Hola este es un resumen de la teoría pura del derecho, hecho por mí, soy estudiante de abogacia, y como muchos sufrí elñ tener que leer a Kelsen, espero que el resumen les sirva y cualquier duda pregunten.
Esta parte es el capítulo 1, debe ser visto como una especie de diccionario donde Kelsen explica todos los conceptos que va a usar a lo largo de todo el libro, es importante aprederlos, para entender el resto de los capitulos.
El sentido objetivo y subjetivo de los actos y la autoatribución de significado.
El sentido subjetivo es cuando el hombre que actúa racionalmente enlaza su acto a un determinado sentido que es expresado y compartido por otros.
El sentido objetivo se toma desde el punto de vista jurídico y es el que puede enunciar algo sobre su significado jurídico
La autoatribución de significado: es un acto de conducta humana que puede llevar consigo una autoatribución de significado jurídico y contener enunciación sobre lo que significa jurídicamente. Por ejemplo testar.
La norma como esquema de explicitación conceptual-
los acontecimientos o sucesos externos, que se desarrollan en el tiempo y el el espacio, son recortes de la naturaleza, regidos por leyes causales; pero no son derecho, lo que hace que cualquier acontecimiento sea un acto contrario o conforme a derecho, es el estar tipificado en una norma; la norma es lo que le da a los actos humanos el carácter de ser jurídico a los actos humanos.
Norma y producción de normas-
Con la palabra norma se alude a algo que deba o no producirse. “norma” es el medio por el cual se permite, se autoriza o se ordena un determinado comportamiento. La norma es un “deber”, es decir, marca una conducta como conforme o contraria a derecho, el acto al cual la norma se refiere es un “ser”, es decir, es la voluntad de realizar ese acto.
El acto de voluntad, el “ser”, toma su carácter objetivo, mediante la norma, “el deber”, y aunque el se (la voluntad), haya concluido, el “deber ser”, (la norma), sigue siendo válida y obliga a quien está dirigida a hacerla cumplir (el juez).
Las normas que se producen / promulgan a través del proceso legislativo, tienen un carácter normativo objetivo, que es lo que la norma dicta a cumplir, y a su vez tiene un carácter subjetivo que es el querer que los miembros de la sociedad se comporten de determinada manera, para esto mediante el acto legislativo la costumbre se positiviza, se convierte en norma.
Es decir: los legisladores quieren que los miembros de una sociedad tenga un comportamiento determinado, que se corresponde a un costumbre (este es el carácter subjetivo), y mediante el proceso legislativo le dan a un carácter objetivo volviendo norma a la costumbre.
Validez y dominio de validez de la norma.
La validez es la existencia de la norma, por haber sido promulgada por el acto legislativo. La validez (la existencia) de la norma es para un espacio y tiempo determinado, a su vez la validez tiene que ser eficaz o al menos tener un mínimo de eficacia, es decir, tiene que ser obedecida u obligada a ser obedecida, sino pierde su validez, también pierde su validez por otra norma que la invalide, o por determinar ella misma el tiempo y el espacio en el cual y en el que será válida. La norma puede ser válida tanto para regular conductas del pasado, como del futuro, siempre que una norma superior no delimite su validez. La eficacia es condición para que se validez continué si deja de ser eficaz, deja de ser válida.
Regulación positiva y negativa: obligar, permitir, facultar.
La conducta humana, está regulada por un orden normativo, que exige un determinado comportamiento, la regulación de la conducta tiene un sentido positivo y uno negativo:
es positiva cuando por medio del orden normativo se exige una determinada forma de actuar (si se exige no comportarse de una manera es una prohibición), cuando se actuá como la norma indica, se cumple con la obligación, lo contrario al “cumplir con la obligación” es lo ilícito y se da cuando se viola la norma.
es negativa cuando la conducta no está prohibida por el orden normativo, pero tampoco está permitida por él, aquí no hay obligación de cumplir con un determinado comportamiento.
La norma es facultativa, en el caso de los jueces, ellos están facultados a aplicar la norma, a sancionar, pero aplicar la sanción no es obligatorio para ellos. Los jueces pueden o no aplicar una sanción, sólo tienen permito hacerlo, tienen derecho a sancionar, pero no obligación de sancionar.
Norma y valor.
Las conductas que se corresponden a lo que una norma dicta, tienen un valor positivo; la conducta contraria a lo que dicta la norma, tiene un valor negativo. Solo se puede enjuiciar un hecho como valioso o disvalioso, (positivo o negativo), cuando se lo coteja con la norma. Los valores de la norma son relativos, pueden ser válidos o no válidos. Pero dos normas que se contradicen no pueden ser válidas al mismo tiempo, es decir, las valores son relativos en tanto que lo valido de hoy podría haber sido invalido en el pasado, pero no puede ser ambas cosas al mismo tiempo.
La conducta humana tiene un fin y si este se adecua a la norma es positivo y si no es negativo. La buena conducta es una correspondencia entre el fin y la norma; si lo que dicta una norma, se corresponde a la conducta, la conducta es buena, y si no hay correspondencia entre norma y conducta la conducta no es buena.
Sistemas sociales:
sistemas que estatuyen sanciones:
la moral y el derecho son ordenes normativos que regulan el comportamiento social, donde los premios y las penas se pueden comprender como sanciones.
La conducta obligatoria no es la conducta debida, debida es la sanción, es decir, que si una conducta es obligatoria la conducta contraria es ilícita, y ante ella es debida una sanción. El cumplimiento de la sanción es obligatoria, cuando su omisión es convertida en causa de una sanción.
Una determinada conducta humana y su contraria tienen como consecuencia una sanción. Con un premio o una pena, si la conducta es contraria a la obligatoria la sanción será una pena y si se cumple con la conducta obligatoria, la sanción es un premio; pero para se el premio otorgado la conducta tiene que no ser motivada sólo por el deseo de obtenerlo.
¿sistemas sociales sin sanciones?
Tanto en el derecho como en la moral se aplican sanciones. En el orden moral se aplican sanciones cuando se aprueba o desaprueba una conducta, y la aprobación o desaprobación son percibidas como premios y penas y pueden ser vistos como sanciones. La aprobación y desaprobación de una conducta marcan su validez; la conducta es válida por ser aprobada por la moral de los miembros de la sociedad, y si no es aprobaba también es válida y recibe una sanción.
Sanciones trascendentes, son las de carácter religioso que provienen de un origen sobrehumano, se producen en la tierra, y quien las recibe siente que un dios lo ha castigado o premiado por su conducta.
Sanciones inmanente, son las que no sólo se producen en la tierra, sino que son ejecutadas por los hombres de la sociedad, pueden ser la aprobación o desaprobación de una conducta. O acciones que se cumplen por individuos de ese orden a través de reglas de su sociedad. Por ejemplo matar a alguien por su conducta.
El ordenamiento jurídico.
1-el objeto del orden jurídico es regular la conducta positivamente en lo que se refiere al comportamiento reciproco de un hombre frente a otro de manera inmediata o mediata. El comportamiento reciproco de los hombres es lo que configura esa regulación, el orden tiene que tener un fundamento de validez que proviene de la norma fundante.
2 -el derecho es un orden coactivo; los sistemas sociales llamados derecho, son ordenes coactivos que ordenan una determinada conducta y enlazan a la contraria un acto coactivo, el derecho faculta a aplicar sanciones a ciertos individuos, y las sanciones estatuidas por el orden jurídico son de carácter inmanente, socialmente organizadas. Que el derecho sea un orden coactivo quiere decir que sus normas estatuyen sanciones.
3 -los actos coactivos estatuidos por el orden jurídico como sanciones: cuando el acto coactivo aparece como reacción por un comportamiento adquieren el carácter de sanción, y la conducta a la que se le pone la sanción como un comportamiento prohibido.
4 -monopolio de la coacción por la comunidad jurídica. La coacción (uso de la fuerza) debe ser distinguida entre el uso de la fuerza permitido que es cuando el orden jurídico usa la fuerza como reacción ante un comportamiento socialmente perjudicial, y el uso de la fuerza prohibido que es cuando el monopolio de la fuerza es descentralizado y autoriza a los individuos que se consideran lesionados por el comportamiento antijurídico de otros individuos a usar la fuerza contra ellos.
orden jurídico y seguridad colectiva:
el orden jurídico protege a los individuos a él sometidos, del uso de la fuerza de otros individuos, cuando determina bajo que condiciones la coacción debe ser ejercida. Cuando esa protección alcanza cierta medida mínima se habla de seguridad colectiva. Hay seguridad colectiva cuando el orden jurídico, protege a los individuos del uso de la violencia de otros. La paz es siempre relativa, ya que el derecho no excluye el uso de la violencia.
La sanción es la consecuencia de la antijuricidad: el acto antijurídico es condición de una sanción, y el cumplimiento de la sanción está a cargo de los tribunales y funcionarios ejecutivos, el principio de defensa propia es limitado todo lo posible pero no puede ser enteramente excluido.
El acto ilícito es una determinada conducta o la omisión de una conducta, a la que se enlaza un acto coactivo.
El mínimo de libertad: una conducta humana o está prohibida o está permitida; y cuando no está prohibida, se debe ver como permitida. La libertad que se tiene por no estar prohibida es la libertad negativa, y la libertad que se garantiza por el orden jurídico que obliga a otros a respetar esa libertad, es libertad positiva. La libertad negativa es la que se deja al hombre en cuanto no se le prohíbe una conducta. La libertad positiva es la que el orden jurídico garantiza prohibiendo a otro hombres intervenir en la libertad garantizada.
Comunidad jurídica y bandas de ladrones.
