] D a ñ o P u n i t i v o I.INTRODUCCIÓN : El daño punitivo, es introducido en nuestro plexo normativo con la sanción de la ley 26361, que reformó la ley de defensa del consumidor 24240, mediante el artículo 52 bis. En nuestro Código, no se encuentra legislado. La responsabilidad civil cumplía hasta entonces una función básicamente resarcitoria, con ciertos índices preventivos. En el Código Civil, sólo se contempla la reparación de los daños y perjuicios causados en caso de ilicitud, pero no existen las sanciones de carácter retributivo, represivo o ejemplar que son propias del derecho penal. Por ello la Doctrina ha estudiado el Daño Punitivo a partir del análisis del Derecho Comparado, adoptando distintas posturas que desarrollaremos más adelante. El Proyecto de Reforma para la unificación de los códigos Civil y Comercial del año 2012, establece una iniciativa, pretendiendo, a través del artículo 1714, reemplazar el Daño Punitivo por la “Sanción pecuniaria disuasiva” El anterior Proyecto de reforma del año 1998, lo receptó en el artículo 1587: “Multa Civil: El Tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta, y tiene el destino que le asigne el Tribunal por resolución fundada” El art 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor determina una sanción de tipo económico o multa civil, como producto de la conducta antisocial o transgresora del empresario o proveedor. II.Daño Punitivo: El daño Punitivo es una sanción que condena, a los proveedores inescrupulosos o transgresores, que no cumplan con sus obligaciones legales o contractuales, a pagar una suma de dinero a favor de las víctimas de determinados hechos ilícitos, independientemente de la indemnización que corresponda por los daños concretamente experimentados. Esta sanción es ordenada por el juez, a instancias del consumidor. Cuando sean más de uno los proveedores, responderán todos solidariamente, reservándose las acciones de regreso respectivas. III.Naturaleza Jurídica: Es una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se establezcan en calidad de daños y perjuicios destinados, en principio, al mismo damnificado. El monto de la multa será añadido a la suma de la indemnización por daños y perjuicios, correspondientes al daño sufrido por la transgresión legal o contractual. Esta doble imposición tiene como finalidad la prevención de ciertos daños que se producen como consecuencia de la falta de diligencias necesarias, por parte de algunos empresarios y, otro lado, castigar estas conductas que lesionan el interés de la comunidad y deben ser reprochadas por el derecho. IV.Derecho Comparado Nuestro Código Civil no hace referencia al daño punitivo. La doctrina ha recurrido, para su análisis, al Derecho Comparado, ya que ha alcanzado su mayor desarrollo en los países del Common Law. Inglaterra: cuna de los daños punitivos, su aplicación se vio afectada por un fallo en 1964 y se redujo, procediendo solo cuando: a) estuvieren previstos por estatutos, b) exista intnción antijurídica premeditada, c) los ilícitos fueran llevados a cabo por funcionarios del gobierno. Francia: La doctrina no ha aceptado los daños punitivos, argumentando que generarían enriquecimiento injustificado. En el tratado de Viney Geneviene, expresa: “La gravedad de la culpa, no puede justificar una condenación superior al daño causado”. España: existen mecanismos que, si bien no son daños punitivos, se aproximan a la figura. La ley establece la posibilidad de fijar una indemnización superior al daño sufrido, que refleje el beneficio económico obtenido por el demandado. Colombia: referido al tema del consumo, la reglamentación otorgaba acción indemnizatoria a favor del consumidor sólo contra el expendedor o distribuidor. Eximiendo así al productor o fabricante. La Corte Constitucional extendió la responsabilidad a los productores, ya que entendieron que el consumidor también podía exigir a éstos, de manera directa, garantía de calidad y pago de indemnización por daños derivados de productos defectuosos. Perú: la defensa del Derecho de los Consumidores ha tenido un importante avance, toda vez que incluye a profesionales con título habilitante. Uruguay: el Daño Punitivo es plenamente admitido y desarrollado, cuenta con una amplia aceptación. V.Ley de defensa del Consumidor –Nº 24240- (sancionada en el año 1993 y actualizada