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Usuario (Argentina)
Hola a Todos Soy estudiante de derecho en la UNLaM y como somos fanaaaaticos lectores de fallos....ja ja ja ( a la fuerza....) Aca les mando algunos..Espero que les sea útil.. FALLOS COMPLETOSDerecho Administrativo IIMOLINOS RIO DE LA PLATAS u p r e m a C o r t e : I Molinos Río de la Plata S.A. y Grupo Estrella S.A., quienes denuncian tener su domicilio en la Capital Federal, promueven la acción prevista en el art. 322 del Código Proce¬sal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 4459, promul¬gada mediante el decreto del PEP 2197/87 y publicada el 29 de octubre de 2008.Señalan que adquieren yerba mate en distintos gra¬dos de elaboración en la Provincia de Misiones y la transpor¬tan a sus plantas ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la localidad de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, donde terminan el procesamiento y envasado de distintos productos que tienen a la yerba mate misionera como insumo exclusivo (yerba mate envasada y yerba mate en saqui¬tos para la preparación de mate cocido). Es por ello que cuestionan dicha ley en cuanto les impide continuar con su proceso productivo, puesto que esta¬blece que la totalidad de la yerba mate cosechada en la pro¬vincia y destinada al consumo interno dentro del territorio nacional debe ser envasada en dicha jurisdicción (art. 41), por ende, prohíbe la salida del territorio provincial de hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o yerba mate molida hacia secaderos, molinos, fraccionadoras o envasadoras ubica¬das en otra jurisdicción (art. 61) y, además, porque sujeta su comercialización a granel con destino a exportación a una autorización provincial (art. 51), entre otras limitaciones.Aduce que el Estado provincial se ha excedido en el ejercicio de su poder de policía, puesto que dichas exigen¬cias violan potestades asignadas exclusiva y expresamente por el constituyente al Gobierno Nacional en materia de comercio interprovincial, configurando verdaderas aduanas interiores, facultad que le ha sido expresamente prohibida a los estados locales, lo cual conculca los arts. 91, 14, 16, 17 y 75, inc. 13, de la Constitución Nacional.En virtud de lo expuesto, solicitan la concesión de una medida cautelar innovativa por la cual se ordene la suspensión de los efectos de los citados preceptos y de la reglamentación que se dicte para que la Provincia de Misiones se abstenga de prohibir, restringir, limitar o afectar el libre tránsito y egreso de yerba mate en cualquier estado de elaboración de su territorio, hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto en autos.A fs. 88 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. II Ante todo, cabe recordar que la acción declarativa deducida en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en cier¬nes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen fede¬ral constituye "causa" en los términos de la Ley Fundamental (v. doctrina de Fallos: 307:1379; 312:1003; 322:1253; 310:606 y 977; 311:421, entre otros).Sobre la base de estas premisas, considero que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto los arts. 41, 51 y 61 de la ley local 4459 que preten¬den impugnar las actoras les prohíben continuar con su acti¬vidad comercial y les impide su planificación hacia el futu¬ro, así como concretar las inversiones que tenían previstas, sometiéndolas al régimen allí instaurado que reputan ilegíti¬mo, pues los arts. 71 y 11 imponen un plazo de 60 días para su reglamentación y el art. 91 las sanciones a las que esta¬rán sometidas en caso de infracción, lo cual las coloca en un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y moda¬lidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es "concreta" al momento de dictarse el fallo (Fallos: 310:606; 311:421) por existir un interés legítimo suficiente (v. anexo IV, fs. 254/301) y carecer las actoras de otras vías procesales aptas para resguardar su derecho. III En cuanto a la competencia originaria del Tribunal, corresponde recordar que uno de los supuestos que la suscita se configura cuando es parte una provincia y la causa reviste un manifiesto contenido federal, es decir, en el caso en que la demanda entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en le¬yes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279). Esta hipótesis, en la que procede la justicia fede¬ral en razón de la materia (conf. art. 116 de la Ley Funda¬mental), lleva el propósito de afirmar las atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitu¬ción, los tratados y las leyes nacionales, así como las con¬cernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima (doctrina de Fallos: 310:136; 311:489 y 919; 323:872; entre otros).A mi modo de ver, en el sub lite, el planteamiento que efectúan las actoras reviste un manifiesto contenido fe¬deral y, por ende, es apto para surtir la competencia origi¬naria de la Corte, pues según se desprende de los términos de la demanda a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230 , cuestionan varias disposiciones locales por ser contrarias, en forma directa y exclusiva, a la Constitución Nacional en cuanto afectan el comercio interprovincial de la yerba mate que realizan.En efecto, toda vez que el asunto en examen se vin¬cula con el comercio interprovincial, la cuestión reviste naturaleza federal (art. 75, inc. 13 de la Ley Fundamental y Fallos: 188:27; 199:326; 271:211; 277:237; 312:1495; 321:2501; 323:1534), pues exige dilucidar si el accionar pro¬veniente de las autoridades locales invade el ámbito que le es propio a la Nación en esa materia, en consecuencia, consi¬dero que la causa se encuentra entre las especialmente regi¬das por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 21, inc. 11, de la ley 48, en tanto versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno Federal y los de un Estado provincial, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (conf. doctrina de Fallos: 329:2684 y dictamen in re G. 1411, XLIII, Origina¬rio, "G. Gil S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ ac¬ción de amparo", del 29 de abril de 2008, al que remitió V.E. en su sentencia del 12 de agosto de 2008, entre otros).En atención a lo expuesto, al ser parte una provin¬cia en una causa de manifiesto contenido federal, considero que cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la ac¬tora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros) el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.Buenos Aires, 16 de diciembre 2008.LAURA M. MONTIES COPIA. Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008.Autos y Vistos; Considerando:1) Que a fs. 54/87 Molinos Río de la Plata S.A. y Grupo Estrella S.A. promueven la acción prevista en el ar¬tículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la provincia de Misiones con el objeto de que se de¬clare la inconstitucionalidad de la ley local 4459, promulga¬da mediante el decreto 2197/08 y publicada el 29 de octubre de 2008.Señalan que adquieren yerba mate en distintos gra¬dos de elaboración en la provincia de Misiones y la transpor¬tan a sus plantas ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la localidad bonaerense de Esteban Echeverría, donde culminan el procesamiento y envasado de distintos pro¬ductos que tienen a la yerba mate misionera como insumo ex¬clusivo.Es por ello que cuestionan dicha norma en cuanto les impide continuar con el proceso productivo, dado que es¬tablece que la totalidad de la yerba mate cosechada en la provincia y destinada al consumo interno nacional debe ser envasada en dicha jurisdicción (artículo 41), prohíbe la sa¬lida del territorio provincial de hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o yerba mate molida hacia secaderos, mo¬linos, fraccionadoras o envasadoras ubicadas en otra juris¬dicción (artículo 61) y, además, sujeta su comercialización a granel con destino a exportación provincial (artículo 51). Aducen que el Estado provincial se ha excedido en el ejercicio de su poder de policía, puesto que dichas limi¬taciones violan potestades asignadas exclusiva y expresamente por el constituyente al Gobierno Nacional en materia de co¬mercio interprovincial, configurando una verdadera aduana interior, facultad que le ha sido expresamente prohibida a los estados locales, y que conculca los artículos 91, 14, 16, 17 y 75, inciso 13, de la Constitución Nacional.2) Que la presente demanda es de la competencia originaria de esta Corte, de acuerdo con los fundamentos y laconclusión dados en el dictamen de la señora Procuradora Fis¬cal que antecede, a los que cabe remitir en razón de breve¬dad.3) Que la actora solicita, como medida cautelar innovativa, que se ordene la suspensión de los efectos de los artículos 4, 5 y 6 de la ley 4459 y de la reglamentación que oportunamente se dicte, de manera que la provincia de Misio¬nes se abstenga de prohibir, restringir, limitar o afectar el libre tránsito y egreso de yerba mate en cualquier estado de elaboración de su territorio, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.4) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuen¬ta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie ve¬rosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).En el sub lite resultan suficientemente acreditados los presupuestos previstos en los incisos 1 y 2 del artícu¬lo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. II. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 319 y 322 del Có¬digo Procesal Civil y Comercial de la Nación, imprimir a la presente causa el trámite del proceso ordinario. En su mérito correr traslado de la demanda a la provincia de Misiones por el término de sesenta días. A fin de practicar la notifica¬ción correspondiente al señor Gobernador de la provincia y al señor Fiscal de Estado líbrese oficio al señor Juez Federal de la ciudad de Posadas. III. Hacer lugar a la medida caute¬lar solicitada y ordenar la suspensión de los efectos de los artículos 4, 5 y 6 de la ley 4459, hasta tanto se dicte sen¬tencia definitiva en estos autos. Notifíquese la medida di¬rectamente al señor Gobernador, por oficio, y líbrese cédula por Secretaría a fin de notificar a la actora la decisión adoptada. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NO¬LASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.ES COPIAParte actora (única presentada): Molinos Río de la Plata S.A. y Grupo Estrella S.A., representadas por la doctora Ana Carina Turco Grecco, con el patrocinio de los doctores Rodolfo Ramírez, Alfredo Di Iorio e Ignacio Sanz.Parte demandada: Provincia de Misiones.BELLOMO Sergio Eduarso c/ Di SabatoTribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I(CCivyComMercedes)(SalaI)Fecha: 11/07/2006Partes: Bellomo, Sergio Eduardo c. Di Sabato, Matilde B. y otraHECHOS:Ante el pedido del actor de que se decretara la subasta del inmueble hipotecado, el Juez de Primer Instancia de oficio no hizo lugar al pedido por haber entrado en vigencia la ley 13.390 de la Provincia de Buenos Aires que dispusiera la prórroga por 360 días de lo dispuesto por la ley provincial 13.302. Apelada la sentencia, la Cámara la revocó, declarando la inconstitucionalidad de las leyes 13.302 y 13.390.SUMARIOS:1.Son inconstitucionales las leyes 13.302 y 13.390 de la Provincia de Buenos Aires (Adla, LXV-B, 1829; LXVI-A, 525) en cuanto suspenden las ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, dado que han invadido los poderes delegados a la Nación, tanto por la violación del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, como por exceder la calificación de la emergencia pública efectuada por el Congreso y los medios arbitrados para superarla en relación a los deudores hipotecarios.2.Las normas provinciales que suspenden ejecuciones hipotecarias, como con las leyes 13.302 y 13.390 de la Provincia de Buenos Aires (Adla, LXV-B, 1829; LXVI-A, 525), interfieren en el vínculo de derecho privado entre los celebrantes del contrato de mutuo, en tanto imponen a una de las partes la carga de esperar, aguardar o ver postergada la percepción de su crédito cuando todos los plazos de cumplimiento contractual están vencidos y aún reconocido el derecho por sentencia firme, siendo que tal interferencia sólo puede ser dispuesta por el Congreso Nacional siempre que se reúnan los requisitos para que una ley de emergencia sea considerada constitucional.3.La declaración de inconstitucionalidad de las leyes 13.302 y 13.390 de la Provincia de Buenos Aires (Adla, LXV-B, 1829; LXVI-A, 525), que suspenden las ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, fundada en la invasión de los poderes delegados a la Nación, no implica que las provincias en ningún caso tengan atribuciones para dictar leyes de emergencia, pues, esta facultad excepcional puede darse cuando no se trate de la intromisión en las relaciones de los particulares, sino en las del Estado Provincial o sus municipios con éstos.4.Resulta improcedente decretar la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado respecto de un mutuo que no cumple los requisitos exigidos por la ley 25.798 (Adla, LXIII-E, 4978), dado que de las constancias de la causa no surge que haya sido contraído para la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de la vivienda o para la cancelación de préstamos obtenidos con esa finalidad, así como tampoco, atento a la fecha en el que el deudor incurrió en mora, se cumple el requisito contemplado por el art. 3° de la citada norma.DOCTRINAEn el famoso caso "Avico c. de la Pesa" de 1934 (Fallos: 172:21), el Procurador General de la Corte doctor Horacio Larreta, siguiendo precedentes de la Corte norteamericana, sentó los requisitos que debía reunir una ley de moratoria: a) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; b) que ley tenga por finalidad legítima proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; c) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias d) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. Se agrega la ausencia de inequidad manifiesta.Estas exigencias fueron reiteradas por la Corte en numerosos fallos posteriores (entre otros, en "Peralta", Fallos: 313:1513, citado en la resolución apelada).Ahora bien, ¿quién debe evaluar si la emergencia afecta los intereses vitales de la comunidad?, ¿quién debe evaluar y decidir acerca de los medios a instrumentar que protejan los intereses generales de la sociedad?, ¿quién debe decidir el medio técnico razonable de acuerdo a las circunstancias? Evidentemente el Congreso Nacional. Es lo que se denomina la calificación de la situación como de emergencia, recurriendo a la analogía con lo que el Congreso hace