El derecho obliga bajo amenaza a tener un determinado comportamiento. La amenaza determina que un mal será infligido bajo ciertas circunstancias y estas circunstancias fueron consideradas por órganos legislativos que instituyen normas que facultan la coacción. Estas normas pertenecen a un sistema que genera un orden social y que determina la validez de la norma. Si este orden tiene limitada su validez territorial y es efectivo en su territorio puede ser visto como un orden jurídico, aun cuando visto por el derecho internacional positivo sea considerado una actividad delictiva. Que sea justo o injusto no es fundamento para no aceptarlo como un orden jurídico.
Obligaciones jurídicas sin sanción.
El acto coactivo no tiene que ser obligatorio, ya que cumplirlo como disponerlo puede ser facultativo. Son normas que no contienen en si mismas sanciones, un ejemplo de estas normas que disponen obligaciones sin prever sanción, son las que regulan los procedimientos legislativos, son normas que facultan al órgano legislativo a producir normas sin obligarlo a ello, y no tienen sanciones. Son las normas de derecho constitucional. Las mismas regulan los procedimientos legislativos y no prevén sanción en caso de no ser observadas.
Normas no independientes.
Hay normas independientes que son las que tienen en si mismas una sanción por ejemplo en derecho penal una norma puede decir “el que matare será condenado de 8 a 25 años de prisión”, una norma no independiente es aquella que no contiene una sanción en si misma sino que enlaza su sentido objetivo a otra norma que le da un carácter coactivo, es decir la norma no independiente no tiene sanción y toma la sanción de otra norma que estatuye el carácter coactivo.
Estática y Dinámica jurícica
Estática jurídica
a)sanciones de los derechos nacional el internacional
el derecho es un orden coactivo, es decir, un orden que estatuye actos de coacción. Entonces el enunciado jurídico que describe el derecho aparece como el enunciado de que bajo determinadas condiciones debe darse determinado acto coactivo. Los actos coactivos deben cumplirse incluso contra la voluntad del afectado mediante la fuerza.
2 tipos de actos coactivos: A) sanciones que son actos de coacción estatuidos como reacción contra un acto antijurídico (acción u omisión); B) actos coactivos que carecen de ese carácter sancionatorio como la internación coactiva de personas que padecen enfermedades socialmente peligrosas, o que tienen opiniones políticas o religiosas que atentan contra el orden público. Aquí no hay ninguna acción u omisión determinadas por el orden jurídico.
Las sanciones dentro de los ordenes jurídicos estatales aparecen de dos formas diferentes: como sanción penal o pena por un acto delictivo contrario a derecho. Y como sanción civil o ejecución forzosa de bienes. En ambos casos la sanción es un mal, en la que se priva un bien, ya sea material, la libertad o la vida. Existe también la pena que intenta reparar el delito, en la que se pone termino al estado provocado por la conducta ilícita, restableciendo las cosas a un estado conforme a derecho, ya sea el mismo estado o uno sustituto. Por ejemplo en penas patrimoniales o ejecuciones civiles donde en ambos casos se intenta restablecer la situación de forma coactiva sobre un patrimonio. Ambos tipos de sanciones son impuestas por tribunales como organismos administrativos. Hay sanciones penales judiciales impuestas por tribunales penales; sanciones penales administrativas impuestas por organismos administrativos; sanciones civiles impuestas por tribunales civiles; y sanciones de ejecución administrativa impuesta por organismo administrativos.
sanciones del derecho internacional
la represalia y la guerra no son ni sanciones civiles ni penales, pero constituyen una privación coactiva de bienes, o lo que es lo mismo: una lesión estatuida por el orden jurídico, de los interesen de un estado, protegido, por los demás, por parte de otro estado. Si admite que conforme al derecho internacional válido, un estado puede adoptar represalias o declarar la guerra, cuando otro rehuye a reparar los daños provocado ilícitamente por él, y se acepta que esos actos sólo deben llevarse a cabo con la finalidad de la reparación del daño, entonces aparece cierto parentesco entre las sanciones del derecho internacional general y la sanción civil de ejecución de bienes. Pero es muy discutido el hecho de aceptar al derecho internacional como un orden jurídico, ya que no está del todo claro si se deben interpretar la represalia y la guerra como sanciones.
B) el acto ilícito (delito) como condición del derecho, y no como su negación
la acción u omisión determinadas por el OJ, que forman la condición para un acto coactivo estatuido por el derecho, son designadas como acto ilícito o delito, y el acto coactivo es la consecuencia de lo ilícito o sanción. Sólo porque una acción u omisión se convierten en condición de un acto coactivo estatuido por el OJ, se las califica de delito o ilicitud. Sólo porque un acto coactivo está estatuido por el OJ como consecuencia de determinada acción u omisión, tiene ese acto coactivo carácter de sanción o consecuencia de un delito. Los actos coactivos estatuidos por el OJ, como consecuencia de otras cuestiones de hecho, no son “sanciones” en el sentido específico de consecuencias de los ilícito; y los hechos condicionantes, al no ser acciones u omisiones de determinados hombres, determinados por el OJ no tienen el carácter de actos ilícitos o de delito. Lo que hace que un acto humano ya sea una acción o una omisión sea un delito o ilícito es únicamente que sea convertida por el orden jurídico positivo en condición de un acto coactivo, en condición de una sanción.
En las designaciones de acto “ilícito”, “contrario” a derecho, “violatorio” del derecho, se expresa el pensamiento de una negación del derecho; la representación de algo que está fuera del derecho y lo contraría, que lo quebranta y incluso suprime la existencia del derecho. Esta representación errónea reposa en que se interpreta como una contradicción lógica la relación entre una norma que ordena determinada conducta y la conducta que se da que es contraria a la ordenada. Pero una contradicción lógica sólo se puede dar entre dos proposiciones, una que afirma A y otra que niega A, ambas no pueden mantener juntas ya que sólo una de ellas puede ser verdadera. Pero no hay una contradicción lógica entre lo que una norma describe cuando dice que un hombre se debe comportar de determinada manera, y la oración que enuncia que de hecho no se comporta así, sino que lleva a cabo la conducta contraria, ambas pueden mantenerse juntas y ser verdaderas simultáneamente. La existencia o validez de una norma que ordena determinada conducta no es quebrantada por la conducta contraria. Una proposición hipotética que enuncia que si se presenta determinada conducta, debe llevarse un determinado acto coactivo, en este enunciado aparece lo ilícito como el antecedente o condición, pero no como negación, y además se muestra. Que lo ilícito no es algo exterior al derecho, sino que se trata de un hecho interno al derecho, el derecho se refiere a los ilícito. Cuando se habla de una conducta contraria a derecho, se alude así a la conducta condicionante del acto coactivo; cuando se habla de una conducta conforme a derecho, se alude a la contraria, a la conducta que evita el acto coactivo.
Responsabilidad: la sanción no siempre tiene que estar dirigida contra quien comente el acto ilícito, se tiene también la responsabilidad por la conducta ajena. Para esto el orden jurídico tiene que determinar la relación de quien cometió el delito, con la persona que se hará responsable por su delito. El orden jurídico puede responsabilizar al padre del delincuente, o al cónyuge o a otro miembro de la familia o personas que pertenezcan grupo al cual el delincuente pertenezca. (allegados) los individuos que se encuentran en cierta relación determinada por el orden jurídico con el delincuente, responsabilizándolos por el delito de aquel.
Obligación jurídica y responsabilidad.
Un individuo tiene la obligación de comportarse de determinada manera, cuando esa conducta es requerida por el sistema social. Como el orden jurídico es un sistema que regula el comportamiento en sociedad la conducta a la cual un hombre está obligado es con respecto a otro hombre. Esa conducta a la que se está obligado es una obligación jurídica cuando al acto contrario enlaza como coactivo una sanción.
La obligación jurídica tiene un carácter general o individual, la norma que estatuye que quien cometa un daño lo debe reparar, tiene un carácter general; la sentencia judicial es la norma jurídica individual. La obligación no es otra cosa que una norma jurídica positiva que ordena la conducta de un individuo, y enlaza su comportamiento contrario con una sanción. Y el individuo se encuentra jurídicamente obligado aunque no haya en el un impulso a cumplir la conducta exigida.
Jurídicamente está obligado el individuo que puede cometer con su conducta un acto ilícito, pudiendo así introducir la sanción, la consecuencia de lo ilícito; jurídicamente está obligado el delincuente potencial, que con la conducta opuesta puede evitar la sanción. En el primer caso se habla de incumplimiento de la obligación, en el segundo de cumplimiento. La eficacia de un orden jurídico se debe tanto el acatamiento de las normas como a la ejecución de sanciones.
El sujeto también así como es portador de derechos, es portador de obligaciones. Como portador de obligaciones jurídicas cuando no cumple con ellas, se enlaza a él una sanción o contra sus allegados. También es portador de obligaciones aquel que al cumplir con su obligación evita las sanción.
obligación jurídica y deber : el concepto de obligación jurídica se refiere exclusivamente a un orden jurídico positivo y no tiene implicación moral. En la moral es un deber moral en el aspecto jurídico positivo se habla de obligaciones jurídicas. Si se acepta que no hay una moral absoluta no se puede hablar de obligaciones morales, sólo se puede hablar de deberes morales. No puede haber una obligación moral ya que hay varios ordenes morales y por tanto no hay moral absoluta, dentro de una comunidad o nación, puede haber varios ordenes morales, pero orden jurídico positivo sólo uno; por esto quien este en conformidad con un orden moral, puede no estar en conformidad con los otros, y sólo tiene que cumplir con los deberes morales del orden moral al cual siente pertenencia, pero las obligaciones jurídicas son absolutas dentro de determinada comunidad, y son obligaciones que deben ser cumplidas sin importar el orden moral al cual se pertenezca. Si hubiera obligaciones morales se estaría obligado a cumplirlas, aún cuando no se esté suscripto a ese orden moral, y habiendo varios ordenes morales contrapuestos se haría imposible.
