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Uriarte Martínez, Héctor y o c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y o s/
Jurisprudencia

S u p r e m a C o r t e :
-I
Contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil, que -por su Sala E-, desestimó la
demanda instaurada, el actor interpuso recurso extraordinario,
cuya denegación originó la presente queja (v. fs. 1050/1053,
1059/1070 y 1085 del principal, a cuya foliatura me referiré
en adelante, salvo aclaración en contrario).
-II
El a quo parte de la versión de los hechos aportada
en la causa penal por Héctor Hernán Uriarte y su padre. Reseña
que -según afirmaron ambos-, cuando el tren se encontraba en
movimiento, el entonces menor fue interceptado por dos sujetos
-uno de ellos empuñando una navaja-, quienes le sustrajeron su
campera, para luego arrojarlo del convoy, al asestarle un
golpe de puño en el pecho. Este relato -apunta el tribunalsirvió
de sustento a la demanda.
Coincide con su inferior en que, de la compulsa del
expediente, no surgen elementos que avalen esa crónica, como
tampoco detecta prueba de que el menor haya saltado por propia
decisión.
Arguye que, de estar a la narración del actor -base,
repite, de la pretensión-, con posterioridad a que la puerta
se cerró, sufrió una agresión. La causa de la caída
-concluye- fue el accionar delictuoso de las personas que lo
golpearon y robaron.
Entiende que, en esas condiciones, la cuestión se
centra en determinar si la empresa ferroviaria debe o no responder
por los hechos delictuosos de otros pasajeros, mientras
se encuentra en curso el contrato de transporte.
En ese orden, con cita de los arts. 513 y 514 del
Cód. Civil y 184 del Cód. de Comercio, considera que si bien
el transportista asume la obligación de llevar al pasajero
sano y salvo al destino, y responde por los daños que éste
sufra durante la ejecución del contrato, dicha regla no es
absoluta. Recuerda que la ley exime de responsabilidad si se
acredita que la causa ha sido ajena al transporte y provino
de caso fortuito o fuerza mayor, carácter que asume el accionar
de los terceros, sin cuya intervención nada hubiese sucedido,
quedando roto de tal suerte el nexo causal.
Razona que la circunstancia de que la entidad demandada
haya contratado a una empresa de seguridad, para que
colaborase en la vigilancia "Y tampoco las torna responsables
del evento, puesto que no es exigible la presencia de guardias
en cada uno de los vagones de todos los trenes de la ciudad"
(v. fs. 1052 vta.). Hace mérito del informe según el cual, el
día del suceso, se desplazaron 850 trenes en el ramal "Roca",
infiriendo que -aun cuando todas las formaciones contasen con
personal-, éste nunca sería suficiente para cubrir cada coche
ni sus distintos trechos. De todos modos -añade- Transportes
Metropolitanos no se desentendió totalmente de la seguridad
que, por lo demás, está reservada principalmente al Estado.
Respecto de la codemandada "Search Organización de
Seguridad S. A.", agrega que -como lo demostró el juez de
primera instancia- según el cronograma existente, aquélla no
controlaba todos los trenes, ni estaba a cargo del convoy en
el que se produjo el evento.
-III
Disconforme, el interesado tacha al fallo de arbitrario,
esgrimiendo -en lo sustancial- cuatro argumentos: 1°)
Que se ha omitido considerar las lesiones como una consecuencia de la caída,por hallarse abiertas las puertas del
vagón, en violación a la obligación empresarial prevista por
el art.11 de la ley 2873. 2°) Que los jueces no aplicaron al
caso la previsión del art. 1113 segundo párrafo del Código
Civil, en orden a la categórica inversión de la carga probatoria
que allí se consagra. En este punto, aduce que la atribución
de la causa al accionar delictivo de terceros, no comporta
una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo
a las circunstancias del proceso. 3°) Que ha quedado
acreditado el daño provocado, sin que se haya demostrado la
culpa de un tercero por quien la transportista no deba responder;
con lo cual -al no haberse cortado el nexo de causalidad
entre el hecho y el perjuicio sufrido-, no puede liberarse
totalmente a dicha empresa. 4°) Que se ha desestimado el
reclamo dirigido contra "Search Organización de Seguridad S.
A."; con apoyo en una apreciación fragmentaria de la testimonial
rendida por dependientes de la codemandada y sin
evaluar la falta de colaboración de ésta en la producción de
la pericial contable.
Por otro lado, el actor intenta establecer la existencia
de cuestión federal, sobre la hipótesis de que el a
quo ha efectuado una interpretación contraria al derecho invocado,
decisión que vulneraría derechos y garantías reconocidos
por la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 16, 17, 18 y
75 inc. 23 -v. fs. 1059 acápite 1.1.-).
