InicioCiencia EducacionFallo Completo -Abogado. Responsabilidad civil-
Abogado. Responsabilidad civil. Incumplimiento. Poder judicial otorgado a los fines de una conciliación por un monto determinado. Conciliación celebrada por un monto sensiblemente inferior. Responsabilidad del mandatario. Determinación del monto resarcitorio
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., E. c/ F., F. R. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” , respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI - SEBASTIAN PICASSO - HUGO MOLTENI -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 795/803 hizo lugar a la demanda entablada por E. P. contra F. R. F., con más sus intereses y las costas del proceso.-
Contra dicho decisorio se alzan las quejas del demandado, cuyos agravios de fs. 816/820 no han sido contestados por la accionante.-
II.- Previo al tratamiento de los planteos del recurrente, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente conflicto.-
Relata la actora que el día 3 de diciembre de 1998, y como consecuencia de una descarga eléctrica, fallece su hijo Ramón P.. Ante esta situación, el demandado ofreció sus servicios a los fines de percibir una indemnización por el trágico acontecimiento, por lo que le es otorgado poder judicial con fecha 9 de diciembre de 1998.-
Explica que el abogado aquí demandado, concluida la etapa de mediación, inicia acción por daños y perjuicios contra la empresa “Edefor S.A.”, la que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 93. Afirma que, en el año 1999, el letrado demandado viajó a la Provincia de Formosa a fin de intentar una conciliación, recibiendo instrucciones por parte de la aquí actora de arribar a un acuerdo por la suma de $60.000, pagaderos hasta en 20 cuotas de $3.000, firmando una autorización con estas pautas por ante el Escribano Laureano Ernesto Budiño. Señala que, a pesar de ello, se sorprendió al tomar conocimiento a través de otro profesional que el juicio se concilió en la suma de $22.000, en once cuotas de $2.000, homologándose el referido convenio el 27 de septiembre de 1999, incumpliendo el demandado con el mandato otorgado.-
Corrido el traslado de ley, se presenta el Dr. F. R. F., contestando demanda y solicitando su rechazo.-
Señala que no conoce a la actora de modo personal, toda vez que sus servicios fueron contratados por intermedio del señor Alejandro Luis Castillo, colaborador en ese entonces en el estudio jurídico, siendo ésta la persona que trató con la demandante.-

Menciona que recién toma conocimiento en este proceso de la supuesta autorización para conciliar en la suma de $60.000, aseverando que nunca estuvo en Formosa, y que por lo tanto es imposible que le fuera entregada en sus manos. Explica que arribó al acuerdo cuestionado atento que entendió que era beneficioso para la actora.-
Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de la anterior instancia hace lugar a la acción intentada. En consecuencia, condena al letrado demandado a pagar a la accionante la suma de Pesos Treinta y Ocho Mil ($38.000), que resulta de la diferencia existente entre el monto indicado por la mandante para conciliar el litigio y aquel efectivamente percibido.-
III.- Atento la cuestión debatida en esta Alzada, cabe recordar que la obligación especial impuesta al mandatario es la de cumplir los actos que le fueron encargados. Debe ejecutarlos exactamente, en lugar y tiempo propios, y circunscribirse a los límites del encargo, no haciendo más ni menos (art. 1905). En caso de duda sobre los límites del mandato, la naturaleza del negocio indicará la extensión de los poderes (art. 1905, segundo apartado) sin olvidar, empero, que las atribuciones del mandatario deben interpretarse restrictivamente.-
Así, esta obligado a cumplir con diligencia y a preservar el interés del mandante lo mejor que sepa y pueda. Debe ajustarse no solo a los límites apartentes del mandato originario, sino también a las instrucciones reservadas y a las posteriores que las modifiquen (conf. Borda, Guillero, “Tratado de Derecho Civil”, t° II, “Contratos”, ed. La Ley, 9a. edición, pág. 440/441).-
Las instrucciones o indicaciones que da el mandante al mandatario constituyen, según Díez-Picazo, directrices o líneas de orientación sobre el cumplimiento de la actividad gestora que le imponen al agente un deber de obediencia.