Tanto la obligación jurídica como el deber moral, tienen sanciones, cuando alguien tiene un comportamiento contrario a lo que tanto la norma moral como la obligación jurídica dictan, se enlaza un acto coactivo.
Responsabilidad: responsabilidad es un concepto esencialmente ligado al de obligación jurídica.
Un individuo se encuentra obligado a determinada conducta cuando la conducta contraria es condición de una sanción. Pero la sanción puede no dirigirse contra el individuo obligado, sino que puede dirigirse contra otro individuo que se encuentra en relación con el primero, el individuo contra quien se dirige la sanción responde por el delito, es responsable de él. En este caso tenemos que individuo obligado y responsable son idénticos; pero resulta que el individuo obligado puede evitar la sanción con su conducta, el individuo responsable que sólo responde y no es su conducta la causa de la sanción no puede evitar la sanción con su propia conducta. Por ejemplo A tiene que pagar 50 a B, y C es el garante, si A no cumple con su responsabilidad, no cumple con lo que está obligado a cumplir. B va a exigir el pago a C, sea por ejecución de bienes o bien pagando. Pero C no puede evitar la sanción. Cuando el orden jurídico no admite que C responda por A, se sanciona a el sujeto A con su persona. De esto sale que C sólo puede responder con su patrimonio, mientras que A tiene que responder con su persona.
Responsabilidad individual y colectiva
Uno está obligado por su propia conducta, no puede obligarse por la conducta ajena, pero en cambio uno puede ser responsable tanto por la conducta propia como por la ajena. La responsabilidad del delito que cometió un tercero, aparece cuando la sanción está dirigida a alguien diferente al delincuente.
La responsabilidad por el delito ajeno puede considerarse como una responsabilidad colectiva, también es responsabilidad colectiva cuando la sanción no esta dirigida contra un sólo individuo sino contra muchos o contra todos los miembros de una comunidad a la cual el delincuente pertenece, como en el caso de la venganza de sangre primitiva; o en el caso del derecho internacional la represalia o la guerra.
La responsabilidad colectiva es algo propio del orden jurídico primitivo, y se encuentra en relación con la emotividad de los primitivos, por su carencia de conciencia.
En cambio tenemos responsabilidad individual cuando la sanción se dirige contra el delincuente, quien cometió el delito.
Responsabilidad intencional y responsabilidad de resultado.
Puede distinguir que el acontecimiento haya sido buscado por el individuo, o bien que se halla producido sin ninguna intención. Si se produjo sin ninguna intención la persona es igualmente responsable por el resultado de sus actos. La responsabilidad intencional está caracterizada por el dolo, fue buscado, tuvo una intención dolosa, en cambio en la responsabilidad por los resultados, el acontecimiento no es previsto ni querido, pero se obtuvo por negligencia, pero tendría que haberlo previsto. La falta cometida en la responsabilidad de resultado es la producción de un acontecimiento indeseado por quien lo cometió, pero prohibido por el orden jurídico, y quien lo cometió tendría que haber buscado que no ocurriera.
En la responsabilidad intencional se trata de un acto ilícito doloso y es sancionado. En la responsabilidad por los resultados es un acto negligente, un delito de omisión, y esta omisión tiene estatuido una responsabilidad por el resultado.
El deber de repara el daño.
La obligación jurídica de reparar los daños morales que hubiera causado es interpretada como una sanción, y esa obligación es designada responsabilidad.
La sanción en sí no es una obligación; tampoco la responsabilidad es obligación jurídica sino que es la relación del individuo , contra el cual se dirige la sanción, con el delito que el mismo hubiera cometido o que un tercero cometió.
El orden jurídico puede obligar a no causar daños sin estatuir la obligación de repara el daño.
La obligación de repara el daño sólo aparece, no sólo cuando ocasionar el daño es convertido en condición de sanción, sino cuando la no reparación del daño ocasionado es condición de sanción.
Según el derecho positivo la sanción puede ser evitada, reparando el daño. Es decir que no sólo es obligatorio no ocasionar un daño, sino que también es obligatorio repararlo.
La sanción de la ejecución civil tiene dos obligaciones, la obligación de no ocasionar el daño como obligación principal y la obligación de reparar el daño como obligación accesoria. La obligación de reparar el daño no es una sanción sino una obligación accesoria. En este caso también otro puede responder por el daño ocasionado, se encuentra obligado a reparar el daño, cuando el otro no lo hace y así evitar la sanción. La sanción sólo aparece cuando ninguno de los dos repara el daño.
La responsabilidad colectiva como responsabilidad por el resultado.
Cuando la sanción no se dirige contra el delincuente, sino como en el caso de la responsabilidad colectiva contra otro individuo que se encuentra relacionado con el primero, la responsabilidad siempre es responsabilidad por el resultado. Entonces la responsabilidad tiene carácter de responsabilidad intencional contra quien cometió el delito y responsabilidad por el resultado en relación al sujeto responsable.
Derecho y obligación.
Se acostumbra a contraponer la obligación jurídica, al derecho subjetivo, poniendo al derecho en primer lugar y no al revés. Se habla de derechos y obligaciones. Se dice que in individuo tiene derechos subjetivos y los otros individuos están obligados a respetarlos, tienen la obligación de no impedir la conducta del otro se una conducta en sentido positivo que está permitida por el orden jurídico o una conducta en sentido negativo que no está prohibida.
Se habla de la prestación de no hacer, mediante la cual se permite la conducta del otro, contraponiéndose la obligación de hacer, a la obligación pasiva de aceptar el comportamiento del otro. Decir que un individuo tiene la obligación de determinada conducta significa que la conducta contraria es condición de sanción.
Esto viene a ser el derecho reflejo que es idéntico a la obligación jurídica. Un derecho reflejo no puede darse sin la obligación jurídica correspondiente. Solo cuando un individuo está jurídicamente obligado a cumplir determinada conducta con respecto a otro, tiene este último un derecho sobre el primero. El derecho reflejo consiste solamente en la obligación del otro.
Derechos reales y personales.
Se suele distinguir el derecho sobre una cosa “derecho real”, del derecho sobre una persona “derecho personal” esto lleva a un error el derecho sobre una cosa es un derecho con respecto a personas. Cuando se define la distinción entre derecho reales y personales, se definen los reales como el derecho de una persona de disponer de cualquier manera de determinada cosa, y se pasa por alto el hecho que ese derecho no consiste sino en la obligación de la otra persona de consentir los actos de disposición que haga el otro individuo, la obligación de no impedir. La propiedad no consiste sino en la relación de unos hombres frente a otros hombre, a sabe: en la obligación de los otros a no impedir la disposición que este haga de determinada cosa, sin intervenir d ninguna manera.
El dominio de alguien sobre una cosa, no es más que el reflejo de la exclusión de los otros. Es una relación que se da entre individuos y sólo secundariamente con cosas. Los derechos reales son sólo una justificación del propietario con todos los demás sujetos que quedan excluidos de la apropiación de la cosa.
El derecho de propiedad es la obligación de todos los demás individuos de no interferir en las disposiciones que un hombre haga sobre determinada cosa. Y en este sentido es un derecho absoluto ya que todos los demás se encuentran obligados a respetar la cosa de uno; pero los derecho absolutos también son derechos relativos, dado que consisten en que muchos respetan a uno. El derecho de propiedad no es propiamente un derecho un derecho absoluto; es el reflejo de la multiplicidad de obligaciones de un número con respecto al mismo individuo.
En fin los derechos reales sobre una cosa, no son más que la obligación de los demás individuos de respetar la disposición que el propietario haga de la cosa sin interferir. Y si interfieren, no están violando el derecho del otro individuo, sino que están violando su obligación de no interferir que es impuesta coercitivamente por el ordenamiento jurídico.
El derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido.
El derecho en sentido objetivo es norma, o un sistema de normas, o un orden normativo, y el derecho subjetivo es un interés que tiene alguien, la protección de ese interés consiste en que el orden jurídico enlaza a quien lesiona ese interés una una sanción, es decir, se estatuye una obligación de no lesionar ese interés, pero su derecho no consiste en otro más que en la obligación jurídica del deudor. Por lo tanto el interés del acreedor está protegido, no de manera subjetiva, sino de manera objetiva mediante la obligación jurídica del deudor.
Que tal o cual individuo tenga un derecho subjetivo, es decir, que tenga un determinado poder jurídico, significa solamente que una norma jurídica hace de determinada conducta de ese individuo la condición de determinada consecuencia..
el derecho subjetivo no existe sólo hay derecho en sentido objetivo, el derecho a sus vez confiere una obligación y las obligaciones se pueden en caso de no ser cumplidas ser exigidas coercitivamente o ser condición de una sanción. No hay derechos subjetivos solamente hay obligaciones jurídicas. Los derechos subjetivos son derechos reflejos de las obligaciones jurídicas.
El derecho subjetivo como poder jurídico.
La teoría clásica define al derecho subjetivo como una autorización o un poder jurídico otorgado a un individuo por el orden jurídico para exigir de otro un determinado comportamiento., pero el derecho subjetivo, sólo es un derecho reflejo de una obligación objetiva de otro individuo. El derecho subjetivo puede ser considerado en un sentido técnico como un poder jurídico otorgado a un individuo para llevar adelante una acción ante un incumplimiento de de una obligación . Que un individuo tenga un derecho subjetivo sólo se refiere a que una norma jurídica le confiere un poder para reclamar ante un incumplimiento, es decir el derecho subjetivo es un derecho reflejo de una obligación jurídica.
