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AyMCLaboral

Usuario (Argentina)

Primer post: 30 may 2014Último post: 22 ene 2016
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Enfermedad inculpable. Certificado medico. Vacaciones. Reqs.
InfoporAnónimo1/22/2016

BREVE RESEÑA SOBRE ENFERMEDAD/ACCIDENTE INCULPABLE – CERTIFICADO - ¿QUE SUCEDE SI UN TRABAJADOR SE ENFERMA DURANTE SUS VACACIONES? Alejandro Martinini – Abogado UBA CONCEPTO Y CARACTERES: Los accidentes y enfermedades inculpables son acontecimientos – los primeros – o afecciones – las segundas - que dañan el organismo o salud del trabajador durante el curso de la relación laboral) se manifiestan durante ésta) que le impiden prestar servicios transitoria o permanentemente, que no tienen relación alguna con dicha vinculación (no pueden ser calificados de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales) y que no son consecuencia de un obrar culposo o doloso del trabajador. AVISO En primer lugar, conforme lo dispone el art. 209 de la LCT el trabajador, durante el transcurso de la primera jornada de trabajo en la cual se encuentra imposibilitado de concurrir por enfermedad o accidente inculpable, salvo impedimento de fuerza mayor, debe dar aviso al empleadora, indicando la enfermedad o accidente que padece y el lugar donde se encuentra. Esta obligación que recae sobre el trabajador se fundamenta en el principio de buena fe que debe imperar entre las partes durante el transcurso del contrato de trabajo (arts. 62 y 63, LCT) y en la medida en que la empleadora tiene derecho a ejercer el derecho de control (art. 210, LCT). El aviso no requiere ningún tipo de formalidad, por lo que basta un llamado telefónico o la remisión de un telegrama, aunque también puede avisarse verbalmente por intermedio de un tercero. Es importante cumplir este requisito porque la falta del mismo origina la pérdida de los salarios anteriores a la comunicación de la enfermedad, salvo que la dolencia fuere grave y resultare inequívocamente acreditada o mediare fuerza mayor que impidiera la comunicación (art. 209, segundo párrafo, LCT). Asimismo, el trabajador se encuentra obligado a someterse al control que se efectúe por el médico designado por el empleador, cuando así lo disponga (art. 210, LCT). El trabajador debe someterse a dicho control pues de ello depende que tenga derecho a percibir los salarios respectivos. Distintos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo nos brindan respuestas a algunos interrogantes que genera este artículo. ¿El ejercicio del control médico por parte del empleador, es obligatorio? "El control médico domiciliario es un derecho y no una obligación del empleador. El empresario que recibe el aviso de enfermedad del trabajador es libre de utilizar o no la facultad de verificar su estado" (1). ¿Cuáles son las consecuencias de la omisión del control? "Si elige no hacerlo (la empresa), ello no exime al dependiente de la prueba de la enfermedad –que es el presupuesto de la adquisición de la prestación sustitutiva del salario (licencia paga) que prevé el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo" (2). ¿Qué derecho se pierde cuando no se realiza el control? "Lo que obviamente perderá (la empresa) es la posibilidad de cuestionar exitosamente el certificado que presente el trabajador para acreditar la imposibilidad, en cuanto no estará en condiciones de confrontarlo con otra opinión profesional" (3). CERTIFICADO MÉDICO – REQUISITOS La ley de contrato de trabajo no establece formalidades sobre el contenido del certificado médico que debe presentar el trabajador para justificar sus inasistencias por enfermedad inculpable en los términos del artículo 208 de la LCT. En la práctica, para ser válido dicho certificado debe contener mínimamente la siguiente información: a) Debe ser expedido por profesional médico matriculado. b) Debe contar con los datos del trabajador, cantidad de días de reposo prescriptos, fecha, firma y sello del profesional. c) Debe contar con algún tipo de membrete que indique los datos de la clínica o consultorio en el que fue atendido, indicando denominación, dirección y teléfono. Respecto del diagnóstico, el certificado podría no contenerlo, indicando únicamente el reposo prescripto por el profesional. Ello, en virtud de que el médico puede ejercer su secreto profesional y prescindir de indicar el diagnóstico de la enfermedad que justifica el reposo prescripto e impide la prestación laboral del trabajador. El empleador conserva las facultades de control para poder corroborar el contenido del certificado médico presentado por el trabajador. ¿Qué sucede en caso de discrepancia entre el médico designado por la empresa y aquél que atiende al trabajador? Otro fallo judicial dio respuesta a este interrogante. La Sala 10º de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ("Casaccio, Graciela c. Transportes Automotor Plaza S.A.", 12/07/2006) consideró que "…Con un criterio de colaboración y solidaridad, constituye un obrar prudente del empleador realizar una tercera consulta, ante la discrepancia de los dictámenes médicos relativos a la salud del trabajador". Esta solución no surge del texto legal, que omite pronunciarse sobre la cuestión. Sin embargo, en el caso de enfermedades de pocos días se ha resuelto darle preeminencia al dictamen del médico del trabajador. Finalmente, aconsejamos que previo al reingreso, el trabajador justifique mediante certificado médico su alta, y que se encuentra apto para reincorporarse, dado que no siempre el vencimiento del plazo otorgado implica que está en condiciones de volver a su puesto de trabajo. ENFERMADAD DURANTE VACACIONES Este es un caso, que si bien no es muy común, ha generado discusiones. En principio, si debiera interrumpirse por enfermedad las vacaciones del trabajador, nos encontraríamos con un vacío legal. Sobre el particular existe jurisprudencia (Moreira c/Swiff, Sup. Corte Bs. As., 18/12/50) no controvertida, por la que se ha reconocido que el trabajador que se enferma durante las vacaciones tiene derecho a completar, una vez dado de alta, el período de descanso que no gozó por estar enfermo. Indudablemente que en estos casos el trabajador deberá dar aviso al empleador denunciando su domicilio provisorio de residencia si se encontrare en algún lugar de veraneo, por si el empleador quisiera verificar la enfermedad a través de algún servicio de contralor de ausentismo. PLAZOS Los plazos de licencia paga por enfermedad se cuentan de la siguiente manera Antigüedad Plazo de Licencia Con Goce de Remuneraciones Sin Carga de Familia Con cargas de Familia Menor a 5 años 3 meses 6 meses Mayor a 5 años 6 meses 1 año Algunos convenios, pueden prever algún plazo distinto dependiendo de la actividad. EL DESPIDO DEL TRABAJADOR DURANTE EL CURSO DE LA ENFERMEDAD Conforme lo dispone el art. 213 de la LCT, si el empleador despide al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnización por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos plazos o hasta la fecha del alta. (1) (2) y (3) Fallo: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, 16/05/2007, "Chipolini Oscar Alfredo c. Badi S.A. y otro s/cobro de salarios". Por cualquier consulta nos podes contactar en: MAIL: [email protected] http://www.aymc.com.ar/ ESTUDIO A&MC

