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Fallos Completos -Derecho Laboral: Periodo de Prueba

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII
Fecha: 27/04/2012
Partes: Zocchio, Zunilda N. v. Garber, Elba E.

TEXTO COMPLETO
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, abril 27 de 2012
El Dr. Rodríguez Brunengo dijo:
I.- En el fallo en cuestión (fs. 114/119) se hizo lugar a la demanda porque el sentenciante consideró que al no haberse registrado el vínculo cabía considerar que el accionado renunció al periodo de prueba.
Los recursos a tratar llegan interpuestos por la parte actora a fs. 121/123 y demandada a fs. 130/134.
También apela el Dr. Ferrari a fs. 123 vta./125.
Apelación de la parte demandada.
II.- Se agravia la accionada porque se consideró aplicable la presunción prevista en el art. 57, LCT, cuando no existiría en la causa prueba de que las comunicaciones emitidas por la accionante fueron recepcionadas por la demandada.
Manifiesta que la actora dirigió sus comunicaciones a Elba Garber y no Elba E. Garber.
Respecto la falta de acreditación de la recepción de las misivas remitidas por la accionante planteada, debo señalar que —contrariamente a lo expuesto por la quejosa— se ha probado que las misivas que oportunamente remitiera fueron recibidas.
El Correo oficial informó la fecha y hora en que cada una había sido recepcionada e incluso quién las recibió (ver fs. 51/52).
En cuanto a la aducida remisión de las comunicaciones a una persona distinta de la accionada debo señalar que los argumentos expuestos resultan estériles y maliciosas.
Esto se debe a que más allá de que la actora haya omitido consignar en las misivas el segundo nombre de la accionada (Edith) cabe considerar que llegó a su esfera de conocimiento debido a que el domicilio al cual fueron remitidas es aquél en el cual le fue corrido el traslado previsto por el art. 68, LO (ver fs. 18 y sobre obrante a fs. 3).
En consecuencia propongo confirmar este aspecto del decisorio de grado.
III.- Cuestiona que se haya tenido por acreditada la remuneración denunciada por la accionante cuando la testigo Puglisi (fs. 78/79) habría dado cuenta de que esta percibía $ 800.
Pero lo cierto es que la declaración vertida por la Sra. Pugliesi (fs. 78/79) no resulta idónea para desvirtuar la presunción contenida en el art. 55, LCT.
Esto se debe a que la mencionada testigo no solo es la única deponente que se refiere a ello sino que además es dependiente de la demandada, lo que habilitaría que sus declaraciones sean tomadas con mayor estrictez y rigor crítico (en similar sentido ver de esta Sala, "Insaurralde, Wilfrido M. v. Wal Mart Argentina SA s/despido" S.D. n. 36.600 del 15/4/2003).
Consecuentemente, no encuentro mérito para modificar lo decidido en grado.
IV.- Critica la condena al pago de las indemnizaciones debido a que considera que no se tuvo en cuenta que la relación se extinguió de acuerdo a lo previsto por el art. 241, parte 3ª, LCT.
Además, plantea que no se tomó en consideración que la relación no duró más de tres meses y que el plenario n.218 establece que no se debe abonar la indemnización por antigüedad en dicho supuesto.
Adelanto que no le asiste razón a la apelante.
Ello así, debido a que la accionada no efectuó una crítica concreta y fundamentada de los argumentos que el a quo virtiera en su decisorio (cfrme. art. 116, LO), ni acreditó el abandono del vínculo que —según aduce— hizo la actora.
Nótese que la única deponente que se refiere al abandono —Puglisi (fs. 78/79)— merece un análisis estricto debido a que es dependiente de la accionada y no existe elemento probatorio alguno que ratifique sus dichos.
Por otra parte, en cuanto a la falta de consideración de que la relación no duró más de tres meses he de señalar que —contrariamente a lo expuesto por la apelante— el sentenciante tuvo en cuenta el tiempo que duró el vínculo y lo previsto por el ordenamiento legal vigente.
Así, ante la falta de registro y toda vez que el art. 92 bis, inc. 3, LCT, expresamente establece que "el empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período" el sentenciante acertadamente consideró que Garber renunció al periodo de prueba.
Finalmente, respecto a lo dispuesto en el fallo plenario n. 218 debo señalar que su doctrina se encuentra superada por la normativa contenida en el art. 92 bis, LCT, que fuera anteriormente analizada (ver "Fallos Plenarios", Dres. Karpiuk, Ribeiro y Cagnone, p. 207, Primera Edición, Ed. Aplicación Tributaria).
En virtud de lo expuesto, propicio confirmar este aspecto del Fallo.
V.- Manifiesta que las multas previstas en los arts. 8 y 15, ley 24013, no resultan aplicables debido a que la intimación contenía una fecha de ingreso y una remuneración falsa.