cuando califica la utilidad pública para ordenar la expropiación de un bien (art. 17 C.N.).FALLOS ANALIZADOS"MAIDANA, DIEGO c/DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD s/Cobro de pesos -Indemnizaciones y otros rubros -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº2636Hechos: Maidana, Diego, empleado vial, inicia acción legal contra la Dirección de Vialidad Provincial (Provincia de Entre Ríos) en demanda de indemnización por incapacidad permanente. La cual, de acuerdo a dictamen de Junta Médica, le impide reinsertarse en el mercado laboral.Dictámenes: En Primera y Segunda instancia se hace lugar a la demanda. Argumentando que, de acuerdo al vínculo autor-demandada, corresponde aplicar las disposiciones de la ley provincial 8186, ley nacional 20320 y Convenio Colectivo de Trabajo 55/89. Sendas normativas hacen referencia expresa a los trabajadores de Vialidad Provincial. Y corresponde su aplicación toda vez que el autor sufre de incapacidad absoluta, con imposibilidad de ser reinsertado en el mercado laboral.Agrega que la indemnización, procede aún cuando la incapacidad no haya surgido por causas inherentes a su desempeño laboral.Ante estas decisiones la parte demandada interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley. Ante la Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia.El impugnante hace referencia al art 212 de la Ley de Contrato de Trabajo alegando que es violatorio de la ley, y señala que tampoco corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo pues no rige en la Pcia de Entre Ríos y, aunque ha sido asignada por la Federación Argentina de trabajadores viales, no puede modificar el estado jurídico laboral del empleado público. El demandante es empleado de Vialidad, siendo ésta una entidad autárquica pertenece a la Administración Pública, por ende el autor, según la ley 8186, es un empleado público por lo cual no es aplicable la ley convenio.Estudiados los autos El Supremo Tribunal plantea que:La Justicia ordinaria del trabajo no es competente para intervenir en la presente causa en virtud de la ley 20.744 la cual, según la misma dispone, no es aplicable a los empleados de la Administración Pública, salvo que exista una norma expresa que lo admita. Al no existir normativa aplicable al presente caso, se determina que se trata de una causa de naturaleza administrativa y, es el Superior Tribunal quien debe entender en instancia única y exclusiva en la litis.Se decide casar el fallo recurrido, quedando el asunto en la misma situación en que se encontraba antes de su pronunciamiento.Se declara la incompetencia de la Justicia ordinaria de Trabajo para actuar en la causaSe procede al archivo de la causa en el Juzgado de origen haciendo mención del art 65 del CPC y C y art 141 del CPL.COMENTARIO SOBRE EL FALLO ANGEL ESTRADA Y CIA : SU IMPORTANCIA COMO PRECEDENTE DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA REGULATORIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS LA IMPORTANCIA DEL CASO ANGEL ESTRADA DESDE EL PUNTO VISTA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Corte Suprema de Justicia de la Capital Federal, la resolución del caso Ángel Estrada; servirá como precedente jurisprudencial en materia regulatoria de los servicios públicos, un precedente de importancia desde el punto de vista constitucional.“dicho pronunciamiento se transforma en un leading case tanto para los especialistas en temas regulatorios como para los administrativistas en general” cabe acotar que el mencionado fallo examina a dos problemas que están íntimamente vinculados con los servicios públicos y en el cual se han discutido dos aspectos esenciales en la controversia planteada en el caso Ángel Estrada y son: 1- La competencia de los organismos administrativos en la solución de conflictos suscitados entre los usuarios 2- La limitación de la responsabilidad respecto de los operadores por los perjuicios ocasionados por la prestación insuficiente de los servicios públicos. Otra de las particularidades que forman parte del caso mencionado es la necesidad del resarcimiento económico en su totalidad y la consiguiente implementación de las categorías del derecho común a la compensación adeudada a los prestadores ante los perjuicios provocados por un servicio público ineficiente. III-LOS HECHOS ACONTECIDOS EN EL CASO ANGEL ESTRADA. En el caso Estrada, la empresa efectuó diversos reclamos contra la empresa EDESUR por los danos y perjuicios ocasionados como consecuencia de las sucesivas interrupciones de energía eléctrica; dicha denuncia fue presentada por la mencionada empresa ante el ENRE de acuerdo a la ley 24065. El reclamo formulado por la empresa se fundamentó en la necesidad de aplicarse una sanción además del establecimiento de la indemnización por danos y perjuicios provocados a dicha empresa; debemos destacar que el caso mencionado fue resuelto luego de 10 anos ya que durante todo ese tiempo se había suscitado ciertos intercambios de criterios entre la Justicia y la autoridad administrativa regulatoria, es así como finalmente la Corte tuvo que decidir sobre el conflicto planteado. La Corte tuvo que dictaminar sobre si el ente regulador (ENRE) tenía facultades de fijar indemnizaciones por danos y perjuicios además de imponer sanciones administrativas a EDESUR; sabemos que existe una etapa administrativa en donde todo particular (usuario / consumidor) o empresa puede efectuar la denuncia correspondiente ante el ente regulador y que además le sucede la etapa judicial agotada la instancia administrativa; ambas tienen una autonomía determinada una de otra. Sobre el criterio adoptado por la Corte, el distinguido jurista VAZQUEZ FERREIRA ha considerado que “en la causa Ángel Estrada y CIA es el acertado, al marcar la divisoria entre las facultades de los entes reguladores y las del Poder Judicial” por su parte otro especialista en la materia ROBERTO MORA considera que “con el criterio de la Corte Suprema se acentúa una tendencia hacia el debilitamiento de la participación de estos órganos en su primordial función de contralor” IV-LA IMPORTANCIA DEL FALLO ANGEL ESTRADA DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL: Otro de los aspectos importantes en el caso mencionado es que en el dictamen pronunciado por el supremo tribunal es cuando expresa la garantía constitucional contenida en el artículo 109 de la Constitución Nacional el cual dispone que “en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”; al respecto el distinguido jurista FERNANDO GARCIA PULLES ha manifestado su opinión al fallo de la Corte al considerar que “la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Ángel Estrada y CIA”se produce a raíz del cuestionamiento de la propia administración sobre la competencia que le reconocía la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de modo que no podría extenderse para invalidar otros modos alternativos de resolución de conflictos a los que podría accederse por voluntad de las partes sin grave afectación del venire contra factum”.Es importante destacar que el fallo Ángel estrada y CIA establece una modalidad diferente en el establecimiento de los límites de las facultades del legislador para dar a los órganos administrativos la facultad de solucionar controversias de intereses suscitados entre la empresa y EDESUR en el caso en cuestión. V-LOS