InicioApuntes Y Monografiasfallo ledesma con metrovias
Ledesma María Leonor c/Metrovías SA
S.C. L. N1170, L. XLII
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
-ILos magistrados integrantes de la Sala "E" de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocaron la sentencia
del juez de grado y desestimaron, en consecuencia, la
pretensión ejercida en la demanda (v. fs. 244/245 vta.).
Se trata en autos de una acción contra Metrovías
S.A., por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido la
actora a raíz de un accidente ocurrido al descender de un
vagón del subterráneo línea "D", en la Estación Facultad de
Medicina, cuando, arrastrada por la excesiva cantidad de personas
que viajaban, introdujo su pie izquierdo en el espacio
comprendido entre el vagón y el andén.
Para decidir como lo hicieron, los jueces de la
Alzada señalaron que el inferior destacó que en diversos horarios
durante el día la gente debe viajar en el subte en muy
deficientes condiciones de espacio, lo que lleva a empujarse,
pisarse y golpearse de manera totalmente involuntaria. Advirtieron,
sin embargo, que introducir el pie en el mencionado
espacio, no es un hecho ordinario y frecuente, lo que se ve
reforzado por la acreditación de su imposibilidad fortuita,
con lo que entendieron que sólo puede obedecer a una incorrecta
maniobra de la víctima. Indicaron que el peritaje de
ingeniería rendido a fs. 179/190, da cuenta que el espacio
entre vagón y andén, llamado "galibo", en los tres tipos de
formaciones que circulan por el lugar del hecho, se ajusta a
las medidas que los usos y costumbres aconsejan.
Concluyeron por ello que, o bien el accidente se
produjo en otras circunstancias y no por la introducción del
pie en ese espacio, o bien por un hecho de la víctima que pone
de relieve su propia impericia o negligencia a la salida del
-2-
coche, lo que releva de responsabilidad a la transportista.
Contra este pronunciamiento la actora interpuso el
recurso extraordinario de fs. 248/254, cuya denegatoria de fs.
259, motiva la presente queja.
-IISeñala
que el transporte de personas se halla regulado
por el artículo 184 y concordantes del Código de Comercio,
que establece claramente una responsabilidad de carácter
objetivo, asumiendo el transportador una obligación de resultado
que consiste en trasladar sano y salvo al pasajero desde
el punto de partita al de destino. Si esta obligación resulta
incumplida -prosigue- dispone la norma que únicamente podrá
eximirse de responsabilidad por culpa de la víctima o por el
hecho de un tercero por el cual no deba responder.
Alega que si los juzgadores tomaron por ciertas las
falencias que ostentan las condiciones de transporte que la
demandada ofrece a sus usuarios y que obligan a éstos a la
realización de actos totalmente involuntarios, no pueden luego
imputarle a la actora negligencia porque se le trabe el pie en
el espacio antes referido, cuando ello ha sido producto de la
acción de los demás ocasionales pasajeros debido a las
deficiencias de las que adolece el transporte.
Tacha de arbitraria a la sentencia porque no resulta
una derivación razonada del derecho vigente y porque se aparta
de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Alega que el legislador ha sido estricto en la carga
del "onus probandi" sobre la figura del transportador a los
fines de demostrar la causa de la exoneración invocada.
Expresa que, mientras la actora ha demostrado su condición de
pasajera y la existencia del accidente, extremos que no desLedesma
María Leonor c/Metrovías SA
S.C. L. N1170, L. XLII
Procuración General de la Nación
-3-
conoce la sentencia recurrida, la demandada en modo alguno
demostró la existencia de una acción voluntaria por parte de
la víctima que contribuyera de manera activa a la producción
del siniestro.
Con cita de jurisprudencia sostiene que si la empresa
ferroviaria no tomó recaudo alguno para impedir el masivo
ingreso del público a los vagones, viajando en condiciones
antirreglamentarias, el daño sufrido por la víctima es
imputable a la negligencia de la demandada en el cumplimiento
de su obligación de transportar al pasajero sano y salvo a su
destino.
-IIICorresponde
señalar en primer lugar que, si bien los
agravios reseñados conducen al estudio de cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su
naturaleza- al remedio federal del artículo 14 de la ley 48,
tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar
lo resuelto cuando, en forma manifiesta, se ha prescindido de
dar tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los
términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la
prueba rendida (v. doctrina de Fallos: 318:953; 324:1344;
328:533, entre otros).
A partir de esta premisa, se observa que en el sub
lite los jueces de la Alzada entendieron que el caso "Yencuadra
en las disposiciones referidas al contrato de transporte,
por lo que, no hallándose discutida la condición de pasajera
de la actora, resulta evidente que se encuentra puesto en
juego el deber genérico de seguridad que el prestatario ha
asumido por disposición de la ley (art. 184 del Código de
Comercio) de velar por la integridad del pasajero (Y) a quien debe llevar sano y salvo a destinoY" (v. fs. 244, último pá-
4-
rrafo y vta.). También dieron por cierto -como se ha vistoque
en distintas horas del día, los usuarios deben viajar en
subte en insuficientes condiciones de espacio lo que los lleva
a empujarse, pisarse y golpearse de manera totalmente involuntaria
(v. fs. 244 vta., tercer párrafo, el subrayado me
pertenece). No obstante ello presumieron, sobre la base de que
