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Fallos Completos: Dcho. Laboral: Fraude

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII
Fecha: 09/02/2012
Partes: Cañiza, Pino I. v. Leis y Cía. S.R.L.

TEXTO COMPLETO
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, febrero 9 de 2012.
La Dra. Ferreirós dijo:
I. A fs. 6/11 se presenta el actor e inicia demanda contra Leis y Cía. SRL.
Explica que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 1/2/2005, desempeñándose en el establecimiento de Zelarrayán 5948 Capital Federal, donde la accionada —empresa dedicada a la fabricación de artículos de plástico— efectuaba importantes refacciones, percibiendo una remuneración de $ 1200 mensuales.
Relata que el 23/11/2005 en ocasión de estar efectuando su trabajo en el lugar antes indicado y siendo aproximadamente las 8.15 hs. alcanzando baldes de mezcla a otro obrero que estaba reparando el techo subido a una escalera, al elevar uno de los dos baldes que tenía en cada mano para que lo agarrara el otro obrero, se rompió o desprendió la manija de éste, lo que provocó que la mezcla cayera sobre la cara del actor afectándole ambos ojos.
Visto el estado grave que presentaba, fue llevado por dos compañeros (Esteban y Díaz) al Hospital Santojanni para luego ser trasladado al Hospital Lagleyze.
Señala que con fecha 19/4/2006 fue intervenido quirúrgicamente al padecer un recubrimiento conjuntival. Estima su incapacidad como permanente y en un 60% de la T.O. fundando su reclamo en los arts. 1113 y 1109, CCiv.
Expresa que tras el accidente, la demandada le reembolsó todos los gastos de medicaciones, exámenes complementarios etc. como así también, le pagaba sus remuneraciones en razón de $ 200 por semana hasta octubre de 2007, pero que no le pagó aguinaldos, ni vacaciones, ni un adicional del 20% que le pagaban cuando trabajaba.
Describe el intercambio telegráfico producido a raíz del pedido de regularización, en el que le desconocen la relación laboral, por lo que todo culmina el 28/12/2007 con su despido indirecto.
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, las multas de las leyes 24013, 25323 y 25345 y subsidiariamente los montos que corresponderían por Fondo de Desempleo e indemnización del art. 18, ley 22250, como así también, la entrega de los certificados previstos por el art. 80, LCT.
A fs. 223/246 responde Leis y Cía. SRL quien formula los desconocimientos de rigor.
Expresa la empresa demandada, que realizó obras para terceros en un inmueble sito en la calle Zelarrayán 5948, para lo cual subcontrató con constructores autónomos, mediante la instrumentación de contratos de locación de obra.
Relata que entre los contratos que se suscribieron, se encuentra el celebrado con el Sr. Ríos Rivas, Ángel y una persona que lo celebró con él y se definía indistintamente como su socio o ayudante (el Sr. Cañiza Pino), quien simuló su identidad manifestando ser y llamarse Echague Quintana R. que —recalca— no era otro que el Sr. Cañiza.
Afirma que luego del accidente —que primero desconoce y luego refiere—, el actor no volvió a la obra, salvo esporádicamente para esperar y/o percibir las facturas por parte del Sr. Ríos Rivas, a quien cita como tercero.
Pide el rechazo de la demanda.
A fs. 256 el Dr. Pose, rechaza el pedido de citación de tercero, resolución que es confirmada por esta sala a fs. 374.
En la sentencia de primera instancia (fs. 867/70) tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el a quo decide admitir favorablemente el reclamo fundado en el art. 1113, CCiv., y desestimar las pretensiones del actor respecto del despido.
Hay recurso de la parte actora (fs. 873/878), de la demandada (fs. 897/901) y de los peritos médico (fs. 871), calígrafa (fs. 880/881) y contador (fs. 882) por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados.
II. Por razones de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios vertidos por la demandada.
El primer agravio torna en alusión a la falsa identidad del actor.
Pues bien, la propia ha reconocido que a la obra por ella encomendada, concurría con mayor frecuencia el Sr. Ríos Rivas Ángel y con menor asiduidad el actor en autos, por aquel entonces conocido como Echague Quintana R. Esta afirmación formulada en la contestación de la demanda, echa por tierra cualquier discusión en este punto.
