InicioApuntes Y MonografiasDcho. Laboral - Fallos Completos 2-
Citar ABELEDO PERROT Nº: AP/JUR/2291/2012 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV Fecha: 13/07/2012 Partes: B., R. E. v. La Caja ART S.A. TEXTO COMPLETO 2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, julio 13 de 2012. La Dra. Marino dijo: 1) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 124/140, se alzan la parte actora a fs. 147/151 y la demandada a fs. 144/145, con réplica de sus contrarias a fs. 159 y fs. 156, respectivamente. 2) Se agravia la parte actora en razón de que el juez descartó el valor probatorio del informe médico porque desestimó la minusvalía por daño psíquico por no haber sido reclamada en autos. En primer lugar cabe señalar que la demandante reconoce expresamente que la lesión psicológica fue inadvertida en el escrito de inicio (fs. 148 vta., párr. 2). Por otra parte, no considero que el magistrado le hubiera restado valor probatorio a la pericial médica producida en autos o la hubiera valorado en forma errónea como lo invoca la recurrente (ver fs. 148 vta.), pues observo que se encuentra sustentada en presupuestos científicos y en exámenes complementarios. Además, el juez sólo debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. No obstante, coincido con el juez en cuanto a que el galeno se excedió en su tarea pericial, pues de los puntos que la recurrente invoca como ofrecidos a fs. 148 in fine y 148 vta, párr. 1 —por la accionada— de ninguna manera puede inferirse que se vinculan a la verificación de la existencia de una patología psíquica. Así, en el punto ofrecido a fs. 15 "l", el accionante pidió que el galeno informara sobre los estudios complementarios, en el punto "ll" solicitó indicara si las secuelas detectadas se vincularan causal o concausalmente con el trabajo desempeñado, cuando en autos el actor reclamó con sustento en un accidente in itinere y en el pto. "m" pidió que determinara el grado de incapacidad. En cuanto a los puntos propuestos por la contraria, cabe señalar que en el pto. 3 del ofrecimiento de prueba pericial médica (fs. 35 vta.) se le solicitó al médico realizara estudios complementarios y en el pto. 13 de fs. 36 se expidiera sobre el porcentaje de incapacidad. De lo expuesto no puede inferirse que el accionante reclamara el resarcimiento por el padecimiento de alguna patología psíquica. A ello cabe agregar que de la atenta lectura del escrito de inicio no surge que se invocaran presupuestos fácticos que pudieran dar sustento a considerar que la Sra. B. sufrió alguna sintomatología compatible con el daño psíquico y los argumentos que la apelante invoca en esta etapa del proceso lucen extemporáneos, por lo que no corresponde su ponderación. A igual conclusión cabe arribar respecto de la historia clínica remitida por la Clínica Solís (ver fs. 85/87). De acuerdo con lo expuesto anteriormente, considero que la patología psíquica informada por el perito médico y no reclamada en estos autos no corresponde deba ser considerada en las presentes actuaciones por cuanto no integró la litis. Al respecto la Corte Sup. ha sostenido que el apartamiento de los términos de la litis atenta contra el principio de congruencia (Fallos 300:1015); el carácter de tal principio como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (C. Nac. Trab., sala 9ª, sent. 48 "Quiroz, José A. v. Enerbom SA" del 12/7/1996). En razón de lo expuesto no cabe la consideración en las presentes actuaciones de la afección psíquica, en resguardo del derecho de defensa de la contraparte —que tiene nivel constitucional— y en tanto lo veda el art. 163, inc. 6 y 277, CPCCN. Como expresan Fenochietto-Arazi (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 1, 2ª reimpresión, 1987, p. 553) en el examen de los hechos el juez está sujeto a dos limitaciones; en primer término sólo puede considerar los hechos afirmados por las partes; en segundo lugar, únicamente puede referirse a la prueba rendida en el expediente, sea por iniciativa de las partes o de oficio. Y agregan: "El hecho no afirmado prácticamente no existe para el juez". En igual obra, p. 561 indican que en cuanto a la congruencia, es decir, la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio, el legislador la menciona ya al ocuparse de los deberes de los jueces, donde lo eleva a la