el "galibo", según el peritaje de ingeniería, se ajusta a las
medidas que los usos y costumbres aconsejan, que el accidente
se produjo por otra causa y no por la introducción del pie en
ese espacio, o bien por culpa de la víctima (v. fs. 244 "in
fine"/245).
Lo expuesto evidencia que la interpretación dada por
los juzgadores, invierte el curso de razonamiento que impone
el artículo 184 del Código de Comercio en cuanto a los daños
sufridos por el pasajero en su persona, y que comprende el
ascenso y descenso del vehículo, sin descartar la aplicación
del artículo 1113 del Código Civil, en cuanto ambos establecen
una responsabilidad objetiva del porteador o dueño de la cosa
riesgosa (v. doctrina de Fallos: 316:2774; 321:1462;
323:2930), desvirtuando estas normas hasta tornarlas
inoperantes al restringir dogmáticamente el alcance de las
mismas, particularmente de la última, cuyo fin específico es
posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o
vicio de la cosa en las situaciones en que éste se produce (v.
doctrina de Fallos: 312:145; 323:3251; 324:1344, entre otros).
En el marco de accidentes ferroviarios, a los que
cabe asimilar el presente caso, el Tribunal ha establecido
además que, más allá de la posible imprudencia de la víctima,
es menester precisar en qué medida las circunstancias que
determinaron el accidente, pudieron ser evitadas si se hubiese
observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo
puede surgir de la adecuada valoración del reproche de
Ledesma María Leonor c/Metrovías SA
S.C. L. N1170, L. XLII
Procuración General de la Nación
-5-
conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias
(v. doctrina de Fallos: 317:768; 327:5082).
En tales condiciones, frente a la afirmación dogmática
de los sentenciadores en orden a que el accidente o bien
acaeció en otras circunstancias (y no por la introducción del
pié en el "galibo", o bien por un hecho de la propia actora,
cabe recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, no
habiéndose demostrado de modo fehaciente que la culpa haya
sido exclusiva de la víctima o de un tercero, no puede liberarse
totalmente a la empresa transportista por los daños
causados por el riesgo de la cosa, ello sin perjuicio de la
eventual responsabilidad que pudiera corresponder en función
de la concurrencia de culpas de encontrarse ellas efectivamente
probadas (v. doctrina de Fallos: 323:3251; 324:1344;
326:3089, entre otros).
En atención a lo expuesto, la decisión impugnada no
constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo
a las circunstancias de la causa, por lo que, al afectar las
garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el
recurso y descalificar el pronunciamiento sobre la base de la
doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, opino que corresponde declarar procedente
la queja, admitir el recurso extraordinario, dejar sin efecto
la sentencia y disponer que vuelvan los actuados al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2007.
Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia
-6-
L. 1170. XLII.
RECURSO DE HECHO
Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.
-7-
Buenos Aires, 22 de abril de 2008.
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actoraen la causa Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.@, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, al revocar la sentencia de primera instancia,
rechazó la demanda iniciada por María Leonor Ledesma
Cempleada domésticaC contra la empresa Metrovías S.A., por
daños y perjuicios originados como consecuencia del accidente
que aquélla sufriera, el 8 de agosto de 2003, a las 8.15 hs.,
al descender del vagón de la línea "D" de subterráneos, en el
medio del tumulto de pasajeros que viajaba en dicho transporte
público.
2) Que para así resolver, el tribunal a quo sostuvo
que en el caso se hallaba en juego el deber genérico de
seguridad que el prestatario asume, de acuerdo con el art. 184
del Código de Comercio, que obliga al deudor a velar por la
integridad del pasajero, a quien debía llevar "sano y salvo" a
su destino. Sin embargo, afirmó que nadie puede ignorar que en
diversos horarios, durante el día, la gente debe viajar en el
subte en condiciones de espacio muy deficientes, pero el hecho
de introducir el pie, como lo hizo la actora, en el hueco
existente entre el vagón de la formación del subterráneo y el
andén de la Estación Facultad de Medicina, no era un
acaecimiento Aordinario o frecuente@ sino que sólo podíaobedecer a una Aincorrecta maniobra@ de la señora Ledesma.
Enfatizó que el peritaje de ingeniería dio cuenta
que el Agalibo@ (espacio que debe existir entre el vagón y el
andén destinado a evitar rozamientos debidos a los movimientos
laterales del primero) en las tres distintas formaciones que
circulaban por el lugar del hecho se ajustaban a las medidas
-8-
que los usos y costumbres aconsejan.
Concluyó que el hecho, entonces, se habría producido
en otras circunstancias y no por la introducción del pie en el
espacio denominado Agalibo@, Ao bien por efecto de un hecho de
la víctima, de naturaleza tal que pone en evidencia su propia
impericia o negligencia al salir del vagón@. Tal extremopermitía Ca su entenderC relevar de responsabilidad a la
empresa Metrovías.
3) Que la actora alega que la sentencia es arbitraria
y violatoria de los arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional.
Se agravia en cuanto la cámara incurre en contradicción
pues si bien considera cierto Ccomo lo dijo el juez deprimera instanciaC que en diversos horarios la gente debe