-IV
En primer lugar, debo destacar que este último aspecto
de la apelación resulta inadmisible, desde que no se ha
mantenido al instaurar la queja. Y, aunque así no fuera, lo
cierto es que el debate suscitado en autos se reduce a un tema
de responsabilidad civil, que pone en juego situaciones de
hecho y prueba, así como normas de naturaleza eminentemente
común. Por ende, dado que la mera invocación de derechos
fundamentales eventualmente afectados carece de virtualidad
para mutar ese carácter, entiendo que dicho agravio no es apto
para habilitar la intervención excepcional de V. E., en los
términos del art. 14 de la Ley N° 48.
Así delimitado el ámbito del recurso, cabe abordar
seguidamente lo relativo a la arbitrariedad acusada. Es sabido
que el objetivo de la doctrina elaborada en la materia,
no es abrir una vía regular destinada a corregir en una tercera
instancia aquellas sentencias que se consideran equivocadas,
por discrepancias respecto del alcance atribuido a
hechos, principios y normas de derecho común (arg. Fallos:
330:133, 834 y 4770). Antes bien, por su índole restrictiva,
aquel mecanismo sólo debe aplicarse frente a la irrazonabilidad
manifiesta (Fallos: 328:3922, entre muchos otros).
En concordancia con el criterio expuesto, en lo que
respecta a la pretensión dirigida contra "Transportes Metropolitanos
General Roca S.A.", pienso que las objeciones formuladas
no se adecuan al contexto jurídico procesal en el que
fueron articuladas.
En efecto, los jueces apreciaron que la prueba producida
no fijó la mecánica de producción de los hechos en un
sentido u otro; valoración ésta que, en sí misma, no ha sido
atacada (v. fs. 1051 último párrafo/1051 vta. y 1065 punto
a).
Paralelamente, al interponer el recurso extraordinario,
el interesado construye un relato (centrado en la caída
generada por la apertura de las puertas del vagón, que anuda a
lo dispuesto por un precepto no invocado en la demanda -el
art. 11 de la ley 2873-); mientras que en el escrito inicial y
"en las actuaciones penales, había reservado la causación del
infortunio a un ataque delictivo (v. esp. fs. 20 bis, 20 bis
vta. tercer párrafo, 21/24 vta. cap. VII -esp. 24 vta. - y 573
vta.), sin argüir en momento alguno con aquella otra
situación, extraña a los términos en los que quedó trabada la
litis.
Así las cosas, si bien el primer sentenciante hizo
mérito de aquella circunstancia (v. fs. 986 segundo párrafo) y
la codemandada trajo como eximente secundario la culpa de la
víctima (v. fs. 49/50 acápites 3 y 4), fue el propio actor
quien introdujo como única plataforma de su acción, la
conducta de dos personas que le sustrajeron una campera, haciéndolo
caer a consecuencia de un golpe; postura ésta de la
que ahora se aparta.
Este contexto particular, bastará para rechazar la
eficiencia del remedio excepcional que se plantea. Además, más
allá de las discrepancias expuestas por el interesado respecto
de la concepción teórica de la que parte la Cámara en este
tópico controversial, no me parece reñido con la lógica
-dadas las propias contradicciones del apelante- que, en base
al texto expreso del art. 184 del Código de Comercio, los
jueces hayan decidido como lo hicieron, exonerando al
porteador en virtud del accionar de los terceros (arg. Fallos:
322:139 consid. 6° y 7°; 323:2870; v. asimismo dictamen
de esta Procuración en Fallos: 324:1748).
Precisamente, es éste el ángulo esencial del fallo
(interrupción del nexo causal, en el marco de una versión del
evento aportada por el mismo actor), del que -sin embargo-,
el recurso no da cuenta en absoluto. Al contrario, allí se
cita -incluso- un precedente de esa Corte que alude al supuesto
de exclusión valorado por el tribunal a quo (fs. 1066
vta. penúltimo párrafo in fine).
Ponderados de este modo los agravios propuestos,
estimo que no se ha acreditado con el rigor exigible, la gravedad
de los vicios acusados, requisito ineludible para la
apertura del recurso. Es que, según entiendo, la decisión no
excede el límite de lo opinable, en tanto la Sala ha sostenido
una solución posible, a tenor de las circunstancias planteadas
(arg. Fallos: 326:621; 328:3878; 329:646 y 695, entre muchos
otros).