Se encuentran dentro de los límites del mandato y actúan como regla interpretativa en la relación interna. En este sentido, José M. Garrido aclara que las instrucciones, en definitiva, constituye la función de especificar una obligación contractual establecida en términos más o menos genéricos (conf. Belluscio – Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, tomo 9, ed. Astrea, pág. 265; Díez-Picazo, “La representación en el derecho privado”, págs. 188/189; Garrido, José M., “Las instrucciones en el contrato de comisión”, pág. 10).-
En definitiva, los límites dentro de los cuales el apoderado puede obligar válidamente al principal o poderdante, son las facultades, las que surgen del instrumento en donde consta el apoderamiento, mientras que las cartas-órdenes o las instrucciones se refieren a la manera de cumplir la gestión. Las instrucciones estan fuera del instrumento que da el poder de representación y sólo tienen relación entre el poderdante y el apoderado, allí el poderdante puede indicar al apoderado la manera de cumplir la gestión, los límites a los que puede llegar en la contratación; las mismas pueden ser verbales o escritas y pertenecen al apoderado (conf. Sánchez Urite, Ernesto A., “Mandato y Representación”, ed. Abeledo Perrot, págs. 100/101).-
Por otra parte, l a responsabilidad civil profesional es aquella en la que pueden incurrir quienes ejercen una determinada profesión, al faltar a los deberes propios de su actividad, ya que es obvio que quien se desempeña en una profesión debe poseer los correspondientes conocimientos teóricos y prácticos, debidamente actualizados, y obrar con ajuste a ellos y a las reglas y métodos pertinentes con la necesaria diligencia y previsión indispensables.-
La jurisprudencia francesa ha precisado que la misión de asistencia en justicia importa el poder y el deber de aconsejar a la parte. Desde el momento en que el abogado acepta un mandato, debe ponerse a actuar para salvaguardar los derechos de sus clientes hacia quienes tiene una obligación particular de información y de consejo, estando a su cargo la prueba de la ejecución de tales actos (Corte de Casación Francesa, 1ª Sección civ., 29/4/97, citado en Félix A. Trigo Represas Marcelo J. López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Tomo II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 554).-
En tal sentido, el vínculo entre el abogado y su cliente se basa en el aporte por el letrado de su ciencia, diligencia y experiencia, para la defensa de los intereses de su asistido, y en la confianza de éste en aquél. Esta relación debe permanecer intangible en virtud de los derechos que se encuentran afectados.-

El abogado asume una obligación de diligencia que debe apreciarse teniendo en cuenta la particular dificultad, inherente casi siempre a la labor de los profesionales, de una la amplia facultad discrecional atribuida para el desempeño de su mandato.-
IV.- Expuestas estas consideraciones, debo ahora proceder a analizar los agravios esgrimidos por la recurrente.-
En primer lugar, sostiene que, en su calidad de apoderado de la accionante, actuó en todo momento de buena fe y diligentemente.-
En este sentido, refiere que en ningún momento incumplió las instrucciones de la Sra. P., debido a que nunca existieron precisiones sobre cómo ejecutar las facultades otorgadas en el poder original.-
Bajo este contexto, cabe hacer hincapié en el poder general para asuntos judiciales y administrativos conferido al Dr. F. R. F. con fecha 9 de diciembre de 1998. Entre las prerrogativas atribuidas por éste documento se encontraban las de “transar, prestar o diferir juramentos; pedir embargos preventivos o definitivos, inhibiciones y sus levantamientos; conceder esperas o quitas, acordar términos, hacer arreglos, percibir sumas de dinero y/o valores, dar recibos y cartas de pago...” (cfr fs. 11/12 expte. 43.689/99 “P. E. c/ Edefor S.A.”).-
O sea, la actora confirió al emplazado un poder amplio. Si luego ciñó este mandato, que otorgaba facultades para transar y conciliar, a la indicación de una suma determinada, pesaba sobre ella, dada su calidad de mandante, la carga de notificar al mandatario de esa especificación del poder general.-
Así, frente a un mandato de gran amplitud como el referido, lo que debe analizarse es si existió o no instrucción específica respecto al monto pretendido para poner fin al litigio. De ser así, debe dilucidarse si efectivamente la instrucción fue recibida por el mandatario.-
Al respecto, la actora refiere haber especificado el poder general instruyendo conciliar el pleito con la firma Edefor S.A. por la suma de Pesos Sesenta Mil ($60.000.-), gestión que realizara mediante documento suscripto ante el escribano Laureano Ernesto Budiño.-
La copia certificada de la mencionada instrucción luce glosada a fs. 270 de estos actuados. El texto del documento referido reza: “Conste por el presente Documento que autoriza suficientemente al Doctor F. R. F., con Documento Nacional de Identidad número 8.503.164, en virtud del juicio que le fuera ecomendado por el fallecimiento de su hijo Ramón P., a gestionar una conciliación por la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000), pagadera en VEINTE (20) CUOTAS, iguales, mensuales y consecutivas cada una de PESOS TRES MIL ($3.000).- FORMOSA, 30 de junio de 1999.-”.-
El testimonio del escribano Laureano Ernesto Budiño, colectado mediante exhorto tramitado en la ciudad de Formosa, se encuentra agregado a fs. 288. En dicha oportunidad, se le exhibió el documento antes transcripto, el que reconoció en cuanto a su contenido y firmas. Preguntado sobre la persona a quien entregó el documento en cuestión, respondió “se le hizo entrega al abogado”.-