categoría de "principio" jurídico, cuando en realidad se trata de un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento. "En la lógica necesaria que contiene toda sentencia, ella debe versar sobre las cuestiones planteadas por los justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada". En razón de las consideraciones expuestas corresponde desestimar el agravio y confirmar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate. 3) También se agravia la parte actora en razón del salario utilizado por el juez de grado para la determinación del ingreso base a los fines de practicar la liquidación conforme lo dispone el art. 12, ley 24557, y porque omitió declarar la inconstitucionalidad de ésta última norma. En el escrito de inicio (fs. 6 y vta.) la Sra. B. denunció que percibía un salario mensual de $ 4336,03 vigente al mes dediciembre de 2010integrada por $ 2609,90 en concepto de rubros sujetos a cotización y por la suma de $ 1726,13 correspondiente a asignaciones no remunerativas. Acompañó recibos correspondientes al períodojulio de2009 aseptiembre de 2010y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 12, LRT, que establece la forma de determinación del ingreso base (fs. 9 vta./10). La demandada por su parte negó el salario invocado al demandar y que deba utilizarse la suma de $ 4336,03 para el cálculo de la indemnización. Si bien, la accionada no desconoció los recibos agregados por la actora, cabe destacar que, a excepción del correspondiente al mes de julio de 2009, los restantes son posteriores a la fecha de acaecimiento del infortunio (31/7/2009). Conforme surge de la planilla obrante a fs. 53 la aseguradora estableció el ingreso base mensual en la suma de $ 2.128 y a fs. 67 el juzgado agregó constancia de los salarios de la actora extraída del sitio web de la AFIP (fs. 136) y sobre dichos valores el Magistrado estableció el ingreso base en la suma de $ 3325,10. Ahora bien, de la atenta lectura del planteo de inconstitucionalidad efectuado a fs. 9 vta./10 puede extraerse que se encuentra volcado a atacar sustancialmente la existencia de una gran diferencia entre el salario que dispone aplicar el art. 12, LRT, para el cálculo de la indemnización y el que percibió la trabajadora incluidos también los conceptos no sujetos a aportes y contribuciones al régimen de la Seguridad Social. En primer lugar cabe destacar que el salario que pretende la parte actora que se aplique ($ 4336,03) es el vigente a diciembre de 2010, es decir, diecisiete meses después del accidente sufrido por la trabajadora. En razón de ello, a los fines de establecer una comparación para verificar si se lesiona algún derecho constitucional y si, efectivamente, existe una sustancial variación entre el salario —sujeto a cotización— y el efectivamente percibido por la actora —incluidos los conceptos no remunerativos— debe procederse a cotejarlos en idénticos períodos. Previamente debe señalarse, que el art. 12 establece que se considerarán los salarios anteriores a la primera manifestación invalidante, en el presente caso a la época del infortunio, el 31/7/2009, y desde que el empleador se encuentra en mora, corresponde la aplicación de intereses. Durante el lapso abril/junio 2009, el juez de grado estableció el ingreso base mensual, conforme el informe de los salarios informados por la AFIP, en la suma de $ 3325,10. El apelante sostiene, como se indicó ut supra , que deben considerarse los salarios integrados con sumas remunerativas y no remunerativas pues si no se estaría afectando el derecho de propiedad de la víctima del siniestro (fs. 150). Estimo que el planteo no puede prosperar toda vez que la Sra. B. no denunció ni acompañó recibos de sueldos, percibidos durante dicho período, que acreditara que el salario estaba compuesto por conceptos remunerativos y no remunerativos y que tuviera una entidad suficiente para considerar que se pudiera estar violentado el derecho de propiedad de la víctima y que por ello habilitaría a la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT. Aún más, si comparamos el salario cuya aplicación pretende la actora de $ 4336,03 —vigente a diciembre de 2010— la disminución con respecto a la remuneración establecida por el magistrado sería solamente de un 23,32 %. La Corte Sup. en el conocido caso "Vizzoti, Carlos A. v. AMSA SA" del 25/9/2004 sostuvo que a los fines de establecer la cuantía del resarcimiento, la modalidad que se adopte debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación. En dicho precedente se consideró irrazonable la limitación a la base salarial de la indemnización por despido del art. 245, párrs. 