EFECTOS ECONOMICOS Y PENALES EN LA INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO- Debemos considerar, pues, que la ley 24065 en su artículo 78 establece que “las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad serán sancionadas con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión”. Es importante recordar lo que nos dice POSNER al expresar que “una de las funciones de un contrato es distribuir riesgos y un criterio pacíficamente aceptado en materia de regulación es que los riesgos deben ser asignados a aquel que está en mejores condiciones de controlarlos”. Destacamos lo que nos manifiesta los distinguidos juristas BASTOS y ABDALA al considerar que “el objetivo de la aplicación de sanciones económicas es orientar las inversiones de las distribuidoras hacia el beneficio de los usuarios en el sentido de mejorar la calidad en la prestación del servicio público de electricidad. Claramente la sanción como señal económica cumple con dicho propósito y con esa finalidad ha sido diseñada” , en relación al perjuicio causado al usuario o empresa afectada por las sucesivas interrupciones en el suministro del servicio la misma puede tener connotaciones de tipo punitivo como reparador. Al respecto la distinguida jurista KEMELMAJER de CARLUCCI señala una clara distinción entre la cláusula penal con responsabilidad limitada o tarifada al considerar que “ambos institutos tienen marcadas diferencias; la limitación de la responsabilidad se refiere a los danos; la cláusula penal al incumplimiento. Si hay limitación de la responsabilidad, el deudor responderá hasta la concurrencia del monto del daño y no más allá de la limitación; en cambio en la cláusula penal haya o no daño, la misma es debida por el hecho del incumplimiento. En el caso de la responsabilidad limitada el acreedor debe probar los danos sufridos no así en la cláusula penal. En la cláusula penal el acreedor no tiene derecho a reclamar nada más, aunque se demuestre que su perjuicio ha sido mayor” ; demás esta decir que es claro y contundente la distinción entre ambos institutos la cual coincido plenamente con la mencionada jurista DERECHO CIVIL II...OBLIGACIONESD. B. de M. C. c. Sevel Argentina S.A. y otros (2001/10/05)Es un fallo de 2º instancia intervienen el doctor José L. Monti, Bindo B., Cariguione Fraga, Héctor M. Di Tella.En Primera Instancia: la sentencia admitió parcialmente la acción tendiente al resarcimiento de los perjuicios derivados de un accidente vial en el que perdió la vida un menor N. M. y sufrieron diversos daños otros ocupantes del mismo automóvil en el que aquél viajaba. Conforme expresó la parte actora en su demanda, el automóvil había sido comprado a nuevo, presentaba una falla en la caja de dirección y a raíz de ese desperfecto se tornó en cierto momento “inmanejable”. Y se produjo el vuelco en el cual falleció su hijo. Demando a Sevel Argentina S. A., Sevel repuestos S.A. Luva S. A. Fiat Argentina S.A. Y Trinter S.A. POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDO POR ELLA Y POR SU HIJA NO SOLO POR LAS LESIONES FISICAS SINO LO QUE IMPLICA LA PERDIDA DE UN FAMILIAR TAN ALLEGADO TAMBIEN SU ABUELA QUIEN VIAJABA EN EL AUTOMOVIL REALIZO LA DEMANDA.Quedo demostrado el vicio culto que tenia el rodado según la pericia realizada al mismo demostrando la falla en la formación defectuosa en la cremallera de la caja de dirección. Sin este defecto el accidente no hubiese ocurrido y el menor viviría.La parte demanda apela diciendo que el valor vida solicitado es demasiado elevado tanto como daños y perjuicio etc. mas el monto del valor del vehiculo estos a su ves dicen que el menor viajaba sin el cinturón de seguridad por lo tanto el monto del resarcimiento debería ser mas equitativo ya que la parte actora también es culpable por omitir negligentemente el uso del cinturón, que por este motivo falleció el menor ya que este es el nexo causal del deceso producido. No se aclara que existiera un tercer cinturón en la parte trasera que igualmente en ese momento ningún vehiculo se fabricaba de este modo.por seguridad el menor viajaba en la parte posterior sentado en el medio entre su abuela y su hermana un poco mayor que él. Declara la parte actora por lo tanto se descarta la culpa concurrente. Las pericias del mismo se realizo en todo momento por Intermedio de filmación Por lo tanto se descarta que este no sea el vehiculo mencionado.Segunda instancia: El defensor de menores de cámara mantuvo igual decisión que primera instancia. Y además ve conveniente en un ajuste del resarcimiento a favor de la parte actora. El Dr. Di Tella dijo: Adhiero al voto del vocal preopinante en lo referente a las apelaciones contra lo fallado en la primera instancia. El Dr. Caviglione Fraga dijo: Adhiero al voto del doctor Monti en lo principal, con la salvedad indicada por doctor Di tella en cuanto a los alcances de las medidas ordenadas en el apartado.Santamaría Ramón A. c. Automóviles San José de Flores S.A. y otros( 2003/06/13)Fallo de segunda instancia Drs. Intervinientes Carlos Viale, Julio J. Peirano Isabel Miguez.La sentencia hizo lugar a la demanda instaurada por Ramón Alfredo Santamaría por cumplimiento de contrato de ahorro previo, y condenó a Sevel Argentina S.A. y a círculo de inversores S.A. de ahorro para fines determinados. A) entregar la documentación necesaria para proceder al patentaniento automotor 0Km modelo fiat uno año 1996. B) a abonar la suma de 17.059 en concepto de indemnización del “lucro cesante” con mas los intereses Los co demandados solicitan la revocatoria total del fallo aduciendo caso fortuito o fuerza mayor que ellos le entregaron la unidad a la consecionaria la documentación necesaria para el patentamiento que apartir de ese momento ya era responsabilidad de este ultimo el de realizar las diligencias necesarias La Dra. Miguez dijo: que hay un incumplimiento contractual en perfeccionar el dominio del automotor OKm a nombre del titular. Dice que no se encuentra configurado el caso fortuito o fuerza mayor. También menciona que la documentación fue recibida el 7/3/1997 y la concesionaria ceso sus actividades el 3/10/1997 y menciona la responsabilidad solidaria entre ambos ya que entre la concesionaria y la empresa existe un contrato. Finalmente resta señal que la ley del consumidor considera abusiva la cláusula limitativa de responsabilidad por daños que se halla incorporada al contrato al tiempo de su perfeccionamiento o ulteriormente pero siempre que surja la responsabilidad. También se puede ver un enriquecimiento ilícito por parte de la empresa. Por lo tanto se acoge a la sentencia anterior rechaza el recurso interpuesto por sevel s.a. y marca la solidaridad de la responsabilidad. Por analogía los Dres Peirano y Viale adhieren al voto precedente Derecho Procesal Penal“ZAMBRANA DAZA” (CSJN – 12/08/1997) En “Zambrana Daza” se esgrimió lo siguiente: 1. Se habilitó instancia extraordinaria para determinar alcance de las garantías constitucionales del debido proceso y de prohibición de autoincrimación –además de la legislación de estupefacientes-, donde una profesional dio intervención a la policía por ingreso de una mujer que había expulsado cápsulas de cocaína.2. Se trae a colación este caso porque se hace una comparación con la mujer abortante que acude al Hospital en busca de ayuda médica –situación fáctica semejante -.3. Se