Un poder jurídico que no está ligado a ningún derecho reflejo, es decir, que no hay ninguna norma que confiera un poder para iniciar una acción de reclamación, conforme a los usos jurídicos no hay ningún derecho subjetivo.
Los derechos políticos.
Se los suele definir como una autorización para participar directa o indirectamente en la producción de normas jurídicas. Se trata del orden jurídico personificado como voluntad estatal.
La producción de normas jurídicas generales es la caracterización esencial de la forma democrática de estado, a diferencia de la formas autocráticas.
La legislación democrática puede ser directa, donde el pueblo toma parte activa en la producción de normas, o indirecta mediante un parlamento elegido por el pueblo. Es el derecho subjetivo de cada cual de tomar parte en la asamblea popular ya sea directamente o indirectamente.
En consecuencia existe un derecho subjetivo de los electores el derecho al voto, y un derecho subjetivo en los electos, participar en las actividades parlamentarias. Se trata de derechos políticos.
Pero en sentido técnico sólo hay un derecho y es objetivo, es el que está garantizado por la ley. Los derechos subjetivos en el caso de la política son facultamientos que una norma confiere.
Si no hay obligación jurídica no hay derecho reflejo alguno.
El derecho subjetivo de un individuo es, o bien un mero derecho reflejo de una obligación jurídica existente en relación con ese individuo, o bien un derecho subjetivo privado en sentido técnico, esto es el poder otorgado a un individuo para hacer valer mediante una acción judicial el incumplimiento de una obligación jurídica pendiente, el poder jurídico de participar en la producción de normas jurídicas, o un poder jurídico otorgado a un individuo para directa o indirectamente participar en la producción de normas jurídicas generales “leyes”, también puede designase como derecho subjetivo a una permisión positiva administrativa.
Capacidad jurídica.
Es el facultamiento o autorización que el orden jurídico le otorga a un individuo. El individuo se halla facultado no sólo cuando el orden jurídico le concede un poder jurídico para la participación activa en negocios jurídicos, sino también cuando la conducta de individuos puede ser condición de una sanción.
Es decir una persona se encuentra facultada cuando el orden jurídico determina que tiene capacidad para realizar esa acción, cuando el orden jurídico aprueba que realice esa acción.
La capacidad jurídica es básicamente la capacidad para realizar negocios jurídicos y se tiene capacidad jurídica cuando el incumplimiento de una obligación es condición de una sanción, es decir sólo tienen capacidad jurídica aquellos que son pasibles de recibir una sanción.
Competencia.
Cuando se habla de competencia se refiere a los diferentes órganos facultados por ejemplo el poder legislativo esta facultado a producir normas jurídicas, los órganos judiciales están facultados a producir en aplicación de las normas generales, normas individuales. La competencia viene a ser la capacidad jurisdiccional, el ámbito es el cual son competentes o están facultados.
Órgano jurídico.
Órgano de una comunidad es aquel individuo que ejerce una función que puede ser atribuida a la comunidad, función de la que se dice que la comunidad, pensada como una persona, la ejerce a través del individuo que actúa como órgano. Hay en esto una ficción puesto que no es la comunidad, sino un individuo humano que al actuar ejerce la función Es una atribución personificadora donde un individuo actúa como órgano de la comunidad cumpliendo funciones, constituidas por el orden normativo e interpretadas como funciones de la comunidad. Es órgano de la comunidad en tanto y cuento cumple una conducta atribuible a la comunidad, y una conducta es atribuible a la comunidad cuando se encuentra determinada por el orden normativo de la comunidad.
Facultar puede tener dos sentidos, estar facultado para producir normas jurídicas y también de “ordenar” y “permitir positivamente”, puede decirse que como órgano de la comunidad se está autorizado en estos dos sentidos. Y aquel que esta autorizado al actuar fuera de sus facultades o fuera de su competencia no esta actuando como órgano.
Como órgano de la comunidad jurídica aparecería todo individuo que desempeña una función en cualquiera de estos dos sentidos (producir y aplicar normas jurídicas) y (ordenar y permitir).
Se tiene entonces una división funcional del trabajo determinada por el orden jurídico, sólo cuando se trata de funciones determinadas por el orden jurídico, desempeñadas mediante la división del trabajo, es decir, determinados individuos calificados son denominados órganos . Las comunidades que cuentan con órganos son denominadas comunidades organizadas, entendiéndose por organizadas aquellas que funcionan bajo una división del trabajo. Todo individuo puede ser visto como órgano siempre que haya división de trabajo, los individuos que desempeñan su función sin división del trabajo no son órganos, y la función desempeñada sin división de trabajo no es atribuible a la comunidad.
Capacidad de derecho, representación.
Tradicionalmente se denomina capacidad de derecho, a la capacidad de un hombre de tener derechos subjetivos y obligaciones jurídicas.
Los niños y los enfermos mentales no pueden actuar por si mismos, y para ejercer sus derechos lo tienen que hacer a través de representantes legales. Según esta teoría la capacidad de derecho y de hecho no coinciden.
Se puede decir que un hombre está jurídicamente obligado a una determinada conducta, cuando la conducta contraria es condición de una sanción. Para ser sancionado, tiene que ser capaz de hecho y por lo tanto capas de cometer un delito, para ser capaz de obligarse. Los niños y los locos no tienen capacidad delictual, y por lo tanto carecen de la capacidad de obligarse, su conducta no es nunca condición de una sanción.
El niño y el enfermo mental no son capaces de hecho, pero si de derecho, y sin son propietarios de una cosa pueden recibir sobre ella (patrimonio) una ejecución de bienes, por no pagar por ejemplo los impuestos, esa ejecución es una sanción. Y si el incapaz de hecho no puede tener obligaciones, entonces el sujeto de la obligación sería el representante. Pero si el incapaz de derecho puede tener derechos patrimoniales y se hace una ejecución de sus bienes quiere decir que es el el responsable de la violación y no su representante, el representante sólo sería patrimonialmente responsable, pero no personalmente responsable. Se tendría una obligación sin sujeto.
La posibilidad de considerar la obligación, en cuanto tal, como obligación del incapaz de hecho, reposa en la posibilidad de considerar al incapaz como sujeto de derechos.
Si las obligaciones y derecho aquí aludidos, en razón de las limitaciones impuestas al representante legal para cumplirlas en interés del incapaz que representa no pueden ser consideradas obligaciones y derechos, sólo pueden ser consideradas obligaciones y derechos sin sujeto. Para evitar esto la teoría tradicional se las atribuye a al incapaz de hecho.
La ficción de la atribución, ya que no es la comunidad la que actúa sino el individuo denominado órgano, tampoco es el incapaz de hecho, sino su representante legal el que realiza la conducta jurídica relevante. sólo
con el auxilio de la ficción de la atribución puede verse a la comunidad como una persona activa, puede considerarse al incapaz como capaz de actuar y por ende como capaz de derecho, es decir como sujeto de obligaciones.
Relación jurídica.
La teoría tradicional la define como la relación entre sujetos de derecho, es decir, como el sujeto de una obligación jurídica y el sujeto del derecho subjetivo correspondiente. Que obligación y derecho subjetivo se correspondan significa que el derecho subjetivo es el reflejo de la obligación, que la relación entre don individuos aparece en tanto que uno esta obligado frente al otro.
Hay derechos subjetivos que en realidad son derechos reflejos de obligaciones reciprocas entre individuos y hay derechos subjetivos que que son el reflejo de las obligaciones que son establecidas mediante normas. El derecho reflejo no es más que la obligación jurídica vista desde el punto de vista de aquel en cuyo respecto la obligación ha de cumplirse. De ahí que no exista relación alguna entre obligación jurídica y el derecho reflejo correspondiente.
La persona como persona física.
La teoría tradicional identifica el concepto de sujeto de derecho con el de persona. Define: persona es el hombre en cuanto sujeto de derechos y obligaciones, pero como no sólo los hombre sino otros entes (asociaciones, sociedades, municipios, el estado) pueden ser representados como personas, se define el concepto de persona como el de portador de los derechos subjetivos y obligaciones jurídicas, donde el portador puede ser no sólo el hombre, sino también todos esos entes.
Si el hombre es el portador se habla de persona física, si son los otros entes portadores se habla de persona jurídica. Se pone a la persona física como una persona natural, y a la persona jurídica como una persona artificial.
La teoría tradicional niega que persona y ser humano son dos conceptos diferentes. La persona como portador de esos derecho y obligaciones no es algo diferente a esas obligaciones y derechos que porta.
La persona física o jurídica que “tiene”, como su portador, obligaciones jurídicas y derechos subjetivos, es un conjunto de esas obligaciones y esos derechos. Cuya unidad se expresa con el concepto de persona. La persona no es más que la personificación de esa unidad.
La persona física no es el hombre que tiene derechos y obligaciones, sino la unidad de derechos y obligaciones cuyo contenido es el hombre.
La denominada persona física es no un hombre, sino la unidad personificada de las normas jurídicas que obligan y facultan a uno y el mismo hombre. No se trata de una realidad natural, sino de una construcción jurídica creada por la ciencia del derecho. La denominada persona física es también una persona jurídica.
Persona jurídica. Asociaciones.
Tal sociedad es una sociedad de hombres a la cual el orden jurídico le impone obligaciones y le otorga derechos. Que no pueden ser considerados los derechos ni las obligaciones de quienes la conforman.
En realidad son las obligaciones y derechos de esos hombres que los ejercen a través de la persona jurídica, y se los atribuyen a ella; los integrantes de la persona jurídica actúan como órganos dentro de ella, y las acciones de esos hombres hombres le es atribuida a la persona jurídica. Y es ella quien debe responder con su patrimonio por las acciones u omisiones de estos hombres que son sus órganos.