En segundo término, la demandada manifiesta agraviarse respecto de la competencia de este Tribunal, solicitando su inhibición y remisión de las actuaciones a la Justicia Civil, ello, en razón de haberse probado —según entiende— que la relación que la unía al actor tiene origen en un contrato de locación de obra.
En este aspecto, no veo en el recurso de apelación ningún elemento que resulte convincente o valorable como fundamentación crítica idónea del fallo sino una tardía articulación de defensas que no fueron opuestas en la oportunidad de contestar demanda, y que no procede atender en esta instancia (art. 277, CPCCN). En razón de ello, el agravio debe ser desestimado.
III. El agravio principal de la parte actora gira en torno a la conclusión a la que ha arribado el a quo al declarar que entre el actor y la demandada no ha existido una relación laboral.
A mi juicio, el planteo de la reclamante tiene fundamento.
En primer término, el apelante destaca que la sentencia de grado ha reconocido que Leis y Cía. asumió las responsabilidades de la construcción de una obra propia.
En efecto, en oportunidad de contestar demanda la accionada reconoció expresamente que realizó obras para terceros en un inmueble sito en la calle Zelarrayán y que para su concreción, subcontrató con constructores autónomos (sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, unipersonales y de hecho).
Así, en el interrogatorio obrante a fs. 625 el representante legal de la demandada —LeisÁlvarez Francisco— manifestó que el encargado de la obra de Zelarrayán era el ingeniero Jakowlu, coincidiendo su nombre —Daniel A. Jakowluk— (poder de fs. 221) y profesión ("ingeniero", prórroga del contrato de sociedad obrante a fs. 362) con el socio gerente de la empresa demandada, Leis y Cía. SRL.
A fs. 495 Federación Patronal Seguros S.A. informa la autenticidad de las pólizas obrantes en el sobre E-428, en las que se advierte que en el ítem "Datos del riesgo" figura que la actividad es la construcción y en todas ellas la cantidad de seis vidas aseguradas (pólizas sucesivas con fechas marzo de 2005 y desde mayo a noviembre de 2005).
En este contexto, cabe ahora precisar quienes eran los contratistas de los que se valió Leis y Cía. SRL para concretar la obra de la calle Zelarrayán.
Y bien, los contratos de locación de obra acompañados por la demandada (sobre de prueba reservada E-429) se advierten en su mayoría suscriptos por personas físicas a saber: cinco por Correa Hugo E. (uno en diciembre de 2005, dos del 2006, uno del 2007 y uno del 2008); cuatro por Miguel Díaz (uno por cada año desde noviembre de 2004 al 2007); cinco por Martín E. (uno por cada año desde el 2004 hasta el 2008); uno por Fabián Marmo M Construcciones con fecha mayo de 2003 y por Ríos Rivas Ángel, del 4/2/2005.
Advierto que todos los mencionados precedentemente, realizaron tareas de albañilería en la obra de la calle Rucci, en forma conjunta e ininterrumpida desde el año 2004 hasta el 2008.

Así también, que quien pagaba a los contratistas que realizaban aquéllas tareas eran indistintamente el Ingeniero Daniel Jakowluk —socio gerente de Leis— y quien supervisaba la obra era Esteban, encargado de Leis.
De lo expuesto se desprende, que las personas a quienes la demandada denomina " contratistas" eran en realidad trabajadores bajo su dependencia .
Abonan dicha posición la declaración de los testigos propuestos en autos.