2 y 3 —ley 20744— cuando supera el 33%, dado que la ley no cumpliría con su finalidad reparadora. Al respecto cabe señalar que un nuevo estudio de la cuestión en debate, me llevó a adherir el criterio de esta sala, previamente reseñado, pues el Alto Tribunal revocó otras sentencias que resolvieron el caso en el sentido pretendido por el trabajador, en la inteligencia de que tales pronunciamientos " se aparta(n) de lo resuelto en el mencionado precedente de esta Corte en el sentido de que es constitucionalmente válida la limitación de la base salarial prevista en la normativa labora para el cálculo de la indemnización por despido sin justa causa, en tanto dicha limitación no exceda el 33% de la mejor remuneración mensual, normal, y habitual computable ". C. Nac. Trab., sala 4ª, 28/2/2011, SD 95.162, "Aguirre, Susana A. v. BJ Services SRL s/despido", Corte Sup., 15/5/2007, I.59.XLII, "Illobre, Graciela I. v. TTI Tecnología Comunicaciones e informática SA s/despido"; íd. 2/4/2005, M.1.793.XL, "Mangiante, Carlos A. v. UOM de la Rep. Arg. s/despido" En el presente caso la disparidad resulta ser inferior (23,32 %) y por ello, en mi opinión, no se produce una situación de irrazonabilidad tal que me lleve a declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. 4) Se agravia la accionante porque el magistrado desestimó el reclamo de salarios por incapacidad laboral temporaria pues consideró que su parte no acreditó la asistencia médica recibida después del alta médica. La actora sostiene que debió ser asistida en forma posterior al alta otorgada por la accionada y que la enfermedad se tornó definitiva el 30/7/2010. Los certificados médicos que la actora acompaña con su escrito de inicio no prueban que la Sra. B. todavía no se encontrara en condiciones de reintegrarse a su trabajo ni de obtener el alta. De la copia obrante a fs. 51 surge que el alta médica le fue otorgada a la actora el 31/8/2009 y que se indicó su reingreso al trabajo al día siguiente; dicho documento se encuentra firmado por la trabajadora sin manifestar su disconformidad con lo allí expuesto. Además, surge que la ART le abonó hasta dicha fecha las prestaciones correspondientes por incapacidad laboral temporaria (fs. 52/54). De la historia clínica remitida por la Clínica Solís (fs. 85/87) puede observarse que se le otorgó el alta médica el 2/9/2009 y que la "paciente firma en conformidad". Del historial de la actora que remitió la Superintendencia de Riesgos del trabajo (fs. 92) surge que el alta médica le fue otorgada el 2/9/2009. Ninguno de estos documentos fueron cuestionados por las partes en su momento procesal oportuno. Ahora bien, cabe recordar que el art. 13, LRT, prevé que desde la primera manifestación incapacitante, el trabajador percibirá una prestación de pago mensual equivalente al Ingreso Base mensual y hasta que cese el estado de incapacidad temporaria (por alta médica, determinación del carácter permanente de un déficit de incapacidad, muerte o transcurso del plazo máximo —un año— de temporalidad de la minusvalía). Ello se funda en que el trabajador durante esa etapa de incapacidad derivada de la contingencia sufrida, no podrá trabajar ni ganar salario y, en cambio, recibirá una prestación económica sustitutiva de su remuneración. Nada obsta a que se pacte que este pago lo efectúe el empleador en nombre de la ART. En síntesis, durante el período de ILT derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional el trabajador recibirá durante los primeros diez días el salario por parte del empleador y luego una asignación por parte de la ART que se justifica en razón de la situación de incapacidad transitoria que le imposibilita temporalmente desempeñar cualquier tarea, prestación ésta última que puede ser abonada por el empleador. Como se indicó ut supra, en la presente causa no se advierten agregados elementos que me permitan al menos inferir que luego del alta médica otorgada por la ART, la Sra. B. se encontraba imposibilitada de desempeñar sus tareas. A ello se debe