Estos son los capítulos 4 y 5, son horribles de leer pero no son muy dificiles, los conceptos son bastante sencillos.
Esta parte es el capítulo 1, debe ser visto como una especie de diccionario donde Kelsen explica todos los conceptos que va a usar a lo largo de todo el libro, es importante aprederlos, para entender el resto de los capitulos.
El sentido objetivo y subjetivo de los actos y la autoatribución de significado.
El sentido subjetivo es cuando el hombre que actúa racionalmente enlaza su acto a un determinado sentido que es expresado y compartido por otros.
El sentido objetivo se toma desde el punto de vista jurídico y es el que puede enunciar algo sobre su significado jurídico
La autoatribución de significado: es un acto de conducta humana que puede llevar consigo una autoatribución de significado jurídico y contener enunciación sobre lo que significa jurídicamente. Por ejemplo testar.
La norma como esquema de explicitación conceptual-
los acontecimientos o sucesos externos, que se desarrollan en el tiempo y el el espacio, son recortes de la naturaleza, regidos por leyes causales; pero no son derecho, lo que hace que cualquier acontecimiento sea un acto contrario o conforme a derecho, es el estar tipificado en una norma; la norma es lo que le da a los actos humanos el carácter de ser jurídico a los actos humanos.
Norma y producción de normas-
Con la palabra norma se alude a algo que deba o no producirse. “norma” es el medio por el cual se permite, se autoriza o se ordena un determinado comportamiento. La norma es un “deber”, es decir, marca una conducta como conforme o contraria a derecho, el acto al cual la norma se refiere es un “ser”, es decir, es la voluntad de realizar ese acto.
El acto de voluntad, el “ser”, toma su carácter objetivo, mediante la norma, “el deber”, y aunque el se (la voluntad), haya concluido, el “deber ser”, (la norma), sigue siendo válida y obliga a quien está dirigida a hacerla cumplir (el juez).
Las normas que se producen / promulgan a través del proceso legislativo, tienen un carácter normativo objetivo, que es lo que la norma dicta a cumplir, y a su vez tiene un carácter subjetivo que es el querer que los miembros de la sociedad se comporten de determinada manera, para esto mediante el acto legislativo la costumbre se positiviza, se convierte en norma.
Es decir: los legisladores quieren que los miembros de una sociedad tenga un comportamiento determinado, que se corresponde a un costumbre (este es el carácter subjetivo), y mediante el proceso legislativo le dan a un carácter objetivo volviendo norma a la costumbre.
Validez y dominio de validez de la norma.
La validez es la existencia de la norma, por haber sido promulgada por el acto legislativo. La validez (la existencia) de la norma es para un espacio y tiempo determinado, a su vez la validez tiene que ser eficaz o al menos tener un mínimo de eficacia, es decir, tiene que ser obedecida u obligada a ser obedecida, sino pierde su validez, también pierde su validez por otra norma que la invalide, o por determinar ella misma el tiempo y el espacio en el cual y en el que será válida. La norma puede ser válida tanto para regular conductas del pasado, como del futuro, siempre que una norma superior no delimite su validez. La eficacia es condición para que se validez continué si deja de ser eficaz, deja de ser válida.
Regulación positiva y negativa: obligar, permitir, facultar.
La conducta humana, está regulada por un orden normativo, que exige un determinado comportamiento, la regulación de la conducta tiene un sentido positivo y uno negativo:
es positiva cuando por medio del orden normativo se exige una determinada forma de actuar (si se exige no comportarse de una manera es una prohibición), cuando se actuá como la norma indica, se cumple con la obligación, lo contrario al “cumplir con la obligación” es lo ilícito y se da cuando se viola la norma.
es negativa cuando la conducta no está prohibida por el orden normativo, pero tampoco está permitida por él, aquí no hay obligación de cumplir con un determinado comportamiento.
La norma es facultativa, en el caso de los jueces, ellos están facultados a aplicar la norma, a sancionar, pero aplicar la sanción no es obligatorio para ellos. Los jueces pueden o no aplicar una sanción, sólo tienen permito hacerlo, tienen derecho a sancionar, pero no obligación de sancionar.
Norma y valor.
Las conductas que se corresponden a lo que una norma dicta, tienen un valor positivo; la conducta contraria a lo que dicta la norma, tiene un valor negativo. Solo se puede enjuiciar un hecho como valioso o disvalioso, (positivo o negativo), cuando se lo coteja con la norma. Los valores de la norma son relativos, pueden ser válidos o no válidos. Pero dos normas que se contradicen no pueden ser válidas al mismo tiempo, es decir, las valores son relativos en tanto que lo valido de hoy podría haber sido invalido en el pasado, pero no puede ser ambas cosas al mismo tiempo.
La conducta humana tiene un fin y si este se adecua a la norma es positivo y si no es negativo. La buena conducta es una correspondencia entre el fin y la norma; si lo que dicta una norma, se corresponde a la conducta, la conducta es buena, y si no hay correspondencia entre norma y conducta la conducta no es buena.
Sistemas sociales:
sistemas que estatuyen sanciones:
la moral y el derecho son ordenes normativos que regulan el comportamiento social, donde los premios y las penas se pueden comprender como sanciones.
La conducta obligatoria no es la conducta debida, debida es la sanción, es decir, que si una conducta es obligatoria la conducta contraria es ilícita, y ante ella es debida una sanción. El cumplimiento de la sanción es obligatoria, cuando su omisión es convertida en causa de una sanción.
Una determinada conducta humana y su contraria tienen como consecuencia una sanción. Con un premio o una pena, si la conducta es contraria a la obligatoria la sanción será una pena y si se cumple con la conducta obligatoria, la sanción es un premio; pero para se el premio otorgado la conducta tiene que no ser motivada sólo por el deseo de obtenerlo.
¿sistemas sociales sin sanciones?
Tanto en el derecho como en la moral se aplican sanciones. En el orden moral se aplican sanciones cuando se aprueba o desaprueba una conducta, y la aprobación o desaprobación son percibidas como premios y penas y pueden ser vistos como sanciones. La aprobación y desaprobación de una conducta marcan su validez; la conducta es válida por ser aprobada por la moral de los miembros de la sociedad, y si no es aprobaba también es válida y recibe una sanción.
Sanciones trascendentes, son las de carácter religioso que provienen de un origen sobrehumano, se producen en la tierra, y quien las recibe siente que un dios lo ha castigado o premiado por su conducta.
Sanciones inmanente, son las que no sólo se producen en la tierra, sino que son ejecutadas por los hombres de la sociedad, pueden ser la aprobación o desaprobación de una conducta. O acciones que se cumplen por individuos de ese orden a través de reglas de su sociedad. Por ejemplo matar a alguien por su conducta.
El ordenamiento jurídico.
1-el objeto del orden jurídico es regular la conducta positivamente en lo que se refiere al comportamiento reciproco de un hombre frente a otro de manera inmediata o mediata. El comportamiento reciproco de los hombres es lo que configura esa regulación, el orden tiene que tener un fundamento de validez que proviene de la norma fundante.
2 -el derecho es un orden coactivo; los sistemas sociales llamados derecho, son ordenes coactivos que ordenan una determinada conducta y enlazan a la contraria un acto coactivo, el derecho faculta a aplicar sanciones a ciertos individuos, y las sanciones estatuidas por el orden jurídico son de carácter inmanente, socialmente organizadas. Que el derecho sea un orden coactivo quiere decir que sus normas estatuyen sanciones.
3 -los actos coactivos estatuidos por el orden jurídico como sanciones: cuando el acto coactivo aparece como reacción por un comportamiento adquieren el carácter de sanción, y la conducta a la que se le pone la sanción como un comportamiento prohibido.
4 -monopolio de la coacción por la comunidad jurídica. La coacción (uso de la fuerza) debe ser distinguida entre el uso de la fuerza permitido que es cuando el orden jurídico usa la fuerza como reacción ante un comportamiento socialmente perjudicial, y el uso de la fuerza prohibido que es cuando el monopolio de la fuerza es descentralizado y autoriza a los individuos que se consideran lesionados por el comportamiento antijurídico de otros individuos a usar la fuerza contra ellos.
orden jurídico y seguridad colectiva:
el orden jurídico protege a los individuos a él sometidos, del uso de la fuerza de otros individuos, cuando determina bajo que condiciones la coacción debe ser ejercida. Cuando esa protección alcanza cierta medida mínima se habla de seguridad colectiva. Hay seguridad colectiva cuando el orden jurídico, protege a los individuos del uso de la violencia de otros. La paz es siempre relativa, ya que el derecho no excluye el uso de la violencia.
La sanción es la consecuencia de la antijuricidad: el acto antijurídico es condición de una sanción, y el cumplimiento de la sanción está a cargo de los tribunales y funcionarios ejecutivos, el principio de defensa propia es limitado todo lo posible pero no puede ser enteramente excluido.
El acto ilícito es una determinada conducta o la omisión de una conducta, a la que se enlaza un acto coactivo.
El mínimo de libertad: una conducta humana o está prohibida o está permitida; y cuando no está prohibida, se debe ver como permitida. La libertad que se tiene por no estar prohibida es la libertad negativa, y la libertad que se garantiza por el orden jurídico que obliga a otros a respetar esa libertad, es libertad positiva. La libertad negativa es la que se deja al hombre en cuanto no se le prohíbe una conducta. La libertad positiva es la que el orden jurídico garantiza prohibiendo a otro hombres intervenir en la libertad garantizada.
Comunidad jurídica y bandas de ladrones.