Así, son coincidentes las testimoniales rendidas por Sanabria Hermes Ramón (fs. 636/637) y Correa Hugo Enrique (fs. 725/726), en cuanto han sido contratados por la empresa Leis y Cía. para efectuar tareas de construcción en la obra de la calle Rucci, que siempre formaban el mismo equipo de trabajo junto con Ríos, Miguel Díaz, Echague, Martin e Ignacio, siendo Esteban —el encargado de Leis y Cía.—, el capataz, quien indicaba las tareas que debían hacer, que les pagaba el ingeniero Daniel, uno de los dueños de la obra de Rucci, ubicando al actor en dicho lugar durante el año 2005, abundando en su declaración Esteban Najdiuk (fs. 681/683) agrega que: prestando servicios para la empresa Leis desde el 2000 al 2008, le encomendaron la obra de la calle Rucci y controlaba a los contratistas —que coinciden con los supra mencionados—, que si el ingeniero Daniel Jakobluk no estaba, el pago lo efectuaba él y que vio al actor hacer revoques en una oficina, colocar pisos cerámicas y terminaciones.
contrato de trabajo
Pues bien, la naturaleza de una relación como la que se discute en autos, debe determinarse por el examen de las características que la conforman y definen en la realidad de los hechos, principio de primacía de la realidad. En este sentido, tengo dicho que este principio hace prevalecer, en caso de discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre, sobre lo establecido en documentos o que ha sido asentado de alguna manera (Ferreirós, Estela M., "Principio de primacía de la realidad", LexisNexis, 2008).
Desde este enfoque, no cabe duda de que Leis y Cía. organizaba técnica y económicamente la obra de la calle Rucci, a través de su socio gerente el ingeniero Daniel Jakobluk y de su encargado, Esteban, y que éstos les pagaban a quienes desempeñaban las tareas de remodelación. Así también entiendo, que el actor prestó tareas de albañilería en la obra antes mencionada, contemporáneamente con Ríos, Correa, Díaz y Martín, no habiendo probado la demandada que toda esa actividad desplegada hubiese sido para beneficio de éstos.
En virtud de todo ello, mal puede concluirse que en razón de la firma que insertara el actor en las facturas con membrete del Sr. Ríos Rivas, éste fuera su empleador.
Así también, el hecho de que el actor durante el transcurso de los años 2006 y 2007 haya abonado los gastos de los estudios médicos efectuados, son suficientes como para tener por acreditado que cobraba sumas por parte de Leis y Cía. durante el periodo indicado.
Tal circunstancia se encuentra documentada por los informes brindados por el Centro de Ojos Buenos Aires (fs. 338) y el Laboratorio de Diagnóstico Fundus (fs. 511/512).
A todo evento señalo que los testimonios rendidos por Bogado (fs. 673), Burgos (fs. 676/677) y Najdiuk (fs. 681/683) abonan —también— dicha posición.
Así, los dos primeros mencionados coinciden en haber acompañado al actor a cobrar un dinero a la obra de la calle Rucci —con posterioridad al accidente dado que refieren que se encontraba con los ojos tapados— y que firmaba un papel cuando recibía el dinero, abundando el último de ellos —Najdiuk— que volvió a ver al actor en la obra luego del accidente.
Sentado ello, es relevante destacar que en el contrato de trabajo encontramos una persona física que compromete su trabajo personal a favor de otra, ya sea física o jurídica, haciéndolo por cuenta y riesgo de la que es la que organiza y dirige la prestación, que recibe de la que se aprovecha a cambio de una retribución de contenido económico (Ferreirós, Estela M., "El contrato y la relación de trabajo, y el concepto de subordinación inserto en el mismo", Doctrina Laboral - Errepar, febrero de 2004)
En virtud de lo supra manifestado y dado que no se negó en la contestación de la demanda que las tareas desarrolladas por el accionante eran las de albañil, se verifican cumplidos los presupuestos de aplicación del esquema presuncional delineado en los arts. 21, 22 y 23, LCT, que definen e integran el orden público laboral
Lo manifestado hasta aquí —reitero— me conduce a concluir que entre el actor y la demandada Leis y Cía. SRL hubo un contrato de trabajo y que por lo tanto, habiendo la demandada hecho caso omiso a los reclamos efectuados por el trabajador mediante el telegrama de fecha 13/12/2007, al accionante le asistió el derecho de considerarse despedido en los términos del art. 242, LCT, ante los incumplimientos denunciados en el inicio, y de este modo dejo propuesto mi voto.
Para determinar el monto de condena, estaré a la remuneración denunciada por el actor en $ 1200, como así también, la fecha de ingreso el 1/2/2005 (art. 55 LCT) aunque previo a realizar la liquidación debo efectuar algunas consideraciones.