agregar que la propia accionante acompañó recibos de sueldo dejulio de2009 aseptiembre de 2010,de los cuales surge que se le abonaron salarios, lo cual es claramente demostrativo de que en ningún momento la trabajadora dejó de percibir las prestación correspondientes a cargo de la ART —antes del alta otorgada— y con posterioridad a ella, el salario por parte del empleador. Por los fundamentos expuestos precedentemente corresponde desestimar el agravio y confirmar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate. 5) Se agravia la parte demandada en razón de que el juez de grado no aplicó el tope vigente —de la indemnización con sustento en el art. 14, inc. b, ley 24557— vigente al momento del infortunio de autos. El actor en su escrito de inicio (fs. 11 vta./12) solicitó que se declare la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por el Decreto 1278/2000. La demandada por su parte contestó en forma genérica (fs. 33 vta./35) todos los planteos de inconstitucionalidad. Por su parte, el Sr. Juez de grado entendió que resultaba de aplicación el Dec. 1694/2009 (pub. BO 6/11/2009), ya que si bien es anterior al acaecimiento del infortunio (31/7/2009), la deuda no había sido cancelada al momento de su entrada en vigencia (fs. 138). En primer término cabe señalar que, dado que el accidente ocurrió el 31/7/2009 y que el Magistrado de grado determinó un 5 % de incapacidad, esas prestaciones deben ser calculadas según las previsiones del art. 14, pto. 2, inc. a, ley 24557, con las modificaciones introducidas por el dec. 1278/2000 y sin incluir las que posteriormente agregó el dec. 1694/2009. En efecto, este último decreto prevé expresamente que sus disposiciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial (hecho ocurrido el 6/11/2009) y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha (conf. art. 16). La parte actora no planteó la inconstitucionalidad de esa norma, ni realizó manifestación alguna que me indique que el citado art. 16, dec. 1694/2009 resulte irrazonable (al contrario, se trata de la solución más común y se adecua a la que, como regla, establece el art. 3, CCiv.), sólo manifiesta la invalidez constitucional del dec. 1278/2000, por lo que no corresponde la aplicación retroactiva del dec. 1694/2009 (esta sala, 30/9/2011, SD 95.776, "Samudio Ruíz Díaz, Emilio G. v. Avalos, Rodrigo y otros s/Accidente – Acción Civil". Ello es así, pues, como lo ha señalado la Corte Sup. en un caso sustancialmente análogo al sub lite, "cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones, el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal (Fallos 299:132), pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior . Al respecto, esta Corte también ha sostenido que no es admisible exigir indiscriminadamente el requisito de sentencia firme anterior a la nueva ley para tener un derecho como irrevocablemente adquirido bajo la vigencia de la ley anterior: `Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo´ (Fallos 296:723, en especial considerando séptimo)" (Corte Sup., 28/5/1991, Caja Nacional de Ahorro y Seguro en “Escudero, Adolfo v. Orandi y Massera SA por ordinario", JA1992-II-86, Fallos 314:481). En el mismo precedente, el alto tribunal agregó que "a estos principios generales no se opone la especialidad de la materia laboral, ni el propósito perseguido por el legislador. En efecto, sus principios rectores, tales el in dubio ‘pro operario’, de la norma y de la condición más beneficiosa, exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa (conf. ‘Luna, Juan Carlos y otros v. Compañía Naviera Pérez Companc SACIMFA’, L.149.XXII., sentencia del 1/8/1989) que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable, presupuesto inexistente en el caso de autos (consid. 