viajar en el subte en muy malas condiciones, luego concluye,
sin dar mayores razones, que la introducción del pie de la
actora en el Agalibo@ sólo podría haber obedecido a una maniobra
incorrecta de la víctima.
Destaca que las falencias que se aprecian en las
condiciones de transporte de subte, obligan a los usuarios a
la realización de actos Atotalmente involuntarios@ que no
pueden ser imputados a la victima de un accidente como el de
autos. Enfatiza que la cámara no puede ignorar que en las
denominadas Ahoras pico@, tales infortunios Ccomo el sucedido a
la actora a las 8.15 hs.C se repiten como algo natural.Asevera que dadas las condiciones
Aazarosas@ en las que los
pasajeros son obligados a viajar por la transportista, resulta
evidente que las consecuencias de ese riesgo Ccomo se pretendeen el fallo de cámaraC no pueden recaer exclusivamente sobre
los que sufren accidentes.
4)Que el análisis de admisibilidad del recurso
fundado en la arbitrariedad de la sentencia, requiere la
L. 1170. XLII.
RECURSO DE HECHO
Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.
-9-
identificación de un defecto grave de fundamentación o de
razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de
defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado
(Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema
juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones
de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir
en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos:
310:676). En ese limitado marco, en consecuencia, corresponde
indagar sobre la existencia de un defecto grave en
el sentido indicado.
5) Que la sentencia impugnada sostiene que hay un
deber de seguridad a cargo del prestador del servicio quien
debe llevar al pasajero sano y salvo a destino (art. 184 Código
de Comercio), y luego lo exime invocando culpa de la
pasajera por introducir el pie en el hueco que había entre el
vagón y el andén. Este razonamiento revela un defecto grave de
fundamentación que obliga a calificar como arbitraria a la
sentencia en recurso.
6) Que el razonamiento judicial debe partir de la
ponderación de los valores constitucionales, que constituyen
una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de
normas, o de interpretación de la ley como los invocados por
la recurrente. En el presente caso, se trata de la seguridad,
entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado
así como a los organizadores de actividades que, directa o
indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las
personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la
Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a
los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas
encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella:
la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres,
poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o
-10-
profanos.
La interpretación de extensión de la obligación de
seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de
pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código
de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el
derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los
consumidores y usuarios.
7) Que los usuarios y consumidores son sujetos
particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió
proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde
exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial.
Un comerciante exigiría a un colega una serie de
pruebas y de información para celebrar un contrato de transporte
de mercaderías valiosas, y si no lo hace, no podrá invocar
su propia torpeza. En cambio, el usuario de un servicio
de subterráneos, que sale del vagón rodeado de gente, sin
poder ver siquiera el piso, apretujado y empujado hacia la
salida, no puede desempeñar el mismo estándar de diligencia.
Sería contrario a las costumbres y hasta absurdo que antes de
subir exigiera información sobre las medidas de seguridad que
tiene el vagón, o en los momentos previos al descenso interrogara
al guarda, que tampoco suele estar presente, sobre los
riesgos que existen en ese acto.
El ciudadano común que accede a un vagón de subterráneos
tiene una confianza fundada en que el organizador se
ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque
la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad
y anonimato que resultan abrumadores para quienes los
reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas
y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que
simplifican y los hacen posible. Las pruebas que realiza el
L. 1170. XLII.
RECURSO DE HECHO
Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.
-11-
consumidor para verificar la seriedad creada y representada
por el derecho. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y
de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no
podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las
marcas, como si se exigiera que el consumidor se comportara
como un contratante experto que exigiera pruebas e información
antes de usar el servicio.
Por estas razones, cabe concluir que en la sentencia
atacada se aplicó un criterio de interpretación de la
diligencia contrario a la protección constitucional de la
seguridad de los consumidores y usuarios.
8) Que aún enfocando la controversia desde la sola
aplicación del derecho común, la sentencia incurre en un defecto
grave de fundamentación.
La obligación de seguridad en este caso es, como lo
señala la propia decisión en recurso, objetiva, de modo que
las eximentes sólo pueden referirse a la ruptura del nexo