habla en este fallo de la asunción de riesgo que cabe a la persona que acude al hospital en busca de ayuda profesional, que incluye el que la autoridad pública tome conocimiento del delito.4. No hay violación a la garantía de no autoincriminarse si la autoridad pública no solicitó cooperación activa de la imputada para obtener pruebas incriminatorias.5. Tampoco hubo intromisión del Estado a la privacidad (no viola art. 19 CN) de la imputada porque su propia conducta dio a conocer los hechos.6. La garantía de la no autoincriminación es de neto carácter procesal, es decir, debe existir un proceso para que esta rija.7. En este fallo, también se dijo que: • HAY JUSTA CAUSA DE REVELACION POR TRATARSE DE UN DELITO CONTRA LA VIDA;• SE ASEGURO EL DERECHO A LA SALUD• SE DESCARTO QUE HAYA VIOLACION A LA GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION• NECESIDAD DE PROTEGER LOS DERECHOS DEL NASCITURUS• DEBE PREPONDERAR EL DEBER DE DENUNCIAR PORQUE HAY JUSTA CAUSA DE REVELACION, SE REVELA EN MIRAS DEL BIEN COMUN (STO. TOMAS DE AQUINO)• SE ENTIENDE EN ESTE FALLO QUE ANTE LA PRESENCIA DE MUJERES ABORTANTES EN LOS HOSPITALES PUBLICOS RIGE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR • LEY 17.132 RELATIVA AL EJERCICIO DE LA MEDICINA, ART. 11, HABLA DEL SECRETO PROFESIONAL MENCIONANDO EXCEPCIONES.• CODIGO DE ETICA CONFEDERACION MEDICA DE LA REP. ARGENTINA (ART. 70), TAMBIEN MENCIONA LA OBLIGACION DE DENUNCIAR.• SE HACE UNA CRITICA AL PLENARIO FRIAS PORQUE DICEN QUE FIJA CARÁCTER ABSOLUTO AL SECRETO MEDICO Y A LA GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION, QUE SERIA INAPLICABLE A LA MUJER ABORTANTE.fallo “gallo s/aborto” (17/04/2007) • Hecho ocurrido el 1/10/2006 cuando gallo ingresa al “hospital argerich” con diagnostico de aborto incompleto, quien cursaba la undecima semana de gestacion.• El medico que la atendio, dio intervencion a la pfa (division comando radiolelectrico), quien a traves de personal de la comisaria 24ª acudieron al hospital a efectos de verificar lo denunciado por el profesional de la salud.• primera instancia dicto el sobreseimiento de gallo reposando sus argumentos en el plenario “frias” y el derecho a preservar la salud.• el ministerio publico fiscal apela el sobreseimiento solicitando su revocacion, argumentando:1. inaplicabilidad de plenario “natividad frias”, 2. la obligacion de denunciar del medico como excepcion al deber de guardar secreto; 3. que el hecho de acudir al hospital fue un accionar de la propia causante, 4. el rango constitucional que resguarda a la persona por nacer. • en el plenario “natividad frias” prevalecio la tesis negativa por una muy ajustada mayoria (nueve votos contra ocho) dejandose sentada la doctrina según la cual “no puede instruirse sumario criminal contra una mujer que haya causado su propio aborto o consentido en que otro se lo causare, sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesion o empleo –oficial o no-, pero si corresponde hacerlo en todos los casos respecto de sus coautores, instigadores o complices”.• la discusion doctrinaria y jurisprudencial en estos temas es absolutamente divergente.• la sala vii camara apelaciones criminal y correccional, ha sostenido en varias oportunidades el plenario “frias”.• el tema es que el plenario “frias” no tiene carácter obligatorio porque por ley 24.050 (art. 10) la unica habilitada para uniformar doctrina es la camara nacional de casacion penal. • si se invoca el plenario “frias”, las reglas son:1. el secreto profesional y la excepcion resulta ser el deber de revelarlo frente a una justa causa,2. que debe aplicarse la primacia del derecho material sobre el derecho formal (deber de guardar secreto por sobre la obligacion de denunciar);3. que una sentencia no puede fundarse en una denuncia que trasunta un hecho que la ley reputa como delito;4. prevalece garantia de prohibicion de autoincriminacion y el derecho a la salud,5. no puede presumirse que quien viola la ley asuma como riesgo tener que renunciar a un derecho o garantia constitucional;6. priorizarse salud del paciente por sobre deber de denunciar,7. las mujeres con escasos recursos son discriminadas y su concurrencia a un hospital publica las enfrenta a una denuncia penal, mientras que las que abortan en clinicas privadas resultaran beneficiadas por el secreto profesional, haciendo que este delito tenga por finalidad criminalizar a mujeres de una determinada clase social,8. que la declaracion del medico, en caso de hacerla, no tiene validez y es nula de nulidad absoluta por aplicación “teoria del fruto del arbol envenenado”.9. se obliga a la mujer a elegir entre “morir o ir a la carcel”. • ¿cuando puede revelarse el secreto profesional? tema de diversas interpretaciones y contradicciones (soler- derecho penal argentino –tea-buenos aires, 1978, tomo iv, pag. 117). • la sala VII de la camara nacional de apelaciones criminal y correccional decidio revocar el sobreseimiento de la causante (votos dres. juan cicciaro y abel bonorino peró), lo que trajo repudio de la asociacion argentina de mujeres jueces, quienes caratularon el fallo como discriminatorio. • el fallo de la sala VII se despego de la doctrina fijada por el plenario “frias” –cuyas reglas fueron expuestas anteriormente -, y los jueces integrantes dieron aquí su opinion judicial de la cuestion, refutando cada uno de los argumentos del plenario “frias”. sus argumentos fueron: 1. refutacion a la declaracion contra si mismo: consideraron que no puede interpretarse un derecho como la negación de otro, sino que la interpretación debe ser armoniosa. que la declaración contra uno mismo tiene validez dentro de un proceso judicial o durante un procedimiento policial; no pudiendo tenerse como declaración los datos aportados por el médico. en este supuesto, mencionaron que si se aplicaba plenario “frías” en cuestión de aborto, debería tenerse la misma línea argumental en los casos de los heridos de bala que acuden a los hospitales; o quien solicita ayuda médica para evacuar cocaína o droga encapsulada en el estómago que fue ingerida con fines de narcotráfico.los jueces mencionaron fallo “jonkers de sambo” (cncp), donde se afirmó el interés social en reprimir el delito de narcotráfico por sobre la garantia de prohibición de autoincriminación siempre en cuando la autoridad pública no haya requerido cooperación activa en el aporte de pruebas incriminatorias a la persona que acude a solicitar auxilio médico. 2. refutacion principio de reserva de la actuacion medica y el ilicito del medico: para los jueces del fallo “gallo”, las declaraciones realizadas por la mujer que abortó o la visualización del médico de rastros inequívocos de aborto jamas puede quedar dentro de la esfera de reserva (art. 19 cn) por perjudicar a un tercero, siendo este el feto o persona por nacer.el médico en este caso se halla obligado a denunciar.frente a la pregunta de estar en presencia de un estado de necesidad justificante, los jueces citaron voto del ex juez de la corte antonio boggiano, quien se expresó en relación a las causas de justificación en el sentido de quien acude a un hospital con fines de buscar ayuda médica, lo hace de manera voluntaria y deliberada, no existiendo estado de necesidad porque el mal que se quiere evitar no es ajeno al sujeto, sino que por el contrario, es el resultado de su propia conducta intencional.vuelven a citar ejemplos de los heridos de bala y las “mulas” del narcotráfico, donde prevalece la obligacion de denunciar, sin que sea posible la aplicación de la teoria del fruto del arbol venenoso por tratarse de un acto licito. 