El actor resulta acreedor de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado previstas en los arts. 245, 232 y 233, LCT, así como también el Sac 2º cuota 2005 y completo años 2006 y 2007 y sólo las vacaciones proporcionales de 2007 (las de años anteriores no son compensables en dinero, conf. art. 162 del citado cuerpo normativo).

No procede en cambio la condena con relación a la indemnización del art. 8, LE, toda vez que no demostró haber cumplido con la comunicación a la AFIP que, a partir de la modificación del art. 11 de dicha ley, introducida por la ley 25345, es exigida para la procedencia de los conceptos de la normativa aludida (art. 377, CPCCN). Sin embargo, lo expuesto no obsta para la procedencia de la duplicación del art. 15 de dicho texto legal toda vez que la aplicación de dicha norma no se encuentra alcanzado por aquel requisito (en igual sentido esta sala en "Machin, Rubén D. v. Crocco Hermanos Soc. de Hecho y otros", sent. 36.628 del 25/4/2003; "Delgadino, Gustavo R. v. Socorro Médico Privado S.A" sent. 37.452 del 16/4/2004; entre muchos otros).
También le corresponden el incremento previsto por el art. 2, ley 25323, y la multa del art. 45, LCT, en tanto el accionante ha cumplido con los requisitos de intimación en los términos previstos por dichas normas.
Finalmente cabe descartar los reclamos de diferencias remuneratorias y adicional de convenio por cuanto el actor no ha cumplido con la carga prevista en el art. 65, LO.
Sabido es que el reclamante tiene la carga de invocar claramente los hechos en los que funda su pretensión haciendo una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se basa la petición judicial. Es decir, deben describirse los hechos (y las omisiones o hechos omisivos) que, previstos por las normas con efectos jurídicos, hagan operar la regulación jurídica del caso, pues no basta invocar simplemente un marco jurídico de una situación sin explicar los hechos cuyo encuadre legal se pretende. La claridad en esta exposición tiene importancia fundamental pues pone en juego las garantías de congruencia y de defensa en juicio, ya que el demandado corre con la carga de negar o desconocer los hechos.
Asimismo, el derecho debe exponerse aunque sea en forma sucinta. La pretensión es una articulación combinada de hechos jurídicos que, de enmarcarse en los tipos o previsiones legales permitirán la entrada en operación de normas jurídicas (ver Amadeo Allocati, Miguel, "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", Ángel Pirolo, t. II, Ed. Astrea, p. 5 y ss.) y el actor sólo se limitó a introducir dichos rubros en la liquidación.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, el actor resulta acreedor de las siguientes sumas:
Art. 245, LCT: $ 3600
Preaviso v. SAC : $ 1300
Integración v. SAC: $ 1300
SAC 2 cuota 2005: $ 600
SAC 2006: $ 1200
SAC 2007: $ 1200
Vac. Prop.: $ 672
Art. 2, ley 25323: $ 3100
Art. 15, ley 24013: $ 6200
Art. 45, ley 25345: $ 3600
Total: $ 22.772
Dichos importes, llevarán intereses desde que cada suma fue debida conforme a la tasa prevista en el acta CNAT 2357/2002 y res. CNAT 8/2002, y hasta el momento de su efectivo pago.
Asimismo, la accionada deberá entregar el certificado de trabajo que prevé el art. 80, LCT, y el certificado a los fines previsionales que contenga la mención de : categoría, salarios percibidos —mes por mes— y tiempo de trabajo cumplido; dentro del mismo plazo que el capital de condena (art. 80, LCT, y art. 12, inc. g, ley 24241), bajo apercibimiento de astreintes.
Dicho certificado, se debe acompañar a partir de que sea notificada la intimación expresa que se deberá practicar luego de devueltos los autos a primera instancia.
En virtud de todo lo resuelto precedentemente, es que corresponde revocar el fallo de grado en este punto.
IV. Finalmente, trataré en forma conjunta los agravios vertidos por las partes en relación al accidente.
Pues bien, arguye la demandada que en ningún momento reconoció el accidente denunciado por el actor, como así también, que no se ha logrado probar en autos la mecánica del mismo.