Mediante el testimonio del notario interviniente puedo tener por acreditada no solo la especificación del mandato original en lo que hace al monto conciliatorio, sino también la notificación de la misma al mandatario. Es que estimo su declaración lo suficientemente categórica como para tener por demostrada tanto la autenticidad de las instrucciones impartidas como asimismo la recepción de las mismas por parte del Dr. F..-
En este mismo sentido, entiendo que las vaguedades de las que según la recurrente adolecería el testimonio del notario no revisten entidad suficiente como para desvirtuar sin mas sus dichos. Por el contrario, considero la declaración en cuestión un medio de prueba idóneo para tener por demostrados los hechos alegados por la accionante.-
En este orden de ideas, y ante la notificación de las instrucciones expresas, el mandatario tenía dos opciones: 1.- cumplir con estrictez el mandato; o 2.- renunciar al mismo. Lo que no podía hacer de ningún modo es continuar su gestión apartándose de las indicaciones, ya que es sabido que la generalidad del poder desaparece cuando cuando el mandante especifica la manda.-
Se encuentra consentido que, apartándose de las instrucciones otorgadas por la Sra. P., el emplazado concilió el litigio con la firma Edefor S.A. por la suma total de Dólares Estadounidenses Veintidos Mil (U$S 22.000.-) en once cuotas iguales y consecutivas de Dólares Estadounidenses Dos Mil (U$S 2.000) cada una, venciendo la primera de ellas el día 20/10/99, y mensualmente los meses subsiguientes en igual fecha (cfr fs. 144/145 expte. 43.689/99), acuerdo homologado mediante resolución de fecha 27/09/99 (cfr fs. 146).-
De este modo, se terminó conciliando el pleito por el tercio del monto autorizado por la accionante. En su contestación de demanda, el emplazado alega que, al considerar que la demanda contra Edefor no prosperaría en la instancia de grado, inició las negociaciones pertinentes para llegar a la transacción a la que arribara. Agrega asimismo que el contenido del acuerdo arribado y los motivos por los cuales se suscribió fueron informados en forma telefónica a un pariente de la actora que en ese momento trabajaba en un locutorio de la ciudad de Formosa.-