El derecho obliga bajo amenaza a tener un determinado comportamiento. La amenaza determina que un mal será infligido bajo ciertas circunstancias y estas circunstancias fueron consideradas por órganos legislativos que instituyen normas que facultan la coacción. Estas normas pertenecen a un sistema que genera un orden social y que determina la validez de la norma. Si este orden tiene limitada su validez territorial y es efectivo en su territorio puede ser visto como un orden jurídico, aun cuando visto por el derecho internacional positivo sea considerado una actividad delictiva. Que sea justo o injusto no es fundamento para no aceptarlo como un orden jurídico.
Obligaciones jurídicas sin sanción.
El acto coactivo no tiene que ser obligatorio, ya que cumplirlo como disponerlo puede ser facultativo. Son normas que no contienen en si mismas sanciones, un ejemplo de estas normas que disponen obligaciones sin prever sanción, son las que regulan los procedimientos legislativos, son normas que facultan al órgano legislativo a producir normas sin obligarlo a ello, y no tienen sanciones. Son las normas de derecho constitucional. Las mismas regulan los procedimientos legislativos y no prevén sanción en caso de no ser observadas.
Normas no independientes.
Hay normas independientes que son las que tienen en si mismas una sanción por ejemplo en derecho penal una norma puede decir “el que matare será condenado de 8 a 25 años de prisión”, una norma no independiente es aquella que no contiene una sanción en si misma sino que enlaza su sentido objetivo a otra norma que le da un carácter coactivo, es decir la norma no independiente no tiene sanción y toma la sanción de otra norma que estatuye el carácter coactivo.
Estática y Dinámica jurícica
Estática jurídica
a)sanciones de los derechos nacional el internacional
el derecho es un orden coactivo, es decir, un orden que estatuye actos de coacción. Entonces el enunciado jurídico que describe el derecho aparece como el enunciado de que bajo determinadas condiciones debe darse determinado acto coactivo. Los actos coactivos deben cumplirse incluso contra la voluntad del afectado mediante la fuerza.
2 tipos de actos coactivos: A) sanciones que son actos de coacción estatuidos como reacción contra un acto antijurídico (acción u omisión); B) actos coactivos que carecen de ese carácter sancionatorio como la internación coactiva de personas que padecen enfermedades socialmente peligrosas, o que tienen opiniones políticas o religiosas que atentan contra el orden público. Aquí no hay ninguna acción u omisión determinadas por el orden jurídico.
Las sanciones dentro de los ordenes jurídicos estatales aparecen de dos formas diferentes: como sanción penal o pena por un acto delictivo contrario a derecho. Y como sanción civil o ejecución forzosa de bienes. En ambos casos la sanción es un mal, en la que se priva un bien, ya sea material, la libertad o la vida. Existe también la pena que intenta reparar el delito, en la que se pone termino al estado provocado por la conducta ilícita, restableciendo las cosas a un estado conforme a derecho, ya sea el mismo estado o uno sustituto. Por ejemplo en penas patrimoniales o ejecuciones civiles donde en ambos casos se intenta restablecer la situación de forma coactiva sobre un patrimonio. Ambos tipos de sanciones son impuestas por tribunales como organismos administrativos. Hay sanciones penales judiciales impuestas por tribunales penales; sanciones penales administrativas impuestas por organismos administrativos; sanciones civiles impuestas por tribunales civiles; y sanciones de ejecución administrativa impuesta por organismo administrativos.
sanciones del derecho internacional
la represalia y la guerra no son ni sanciones civiles ni penales, pero constituyen una privación coactiva de bienes, o lo que es lo mismo: una lesión estatuida por el orden jurídico, de los interesen de un estado, protegido, por los demás, por parte de otro estado. Si admite que conforme al derecho internacional válido, un estado puede adoptar represalias o declarar la guerra, cuando otro rehuye a reparar los daños provocado ilícitamente por él, y se acepta que esos actos sólo deben llevarse a cabo con la finalidad de la reparación del daño, entonces aparece cierto parentesco entre las sanciones del derecho internacional general y la sanción civil de ejecución de bienes. Pero es muy discutido el hecho de aceptar al derecho internacional como un orden jurídico, ya que no está del todo claro si se deben interpretar la represalia y la guerra como sanciones.
B) el acto ilícito (delito) como condición del derecho, y no como su negación
la acción u omisión determinadas por el OJ, que forman la condición para un acto coactivo estatuido por el derecho, son designadas como acto ilícito o delito, y el acto coactivo es la consecuencia de lo ilícito o sanción. Sólo porque una acción u omisión se convierten en condición de un acto coactivo estatuido por el OJ, se las califica de delito o ilicitud. Sólo porque un acto coactivo está estatuido por el OJ como consecuencia de determinada acción u omisión, tiene ese acto coactivo carácter de sanción o consecuencia de un delito. Los actos coactivos estatuidos por el OJ, como consecuencia de otras cuestiones de hecho, no son “sanciones” en el sentido específico de consecuencias de los ilícito; y los hechos condicionantes, al no ser acciones u omisiones de determinados hombres, determinados por el OJ no tienen el carácter de actos ilícitos o de delito. Lo que hace que un acto humano ya sea una acción o una omisión sea un delito o ilícito es únicamente que sea convertida por el orden jurídico positivo en condición de un acto coactivo, en condición de una sanción.
En las designaciones de acto “ilícito”, “contrario” a derecho, “violatorio” del derecho, se expresa el pensamiento de una negación del derecho; la representación de algo que está fuera del derecho y lo contraría, que lo quebranta y incluso suprime la existencia del derecho. Esta representación errónea reposa en que se interpreta como una contradicción lógica la relación entre una norma que ordena determinada conducta y la conducta que se da que es contraria a la ordenada. Pero una contradicción lógica sólo se puede dar entre dos proposiciones, una que afirma A y otra que niega A, ambas no pueden mantener juntas ya que sólo una de ellas puede ser verdadera. Pero no hay una contradicción lógica entre lo que una norma describe cuando dice que un hombre se debe comportar de determinada manera, y la oración que enuncia que de hecho no se comporta así, sino que lleva a cabo la conducta contraria, ambas pueden mantenerse juntas y ser verdaderas simultáneamente. La existencia o validez de una norma que ordena determinada conducta no es quebrantada por la conducta contraria. Una proposición hipotética que enuncia que si se presenta determinada conducta, debe llevarse un determinado acto coactivo, en este enunciado aparece lo ilícito como el antecedente o condición, pero no como negación, y además se muestra. Que lo ilícito no es algo exterior al derecho, sino que se trata de un hecho interno al derecho, el derecho se refiere a los ilícito. Cuando se habla de una conducta contraria a derecho, se alude así a la conducta condicionante del acto coactivo; cuando se habla de una conducta conforme a derecho, se alude a la contraria, a la conducta que evita el acto coactivo.
Responsabilidad: la sanción no siempre tiene que estar dirigida contra quien comente el acto ilícito, se tiene también la responsabilidad por la conducta ajena. Para esto el orden jurídico tiene que determinar la relación de quien cometió el delito, con la persona que se hará responsable por su delito. El orden jurídico puede responsabilizar al padre del delincuente, o al cónyuge o a otro miembro de la familia o personas que pertenezcan grupo al cual el delincuente pertenezca. (allegados) los individuos que se encuentran en cierta relación determinada por el orden jurídico con el delincuente, responsabilizándolos por el delito de aquel.
Obligación jurídica y responsabilidad.
Un individuo tiene la obligación de comportarse de determinada manera, cuando esa conducta es requerida por el sistema social. Como el orden jurídico es un sistema que regula el comportamiento en sociedad la conducta a la cual un hombre está obligado es con respecto a otro hombre. Esa conducta a la que se está obligado es una obligación jurídica cuando al acto contrario enlaza como coactivo una sanción.
La obligación jurídica tiene un carácter general o individual, la norma que estatuye que quien cometa un daño lo debe reparar, tiene un carácter general; la sentencia judicial es la norma jurídica individual. La obligación no es otra cosa que una norma jurídica positiva que ordena la conducta de un individuo, y enlaza su comportamiento contrario con una sanción. Y el individuo se encuentra jurídicamente obligado aunque no haya en el un impulso a cumplir la conducta exigida.
Jurídicamente está obligado el individuo que puede cometer con su conducta un acto ilícito, pudiendo así introducir la sanción, la consecuencia de lo ilícito; jurídicamente está obligado el delincuente potencial, que con la conducta opuesta puede evitar la sanción. En el primer caso se habla de incumplimiento de la obligación, en el segundo de cumplimiento. La eficacia de un orden jurídico se debe tanto el acatamiento de las normas como a la ejecución de sanciones.
El sujeto también así como es portador de derechos, es portador de obligaciones. Como portador de obligaciones jurídicas cuando no cumple con ellas, se enlaza a él una sanción o contra sus allegados. También es portador de obligaciones aquel que al cumplir con su obligación evita las sanción.
obligación jurídica y deber : el concepto de obligación jurídica se refiere exclusivamente a un orden jurídico positivo y no tiene implicación moral. En la moral es un deber moral en el aspecto jurídico positivo se habla de obligaciones jurídicas. Si se acepta que no hay una moral absoluta no se puede hablar de obligaciones morales, sólo se puede hablar de deberes morales. No puede haber una obligación moral ya que hay varios ordenes morales y por tanto no hay moral absoluta, dentro de una comunidad o nación, puede haber varios ordenes morales, pero orden jurídico positivo sólo uno; por esto quien este en conformidad con un orden moral, puede no estar en conformidad con los otros, y sólo tiene que cumplir con los deberes morales del orden moral al cual siente pertenencia, pero las obligaciones jurídicas son absolutas dentro de determinada comunidad, y son obligaciones que deben ser cumplidas sin importar el orden moral al cual se pertenezca. Si hubiera obligaciones morales se estaría obligado a cumplirlas, aún cuando no se esté suscripto a ese orden moral, y habiendo varios ordenes morales contrapuestos se haría imposible.