3 de esta sentencia). Ello es así, pues el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido". Esta doctrina fue reiterada por la Corte Sup. en un reciente pronunciamiento, en el que desechó la pretensión del demandante de aplicar una reforma a la ley de riesgos del trabajo (la del dec. 1278/2000) a un infortunio ocurrido con anterioridad a su vigencia. El tribunal sostuvo entonces, por remisión al dictamen de la procuradora fiscal, que esa modificación "no es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo. Al respecto, VE tiene dicho que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la, compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que, ocurre en el momento en que se integra el presupuesto, fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva, a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:45)" (Corte Sup., 17/8/2010, "Lucca de Hoz, Mirta L. v. Taddei, Eduardo y otro s/accidente - acción civil". No obstante lo expuesto, entiendo que no cabe aplicar en la especie el tope establecido por el art. 14, pto. 2, a in fine, de dicha ley especial, según su redacción al momento del infortunio de autos. En efecto, en un caso que presente sustancial analogía con el presente, la Corte Sup. sostuvo, con cita del art. 14 bis, CN, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (entre otros instrumentos internacionales), que: "en la presente causa, ante el carácter de las aludidas referencias normativas, es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado —al cual apuntan los textos transcriptos—, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego, resulta evidente que si bien el art. 8, ley 9688 (según ley 23643) atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales, como el de esta controversia, resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía. Este último arbitrio, en breve, no se adecuó a los fines que la norma debía —y pretendió, aunque sólo como principio— consagrar ("Azar" Fallo: 299:428, 430, y sus citas). La conclusión que se acaba de asentar, por lo demás, encuentra definitivo sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto tiene expresado que el trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional ("Mansilla", Fallos 304:415, 421 y su cita). Más todavía; dicha justicia no es otra que la justicia social, vale decir, aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, "las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad" ("Berçaitz", Fallos 289:430, 436 —1974—; v., entre otros, además del ya citado caso "Aquino": "Prattico v. Basso y Cía.", Fallos 246:345, 349; "Roldán v. Borrás", Fallos 250:46, 48/50 y sus citas, y "Pérez v. Disco SA", Fallos 332:2043, 2057/2058 y sus citas - 2009). Justicia esta que, por lo pronto, inspiró la elaboración y sanción del citado art. 14 bis, según lo asentaron con entera nitidez los reformadores de 1957 (ver la exposición de los convencionales Jaureguiberry —informante del despacho de la Comisión Redactora—, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, ps. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente), así como el reiteradamente citado PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N. 12 El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 1999, párr. 4). En el campo de los derechos humanos, asimismo, el principio pro homine , exige que aquéllos sean interpretados con la mayor amplitud que permita la norma que los reconozca, y censura, por ende, toda exégesis restrictiva ("Madorrán", Fallos 330:1989, 2004 - 2007), cuanto más que, de acuerdo con reiterada y conocida doctrina, el trabajador es sujeto de "preferente tutela constitucional" ("Vizzoti", cit., ps. 3689 y 3690; "Aquino", cit., ps. 3770 y 3797, y "Pérez v. Disco SA", cit., ps. 2054/2055). Tampoco puede ser pasada por alto otra advertencia formulada por el tribunal en cuanto a que una discapacidad de carácter permanente, como lo es la sub examine , repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador —y, en su caso, a la familia de éste— a una reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva ("Milone", cit., p. 4619). Tal es el caso del régimen en estudio dado que, circunscripto legalmente el objeto de la indemnización dineraria a la sola pérdida de la capacidad de ganancia, ni siquiera posibilita, como le era debido, que ésta sea evaluada satisfactoriamente por imponerle un tope a su cuantía. No cabe olvidar, además, que dicha pérdida atañe nada menos que a un elemento central de la subsistencia digna del grueso de la población: el salario, esto es, el medio por el cual el trabajador se "gana la vida" ("Pérez v. Disco SA", cit., p. 2055). Lo expresado dos emisiones antes muestra, por otro lado, que la pretensión del actor no implica trasladar al ámbito de la ley 9688 elementos impropios de un régimen tarifado que tendió a equilibrar, v.gr., la responsabilidad del empleador supra indicada (consid. 