A mi modo de ver, acontece lo mismo con lo relativo
a la responsabilidad atribuida a "Search Organización de Seguridad
S. A.". Es que la parte actora se limita a reiterar
impugnaciones en torno, por un lado, a la virtualidad conferida
a la testimonial; y, por el otro, a la presunción que
emanaría de la conducta obstruccionista en la práctica de la
pericial contable (v. fs. 1069 y vta. punto d). Sin embargo,
no se hace cargo de la motivación principal -reseñada en el
punto II, párrafo séptimo, de este dictamen-, en cuanto a que
la colaboración de la empresa en la vigilancia no la torna
responsable, por no ser exigible la presencia de guardias en
cada uno de los vagones de todos los trenes en circulación;
fundamento éste que los jueces enmarcaron en la imposibilidad
material de cobertura y en la seguridad como menester
reservado principalmente al Estado.
Estimo, entonces, que más allá de su acierto o
error, la sentencia no exhibe defectos de magnitud tal que
impongan su descalificación como acto jurisdiccional, por lo
que la queja interpuesta no debe prosperar.
-V
Por los motivos que anteceden, estimo que V. E.
debe desestimar el recurso articulado.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2008.
Procuración General de la Nación
Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.
Es copia.

U. 55. XLIII.
RECUSO DE HECHO
Uriarte Martínez, Héctor Víctor y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.
y otros.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2010
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora
en la causa Uriarte Martínez, Héctor Víctor y otro c/
Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros@, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar
la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda deducida
contra ATransportes Metropolitanos General Roca S.A.@ y ASearch
Organización de Seguridad S.A.@ por la indemnización de los
daños y perjuicios emergentes de un accidente ferroviario, el
actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio
origen a la presente queja.
2) Que el tribunal a quo señaló que en el escrito
de demanda, los padres del damnificado Cmenor de edad a la
fecha del hechoC relataron que, el 9 de mayo de 2000, su hijo
se encontraba en uno de los furgones del tren, que estaba en
movimiento, cuando dos sujetos desconocidos se aproximaron a
él, lo intimaron con una navaja y le sustrajeron una campera.
Luego lo agredieron y lo arrojaron fuera de la formación,
cayendo al costado de las vías a raíz de lo cual sufrió serias
lesiones: politraumatismos, hematomas, escoriaciones y
equimosis múltiples en todo el cuerpo, pérdida de piezas dentarias
y lesiones varias según surge de la historia clínica,
quedando en estado de inconciencia y siendo retirado del lugar
por los bomberos.
Por su lado, afirmó que la empresa ferroviaria demandada
había alegado la culpa de la víctima como eximente de
responsabilidad, pues el personal de la estación había informado
que el menor había encontrado su desgracia al intentar
descender del tren en movimiento.
3) Que la alzada destacó que, de aceptarse cualquiera
de las dos versiones Cpues ninguna de éstas había quedado
probadaC, parecía claro que la caída no se había debido a
un anormal o brusco movimiento del tren, ni al riesgo habido
como consecuencia de encontrarse la puerta abierta. Agregó
que, de estarse a la versión del actor Csustento de la demandaC,
la causa de la caída había sido una agresión sufrida por
éste a raíz del accionar de dos personas que lo habían golpeado,
robado y arrojado del vagón ya en movimiento.
Por lo tanto, consideró que la cuestión tenía que
centrarse en si la empresa ferroviaria debía o no responder
por los hechos delictivos de otros pasajeros mientras se encontraba
en curso el contrato de transporte.
En ese contexto, sostuvo que si bien se trataba de
una cuestión debatida, la Sala había tenido oportunidad de
pronunciarse en casos análogos en que un pasajero era atacado
por terceros extraños, en el sentido de liberar de responsabilidad
a la empresa transportista, pues el hecho debía ser
considerado como imprevisible e inevitable, y en tal inteligencia,
decidió rechazar la demanda.
Por último, y con relación a la responsabilidad de
"Search", agregó que la circunstancia de que la empresa ferroviaria
hubiera contratado a una de seguridad para que colaborase
con la vigilancia de los trenes, tampoco la tornaba a
esta última responsable del evento, pues no era exigible la
presencia de guardias en cada uno de los vagones de todas las
formaciones de la ciudad; y en el caso, según coincidían los
testigos, en el convoy en que había sucedido el hecho no había
personal de seguridad, de acuerdo con el diagrama elaborado
por la transportista.
4) Que en su recurso extraordinario la parte actora
alega que el fallo es arbitrario ya que el a quo ha pres
cindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de
acuerdo con las circunstancias comprobadas de la causa y las
normas aplicables, todo lo cual importa, a su entender, un
menoscabo a las garantías constitucionales de defensa en juicio
y del debido proceso que justifica su descalificación como
acto jurisdiccional.
