InicioApuntes Y MonografiasFallos Completos -Derecho Laboral: Rebeldía del Empleador
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II
Fecha: 16/05/2012
Partes: Boquete, Rubén Carlos v. Caseros Inoxidables SA

TEXTO COMPLETO
Expediente: 6219/09
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, mayo 16 de 2012.
El Dr. Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este tribunal de alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en sus expresiones de agravios (fs. 145/146 y fs. 133; 149/151).
Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la a quo, pese al estado de rebeldía de la accionada, no viabilizó el reclamo por comisiones adeudadas. Asimismo, su representación letrada —por su propio derecho— critica la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja.
La accionada mantiene el recurso de apelación interpuesto a fs. 133 (conf. art. 110) y critica la resolución dictada por el tribunal inferior a fs. 127/130 en la que se rechazaba el pedido de nulidad oportunamente planteado. Por las razones que —sucintamente— se han reseñado, solicitan que se modifique el pronunciamiento recurrido, con costas.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.
Se queja la accionada porque la a quo mediante resolución dictada a fs. 127/130 desestimó el pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda. Critica los fundamentos de dicha resolución, la cual fue oportunamente apelada en los términos del art. 110, LO.
Liminarmente, cabe destacar que el segmento recursivo de la demandada dirigido a cuestionar el rechazo del pedido de nulidad de la notificación oportunamente resuelto en la instancia anterior según resolución de fs. 127/130 —y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación—, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116, LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116, LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (conf. esta sala, in re, "Tapia, Román v. Pedelaborde, Roberto", SD 73117, del 30/3/1994, "Squivo Mattos, C. v. Automotores Medrano S.A s/despido", SD 100.168, del 24/2/2012, entre otras).
En el caso de autos, la demandada —en definitiva— no explica cuál habría sido el error en el que incurrió la sentenciante al desestimar el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda de fs. 80/83 y los argumentos que invoca de ningún modo logran desvirtuar los fundamentos de la resolución de fs. 127/130 según los cuales la demandada no había podido demostrar con claridad cuál había sido la fecha en que habría tomado conocimiento en forma concreta de la existencia del juicio contra la empresa.
La recurrente se limita a efectuar críticas genéricas contra los fundamentos que llevaron a la sentenciante a rechazar el pedido de nulidad oportunamente expuesto, mas deja incólume el eje esencial de la decisión de la a quo cual fue la ausencia de determinación en el planteo del incidente de cuál habría sido la fecha concreta en que supuestamente los directivos de la empresa habrían tomado conocimiento del pleito, tal como lo exige el art. 59, LO.
En nuestro sistema, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y, transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio del afectado como una tácita aceptación del vicio, lo cual le otorga plena validez y eficacia al acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (conf. art. 53 de la ley citada), existe a partir de una fecha determinada. En esa inteligencia se pronunció desde antiguo esta Cámara a través de las distintas salas en el sentido de que "...corresponde rechazar el planteo de nulidad en el que el peticionario no expresa la fecha en la que tuvo conocimiento del acto impugnado para poder determinar si se encuentra en tiempo hábil..." ("Burgermeister, Verónica E. y otros v. Entel s/ejecución de créditos lab." (sala 3ª, SD 60.256, del 31/7/1990). En similar sentido, se expidió la sala 4ª, en los autos "Ponce, Ernesto H. v. Punturiero, Bruno y otros s/ley 17258" (SD 42.283 del 13/6/1978) y en los autos "González, Rubén D. y otros v. Hidrodinámica Vazquez SACIFI s/despido" (SD 52.766 del 19/9/1984); la sala 6ª en los autos "Arancibia, Maldonado, Dionicio y otro v. Grupo M. Y M. Construcciones S.A.I.F. s/cobro de pesos" (SI 17.369 del 19/11/1981) y esta sala 2ª en los autos "Nacif, Luis v. Oromin S.A y otros s/despido" (SI 56.262 del 14/4/2008).
En el caso de autos, tal requisito no ha sido cumplido por la incidentista por cuanto solo indicó que se había enterado cuando "recientemente Boquete hijo y aparentemente también su padre se habrían comunicado y conversado con distintos empleados de la firma para hacer alarde de un rotundo éxito judicial que habrían obtenido contra Caseros Inoxidables S.A..." "a través de esta información extraoficial que llegare a oídos de los directivos de "Caseros Inoxidables S.A." obtuvo información cierta del inicio con fecha 11/3/2009 de los autos "Boquete Carlos Ruben v. Caseros Inoxidables S.A s/despido" ante el juzgado a vuestro digno cargo". La recurrente, al promover el incidente, no aportó datos objetivos que permitan determinar que la existencia del acto viciado haya llegado a su conocimiento dentro de los tres días que precedieron a la promoción del incidente, lo cual, reitero, es decisivo para establecer la temporaneidad de la nulidad articulada.