En este punto debo señalar que si bien es cierto que la fecha denunciada por la accionante en la intimación del 12/5/2009 no fue acreditada en autos, lo cierto es que la remuneración si lo ha sido.
Ello, debido a que resultó aplicable la presunción contenida en el art. 55, LCT, y —como se expusiera considerandos precedentes— no existe en la causa elemento alguno que desvirtúe la misma.
En consecuencia propicio confirmar el fallo de grado en este aspecto.
renuncia
VI.- Sostiene que no resultaría procedente la indemnización prevista por el art. 2, ley 25323, debido a que —según aduce— la forma en que se extinguió la relación tornaría improcedente la indemnización.
Pero lo cierto es que el presente planteo deviene abstracto debido a que se basa en sostener que la forma en que el vínculo laboral que existía entre las partes se extinguió tornaba improcedentes las indemnizaciones.
Consecuentemente, propicio confirmar este punto del cuestionado fallo.
Apelación de la parte actora.
VII.- Se agravia la accionante por el rechazo de la multa dispuesta por el art. 80, LCT, debido a que —según sostiene— intimó a la accionada a que entregue el certificado previsto en la mencionada norma y reclamó el mismo en el Seclo.
Asimismo reitera el planteo de inconstitucionalidad del dec. 146/2001 que efectuara al iniciar la presente acción y sostiene que es excesivo el plazo otorgado por el judicante para hacer entrega del certificado previsto por el art. 80, LCT.
En primer lugar, debo aclarar que el reclamo efectuado ante el Seclo no configura una intimación a la entrega del certificado previsto por el art. 80, LCT.
En segundo término, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad, he de indicar que en lo que respecta a la aplicabilidad del dec. regl. 146/2001, al que estimo producto de un exceso en el ejercicio del poder reglamentario, acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: rara est in dominos iusta licentia, y por otra, la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora: "El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional", señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.
La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa así, que a partir de la Revolución, "Rousseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volonté générale"... "Il n´y a plus qu´une seule autorité: l´assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme". El gobierno de Vichy, a comienzos se la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en : M. Gëny: "De l´ inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l´autorité publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 613) y em M. Pelloux, "dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions" en "Le Déclin du Droit", París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1949.
Entre nosotros, como explica María A. Gelli: " La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso "Delfino y Cía.". Con mención expresa del anterior art. 86, inc. 2, el tribunal sostuvo que "existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.". Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Sup., una cuestión de hecho. ("Delfino y Cía" Fallos: 148:430, año 1927).
En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del dec. 146/2001, y así lo voto.
En tercer y último término he debo señalar que el planteo efectuado en torno al plazo otorgado por el a quo para hacer entrega del certificado previsto por el art. 80, LCT, no constituyen una crítica concreta y razonada de lo decidido en grado debido a que la apelante no hace más que indicar que las sentencias deben cumplirse en el plazo de ley.
validez
En virtud de lo expuesto propongo condenar a la accionada a abonar $ 6900 (2300 X3), elevándose en consecuencia el monto de condena a $ 30.926,89 más los intereses dispuestos en grado que llegan firmes.
VIII.- En el caso de autos, surge evidente la mala fe de la demandada, al rehuir la notificación escudándose en la omisión de su segundo nombre, conducta que no debe quedar impune por lo que merece una sanción para lo que propongo una multa del 10% del monto de condena.
La buena fe que debe imperar en las contiendas judiciales adquiere especial relieve en el Fuero Laboral, atento los valores en juego y los intereses constitucionales protegidos (ver Artículo Nuevo insertado a continuación del 14, Ley Cimera); fundamenta lo dispuesto por el art. 35, inc. 3, CPCCN, aplicable en el caso atento lo dispuesto por el art. 155, ley 18345, incluso sin petición de parte que faculta a los jueces y tribunales para aplicar sanciones a quienes se comporten de manera temeraria o maliciosa como la demandada en autos.
IX.- Afirma que la sentenciante omitió expedirse respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 11, ley 24432.
Asimismo fue planteada la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad de los arts. 1, 8, 12 incs. d y k, y 13, ley 24432.
Respecto a la inconstitucionalidad de los arts. 9, 11, 12, incs. d y k, y 13 del mencionado plexo legal he de señalar que la misma carece de fundamentación.
Sostengo ello, debido a que en la expresión de agravios se limitan a sostener que los mismos no se ajustan a la constitución nacional y a solicitar la aplicación de las leyes 21839 y 18345 sin esgrimir ningún fundamento que sustente su pretensión.
Es más, los cuestionamientos vertidos por los recurrentes se centraban en la prorroga dispuesta por la mencionada ley y no en lo expuesto en los artículos mencionados a pesar de que se los cita.