Alega en consecuencia que no incumplió con el mandato otorgado, puesto que sus conocimientos de derecho y los elementos aportados en el juicio por la empresa Edefor S.A. lo llevaron a la convicción de que el acuerdo arribado era beneficioso para su mandante (cfr fs. 110/111).-
Sin perjuicio de que el demandado no aportó prueba alguna
que respalde su versión de los hechos, lo cierto es que, ante la considerable diferencia entre el monto instruido y aquel por el cual se concilió, debió haber pedido autorización a su mandante para actuar tal cual lo hizo.-
Así, unilateralmente se apartó de la manda, incumpliendo el contrato e incurriendo en responsabilidad por los daños que con su obrar generara a la accionante.-
Puedo concluir entonces que el aquí emplazado cerró el convenio de acuerdo a su interpretación, apartándose de la manda que había recibido. Alega haber recibido autorización para ello de familiares de la actora, pero sin embargo no aporta prueba alguna de ello.-
De hecho, desde un principio sostiene que nunca tuvo trato personal con la accionante, siendo su colaborador en el estudio jurídico, Sr. Alejandro Luis Castillo, quien la atendió en todo momento. Tampoco pudo esto demostrar, en tanto fue decretada la caducidad de la prueba testimonial que oportunamente ofreciera al respecto.-
De haber mediado imposibilidad de ejecutar el mandato de acuerdo al modo en que se le instruyera, el mandatario no estaba obligado a cumplir de otra manera (la que fuera posible) la comisión, pues le bastaba con tomar las medidas conservatorias que las circunstancias exigieran, pero sí estaba compelido a informar al mandante de la imposibilidad sobrevenida y requerirle instrucciones (cfr. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Contratos II, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 366).-
En esta inteligencia, cabe recordar que el deber de informar es una de las exigencias esenciales del mandatario, que alcanza tanto al momento genético como al funcional del contrato. Durante su ejecución, el mandatario debe informar las noticias provenientes de la gestión que resulten relevantes, a fin de producir un cambio en las instrucciones; cualquier apartamiento de las instrucciones recibidas; los resultados del encargo, entre otras. Ello, en razón que el mandatario es responsable por la inejecución total o parcial del mandato (art. 1904 del Código Civil).-

El demandado omitió informar a la actora el estado en que se encontraba el expediente. Tampoco advirtió a la Sra. P. sobre el monto de conciliación que estaba llevando a cabo, a fin de obtener su conformidad.-
Cabe aquí destacar que la responsabilidad del abogado lo es por su hecho propio o personal, razón por la cual el factor de atribución ha de ser, en principio, subjetivo: la imputabilidad por culpa, o en su caso por dolo, del agente del daño. Por otra parte, nuestro régimen general de la responsabilidad civil aporta directivas que complementan y deben ser interpretdas armónicamente con las del precitado art. 512 del Código Civil. Entre ellas cabe mencionar ante todo la del art. 902, que establece mayor responsabilidad “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” (conf. Trigo Represas, Félix A., “Responsabilidad civil del abogado”, en La Ley 2007-B, 570).-
Por lo demás, no habré de receptar favorablemente el argumento del apelante relativo a la teoría de los actos propios.-
Cabe recordar que la doctrina referida tiende a impedir que una persona, dentro de un proceso, formule una alegación, aunque sea cierta, que está en contradicción con el sentido objetivo de su anterior declaración o de su anterior conducta. De ahí que no le es permitido negar un estado de hecho a quien lo ha establecido como verdadero.-
En lo que a este punto respecta, entiendo que el retiro del dinero proveniente del acuerdo conciliatorio por parte de la accionante no puede entenderse como una ratificación del mandato, en los términos del artículo 1935 del Código Civil. Esto, por cuanto el comportamiento de la Sra. P. desde el momento en que otorgó la instrucción de conciliar al demandado guardó siempre coherencia. Dicha actitud se vislumbra con la inmediata revocación del mandato con posterioridad al convenio cuestionado, al poceso de mediación que iniciara en el mes de octubre de 2000, y al posterior inicio de demanda de cobro de sumas de dinero.-
A mayor abundamiento, debo agregar que los actos de ratificación son de interpretación restrictiva, aquélla debe resultar de actos inequívocos, careciendo de relevancia jurídica las actitudes confusas o dudosas (cfr. arts. 918, 1145 y 1935; CNCiv., Sala F, LA LEY, 101-678; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, Fecha: 03/07/2009, Partes: Crespo, Elvira y otro c. Covisur S.A., Publicado en: LA LEY 28/01/2010, 28/01/2010, 7). O sea, que l a ratificación tácita en el mandato no debe interpretarse expansivamente y en caso de duda hay que pronunciarse por su inexistencia, ya que ella debe reflejarse en actos que "necesariamente" importan una aprobación de lo actuado (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala “C” 29/12/1980 “D'Elía, Orlando J. c. Senatore, Guillermo y otro” LA LEY 1982-B, 479).-
V.- Sin embargo, de todo lo hasta aquí manifestado no se concluye que el monto a resarcir se identifique con la diferencia entre la suma obtenida a través del convenio y aquella por la que la mandante autorizó a conciliar. Aquello que constituye el quantum indemnizatorio en el presente caso es la diferencia entre el monto indicado por la Sra. P. en su instrucción y aquel que razonablemente pudo percibir en la correspondiente instancia judicial.-
Teniendo en cuenta lo expuesto, se deben considerar para la justipreciación del resarcimiento elementos objetivos que surgen de la prueba colectada en autos, a saber, que existe un proceso en el que por el mismo hecho y con relación a la misma persona fallecida se obtuvo un monto de condena de Pesos Cuarenta y Cinco Mil ($45.000) contra Edefor S.A. (cfr fs. 388/397 expte. 75.680/00, autos “Ayala Deolina Marilin y otro c/ Edefor S.A. s/ daños y perjuicios”), resolución que se encuentra firme.-