Sin embargo, en la expresión de agravios de la apelante no advierto rebatidos concreta y eficazmente, las precisiones fácticas ni los sólidos fundamentos vertidos en la sentencia de grado con relación a este punto.
En efecto, el recurrente apoya su divergencia en los dichos del testigo Najdiuk (fs. 681/682), cuyas transcripciones en la parte pertinente resultan idénticas que las enfatizadas por el a quo para fundamentar su conclusión de que la rotura de la manija del balde ha revelado que éste configuró una cosa viciosa en los términos del art. 1113, CCiv., no indicando qué otras pruebas avalan su postura.
En este andarivel, resulta oportuno recordar lo establecido por aquélla norma "...En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...".
Corresponde entonces señalar, que la demandada —reitero— no ha desconocido el acaecimiento del infortunio que le ocasionara al trabajador su minusvalía como así también, que en ningún momento arguyó que el mismo ocurrió por exclusiva culpa o negligencia del actor, por lo que de este modo, no habiendo la quejosa probado tal extremo, no corresponde eximirla de responsabilidad (art. 47, CPCCN).
Propongo en consecuencia, la confirmatoria del fallo en este sustancial punto.
Con relación a la cuestión que se introduce respecto de la diferencia existente entre el porcentaje de incapacidad que arrojó la pericia médica (30%) y el que determinó el a quo, debo destacar que el quejoso incurre en un error de tipo numérico, por cuanto el porcentaje de incapacidad fijado en la sentencia de grado ha sido del 40% y no del 60% como aduce como sostén de su argumento. Sin perjuicio de la incorrección puntualizada precedentemente, encuentro oportuno señalar que Esta Sala en forma reiterada tiene decidido que el escrito de recurso debe bastarse a sí mismo y no basta remitirse de manera abstracta a presentaciones anteriores y piezas del expediente, si no se indica que elementos de juicio habrían aportado ni cómo es que incidirían para alterar el fallo (en igual sentido "Lopez v. Zoofood", sent. 29.154 del 30/4/1997; "Palacios Romero v. Conexión S.C.A", sent. 29.398 del 6/6/1997; "Mónaco, Carlos A. v. Autolatina Argentina S.A", sent. 32.242 del 8/6/1999).
Por todo lo expuesto, propicio confirmar el fallo en esta cuestión dado que los argumentos vertidos por el apelante parten de una base errónea, no siendo por ello aptos como para revertir lo decidido en la instancia anterior.
Por último, el actor también objeta el fallo en tanto considera reducido el monto indemnizatorio fijado como indemnización por su incapacidad y a mi juicio tiene razón.
Por la vía del derecho común, el juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos; los que, por otro lado, por convicción, no comparto.
Sobre la base de tal criterio, se deben valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador, su riesgo, el grado de incapacidad que le quedó como consecuencia de la enfermedad profesional y/o accidente; valores salariales para su actividad, tiempo de vida útil laboral que le resta, cargas de familia, etc.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo que memora otros anteriores señaló lo siguiente "...la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que "el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales" ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" ("Aquino", votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798 y sus citas; y "Díaz", voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473, 479/480 y sus citas).
El Máximo Tribunal también recuerda "...diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador por un lado, suele producir a éste "un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc." y que, por el otro, debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable" (Fallos 308:1109, 1115 y 1116). Asimismo, dice que "...no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social lo que le confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos 310:1826, 1828 y 1829). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito de trabajo incluso, corresponde indemnizar la pérdida de la chance cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos 308:1109, 1117)". Ver fallo completo: "Arostegui Pablo M. v. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A y Pametaal Peluso y Compañía", S.C. A, n. 436, L.XL.
Al abordar mi trabajo "La reparación integral en materia de infortunios laborales, la obligación de reparar y de prevenir, ambas como derivaciones del principio Constitucional alterum non laedere (Errepar, DLE - n. 234, 2005, t. XIX) señalé, que el Máximo Tribunal, luego de extensas y profundas consideraciones, entre las que se menciona el art. 19, CN, con contenido del alterum non laedere como principio general, entrañablemente vinculado con la idea de reparación, se refiere a la yuxtaposición de la responsabilidad en los arts. 1109 y 1113, CCiv., que consagran el citado principio constitucional.