Por otra parte, en cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8, ley 24432, debo señalar que en el caso en examen no se ha excedido el porcentaje de costas previsto por la ley 24432, y por ende el agravio vertido deviene abstracto siendo por lo tanto innecesaria la declaración de inconstitucionalidad solicitada.
IX.- En cuanto a la forma en que han sido impuestas las costas debo indicar que no veo motivos para alterar lo decidido en el fallo de grado, porque el principio general que consagra el art. 68, Código Procesal "...encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota; quién resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho" (Corte Sup., 26/11/1991, en " Confederación General de Empleados de Comercio y otros v. Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ", Rev. Doctr. Judicial, año VIII, n. 55 del 16/12/1992).
X.- En cuanto a la solicitud que efectuara el Dr. Ferrari de regulación de honorarios por las tareas que desempeñara en el Seclo debo indicar que el tribunal comparte, en las particulares circunstancias del caso, el dictamen n. 37.897 de fecha 23/4/2004, oportunamente producido por la Dra. Virginia E. Kunath, Fiscal Adjunto ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que fuera emitido en el expediente que tramitó ante esta sala 7ª, "Abreu, Carlos A. v. Pirelli Cables SA y otro s/despido".
Allí se señaló que los honorarios profesionales son la retribución por un trabajo realizado, es decir, una contraprestación a una labor que sólo puede ser considerada onerosa y que la falta de erogación por parte del obligado constituiría un enriquecimiento sin causa.
Por tanto, propongo regular honorarios al Dr. Ferrari la suma de $ 500 por las tareas cumplidas en la instancia conciliatoria previa.
contrato de trabajo
XI.- A mi juicio, los honorarios regulados a los letrados y perito intervinientes en autos resultan equitativos atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, por lo que sugiero su confirmación (Ley 21839, dec.-ley 16638/57, y art. 38, ley 18345).
XII.- En caso de ser compartido mi voto propicio imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68, CPCCN) y regular los honorarios su representación y a la de la actora en el 25% y 35%, respectivamente, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior en favor de sus defendidos corresponda (art. 14, ley 21839).
La Dra. Fontana dijo:
La parte actora apela la sentencia de primera instancia porque rechazó su reclamo de multa prevista en el art. 80, LCT. Sostiene que contrariamente a lo que sostiene el sentenciante su parte cumplió con la intimación correspondiente.
Analizadas las constancias de autos adelanto que en mi opinión asiste razón a la recurrente.
En efecto, del intercambio acreditado en autos se desprende que la actora intimó la entrega de las certificaciones de ley, intimación que mereció el mismo silencio de la demandada que mantuvo respecto del resto de los reclamos.
Siendo ello así, considero que corresponde hacer lugar al recurso y derivar a condena la suma de $ 6900 tal como lo propone el voto que antecede.
Por el contrario, he de disentir respetuosamente con mi distinguido colega en lo que atañe a la propuesta de multa fundada en el art. 35, inc. 3, CPCCN.
En mi opinión, tal como surge de la norma mencionada, el legislador ha otorgado a los jueces facultades disciplinarias "para mantener el buen orden y decoro en los juicios", para lo cual autoriza a mandar testar frases injuriosas o redactadas en términos indecorosos u ofensivos, y excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
Considero que las multas a las que se hace referencia en el inc. 3 de la norma citada deben ser interpretadas en ese marco de referencia, y siendo ello así no advierto que en el caso en examen se hayan acreditado conductas que pudieran considerarse contrarias al buen orden y decoro del proceso.
Por lo expuesto, expreso mi disidencia parcial a la propuesta del colega preopinante en tanto decide imponer de oficio una multa a la parte demandada equivalente al 10% del monto de condena.
En todo lo demás que ha sido materia de recurso adhiero por sus fundamentos al voto del Dr. Rodríguez Brunengo.
En consecuencia, de prosperar mi voto, concretamente propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada elevando el monto nominal de condena a la suma de $ 30.926,89 sobre la cuál se adicionarán los intereses establecidos en primera instancia. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Regular los honorarios del Dr. Ferrari por su actuación en el procedimiento conciliatorio previo en la suma de $ .... 4) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la demandada y de la actora en el 25% y 35% respectivamente, de los fijados para primera instancia.
La Dra. Ferreirós dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo.
modalidades
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el tribunal resuelve: 1) Revocar parcialmente el fallo apelado, y elevar el monto de condena a la suma de $30.926,89, más los intereses dispuestos en grado que llegan firmes. 2) Condenar a la accionada a abonar una multa del 10% del monto de condena. 3) Confirmar el decisorio de grado en todo lo demás que ha sido materia de agravios. 4) Regular honorarios al Dr. Ferrari por su actuación en el procedimiento conciliatorio previo en $ .... 5) Imponer las costas de alzada a la demandada. 6) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y de la actora en el 25% y 35%, respectivamente, de los determinados para la primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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