3. refutacion de la disyuntiva “muerte o carcel”: los jueces se expresaron en el sentido de que tal frase era una mera aseveración dogmática.mencionan la autopuesta en peligro de la victima, donde la propia mujer es la que dispone de su bien jurídico vida y la de un tercero –el feto-, por lo tanto, la decisión de ponerse en peligro es de ella exclusivamente, sin poder transmitírsela al estado.el hecho de acudir al hospital luego de haber intentado abortar, es la consecuencia ex post facto de haber cometido un ilícito –aborto-.el dilema “muerte o cárcel” no esta impuesto por el estado, sino por el propio victimario. 4. refutacion a la impunidad por discriminacion social: los jueces mencionaron que desde las más modernas teorías criminológicas determinados delitos tienen sujetos activos de una determinada clase social; pero que en todo caso el estado debería tomar las medidas adecuadas y desarrollar las políticas correspondientes para que todos los infractores sean ajusticiados, evitando la vulnerabilidad al sistema penal (zaffaroni).sostienen que se debe agotar toda instancia que asegure la correcta y general aplicación de la ley. Asociacion argentina de mujeres jueces repudio tal fallo de la sala vii cncrim y corr con los siguientes argumentos: • es un retroceso en materia del resguardo a la vida y derechos de las mujeres; • hay discriminación de la mujer carente de recursos; • hay violación garantía de no declarar contra sí mismo,por lo que el estado debería responder ante la comunidad internacional por no cumplir con la garantía amparada internacionalmente; • que este fallo “gallo”, constituye la revocación de una doctrina mantenida por 41 años, el cual ya se había convertido en una costumbre judicial.FALLO MARCILECE Y MOSTACCIOEl tema se presenta en la acusación y la sentencia, desde los inicios del procedimiento penal estaba claro que la titularidad de la acción es del ministerio público que esa titularidad se termina de formalizar en el debate y con mayor precisión dentro del debate en el momento de la acusación. La acusación es donde se va a cumplir con los mismos requisitos q tiene el auto de procesamiento, prisión preventiva, requerimiento de elevación a juicio, que le vamos a añadir un pedido que será el de condena o absolución. Y que esa acusación con todas esas formalidades le permita a la defensa contestarlo con el principio de contradicción que deben existir entre las partes y el principio de igualdad de armas que debe imperar en todo proceso penal. El punto viene en cuanto a la acusación y la titularidad de la acción que siempre se han dado estas diferencias entre el MP y jueces. La diferencia estuvo circunscripta a si tengo la titularidad de la acción el tribunal oral debe reflotar mi titularidad, esto no ocurría porque los trib respondían que nosotros tenemos el requerimiento de elevación, y ah esta la descripción del hecho, prueba, elementos valorados, calificación legal, en este caso no es necesario formular acusación, formula absolución, nosotros no estamos obligados. Si tenemos el requerimiento, resolvemos y hacemos la valoración correspondiente de condena o absolución. Esto se comienza a definir con la jurisprudencia conocida como tarifeño, blanco, garcía. Todas ponen de relieve que aquí lo que importa es que el fiscal es el titular de la acción que si el fiscal no acusa, el tribunal debe respetarlo y debe absolver y no condenar. lo que marca tarifeño es que la titularidad de la acción esta en manos del MP, y es el que puede disponer de el, excepción es la arbitrariedad, pero no hay antecedentes de esto. La primer respuesta de la CS fue por tarifeño, garcía. Lo mas emblemático fue la controversia que ha existido entre la jurisprudencia de martilece y mostaccio. Esa diferencia consistió en el tema de la titularidad de la acción de la acusación. Marcilese fue el triunfo de los que sostenían que el requerimiento de elevación a juicio era el requisito sine qua non para dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, que no hacia falta la acusación del fiscal en el juicio. (Leer en cuanto a como surgió el derecho en la provincia norteña, y que el fiscal no acuso). El fiscal no acuso y el sistema de los jueces se revelo y eso llevo a que ese tema después en la provincia de salta termina en la CS. La CS en fallo dividido (ver votación de Fayt ver si cambia de opinión), el punto es que termina aceptándose que con el requerimiento de elevación es lo que marca la titularidad de la acción, que es la que define el MP pero esta en donde termina la instrucción, y no donde termina prácticamente la investigación, porque ahí ya estamos en condiciones de dictar sentencia. Esto fue motivo de grandes discusiones, porque los defensores si el fiscal no acusaba, no querían alegar. Marcilece no impero durante mucho tiempo, se dieron cuenta que había sido una situación grosera, los mismos fiscales dijeron que fue para ese mismo momento. Y todo volvió al cause natural, que viene desde tarifeño. Y mostaccio lleva todo al cause natural, que es la titularidad de la acción es del F si el F no acusa corresponde la absolución. En esta resolución, vuelve a aceptarse que lo sano es volver a tarifeño, que ha sido lo más adecuado. Implica que el fiscal y la defensa son parte. Jueces imparciales y eso deben respetar porque los terceros imparciales, esta situación se encontraría desnaturalizada si un fiscal no acusa y el juez condena. El juez debe ser imparcial. Libres convicciones y sana critica.FALLO CASAL (CSJN). 2005Hecho: se lo condena por una robo abogado y la defensa dice que el agravante no esta corroborado.Este fallo alteró sustancialmente lo que se conoce como Recurso de Casación en lo que se refiere al rol de la Cámara Nacional de Casación Penal. Históricamente, los agravios vinculados a la errónea interpretación de la ley o su inobservancia (ya sea de fondo o de forma) eran revisables en la Cámara de Casación. El problema se suscitaba respecto de la errónea interpretación de los hechos y de las pruebas, pues estos no eran recurribles, quedando en la órbita de cada uno de los tribunales orales que rechazaban el recurso. La CSJN decidió, en el nombrado fallo, que la señala cuestión es inconstitucional pues la Cámara de Casación debe ser garantía pura de la doble instancia y debe revisar todo lo susceptible de ser revisado: derecho, hechos y prueba. Amplió notablemente el ámbito de actuación de la Cámara de Casación Penal. Con Casal cambia la posición doctrinaria y jurídica en el procedimiento penal. El tema es que con Casal no solamente tenemos la posibilidad de revisión por cuestiones de derecho material, no solamente por el procedimiento en si sino que es mas abarcativo, ya directamente el hecho y la prueba tambien, lo que ordena Casal es que toda sentencia pueda ser revisable en el sentido mas amplio que tenga la posibilidad el superior en cuanto a lo que fue esa investigación penal. Ordena a los órganos superiores, casación, que sea amplio en la concepción e interpretación de la petición que haga la parte. Que haga una valoración razonada de la petición y que fundamente