Tal como fue articulada la incidencia por la aquí recurrente, no hay ninguna base que permita establecer que el planteo ha sido efectuado dentro de los tres días subsiguientes a la fecha en la cual habría tomado conocimiento de la existencia del acto supuestamente viciado.
Si bien no soslayo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Cerecedo Schettini, Susana B. v. Evans, Eduardo G. y otro" (fallo del 27/8/1986, publ. en Doctrina Laboral Errepar, X-996) se pronunció por la necesidad de flexibilizar esta exigencia, con relación a la interpretación del art. 59, LO —para que un excesivo rigorismo formal, no termine por afectar la garantía constitucional al derecho de defensa— tal como expliqué con anterioridad ("Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, Anotada y Concordada", dirigida por Amadeo Allocati, t. 1, 2ª edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, p. 382 y ss.), estimo que se impone interpretar con criterio restrictivo la doctrina que emana del caso citado pues no debe olvidarse que el principio de convalidación forma parte de la estructura misma de las modernas concepciones relativas a la nulidad procesal, aún en la doctrina de la propia Corte Suprema. Por ello, dado que la convalidación puede ser tácita —y que de ese modo se produce en la gran mayoría de los casos—, es evidente la necesidad de contar con un plazo para que la compurgación del vicio pueda considerarse (o no) operada y de un momento cierto a partir del cual pueda iniciarse el cómputo de dicho plazo. Por lo tanto —reitero—, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar, previamente, si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado porque, de ser así, dada la relatividad que caracteriza a la nulidad procesal, todo defecto formal habría quedado subsanado.
De allí que, con arreglo a la directiva que emana del art. 59, LO, resulta insoslayable la verificación previa de si se ha producido o —no— la subsanación (por vía de la convalidación) del acto cuestionado, pues resultaría intrascendente analizar la existencia o no de un vicio que hubiera quedado consentido por el propio afectado. Desde esa perspectiva, no parece razonable prescindir de la exigencia –explicitada en distintos pronunciamientos de esta Cámara como los citados —relativa a la indicación de la fecha de toma de conocimiento del acto tachado de nulidad— y, tampoco parece que haya sido intención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación soslayar en todos los casos el análisis previo acerca de la posible convalidación de aquel acto.
La incidentista no sólo omitió indicar cuál es la fecha y la circunstancia en la que habría tomado conocimiento del acto viciado dentro de los tres días que precedieron al planteo de nulidad sino que, además, en el recurso de apelación ni siquiera brinda razones de las que pueda desprenderse que adquirió dicho conocimiento dentro del lapso recién señalado.
En definitiva, las genéricas consideraciones efectuadas por la apelante no alcanzan a rebatir los fundamentos en los que se basó la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior, lo cual, a mi entender, obsta decisivamente a la viabilidad del recurso de apelación analizado y me lleva a propiciar la confirmación de la resolución dictada a fs. 127/130.
Se agravia la parte actora porque la a quo no viabilizó las sumas reclamadas en concepto de comisiones adeudadas. Critica los fundamentos del fallo y dice que el art. 71, LO, genera una presunción de veracidad que no necesita ser ratificada por ningún medio probatorio por lo que, a su modo de ver, deben acogerse las sumas reclamadas por el concepto mencionado.
La jueza de grado concluyó que "con relación a la petición del pago de las comisiones adeudadas, no existe en la causa prueba concreta de que ellas le hubieran correspondido, por lo que se rechazará el presente rubro".
Es cierto que, la situación de rebeldía prevista en el art. 71, LO, hace que el sentenciante deba presumir como ciertos "los hechos expuestos en la demanda", salvo prueba en contrario que desvirtúe las afirmaciones volcadas en el escrito inicial (conf. art. 71, párr. 3, LO).

Ahora bien, el accionante no ha explicitado las circunstancias fácticas que habrían dado origen a las "comisiones adeudadas" que reclama como devengadas (ver fs. 7); ni siquiera ha explicado cuál es el período que reclama y que no existe elemento de juicio alguno que acredite su devengamiento en favor del actor. Por otra parte, tampoco existen hechos expuestos en la demanda de los que surja cuáles fueron las operaciones concertadas; y, en especial, el monto de cada una de ellas, como para justificar la suma pretendida ($ 18.000). Era imprescindible que el actor individualizase las mencionadas operaciones (y no sólo el método de retribución convenido) para que pudiera así apreciarse cuáles eran los hechos en los que se funda el derecho cuyo reconocimiento persigue. Obsérvese que, aún en los casos en los que cobra operatividad la presunción establecida en el art. 11, ley 14546, y aún en supuestos de "rebeldía" de la empleadora, la jurisprudencia no ha admitido la procedencia de reclamos por comisiones en los que no se individualizan las operaciones por las cuales se reclama el pago de aquéllas, precisamente, por no existir explicación acerca de las circunstancias fácticas en las que pueda fundarse el reconocimiento del derecho (conf. C. Nac. Trab., sala 1ª, 30/9/1983, "Carnevade, Oscar v. Bagley SA", DT XLIV-A-171; íd., 30/9/1986, "Esteybar, Néstor v. Deliver SA", DT XLVII-A-347; SD 95.450 del 10/12/2007, in re, "Peralta, María Soledad v. Buenos Aires Alimentos S.A y otros s/despido",; SD 95.966 del 22/8/2008, in re, "Piarristegui Eduardo v. Andrés Lagomarsino e Hijos S.A s/despido", ambos, del registro de esta sala, entre otros). En consecuencia, propicio desestimar el agravio y mantener lo decidido en la instancia anterior en cuanto no hizo lugar al reclamo en concepto de comisiones (art. 499, CCiv.).
En consecuencia y por las razones antes expuestas, corresponde confirmar el decisorio dictado en la instancia de grado anterior, en cuanto fue materia de recurso y agravio.
Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas en el orden causado (art. 68, parte 2ª, CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen de los arts. 6 y ss., ley 21839, de la ley 24432; 38, LO, y del dec. 16638/1957, estimo los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora se adecuan a las normas arancelarias vigentes por lo que propongo confirmarlos.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14, ley 21839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la recurrente y de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el ...%, respectivamente, de lo que corresponde a cada uno de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, ley 18345), el tribunal resuelve: 1) Confirmar la resolución de fs. 127/130 y la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la alzada en el orden causado; 3) Confirmar los honorarios regulados por las tareas realizadas en la anterior instancia; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, por los trabajos realizados en esta alzada, en el ...%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Miguel Á. Pirolo.— Graciela A. González.
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