Sobre la base de la necesidad del abandono del criterio del enfoque de la vida con criterio economicista y afirmando que el hombre no es esclavo de las cosas, ni de los sistemas económicos, ni de la producción y de sus propios productos, la Corte Suprema se adentra en el concepto de reparación integral.
Luego, ya entrando en el detalle de los ítem que debe comprender la reparación íntegra del daño sufrido mencioné el daño emergente en el sentido de la pérdida sufrida a causa del hecho (arts. 519 y 1069, CCiv.), el lucro cesante abarcativo de las ganancias dejadas de percibir. También debe estar el daño moral que se proyecta sobre derechos subjetivos.
La Corte Suprema ha expresado reiteradamente —y también en los últimos tiempos— que la indemnización debe ser justa, alcanzando sólo este estatus cuando exime de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el perjuicio persiste en cualquier medida.
Es que debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el alterum non laedere, como consideración plena de la persona humana y teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional.
Agregué como síntesis, que en definitiva debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético —si se ha producido— y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima (ver trabajo citado).
Finalmente, y en el punto específico del daño moral, deseo recordar que, tal como lo he expresado en un artículo de mi autoría "...en los accidentes de trabajo...no cabe duda de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, peticionado el daño moral por el accionante, éste no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume iuris et de iure en el art. 1078, CCiv. (Ferreirós, Estela M., "El daño Moral en el Derecho del Trabajo", D.L.E -n. 263- julio de 2007 - t. XXI, ps. 615/618).
En base a todo lo que he dejado expresado, me parece justo fijar el resarcimiento por el daño material en la suma de $ 400.000 más $ 80.000 en concepto de daño moral, lo que totaliza la suma de $ 480.000.
Sobre dicha suma se liquidarán intereses desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el momento del efectivo pago de acuerdo con lo previsto en el acta 2357, conforme res. de Cámara 8 del 30/5/2002.
En atención a todo lo resuelto en los considerandos precedentes, y dada la nueva forma en que propongo sea resuelta la cuestión, cabe modificar el monto total de condena, elevándolo así a la suma de $ 502.772 ($ 22.772 por despido y $ 480.000 en concepto de indemnización por daño material y moral), más los intereses que se devengarán conforme a las pautas que se indican párrafos más atrás.
V. La nueva solución que dejo propuesta, impone realizar un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios (art. 279, CPCCN), lo que torna de tratamiento abstracto los recursos interpuestos al respecto.
En esta tesitura, propicio que las costas, en ambas instancias sean declaradas a cargo de la demandada que ha resultado vencida (art. 68, CPCCN).
Sugiero se regulen honorarios a la representación letrada de la parte actora, demandada, peritos médico, contador y calígrafa en el ...%, ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, a calcularse sobre el monto total de condena, con inclusión de intereses (arts. 38, ley 18345 y demás normas arancelarias).
Por los trabajos de alzada, propicio se fijen honorarios a la representación letrada de la parte actora y de la demandada, en el ...% y ...%, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (art. 14, LA).
El Dr. Rodríguez Brunengo dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
La Dra. Fontana no vota (art. 125, ley 18345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el tribunal resuelve: 1) Modificar el fallo en todo cuanto ha sido materia de apelación y elevar el monto de condena a la suma total de $ 502.772 más los intereses señalados en los considerandos respectivos. 2) Condenar a la accionada a entregar al actor el certificado de trabajo previsto en el art. 80, LCT, a partir de que sea notificada la intimación expresa que se deberá practicar luego de devueltos los autos a primera instancia. 3) Dejar sin efecto lo dispuesto en primera instancia en materia de honorarios y regular los correspondientes a la representación letrada de la parte actora, demandada y peritos médico, contador y calígrafa en el ...%, ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, sobre el nuevo monto de condena más los intereses. 4) Regular los honorarios de alzada a la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el ...% y ...%, respectivamente, de los determinados para la primera instancia. 5) Declarar las costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Estela M. Ferreirós.— Néstor Rodríguez Brunengo.
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