Tanto la obligación jurídica como el deber moral, tienen sanciones, cuando alguien tiene un comportamiento contrario a lo que tanto la norma moral como la obligación jurídica dictan, se enlaza un acto coactivo.
Responsabilidad: responsabilidad es un concepto esencialmente ligado al de obligación jurídica.
Un individuo se encuentra obligado a determinada conducta cuando la conducta contraria es condición de una sanción. Pero la sanción puede no dirigirse contra el individuo obligado, sino que puede dirigirse contra otro individuo que se encuentra en relación con el primero, el individuo contra quien se dirige la sanción responde por el delito, es responsable de él. En este caso tenemos que individuo obligado y responsable son idénticos; pero resulta que el individuo obligado puede evitar la sanción con su conducta, el individuo responsable que sólo responde y no es su conducta la causa de la sanción no puede evitar la sanción con su propia conducta. Por ejemplo A tiene que pagar 50 a B, y C es el garante, si A no cumple con su responsabilidad, no cumple con lo que está obligado a cumplir. B va a exigir el pago a C, sea por ejecución de bienes o bien pagando. Pero C no puede evitar la sanción. Cuando el orden jurídico no admite que C responda por A, se sanciona a el sujeto A con su persona. De esto sale que C sólo puede responder con su patrimonio, mientras que A tiene que responder con su persona.
Responsabilidad individual y colectiva
Uno está obligado por su propia conducta, no puede obligarse por la conducta ajena, pero en cambio uno puede ser responsable tanto por la conducta propia como por la ajena. La responsabilidad del delito que cometió un tercero, aparece cuando la sanción está dirigida a alguien diferente al delincuente.
La responsabilidad por el delito ajeno puede considerarse como una responsabilidad colectiva, también es responsabilidad colectiva cuando la sanción no esta dirigida contra un sólo individuo sino contra muchos o contra todos los miembros de una comunidad a la cual el delincuente pertenece, como en el caso de la venganza de sangre primitiva; o en el caso del derecho internacional la represalia o la guerra.
La responsabilidad colectiva es algo propio del orden jurídico primitivo, y se encuentra en relación con la emotividad de los primitivos, por su carencia de conciencia.
En cambio tenemos responsabilidad individual cuando la sanción se dirige contra el delincuente, quien cometió el delito.
Responsabilidad intencional y responsabilidad de resultado.
Puede distinguir que el acontecimiento haya sido buscado por el individuo, o bien que se halla producido sin ninguna intención. Si se produjo sin ninguna intención la persona es igualmente responsable por el resultado de sus actos. La responsabilidad intencional está caracterizada por el dolo, fue buscado, tuvo una intención dolosa, en cambio en la responsabilidad por los resultados, el acontecimiento no es previsto ni querido, pero se obtuvo por negligencia, pero tendría que haberlo previsto. La falta cometida en la responsabilidad de resultado es la producción de un acontecimiento indeseado por quien lo cometió, pero prohibido por el orden jurídico, y quien lo cometió tendría que haber buscado que no ocurriera.
En la responsabilidad intencional se trata de un acto ilícito doloso y es sancionado. En la responsabilidad por los resultados es un acto negligente, un delito de omisión, y esta omisión tiene estatuido una responsabilidad por el resultado.
El deber de repara el daño.
La obligación jurídica de reparar los daños morales que hubiera causado es interpretada como una sanción, y esa obligación es designada responsabilidad.
La sanción en sí no es una obligación; tampoco la responsabilidad es obligación jurídica sino que es la relación del individuo , contra el cual se dirige la sanción, con el delito que el mismo hubiera cometido o que un tercero cometió.
El orden jurídico puede obligar a no causar daños sin estatuir la obligación de repara el daño.
La obligación de repara el daño sólo aparece, no sólo cuando ocasionar el daño es convertido en condición de sanción, sino cuando la no reparación del daño ocasionado es condición de sanción.
Según el derecho positivo la sanción puede ser evitada, reparando el daño. Es decir que no sólo es obligatorio no ocasionar un daño, sino que también es obligatorio repararlo.
La sanción de la ejecución civil tiene dos obligaciones, la obligación de no ocasionar el daño como obligación principal y la obligación de reparar el daño como obligación accesoria. La obligación de reparar el daño no es una sanción sino una obligación accesoria. En este caso también otro puede responder por el daño ocasionado, se encuentra obligado a reparar el daño, cuando el otro no lo hace y así evitar la sanción. La sanción sólo aparece cuando ninguno de los dos repara el daño.
La responsabilidad colectiva como responsabilidad por el resultado.
Cuando la sanción no se dirige contra el delincuente, sino como en el caso de la responsabilidad colectiva contra otro individuo que se encuentra relacionado con el primero, la responsabilidad siempre es responsabilidad por el resultado. Entonces la responsabilidad tiene carácter de responsabilidad intencional contra quien cometió el delito y responsabilidad por el resultado en relación al sujeto responsable.
Derecho y obligación.
Se acostumbra a contraponer la obligación jurídica, al derecho subjetivo, poniendo al derecho en primer lugar y no al revés. Se habla de derechos y obligaciones. Se dice que in individuo tiene derechos subjetivos y los otros individuos están obligados a respetarlos, tienen la obligación de no impedir la conducta del otro se una conducta en sentido positivo que está permitida por el orden jurídico o una conducta en sentido negativo que no está prohibida.
Se habla de la prestación de no hacer, mediante la cual se permite la conducta del otro, contraponiéndose la obligación de hacer, a la obligación pasiva de aceptar el comportamiento del otro. Decir que un individuo tiene la obligación de determinada conducta significa que la conducta contraria es condición de sanción.
Esto viene a ser el derecho reflejo que es idéntico a la obligación jurídica. Un derecho reflejo no puede darse sin la obligación jurídica correspondiente. Solo cuando un individuo está jurídicamente obligado a cumplir determinada conducta con respecto a otro, tiene este último un derecho sobre el primero. El derecho reflejo consiste solamente en la obligación del otro.
Derechos reales y personales.
Se suele distinguir el derecho sobre una cosa “derecho real”, del derecho sobre una persona “derecho personal” esto lleva a un error el derecho sobre una cosa es un derecho con respecto a personas. Cuando se define la distinción entre derecho reales y personales, se definen los reales como el derecho de una persona de disponer de cualquier manera de determinada cosa, y se pasa por alto el hecho que ese derecho no consiste sino en la obligación de la otra persona de consentir los actos de disposición que haga el otro individuo, la obligación de no impedir. La propiedad no consiste sino en la relación de unos hombres frente a otros hombre, a sabe: en la obligación de los otros a no impedir la disposición que este haga de determinada cosa, sin intervenir d ninguna manera.
El dominio de alguien sobre una cosa, no es más que el reflejo de la exclusión de los otros. Es una relación que se da entre individuos y sólo secundariamente con cosas. Los derechos reales son sólo una justificación del propietario con todos los demás sujetos que quedan excluidos de la apropiación de la cosa.
El derecho de propiedad es la obligación de todos los demás individuos de no interferir en las disposiciones que un hombre haga sobre determinada cosa. Y en este sentido es un derecho absoluto ya que todos los demás se encuentran obligados a respetar la cosa de uno; pero los derecho absolutos también son derechos relativos, dado que consisten en que muchos respetan a uno. El derecho de propiedad no es propiamente un derecho un derecho absoluto; es el reflejo de la multiplicidad de obligaciones de un número con respecto al mismo individuo.
En fin los derechos reales sobre una cosa, no son más que la obligación de los demás individuos de respetar la disposición que el propietario haga de la cosa sin interferir. Y si interfieren, no están violando el derecho del otro individuo, sino que están violando su obligación de no interferir que es impuesta coercitivamente por el ordenamiento jurídico.
El derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido.
El derecho en sentido objetivo es norma, o un sistema de normas, o un orden normativo, y el derecho subjetivo es un interés que tiene alguien, la protección de ese interés consiste en que el orden jurídico enlaza a quien lesiona ese interés una una sanción, es decir, se estatuye una obligación de no lesionar ese interés, pero su derecho no consiste en otro más que en la obligación jurídica del deudor. Por lo tanto el interés del acreedor está protegido, no de manera subjetiva, sino de manera objetiva mediante la obligación jurídica del deudor.
Que tal o cual individuo tenga un derecho subjetivo, es decir, que tenga un determinado poder jurídico, significa solamente que una norma jurídica hace de determinada conducta de ese individuo la condición de determinada consecuencia..
el derecho subjetivo no existe sólo hay derecho en sentido objetivo, el derecho a sus vez confiere una obligación y las obligaciones se pueden en caso de no ser cumplidas ser exigidas coercitivamente o ser condición de una sanción. No hay derechos subjetivos solamente hay obligaciones jurídicas. Los derechos subjetivos son derechos reflejos de las obligaciones jurídicas.
El derecho subjetivo como poder jurídico.
La teoría clásica define al derecho subjetivo como una autorización o un poder jurídico otorgado a un individuo por el orden jurídico para exigir de otro un determinado comportamiento., pero el derecho subjetivo, sólo es un derecho reflejo de una obligación objetiva de otro individuo. El derecho subjetivo puede ser considerado en un sentido técnico como un poder jurídico otorgado a un individuo para llevar adelante una acción ante un incumplimiento de de una obligación . Que un individuo tenga un derecho subjetivo sólo se refiere a que una norma jurídica le confiere un poder para reclamar ante un incumplimiento, es decir el derecho subjetivo es un derecho reflejo de una obligación jurídica.
Un poder jurídico que no está ligado a ningún derecho reflejo, es decir, que no hay ninguna norma que confiera un poder para iniciar una acción de reclamación, conforme a los usos jurídicos no hay ningún derecho subjetivo.
