equivalente. Por tanto, si el contrato de permuta se caracteriza como compraventa, ósea, que la permuta para ser válida deber recaer saber cosa propia del permutarte; que cuando versa saber cosas ciertas ya determinadas la trasmisión del dominio se efectúa por mero efecto del contrato.
Los elementos de validez de la permuta son la forma que se caracteriza como la compraventa, contrato consensual cuando recae sobre muebles y formal cuando se prefiere a inmuebles, la capacidad en la permuta las mismas reblas que en la venta, la lesión es un vicio que afecta a cualquier contrato conmutativo, cuando existe evidente desproporción entre las prestaciones y una parte abuse de la misaría.
Las obligaciones de las partes son las de la compraventa, trasmitir el dominio, custodiar la cosa en tanto se entregue y entregar ésta a tiempo, lugar y forma.
DONACIÓN
La donación es un contrato por el cual una persona, llamada donante, trasmite gratuitamente una parte o la o totalidad de sus bienes presentes a otra llamada donatario, sus elementos son que es un contrato traslativo de dominio, gratuito, que recae sobre una parte o la totalidad de los bienes presentes, exceptuándose los necesarios para la subsistencia del donante y es que debe recaer sobre bienes presentes, no pudiendo efectuarse sobre bienes futuros, porque implicaría más que la enajenación de éstos, la de la capacidad de goce; económicamente, el donante perdería todo aliciente para adquirir bienes, si se obligara a trasmitir todos los frutos.
El contrato de donación se clasifica como principal, unilateral, gratuito, formal o consensual, según los casos, instantáneo o de tracto sucesivo. El contrato es principal, porque existe y subsiste por sí solo. Es unilateral porque es sólo el donante quien tiene la obligación de trasmitir el dominio de la cosa donada y entregarla al donatario.
Los elementos esenciales son el consentimiento, en la donación debe existir el animus donandi. Es algo que forma la entraña misma de la manifestación de la voluntad y que no puede amputarse como hizo la doctrina causa lista, para diferenciar por una parte la manifestación de voluntad y upo rotar la intención de hacer una liberalidad.
En cuanto al objeto, como segundo elemento esencial del contrato, hallamos la particularidad indicada, que en totalidad de bienes presentes del donante, incluyendo su pasivo, siempre y cuando el donante se reserve los bienes necesarios para subsistir.
En cuanto a los elementos de validez del contrato de donación, sólo cabe mencionar especialmente la capacidad y la forma. Respecto a los vicios del consentimiento, siguen las reglas generales y, por lo tanto, no merecen especial mención.
La capacidad tiene también en el contrato de donación una peculiaridad, de tal manera que parece que este contrato se reglamenta pues se permite al donatario que su capacidad de goce se adquiera por el hecho de la concepción, sin requerirse que haya nacido para que sea válido el acto, pero con la condición de que nazca viable.
MUTUO
El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles l mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, es traslativo de dominio, gratuito y oneroso, bilateral, consensual en oposición a real y a forma.
En sus elementos esenciales tenemos el objeto, y de existencia el consentimiento que se sujeta a las reglas generales y el objeto sí presenta características especiales, sólo pueden ser objeto de mutuo los bienes fungibles, tanto corporales como incorporales, los consumibles por el primer uso, como los que no lo son.
En sus elementos de validez la capacidad que se debe contar es la de enajenar, a efecto de dar y recibir en mutuo, ya que el contrato es traslativo de dominio y a su vez, el mutuario se obliga a restituir. Es decir, tanto mutuante como mutuario ejecutan actos de dominio aplicando las reglas generales.
En el mutuo con interés hay que tener especial cuidado de no cometer lesión, pues es muy común que esto suceda.