causal. El hecho de la víctima, consistente en poner el pie en
el hueco del andén, es un acto que no tiene aptitud alguna
para configurarse en una eximición de responsabilidad. No hay
una imputación clara a la conducta de la propia víctima porque
el descenso se produjo grupalmente y pudo haber sido empujada;
no hay gravedad alguna que permita darle entidad causal
interruptiva. Pero además, la sentencia omite examinar que la
falta que se imputa a la víctima es una consecuencia de una
omisión previa del prestador como se analizará en el
considerando siguiente.
9) Que los prestadores de servicios públicos deben
cumplir sus obligaciones de buena fe que, en el caso, exige un
comportamiento que proteja las expectativas razonables que se
crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar
el descenso de modo que nadie más sufra daños.
-12-
Desde esta perspectiva, aun cuando por la vía de
hipótesis pudiera achacarse algún tipo de Amaniobra incorrecta@
a la actora cuando descendió del vagón, lo cierto es que en el
sub examine, la alzada no ponderó la circunstancia de que la
demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la
producción del accidente (Fallos: 312:2413; 317:768). Ello es
así, porque la empresa debió adoptar las medidas necesarias
para asegurar el ordenado ascenso y descenso de los pasajeros
de los vagones; ya sea, por ejemplo, mejorando la frecuencia
de las formaciones para evitar las aglomeraciones en los
andenes o instruyendo a su personal para que el servicio se
desarrolle Cprincipalmente en las Ahoras pico@C sin tropiezos
ni peligros; originados usualmente en empujones, golpes y
pisotones Cpor regla involuntariosC entre los usuarios (ver
disidencia del juez Fayt en Fallos: 312:1379). No se puede
soslayar, por otra parte, que dicho servicio es también
utilizado por menores y personas de edad avanzada o con
ciertas disminuciones físicas que, como consecuencia de los
Atumultos@ de pasajeros en determinadas horas del día, pueden
ver seriamente comprometida su integridad física.
Un contratante racional y razonable juzgaría adecuado
invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias,
así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan
gozar del mismo en paz y seguridad. La persecución racional de
la utilidad no es incompatible con la protección de la
persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a
un comportamiento como lo suficientemente razonable para
integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes.
10) Que la Constitución Nacional obliga a los prestadores
de servicios a los consumidores a brindarles un trato
digno (art. 42 Constitución Nacional)
El trato digno al pasajero transportado significa
L. 1170. XLII.
RECURSO DE HECHO
Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.
-13-
que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una
persona humana con dignidad, contemplando la situación de
quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no
tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento
de lo que se le ofrece. Ello incluye la adopción de
medidas para que el pasajero no descienda empujado por una
marea humana con riesgo de su integridad física y para que
viaje de un modo razonablemente cómodo.
11) Que en razón de lo expuesto la sentencia impugnada
no satisface las condiciones de validez de las decisiones
judiciales, ya que ha omitido totalmente las normas constitucionales
que protegen a los consumidores que eran de
aplicación al caso.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario federal y deja sin efecto la
sentencia apelada. Costas a la vencida (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
-//-
-14-
-//-al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según
su voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en
disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
VO-//-
L. 1170. XLII.
RECURSO DE HECHO
Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.
-15-
-//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO
Considerando:
Que este Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones
del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que
cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, y lo concordemente dictaminado, se hace lugar a
la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Costas a la vencida
(art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un
nuevo pronunciamiento por intermedio de quien corresponda.
Hágase saber, agréguese la queja al principal y remítase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
DISI-//-
-16-
L. 1170. XLII.
RECURSO DE HECHO
Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.
-17-
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina
la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese
y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por María Leonor Ledesma, representada y patrocinada
por el Dr. Diego Carlos Córdoba.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil N2.
Datos archivados del Taringa! original
1puntos
1,910visitas
0comentarios
Actividad nueva en Posteamelo
0puntos
3visitas
0comentarios
Dar puntos:

Dejá tu comentario

0/2000

Autor del Post

p
popedevoto🇦🇷
Usuario
Puntos0
Posts9
Ver perfil →
PosteameloArchivo Histórico de Taringa! (2004-2017). Preservando la inteligencia colectiva de la internet hispanohablante.

CONTACTO

18 de Septiembre 455, Casilla 52

Chillán, Región de Ñuble, Chile

Solo correo postal

© 2026 Posteamelo.com. No afiliado con Taringa! ni sus sucesores.

Contenido preservado con fines históricos y culturales.