Los derechos políticos.
Se los suele definir como una autorización para participar directa o indirectamente en la producción de normas jurídicas. Se trata del orden jurídico personificado como voluntad estatal.
La producción de normas jurídicas generales es la caracterización esencial de la forma democrática de estado, a diferencia de la formas autocráticas.
La legislación democrática puede ser directa, donde el pueblo toma parte activa en la producción de normas, o indirecta mediante un parlamento elegido por el pueblo. Es el derecho subjetivo de cada cual de tomar parte en la asamblea popular ya sea directamente o indirectamente.
En consecuencia existe un derecho subjetivo de los electores el derecho al voto, y un derecho subjetivo en los electos, participar en las actividades parlamentarias. Se trata de derechos políticos.
Pero en sentido técnico sólo hay un derecho y es objetivo, es el que está garantizado por la ley. Los derechos subjetivos en el caso de la política son facultamientos que una norma confiere.
Si no hay obligación jurídica no hay derecho reflejo alguno.
El derecho subjetivo de un individuo es, o bien un mero derecho reflejo de una obligación jurídica existente en relación con ese individuo, o bien un derecho subjetivo privado en sentido técnico, esto es el poder otorgado a un individuo para hacer valer mediante una acción judicial el incumplimiento de una obligación jurídica pendiente, el poder jurídico de participar en la producción de normas jurídicas, o un poder jurídico otorgado a un individuo para directa o indirectamente participar en la producción de normas jurídicas generales “leyes”, también puede designase como derecho subjetivo a una permisión positiva administrativa.
Capacidad jurídica.
Es el facultamiento o autorización que el orden jurídico le otorga a un individuo. El individuo se halla facultado no sólo cuando el orden jurídico le concede un poder jurídico para la participación activa en negocios jurídicos, sino también cuando la conducta de individuos puede ser condición de una sanción.
Es decir una persona se encuentra facultada cuando el orden jurídico determina que tiene capacidad para realizar esa acción, cuando el orden jurídico aprueba que realice esa acción.
La capacidad jurídica es básicamente la capacidad para realizar negocios jurídicos y se tiene capacidad jurídica cuando el incumplimiento de una obligación es condición de una sanción, es decir sólo tienen capacidad jurídica aquellos que son pasibles de recibir una sanción.
Competencia.
Cuando se habla de competencia se refiere a los diferentes órganos facultados por ejemplo el poder legislativo esta facultado a producir normas jurídicas, los órganos judiciales están facultados a producir en aplicación de las normas generales, normas individuales. La competencia viene a ser la capacidad jurisdiccional, el ámbito es el cual son competentes o están facultados.
Órgano jurídico.
Órgano de una comunidad es aquel individuo que ejerce una función que puede ser atribuida a la comunidad, función de la que se dice que la comunidad, pensada como una persona, la ejerce a través del individuo que actúa como órgano. Hay en esto una ficción puesto que no es la comunidad, sino un individuo humano que al actuar ejerce la función Es una atribución personificadora donde un individuo actúa como órgano de la comunidad cumpliendo funciones, constituidas por el orden normativo e interpretadas como funciones de la comunidad. Es órgano de la comunidad en tanto y cuento cumple una conducta atribuible a la comunidad, y una conducta es atribuible a la comunidad cuando se encuentra determinada por el orden normativo de la comunidad.
Facultar puede tener dos sentidos, estar facultado para producir normas jurídicas y también de “ordenar” y “permitir positivamente”, puede decirse que como órgano de la comunidad se está autorizado en estos dos sentidos. Y aquel que esta autorizado al actuar fuera de sus facultades o fuera de su competencia no esta actuando como órgano.
Como órgano de la comunidad jurídica aparecería todo individuo que desempeña una función en cualquiera de estos dos sentidos (producir y aplicar normas jurídicas) y (ordenar y permitir).
Se tiene entonces una división funcional del trabajo determinada por el orden jurídico, sólo cuando se trata de funciones determinadas por el orden jurídico, desempeñadas mediante la división del trabajo, es decir, determinados individuos calificados son denominados órganos . Las comunidades que cuentan con órganos son denominadas comunidades organizadas, entendiéndose por organizadas aquellas que funcionan bajo una división del trabajo. Todo individuo puede ser visto como órgano siempre que haya división de trabajo, los individuos que desempeñan su función sin división del trabajo no son órganos, y la función desempeñada sin división de trabajo no es atribuible a la comunidad.
Capacidad de derecho, representación.
Tradicionalmente se denomina capacidad de derecho, a la capacidad de un hombre de tener derechos subjetivos y obligaciones jurídicas.
Los niños y los enfermos mentales no pueden actuar por si mismos, y para ejercer sus derechos lo tienen que hacer a través de representantes legales. Según esta teoría la capacidad de derecho y de hecho no coinciden.
Se puede decir que un hombre está jurídicamente obligado a una determinada conducta, cuando la conducta contraria es condición de una sanción. Para ser sancionado, tiene que ser capaz de hecho y por lo tanto capas de cometer un delito, para ser capaz de obligarse. Los niños y los locos no tienen capacidad delictual, y por lo tanto carecen de la capacidad de obligarse, su conducta no es nunca condición de una sanción.
El niño y el enfermo mental no son capaces de hecho, pero si de derecho, y sin son propietarios de una cosa pueden recibir sobre ella (patrimonio) una ejecución de bienes, por no pagar por ejemplo los impuestos, esa ejecución es una sanción. Y si el incapaz de hecho no puede tener obligaciones, entonces el sujeto de la obligación sería el representante. Pero si el incapaz de derecho puede tener derechos patrimoniales y se hace una ejecución de sus bienes quiere decir que es el el responsable de la violación y no su representante, el representante sólo sería patrimonialmente responsable, pero no personalmente responsable. Se tendría una obligación sin sujeto.
La posibilidad de considerar la obligación, en cuanto tal, como obligación del incapaz de hecho, reposa en la posibilidad de considerar al incapaz como sujeto de derechos.
Si las obligaciones y derecho aquí aludidos, en razón de las limitaciones impuestas al representante legal para cumplirlas en interés del incapaz que representa no pueden ser consideradas obligaciones y derechos, sólo pueden ser consideradas obligaciones y derechos sin sujeto. Para evitar esto la teoría tradicional se las atribuye a al incapaz de hecho.
La ficción de la atribución, ya que no es la comunidad la que actúa sino el individuo denominado órgano, tampoco es el incapaz de hecho, sino su representante legal el que realiza la conducta jurídica relevante. sólo
con el auxilio de la ficción de la atribución puede verse a la comunidad como una persona activa, puede considerarse al incapaz como capaz de actuar y por ende como capaz de derecho, es decir como sujeto de obligaciones.
Relación jurídica.
La teoría tradicional la define como la relación entre sujetos de derecho, es decir, como el sujeto de una obligación jurídica y el sujeto del derecho subjetivo correspondiente. Que obligación y derecho subjetivo se correspondan significa que el derecho subjetivo es el reflejo de la obligación, que la relación entre don individuos aparece en tanto que uno esta obligado frente al otro.
Hay derechos subjetivos que en realidad son derechos reflejos de obligaciones reciprocas entre individuos y hay derechos subjetivos que que son el reflejo de las obligaciones que son establecidas mediante normas. El derecho reflejo no es más que la obligación jurídica vista desde el punto de vista de aquel en cuyo respecto la obligación ha de cumplirse. De ahí que no exista relación alguna entre obligación jurídica y el derecho reflejo correspondiente.
La persona como persona física.
La teoría tradicional identifica el concepto de sujeto de derecho con el de persona. Define: persona es el hombre en cuanto sujeto de derechos y obligaciones, pero como no sólo los hombre sino otros entes (asociaciones, sociedades, municipios, el estado) pueden ser representados como personas, se define el concepto de persona como el de portador de los derechos subjetivos y obligaciones jurídicas, donde el portador puede ser no sólo el hombre, sino también todos esos entes.
Si el hombre es el portador se habla de persona física, si son los otros entes portadores se habla de persona jurídica. Se pone a la persona física como una persona natural, y a la persona jurídica como una persona artificial.
La teoría tradicional niega que persona y ser humano son dos conceptos diferentes. La persona como portador de esos derecho y obligaciones no es algo diferente a esas obligaciones y derechos que porta.
La persona física o jurídica que “tiene”, como su portador, obligaciones jurídicas y derechos subjetivos, es un conjunto de esas obligaciones y esos derechos. Cuya unidad se expresa con el concepto de persona. La persona no es más que la personificación de esa unidad.
La persona física no es el hombre que tiene derechos y obligaciones, sino la unidad de derechos y obligaciones cuyo contenido es el hombre.
La denominada persona física es no un hombre, sino la unidad personificada de las normas jurídicas que obligan y facultan a uno y el mismo hombre. No se trata de una realidad natural, sino de una construcción jurídica creada por la ciencia del derecho. La denominada persona física es también una persona jurídica.
Persona jurídica. Asociaciones.
Tal sociedad es una sociedad de hombres a la cual el orden jurídico le impone obligaciones y le otorga derechos. Que no pueden ser considerados los derechos ni las obligaciones de quienes la conforman.
En realidad son las obligaciones y derechos de esos hombres que los ejercen a través de la persona jurídica, y se los atribuyen a ella; los integrantes de la persona jurídica actúan como órganos dentro de ella, y las acciones de esos hombres hombres le es atribuida a la persona jurídica. Y es ella quien debe responder con su patrimonio por las acciones u omisiones de estos hombres que son sus órganos.
Estos son los capítulos 4 y 5, son horribles de leer pero no son muy dificiles, los conceptos son bastante sencillos.