por la ley 26321 en el año 2008) Esta ley se funda en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, y artículos 37, 38 y 39 de la Constitución de la Provincia de buenos Aires. Tiende a defender el derecho de consumidores y usuarios ante las transgresiones legales y contractuales de proveedores, comerciantes, productores etc. Junto a la Constitución establece un plexo normativo conocido como Derecho del Consumidor y se articula a todo el ordenamiento jurídico vigente. Respecto del daño punitivo, esta ley lo incorpora, expresamente con la reforma, en el artículo 52 bis el cual determina que toda vez que el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales y contractuales con el consumidor, el juez, a pedido del damnificado podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, el monto a aplicar será graduable, según la gravedad del hecho, e independiente de la indemnización que corresponda al daño provocado. No se trata de un resarcimiento al daño concreto sino, de una “condena al proveedor por su conducta reprochable”. Esta normativa se aplicará conforme al artículo 47 de esta misma ley, el cual establece el modo y alcance de las sanciones, (apercibimiento, clausura, decomiso, multa, pérdida de privilegios). VI.Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial 2012. La iniciativa del Proyecto de Reforma, trata sobre el Daño Punitivo reemplazando la acepción “Daño punitivo” por la de “Sanción Pecuniaria Disuasiva”. Artículo 1714: “Sanción pecuniaria disuasiva”. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del deudor, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Artículo 1715.- “Punición excesiva”. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en el artículo anterior. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida. Vemos que el artículo 1714 del Proyecto se asimila al art. 1587 del proyecto de reforma del código de 1998 (mencionado en la introducción), en el que se hacía mención a que los daños punitivos se imponen tanto a quien no respeta los derechos individuales como los derechos de incidencia colectiva. El Proyecto actual, que no solo reforma el Código Civil, sino también otras leyes, propone que en el art. 52 bis ley 24240, el consumidor tampoco pueda cobrar la multa, salvo que el Juez así lo disponga. El tema de la procedencia de los daños punitivos solo para daños de incidencia colectiva se relaciona íntimamente con el segundo punto que se objeta del proyectado art. 1714 que es el del destino de la multa, ya que se propone dejar en manos del Juez el destino de la sanción pecuniaria. Si bien el art. 1714 no lo prohíbe, dicho destino no será directamente el patrimonio de la víctima. La razón se fundaría en que, como los daños punitivos solo proceden, según el art. 1714, para violaciones de derechos de incidencia colectiva, no es posible que los cobre la víctima. VII-: Jurisprudencia. La causa que encendió una señal de alerta y por primera vez, la Justicia aplicó una sanción civil a una empresa: el daño punitivo. Esta "condena ejemplificadora" tuvo lugar en el marco de un leading case que viene a estrenar la figura. Este fallo es considerado histórico, porque marca un antes y un después en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y porque la Justicia mostró, su intención de aplicar una fuerte sanción a una compañía, con miras a evitar a futuro situaciones tales como conductas ofensivas e incumplimientos respecto de los derechos de ajenos. 1)05/06/2009 "Machinandiarena Hernández Nicolás c/Telefónica de Argentina s/reclamo contra actos de particulares". Los jueces de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata establecieron la aplicación del daño punitivo, consagrado en la Ley de Consumidores. La demanda fue iniciada porque Telefónica de Argentina SA tenía un local comercial en Mar del Plata sin rampa que permitiera el acceso a personas que, como quien inició la demanda, poseían movilidad reducida. En el fallo se interpretó que la sola circunstancia de no poder acceder al local por no haber rampa es una clara omisión de cumplimiento de la normativa vigente, que tiene como finalidad la supresión de todas aquellas barreras u obstáculos que impidan a los discapacitados motrices el ingreso a los edificios de uso público. Los jueces entendieron que esto, implicó un acto discriminatorio