Cierto es que los parámetros utilizados en dicha oportunidad para estimar el monto indemnizatorio son diversos a los que deben emplearse en estos actuados, en tanto el beneficiario en el caso referido era el hijo menor de edad del fallecido, mientras que en el presente se trata de la madre de éste último. Pero, aún así, confieren un marco orientador para determinar el monto que en dicha oportunidad la actora puedo haber obtenido de proseguirse con las actuaciones judiciales y de haber obtenido sentencia favorable.-
Otro elemento objetivo para tener en cuenta es la importante diferencia existente entre el monto que reclamara la actora en el escrito de demanda contra Edefor ($279.600.-) y aquel que indicara al emplazado para conciliar el litigio ($60.000.-). Nótese entonces que la Sra. P. estaba dispuesta a renunciar a casi el 80% del monto pretendido en la demanda, lo que da una idea acerca de las expectativas que tenía respecto al resultado del pleito.-
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, y haciendo uso también de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, considero que la presente demanda debería prosperar por la suma de Pesos Dieciocho Mil ($ 18.000.-), monto que resulta de la diferencia existente entre la suma encomendada al mandante para llevar a cabo la transacción y la que razonable pudo haber percibido de haber seguido adelante con el juicio.-
VI.- Por último, tratándose de un caso de incumplimiento contractual, asiste razón al demandado en tanto los intereses deben correr, a falta de intimación anterior, desde la fecha de notificación de la demanda de fecha 13/06/2001 (cfr fs. 97).-
VII.- Voto, en consecuencia, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, reconociendo un monto de condena de Pesos Dieciocho Mil ($ 18.000.-).-
Respecto a la tasa de interés a aplicar, la misma debería adecuarse conforme lo resuelto en el punto VI del presente voto.-
Sin costas de Alzada por no haber mediado réplica del memorial.-
Los Dres. Sebastián Picasso y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- FDO. FERNANDO P. CHRISTELLO (SEC.)
Buenos Aires, noviembre7de 2011
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, reconociendo un monto de condena de Pesos Dieciocho Mil ($ 18.000.-).-
Se adecua la tasa de interés conforme lo resuelto en el punto VI del presente voto.-
Sin costas de Alzada.-

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI
1
SEBASTIÁN PICASSO
3
HUGO MOLTENI
2
Datos archivados del Taringa! original
10puntos
311visitas
0comentarios
Actividad nueva en Posteamelo
0puntos
4visitas
0comentarios
Dar puntos:

Dejá tu comentario

0/2000

Autor del Post

e
Usuario
Puntos0
Posts91
Ver perfil →
PosteameloArchivo Histórico de Taringa! (2004-2017). Preservando la inteligencia colectiva de la internet hispanohablante.

CONTACTO

18 de Septiembre 455, Casilla 52

Chillán, Región de Ñuble, Chile

Solo correo postal

© 2026 Posteamelo.com. No afiliado con Taringa! ni sus sucesores.

Contenido preservado con fines históricos y culturales.