51, párr. 3) mediante la limitación a un solo tipo de daño reparable económicamente: capacidad de ganancia o pérdida de ingresos del empleado accidentado. De lo que se trata, cabe reiterarlo, es de declarar no la invalidez de esa última limitación (tipo de daño), tema ajeno a la litis , sino la del tope que opera sobre la cuantía de ésta anteriormente objetado, por ser ello incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia. 9) Que, en consecuencia, cabe decidir que el tope legal de la reparación aquí impugnado (art. 8, inc. a, párr. 2, ley 9688, según ley 23643) resulta inconstitucional y, por ende, inaplicable para resolver la presente contienda" (Corte Sup., 10/8/2010, "Ascua, Luis R. v. SOMISA", LL, 2010-E-647, Fallos 331:1361). Si bien en ese precedente se encontraba en tela de juicio el tope establecido en un régimen (el de la ley 9688) anterior al actual (el de la ley 24557), las consideraciones vertidas por la Corte (en cuanto refieren a "la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado" ) trascienden aquel marco normativo y se proyectan sobre cualquier otro que contemple la reparación tarifada de los infortunios laborales (esta sala, 18/5/2011, SD 95.414, "Godoy, Irene V. v. Mapfre Argentina ART s/accidente – ley especial". Considero entonces que, por aplicación de esa doctrina (que corresponde lealmente acatar, en tanto se funda en la interpretación efectuada por el Máximo Tribunal de normas de carácter federal), cabe declarar en el caso la inconstitucionalidad del tope del art. 14, pto. 2, a, ley 24557 y, consecuentemente, calcular el monto de la prestación correspondiente sin considerar el tope allí establecido (ver, en sentido análogo, SD 95667 del 19/8/2011 en autos "Litvak, Alejandro v. Mapfre ART SA s/accidente – ley especial", del registro de esta sala). En consecuencia, con los fundamentos precedentemente expuestos corresponde confirmar el monto de la prestación de la ley 24557 en $ 11.932,25. 6) La accionada apela la fecha establecida en la sentencia de agrado a partir de la cual se determinó la aplicación de los intereses. Sostiene que no debe ser desde la fecha del accidente. Cabe destacar que no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial, confusión que ha sido develada, en términos muy claros y contundentes, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el citado precedente "Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: 17.830, Escudero, Adolfo v. Orandi y Massera SA por ordinario". En el caso, la actora resulta acreedora a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva derivada de un accidente de trabajo bajo las órdenes del empleador. Ahora bien, llega firme a esta instancia que el accidente ocurrió el 31/7/2009 y el alta médica ha sido otorgada el 2/9/2009 (ver fs. 6 vta., no desconocida por la accionada), por lo que, según el juego armónico de los arts. 7 y 9, ley 24557, el alta médica, declarada antes de cumplirse un año de la primera manifestación invalidante y consecuentemente, de cese de la ILT, marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva que justifica la aplicación de intereses. En consecuencia, su situación estaba regida por el art. 9.2, ley 24557, según el cual "la situación de incapacidad laboral permanente que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese de incapacidad temporaria" . En el lenguaje de la Corte, fue ese el momento en el que se concretó el derecho del actor, al integrarse "el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento" , con prescindencia de la actividad (administrativa y judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente. Asimismo cabe recordar que, según una constante jurisprudencia (elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales o a la acción de derecho común que ellas permitían), los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante (C. Nac. Trab., sala 2ª, 25/7/1988, "Meaurio Fernández, Blas R. v. Sifap SCA s/art. 1113, CCiv.), es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (C. Nac. Trab., sala 7ª, 21/5/1993, "Landriel, Eleuterio v. Siderca SCA s/accidente". En este sentido, cabe recordar el ilustrado dictamen del Dr. Humberto Podetti (cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López) en el fallo plenario del 17/5/1972 (in re: "Arena, Santos v. Estiport SRL". Allí sostuvo, respecto a una prestación análoga (la indemnización por incapacidad permanente del art. 8, inc. c, ley 9688), que "el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es reputada permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización del inc. c, que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar —según lo que propugno— al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización del art. 8, inc. c, y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora. Antes no, pues se llegaría a una acumulación improcedente si debiéndose los salarios por incapacidad temporaria a partir del accidente, se sumara después los intereses de la indemnización por incapacidad parcial y permanente desde aquel momento; es decir que el mismo lapso en el que el daño está reparado por la prestación del inc. d, resultaría a la vez comprendido con el cálculo de intereses de la otra prestación, que no es simultánea sino sucesiva" . Si bien referida a la ley 9688, la doctrina que emerge del citado acuerdo plenario 180 resulta analógicamente aplicable a los infortunios amparados por la ley 24557. Ahora bien, el art. 2, res. SRL 414/1999 otorga un "plazo de gracia" de treinta días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, por lo que cabe concluir que los intereses deben correr desde el 2/10/2009, es decir, treinta días después de la consolidación jurídica del daño (conf. C. Nac. Trab., sala 2ª, 28/2/2008, SD 95.564, "Portillo, Adolfo v. Liberty ART SA s/accidente"; íd., sala 3ª, 6/7/2006, SD 87.922, "Basualdo, Mario H. v. La Caja ART SA s/accidente". Esos intereses serán los establecidos por el art. 1, res. SRT 414/1999, que prevé la aplicación de una tasa igual a la que se utiliza usualmente en este Fuero, es decir, la que fija el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (C. Nac. Trab., sala 2ª, causa "Portillo" antes mencionada). En razón de las consideraciones expuestas corresponde modificar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate. 7) Se agravia la accionada pues sostiene que el Sr. Juez de grado impuso las costas en exceso de lo establecido por el art. 277, LCT. Cabe señalar que, el art. 8, ley 24432, no contempla pautas regulatorias, sino sólo de limitación de la responsabilidad por el pago de las costas procesales, de lo cual no se advierte gravamen irreparable en esta instancia y, consecuentemente, no existe agravio en los términos del art. 116, LO. Por ello, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte accionada en esta etapa del proceso, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 277, LCT (modificado por el art. 8, ley 24432) que deberá decidirse en la etapa correspondiente (art. 132, LO). 8) Teniendo en cuenta la importancia y extensión de las tareas realizadas y la normativa arancelaria aplicable (art. 38, LO, y 6, 7, 8, 9, 19 y concs., ley 21839), los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora no resultan reducidos, por lo que propongo su confirmación. Finalmente, auspicio regular los honorarios por las tareas realizadas ante esta instancia en el 25% de lo que a los profesionales de cada parte corresponda por sus labores en grado. En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue objeto de apelación y agravios a excepción de la fecha a partir de la cual correrán los intereses. 2) Imponer las costas de la alzada a cargo de la demandada en el 40 % y en el 60 % a cargo de la actora. 3) Regular los honorarios de los letrados de las partes, por su labor en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la anterior (art. 14, ley 21839). El Dr. Guisado dijo: Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede. Por ello, el tribunal resuelve : 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue objeto de apelación y agravios a excepción de la fecha a partir de la cual correrán los intereses. 2) Imponer las costas de la alzada a cargo de la demandada en el 40 % y en el 60 % a cargo de la actora. 3) Regular los honorarios de los letrados de las partes, por su labor en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la anterior (art. 14, ley 21839). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Héctor C. Guisado.— Graciela E. Marino. (Sec.: Silvia S. Santos).
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