para la persona que inició la demanda ya que le provocó una dolencia íntima que debía ser reparada. La doctrina y jurisprudencia coincidieron en que la discriminación es “todo acto u omisión por el cual, sin un motivo o causa que sea racionalmente justificable, una persona recibe un trato desigual que le produce un perjuicio en la esfera de sus derechos o forma de vida". La Ley 10.592 en su art 24 establece que todo edificio de uso público, deberá ser completa y fácilmente accesible a personas con movilidad reducida, contemplando además el uso de los espacios comunes y de circulación interna y de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas. En el orden local, la Ordenanza 13.007, establece los modos de ejecución exigidos para construcción de rampas -diámetro, longitud, ubicación, materiales, etc. En síntesis, el incumplimiento de las normativas reseñadas, que implementan una medida de acción positiva por parte de la empresa constituye un acto discriminatorio, toda vez que se vulnera el derecho de igualdad del discapacitado con los alcances antes señalados. Dificultándosele la posibilidad de inserción en la sociedad a fin de lograr el pleno desarrollo de sus potencialidades. De esta forma, la sentencia señaló que “ todos los espacios públicos deben ser pensados inicialmente para todos los habitantes”, sobre todo aquellos que tienen directa relación con los derechos colectivos sociales más vulnerables. El tribunal entendió que debía aplicarse también el daño punitivo contemplado en la Ley de Defensa del Consumidor porque quien inició la demanda pretendía ingresar a la empresa con motivo de una relación de consumo. En este caso, la compañía incumplió normas de distintas categorías en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del art. 8 bis de la Ley 24.240, lo que determinó la aplicación de la multa civil. En consecuencia, los camaristas consideraron al daño punitivo como los "montos de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro". Por todo lo expuesto, el tribunal entendió que debía confirmarse el monto impuesto por el magistrado de primera instancia en concepto de daño punitivo, atento la gravedad del incumplimiento, la envergadura de la empresa demandada y las demás circunstancias personales del actor. 2) “De la Cruz c/Renault Argentina S.A.” (Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Concepción del Uruguay n. 1, 25/11/2009), El actor había comprado un automóvil defectuoso, y a pesar de llevarlo en varias ocasiones al servicio técnico el problema no fue solucionado. Si bien el automóvil funcionaba, el ruido que tenía, disminuía su valor. El fallo aplicó la figura de daños punitivos, teniendo en cuenta la responsabilidad por el producto defectuoso entregado por el proveedor. Pero no entra de lleno en el tema de analizar si hubo culpa o dolo ni en el concepto de “culpa lucrativa”, que se considera uno de los presupuestos más usuales de este tipo de indemnización. 3) “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/Cervecería y Maltería Quilmes” En el caso, el señor Teijeiro demanda por daño material, moral y pide la aplicación del daño punitivo en su carácter de consumidor de una gaseosa línea cola, por haber descubierto un objeto flotando en su interior antes de consumirla, que consistió en un envoltorio de gel íntimo, por lo que acciona contra la fábrica, distribuidora y comercializadora del producto. En primera instancia se hace lugar a la demanda por los montos solicitados en concepto de daño material y moral, como así también se condena a la Cervecería y Maltería Quilmes a abonar al actor $ 2.000.000 en concepto de daño punitivo, con fundamento en el artículo 52 bis de la Ley de Consumidores 24240. En consecuencia, la fábrica apela la resolución, la que finalmente es decidida, previa vista al Ministerio Público, por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de la Ciudad de Córdoba, el día 17/4/2012. De tal forma, en la Alzada se revoca la resolución de Primera Instancia y se admite parcialmente la demanda, condenando a la fábrica Cervecería y Maltería Quilmes SA a indemnizar al actor solo por daño material, es decir, por el valor de la botella de gaseosa, rechazando el daño moral, así como también la procedencia de la sanción pecuniaria disuasiva.
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