su repuesta. Donde se presentan los recursos de casación? Se presenta ante el tribunal oral, sino lo abre, la queja de casación se presenta en la ala de sorteo de la cámara de casación, para eso debe cumplir con los requisitos de presentar la sentencia, escrito de casación, la respuesta del tribunal de la denegatoria de la casación y el escrito de queja de la casación. Cuando presentamos el recurso de casación en el tribunal oral, a partir de Casal esta obligado a tener un criterio amplio en el otorgamiento del recurso de casación. Requisito: autosuficiente, motivado, fundado, precisar que estoy atacando de la sentencia, en que no estoy de acuerdo, que propongo como solución y respuesta a esa sentencia. Recurso de casación, ante que medida se puede presentar? Ante una sentencia definitiva, resolución definitiva, como un sobreseimiento. La excarcelación es de casación? La excarcelación no es una resolución definitiva por eso no le abren la casación. Si se la abrieron a Chaban. Casal lo que hizo es que en un sistema donde no existía claramente la doble instancia, hoy se logro, si la defensa hace una presentación fundada y precisa lo que ataca y propone el sistema judicial debe al menos estudiarlo y resolverlo.Antes de Casal lo que decían los jueces era que nosotros le dictamos sentencia, depuse Ud. tiene recurso de casación, plantéelo. Que se lo abran o no, es otra cosa. Lo que ocurre es que la realidad marcaba que si iban a un recurso de casa y no lo habían abierto recién lo abrían en 5 o 6 casos. Hoy si hacemos el planteo correctamente el tribunal oral esta obligado a abrirlo y la casación a tratarlo. VISITA MI OTRO POST http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/8172444/Recurso-de-Casacion.html
] D a ñ o P u n i t i v o I.INTRODUCCIÓN : El daño punitivo, es introducido en nuestro plexo normativo con la sanción de la ley 26361, que reformó la ley de defensa del consumidor 24240, mediante el artículo 52 bis. En nuestro Código, no se encuentra legislado. La responsabilidad civil cumplía hasta entonces una función básicamente resarcitoria, con ciertos índices preventivos. En el Código Civil, sólo se contempla la reparación de los daños y perjuicios causados en caso de ilicitud, pero no existen las sanciones de carácter retributivo, represivo o ejemplar que son propias del derecho penal. Por ello la Doctrina ha estudiado el Daño Punitivo a partir del análisis del Derecho Comparado, adoptando distintas posturas que desarrollaremos más adelante. El Proyecto de Reforma para la unificación de los códigos Civil y Comercial del año 2012, establece una iniciativa, pretendiendo, a través del artículo 1714, reemplazar el Daño Punitivo por la “Sanción pecuniaria disuasiva” El anterior Proyecto de reforma del año 1998, lo receptó en el artículo 1587: “Multa Civil: El Tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta, y tiene el destino que le asigne el Tribunal por resolución fundada” El art 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor determina una sanción de tipo económico o multa civil, como producto de la conducta antisocial o transgresora del empresario o proveedor. II.Daño Punitivo: El daño Punitivo es una sanción que condena, a los proveedores inescrupulosos o transgresores, que no cumplan con sus obligaciones legales o contractuales, a pagar una suma de dinero a favor de las víctimas de determinados hechos ilícitos, independientemente de la indemnización que corresponda por los daños concretamente experimentados. Esta sanción es ordenada por el juez, a instancias del consumidor. Cuando sean más de uno los proveedores, responderán todos solidariamente, reservándose las acciones de regreso respectivas. III.Naturaleza Jurídica: Es una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se establezcan en calidad de daños y perjuicios destinados, en principio, al mismo damnificado. El monto de la multa será añadido a la suma de la indemnización por daños y perjuicios, correspondientes al daño sufrido por la transgresión legal o contractual. Esta doble imposición tiene como finalidad la prevención de ciertos daños que se producen como consecuencia de la falta de diligencias necesarias, por parte de algunos empresarios y, otro lado, castigar estas conductas que lesionan el interés de la comunidad y deben ser reprochadas por el derecho. IV.Derecho Comparado Nuestro Código Civil no hace referencia al daño punitivo. La doctrina ha recurrido, para su análisis, al Derecho Comparado, ya que ha alcanzado su mayor desarrollo en los países del Common Law. Inglaterra: cuna de los daños punitivos, su aplicación se vio afectada por un fallo en 1964 y se redujo, procediendo solo cuando: a) estuvieren previstos por estatutos, b) exista intnción antijurídica premeditada, c) los ilícitos fueran llevados a cabo por funcionarios del gobierno. Francia: La doctrina no ha aceptado los daños punitivos, argumentando que generarían enriquecimiento injustificado. En el tratado de Viney Geneviene, expresa: “La gravedad de la culpa, no puede justificar una condenación superior al daño causado”. España: existen mecanismos que, si bien no son daños punitivos, se aproximan a la figura. La ley establece la posibilidad de fijar una indemnización superior al daño sufrido, que refleje el beneficio económico obtenido por el demandado. Colombia: referido al tema del consumo, la reglamentación otorgaba acción indemnizatoria a favor del consumidor sólo contra el expendedor o distribuidor. Eximiendo así al productor o fabricante. La Corte Constitucional extendió la responsabilidad a los productores, ya que entendieron que el consumidor también podía exigir a éstos, de manera directa, garantía de calidad y pago de indemnización por daños derivados de productos defectuosos. Perú: la defensa del Derecho de los Consumidores ha tenido un importante avance, toda vez que incluye a profesionales con título habilitante. Uruguay: el Daño Punitivo es plenamente admitido y desarrollado, cuenta con una amplia aceptación. V.Ley de defensa del Consumidor –Nº 24240- (sancionada en el año 1993 y actualizada por la ley 26321 en el año 2008) Esta ley se funda en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, y artículos 37, 38 y 39 de la Constitución de la Provincia de buenos Aires. Tiende a defender el derecho de consumidores y usuarios ante las transgresiones legales y contractuales de proveedores, comerciantes, productores etc. Junto a la Constitución establece un plexo normativo conocido como Derecho del Consumidor y se articula a todo el ordenamiento jurídico vigente. Respecto del daño punitivo, esta ley lo incorpora, expresamente con la reforma, en el artículo 52 bis el cual determina que toda vez que el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales y contractuales con el consumidor, el juez, a pedido del damnificado podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, el monto a aplicar será graduable, según la gravedad del hecho, e independiente de la indemnización que corresponda al daño provocado. No se trata de un resarcimiento al daño concreto sino, de una “condena al proveedor por su conducta reprochable”. Esta normativa se aplicará conforme al artículo 47 de esta misma ley, el cual establece el modo y alcance de las sanciones, (apercibimiento, clausura, decomiso, multa, pérdida de privilegios). VI.Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial 2012. La iniciativa del Proyecto de Reforma, trata sobre el Daño Punitivo reemplazando la acepción “Daño punitivo” por la de “Sanción Pecuniaria Disuasiva”. Artículo 1714: “Sanción pecuniaria disuasiva”. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del deudor, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Artículo 1715.- “Punición excesiva”. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en el artículo anterior. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida. Vemos que el artículo 1714 del Proyecto se asimila al art. 1587 del proyecto de reforma del código de 1998 (mencionado en la introducción), en el que se hacía mención a que los daños punitivos se imponen tanto a quien no respeta los derechos individuales como los derechos de incidencia colectiva. El Proyecto actual, que no solo reforma el Código Civil, sino también otras leyes, propone que en el art. 52 bis ley 24240, el consumidor tampoco pueda cobrar la multa, salvo que el Juez así lo disponga. El tema de la procedencia de los daños punitivos solo para daños de incidencia colectiva se relaciona íntimamente con el segundo punto que se objeta del proyectado art. 1714 que es el del destino de la multa, ya que se propone dejar en manos del Juez el destino de la sanción pecuniaria. Si bien el art. 1714 no lo prohíbe, dicho destino no será directamente el patrimonio de la víctima. La razón se fundaría en que, como los daños punitivos solo proceden, según el art. 1714, para violaciones de derechos de incidencia colectiva, no es posible que los cobre la víctima. VII-: Jurisprudencia. La causa que encendió una señal de alerta y por primera vez, la Justicia aplicó una sanción civil a una empresa: el daño punitivo. Esta "condena ejemplificadora" tuvo lugar en el marco de un leading case que viene a estrenar la figura. Este fallo es considerado histórico, porque marca un antes y un después en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y porque la Justicia mostró, su intención de aplicar una fuerte sanción a una compañía, con miras a evitar a futuro situaciones tales como conductas ofensivas e incumplimientos respecto de los derechos de ajenos. 1)05/06/2009 "Machinandiarena Hernández Nicolás c/Telefónica de Argentina s/reclamo contra actos de particulares". Los jueces de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata establecieron la aplicación del daño punitivo, consagrado en la Ley de Consumidores. La demanda fue iniciada porque Telefónica de Argentina SA tenía un local comercial en Mar del Plata sin rampa que permitiera el acceso a personas que, como quien inició la demanda, poseían movilidad reducida. En el fallo se interpretó que la sola circunstancia de no poder acceder al local por no haber rampa es una clara omisión de cumplimiento de la normativa vigente, que tiene como finalidad la supresión de todas aquellas barreras u obstáculos que impidan a los discapacitados motrices el ingreso a los edificios de uso público. Los jueces entendieron que esto, implicó un acto discriminatorio para la persona que inició la demanda ya que le provocó una dolencia íntima que debía ser reparada. La doctrina y jurisprudencia coincidieron en que la discriminación es “todo acto u omisión por el cual, sin un motivo o causa que sea racionalmente justificable, una persona recibe un trato desigual que le produce un perjuicio en la esfera de sus derechos o forma de vida". La Ley 10.592 en su art 24 establece que todo edificio de uso público, deberá ser completa y fácilmente accesible a personas con movilidad reducida, contemplando además el uso de los espacios comunes y de circulación interna y de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas. En el orden local, la Ordenanza 13.007, establece los modos de ejecución exigidos para construcción de rampas -diámetro, longitud, ubicación, materiales, etc. En síntesis, el incumplimiento de las normativas reseñadas, que implementan una medida de acción positiva por parte de la empresa constituye un acto discriminatorio, toda vez que se vulnera el derecho de igualdad del discapacitado con los alcances antes señalados. Dificultándosele la posibilidad de inserción en la sociedad a fin de lograr el pleno desarrollo de sus potencialidades. De esta forma, la sentencia señaló que “ todos los espacios públicos deben ser pensados inicialmente para todos los habitantes”, sobre todo aquellos que tienen directa relación con los derechos colectivos sociales más vulnerables. El tribunal entendió que debía aplicarse también el daño punitivo contemplado en la Ley de Defensa del Consumidor porque quien inició la demanda pretendía ingresar a la empresa con motivo de una relación de consumo. En este caso, la compañía incumplió normas de distintas categorías en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del art. 8 bis de la Ley 24.240, lo que determinó la aplicación de la multa civil. En consecuencia, los camaristas consideraron al daño punitivo como los "montos de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro". Por todo lo expuesto, el tribunal entendió que debía confirmarse el monto impuesto por el magistrado de primera instancia en concepto de daño punitivo, atento la gravedad del incumplimiento, la envergadura de la empresa demandada y las demás circunstancias personales del actor. 2) “De la Cruz c/Renault Argentina S.A.” (Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Concepción del Uruguay n. 1, 25/11/2009), El actor había comprado un automóvil defectuoso, y a pesar de llevarlo en varias ocasiones al servicio técnico el problema no fue solucionado. Si bien el automóvil funcionaba, el ruido que tenía, disminuía su valor. El fallo aplicó la figura de daños punitivos, teniendo en cuenta la responsabilidad por el producto defectuoso entregado por el proveedor. Pero no entra de lleno en el tema de analizar si hubo culpa o dolo ni en el concepto de “culpa lucrativa”, que se considera uno de los presupuestos más usuales de este tipo de indemnización. 3) “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/Cervecería y Maltería Quilmes” En el caso, el señor Teijeiro demanda por daño material, moral y pide la aplicación del daño punitivo en su carácter de consumidor de una gaseosa línea cola, por haber descubierto un objeto flotando en su interior antes de consumirla, que consistió en un envoltorio de gel íntimo, por lo que acciona contra la fábrica, distribuidora y comercializadora del producto. En primera instancia se hace lugar a la demanda por los montos solicitados en concepto de daño material y moral, como así también se condena a la Cervecería y Maltería Quilmes a abonar al actor $ 2.000.000 en concepto de daño punitivo, con fundamento en el artículo 52 bis de la Ley de Consumidores 24240. En consecuencia, la fábrica apela la resolución, la que finalmente es decidida, previa vista al Ministerio Público, por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de la Ciudad de Córdoba, el día 17/4/2012. De tal forma, en la Alzada se revoca la resolución de Primera Instancia y se admite parcialmente la demanda, condenando a la fábrica Cervecería y Maltería Quilmes SA a indemnizar al actor solo por daño material, es decir, por el valor de la botella de gaseosa, rechazando el daño moral, así como también la procedencia de la sanción pecuniaria disuasiva.