Aduce, en primer lugar, que el tribunal omitió considerar
que ha quedado probado el carácter de pasajero del
actor y que las lesiones sufridas por éste fueron una consecuencia
de la caída del furgón en movimiento, por encontrarse
las puertas de la formación abiertas.
Destaca como una obligación del transportista proveer
a sus empleados de las instrucciones y los medios necesarios
a fin de que el servicio se preste sin peligro de accidentes
(artículo 11 de la ley 2873), cuestión que Csegún
señalaC no fue tenida en cuenta por el sentenciante.
Refiere, también, que no se ha demostrado en autos
que la causa del daño provenga de un supuesto de caso fortuito
o fuerza mayor por el cual el transportista no deba responder;
con lo cual, añade, que Cal no haberse cortado el nexo de
causalidad entre el hecho y el perjuicio sufridoC, no puede
liberarse a la empresa de la responsabilidad por los daños
causados.
Por último, señala que se ha efectuado una apreciación
fragmentaria de la prueba para la desestimación del reclamo
dirigido contra la codemandada empresa de seguridad.
5) Que el examen de admisibilidad del recurso
extraordinario fundado en la arbitrariedad, requiere la identificación
de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento
en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa
o conduzca a la frustración del derecho federal involucrado
(Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema
juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones
de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir
en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos:
310:676). En ese limitado marco, en consecuencia, corresponde
indagar sobre la existencia de un defecto grave en
el sentido indicado.
6) Que la sentencia impugnada sostiene que hay un
deber de seguridad a cargo del transportista que asume la
obligación de llevar al pasajero sano y salvo al destino (con
cita del artículo 184 del Código de Comercio), y luego lo
exime de responsabilidad porque considera los hechos delictivos
como una causa ajena al transporte y que encuadran en un
supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que produce la ruptura
del nexo causal. Este razonamiento revela un grave defecto
de fundamentación que obliga a calificar como arbitraria
a la sentencia en recurso.
7) Que la interpretación de la extensión de la
obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de
transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el
artículo 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada con
sustento en el derecho a la seguridad previsto constitucionalmente
para los consumidores y usuarios (artículo 42, Constitución
Nacional).
Esta Corte tiene dicho que la incorporación del
vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa
que obliga a los prestadores de servicios públicos a
desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso:
la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres,
poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos
(Fallos: 331:819).
Desde esta perspectiva, aquel concepto debe ser
entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta del
Estado sino también la de los organizadores de actividades
que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la
salud de las personas. Por otra parte, la noción de seguridad
trata de impedir que el poder de dominación de una parte en
dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en
situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario.
A partir de esa premisa, el transportista debe adoptar las
medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la
prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes.
8) Que, cabe recordar que, en el citado precedente,
este Tribunal sostuvo que los usuarios y consumidores son
sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente
decidió proteger de modo especial, y por lo tanto, no corresponde
exigirles la diligencia de quien celebra un contrato
comercial.
Allí también se dijo que el ciudadano común que
accede a un vagón de tren tiene una fundada confianza en que
el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad.
Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta
un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores
para quienes los reciben. No se puede soslayar que el
fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza
son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir
tanto si se negara protección jurídica a las marcas, como si
se exigiera al consumidor que se comportara como un contratante
experto que exigiera pruebas e información antes de usar
el servicio.
9) Que si bien no surge con claridad la forma en
que ocurrieron los hechos en el sub examine, no se encuentra
controvertida la calidad de pasajero del actor ni que las
lesiones sufridas por éste fueron consecuencia de su caída a
las vías desde el tren en movimiento. Por lo tanto, y aun si
se limitara el examen a dichos extremos, es suficiente para
concluir que la empresa demandada tuvo a su alcance la posibilidad
de evitar la producción del accidente (Fallos:
312:2412; 317:768), y no lo hizo, pues no cumplió con la
obligación que tiene a su cargo de arbitrar los medios necesarios
para que su personal adoptara las diligencias mínimas
del caso. En este sentido, la transportista debió controlar
que no viajaran pasajeros ubicados en lugares peligrosos Cel
actor en sede penal declaró haber estado en el compartimiento
que existe en la unión entre un vagón y otroC y que las puertas
siempre estuvieran cerradas antes de que la formación se
pusiera en marcha.
10) Que, dentro del marco descripto en el considerando
71, es preciso señalar que la Constitución Nacional
obliga a los prestadores de servicios públicos a brindarles un
trato digno a los consumidores (artículo 42, Constitución
Nacional).
