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Ley de Medios vs. Constitucion Nacional INTRODUCCIÓN: El es de mi autoria, realizado para un trabajo escolar. Con el mismo se tratará de fundamentar la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (26.522), muchos de los cuales fueron objetados durante su debate en el Congreso. CAPITULO I. La Ley 26.522 y los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional. El artículo 14 de la Constitución Nacional garantiza el derecho a todos los habitantes de la Nación de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; así como el Artículo 32 de la referida norma establece que no se dictarán leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Primeramente se debe reconocer que cuando el Artículo 32 de la Constitución Nacional habla de “libertad de imprenta” abarca a los que se denominan hoy medios audiovisuales de comunicación, como consecuencia del avance tecnológico que ha tenido lugar desde el momento de dictarse la Constitución Nacional. Ahora bien, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (en adelante la “Ley de Medios”) en su ARTÍCULO 65 fija las pautas a seguir respecto al contenido de la programación diaria por parte de los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual, dejando a cargo de la Autoridad de aplicación la evaluación de las propuestas comunicacionales, lo que constituye una clara determinación de los contenidos que serán obligatorios para las emisiones radiales y televisivas que afecta gravemente la libertad de expresión establecida en el Artículo 14 de la Constitución Nacional. Algunos ejemplos de esta violación se pueden ver en lo siguiente: Al imponer para los servicios de radiodifusión sonora privados y no estatales que el 30 % (treinta por ciento) de la música emitida en cada media jornada sea de autores o intérpretes nacionales, condiciona la tarea de los conductores de programación generalista, en los que la música no es programada sino que se ordena conforme a la temática informativa y/o a la interacción con los oyentes. Para poder cumplir con las disposiciones de este artículo las emisoras deberán llevar el cómputo de los tipos de música emitida a lo largo del programa y en muchos casos resolver como explicar a los oyentes que su pedido no puede ser complacido por falta de cupo. Asimismo este artículo implica una limitación importante para la difusión de numerosos intérpretes de gusto popular, pero que son extranjeros. También obliga a las radios con programaciones musicales a tener servicios informativos con producción de noticieros o informativos locales. En lo que respecta al tiempo de emisión de Publicidad también establece una limitación fijando la cantidad de minutos por hora de emisión que los licenciatarios o autorizados de los servicios de comunicación podrán emitir durante su programación. En su ARTÍCULO 34, inciso g) la Ley tiene en cuenta entre los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas “el desarrollo de determinados contenidos de interés social”, lo que constituye el ejercicio de una acción de censura previa. Invocando esta prescripción el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación podrá privilegiar las propuestas que mejor le convengan. Esta disposición se une con la limitación a los posteriores cambios de programaciones en relación a la propuesta original presentada en concurso, durante todo el plazo de vigencia de la licencia. Por otro lado aplicar el procedimiento de la Audiencia Pública para la renovación de Licencias tal como establece el ARTÍCULO 40 obligará a los interesados en la disputa por la continuidad de la Licencia a llevar más gente a la Audiencia para mejorar su posición frente a sus competidores. Si no hay posibilidad de continuidad de la empresa al finalizar el plazo de la extensión de la Licencia, dado que la prórroga se otorga por única vez, el titular al finalizar dicha prórroga deberá vender sus activos, cancelar sus deudas y despedir a su personal y dedicarse a otra actividad. El final seguro de la organización empresaria desalentará la inversión que la actualización tecnológica requiere a medida que se aproxime la expiración del plazo. Esto traerá como consecuencia el deterioro en la calidad de los Servicios. A su vez, al establecer en su ARTÍCULO 41 la intransferibilidad de las Autorizaciones y Licencias de Servicios de Comunicación Audiovisual, implica que ante cualquier contingencia que determine resultados económicos gravosos o inesperados o el cambio de actividad, el propietario se vea impedido de buscar a alguien que lo reemplace con mejores expectativas y se lo condena a devolver la Licencia o fundirse. La Ley de Medios atenta contra el derecho de libre asociación establecido por el Artículo 14 de la Constitución Nacional al promover discriminaciones en contra de determinados tipos asociativos, mediante la reserva de porciones del espectro para un determinado tipo asociativo como lo establece el ARTÍCULO 24 y desalentando de esta manera la formación de empresas dedicadas a la radiodifusión sonora. Por otra parte se vulnera el Artículo 32 de la Constitución Nacional al ponerse bajo jurisdicción federal (administrativa, legislativa y judicial) a medios de prensa, como los de comunicación audiovisual, correspondiendo al Poder Ejecutivo Nacional la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. CAPÍTULO II. La Ley 26.522 y el Artículo 17 de la Constitución Nacional. El Artículo 17 de la Constitución Nacional establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella. La Ley de Medios en su ARTÍCULO 161 fija el plazo perentorio de un año para que todos los operadores que al presente detenten la propiedad de empresas licenciatarias que exceden por cantidad o naturaleza los nuevos topes establecidos procedan a desprenderse de las mismas. Esto constituye un mecanismo de privación de derechos adquiridos y de propiedad. Por otro lado al disponer en su ARTÍCULO 72 inciso d) la obligación por parte de los titulares de Licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual de “mantener un archivo de la producción emitida cuyos contenidos deberán estar disponibles para el resguardo público” y remitir al Archivo General de la Nación los contenidos que le sean requeridos violenta la propiedad intelectual sobre los contenidos y prohíbe a su titular “la utilización comercial de estos archivos.” Otra muestra de violación al derecho de propiedad previsto por nuestra Constitución Nacional se puede observar en el ARTÍCULO 45, el cual establece limitaciones a la concentración de licencias, fijando topes a la cantidad de las mismas y por tipo de medio. A ningún operador se le permitirá que brinde servicios a más del 35% del total de la población del país. Si se tiene en cuenta que la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto a la de los 24 partidos que conforman el Gran Buenos Aires representan el 32% de la población del país, esto implica que quien tenga una licencia por ejemplo de AM de alta potencia sobre la Ciudad de Buenos Aires no podrá pretender la titularidad de ninguna otra licencia en el interior del país. Inversamente ningún titular de licencia en una plaza importante del interior del país podrá pretender la titularidad de una estación de alta potencia en el área metropolitana. CONCLUSIÓN: De lo expuesto se desprende que la Ley 26.522 a través de varios de sus artículos pretende imponer pautas de contenido en materia de radiodifusión, violando los Artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional que garantizan la libertad de expresión, el derecho de libre asociación y prohíben la censura previa, derechos vitales para un Estado democrático así como también viola derechos adquiridos o de propiedad establecidos en el Artículo 17 de la Constitución Nacional. Bibliografía Consultada: - Constitución Nacional. - Ley 26.522 (Boletín Oficial 10/10/09) - http://www.elsurhoy.com.ar
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