Según lo ha expresado recientemente esta Corte, el
trato digno al pasajero transportado significa que se deben
adoptar medidas para que éste sea atendido como una persona
humana con dignidad, contemplando la situación de quienes
tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la
instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo
que se le ofrece (Fallos: 331:819). Ello incluye la adopción
de las diligencias mínimas para que el tren, una vez en marcha,
circule con las puertas correctamente cerradas, y para
evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares peligrosos
para la seguridad del transporte.
Precisamente, se debe enfatizar que se está en presencia
de una empresa que explota una actividad riesgosa y, en
tanto presta un servicio público, debe cumplir con sus
obligaciones de buena fe que, en el caso, exige un comporta-
miento que proteja las expectativas razonables que se crean en
la otra parte, entre las cuales está la de adoptar los
mecanismos mínimos que impidan sucesos infortunados como el
ocurrido en el sub lite.
En tales condiciones, es evidente que el pronunciamiento
impugnado prescindió de la aplicación de la ley vigente,
pues no analizó debidamente el caso a la luz de la Ley
Fundamental que otorga protección constitucional a la seguridad
de los consumidores y usuarios, y soslayó la consideración
de argumentos relevantes para la consideración del caso.
11) Que aun enfocando la controversia desde la sola
aplicación del derecho común, como lo hizo el a quo, la
sentencia de todos modos incurre en un defecto grave de fundamentación.
En este sentido, y en atención a que, como ya se
dijo, en el caso no está discutida Ccuanto menosC la caída del
actor a las vías desde la formación en movimiento, corresponde
a la empresa demostrar eficazmente alguna eximente para romper
el nexo causal: fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de
un tercero por el que no deba responder, excusaciones que
deben ser apreciadas con criterio restrictivo.
Si se considera que el accionante fue víctima de un
hecho delictivo, como sostuvo al inicio Cpostura de la que no
se advierte que se hubiera apartado en el recurso extraordinarioC,
tal circunstancia no tiene aptitud alguna para romper
el nexo causal y eximir de responsabilidad a la demandada,
puesto que Ctal como destacó la cámaraC, el convoy en el que
sucedió el evento circulaba sin personal de seguridad y no
todos los trenes lo llevaban, puesto que ello dependía de un
diagrama prefijado, organizado por la empresa transportista.
En este sentido, cabe señalar, que si bien el hecho delictivo
de terceros puede resultar imprevisible para el prestador del
servicio ferroviario, toda vez que no cabe exigirle que se
constituya en un guardián del orden social a fin de reprimir
inconductas de los viajeros (Fallos: 322:139), ello no quita
que aquél arbitre, cuanto menos, las mínimas medidas de seguridad
a su alcance para evitar daños previsibles o evitables.
A esta altura, no se puede soslayar que el deber de
la demandada de extremar al máximo las precauciones para evitar
situaciones de riesgo para los usuarios, no fue un tema
evaluado debidamente por la Cámara que prescindió del criterio
regulador previsto normativamente, que impone a las empresas
el deber de extremar las previsiones para el estricto
cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados en amparo de
las posibles víctimas para quienes, de lo contrario, el resarcimiento
resultaría ilusorio en la mayoría de los casos.
12) Que si bien no hay una imputación clara a la
conducta de la víctima, no escapa al presente examen el hecho
de que ésta se encontraba parada en un lugar peligroso para la
seguridad del transporte. Sin embargo, tampoco se le puede
otorgar a tal circunstancia una entidad suficiente para interrumpir
el nexo causal entre el hecho y del daño padecido por
ésta, pues ello obedece al incumplimiento anterior de la
prestadora del servicio público de las obligaciones que tiene
a su cargo. En este sentido, es menester precisar que una
adecuada valoración de los comportamientos de las partes conduce
al reproche de la conducta de la accionada en orden a la
previsibilidad de sus consecuencias (Fallos: 311:1227;
312:2412; 317:768).
13) Que en definitiva, para la solución de esta controversia no puede prescindirse, a efectos de lograr un
resultado justo y valioso, de las reflexiones efectuadas en
los considerandos que anteceden. En consecuencia, corresponde concluir que la arbitrariedad que emana de la sentencia del a quo deviene de haber omitido considerar, al momento de decidir, las normas constitucionales que protegen a los consumidores que eran de aplicación al caso, por lo que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado no satisface las condiciones de validez de las decisiones judiciales.
Por ello, oída la Procuradora Fiscal, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas a la vencida(artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en
disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en
disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN
M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA
DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (artículo 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de las actuaciones pirncipales,
archívese.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.
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