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Debo pagar Impuesto a las Ganancias por mi Aguinaldo?
InfoporAnónimo6/30/2014

El año pasado se dicto el Decreto 1242, firmado pro Cristina Kirchner, mediante el cual se liberó del pago del gravamen a quienes obtuvieron salario menores a $15.000 brutos entre enero y agosto de 2013. Pero la medida tomó un efecto que se extendió mucho más allá en el tiempo. Ocurre que, al atar el pago del tributo a los ingresos fijos de un período determinado, los aumentos que fueron recibiendo en el futuro no fueron determinantes para calcular el pago de Ganancias. Así, los aumentos logrados por las paritarias de este año, no se vieron afectadas por dicho impuesto, en virtud que el período de observación a los efecto de determinar el pago fue el de enero- agosto 2013. Sin embargo, existe también otro grupo de asalariados que sufre cada vez que llega el período de cobrar el medio aguinaldo porque el descuento que les hace su empleador para abonar el impuesto es cada vez más alto. En este escenario, este medio consultó a especialistas en la materia y que dieron cuenta de cómo está la situación actual de los empleados frente a Ganancias de cara al cobro de la primera cuota del SAC. QUIENES TRIBUTAN IMPUESTO A LAS GANANCIAS? Grupo 1: empleados con ingresos brutos mensuales devengados entre los meses de enero y agosto de 2013 menores a $15.000. No tributan Ganancias desde septiembre de 2013 en adelante, sin importar los aumentos o retribuciones futuras percibidas. Grupo 2: empleados con ingresos brutos mensuales devengados entre los meses de enero y agosto de 2013 mayores a $15.000. Estos deben pagar. Para calcular el importe, podrán restar de sus rentas las deducciones generales y personales que le corresponde a cada uno en forma particular. La tasa a aplicar es progresiva a sus ingresos y variará entre el 9% y 35%, según la escala. Respecto de la primera cuota del SAC de este año, los empleados del primer grupo no tributaran mientras que los del segundo tendrán que pagar conforme la escala del impuesto. Un dato para recordar y tener en cuenta es que tanto la segunda cuota del aguinaldo 2012, como la primera del año 2013 no fueron grabadas para aquellos empleados que percibían retribuciones brutas inferiores a los 25.000 pesos. Estudio A&MC [email protected] www.aymc.com.ar

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Servicio Doméstico: Decreto Reglamentario año 2014
InfoporAnónimo6/30/2014

SERVICIO DOMÉSTICO DECRETO 467/2014 (*) LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Art. 1° — Apruébase la reglamentación del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, Ley Nº 26.844, que, como Anexo, forma parte integrante del presente decreto. Art. 2° — Créase el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuya organización y funcionamiento estará sujeto a las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.844. Art. 3° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.844 y del presente decreto. Art. 4° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) a implementar los mecanismos necesarios que permitan proceder a la retención del importe correspondiente a la cuota sindical que establezcan las asociaciones sindicales que representan a las/los trabajadoras/es de Casas Particulares, de acuerdo a la normativa vigente, y proceder a su oportuna transferencia hacia las mismas. Art. 5° — De forma. (*) Boletin Oficial 16/04/2014/Vigencia 16/04/2014 -------------------------------------oo00000oo------------------------------------- ANEXO REGLAMENTACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES - LEY Nº 26.844 ARTÍCULO 1°.- Ambito de aplicación. (Reglamentación del artículo 1° segundo párrafo). Es requisito para la celebración de contratos de trabajo, eventuales o de temporada, su instrumentación por escrito y la existencia de razones objetivas que justifiquen la modalidad elegida por el empleador. En los casos en que la contratación tenga por objeto sustituir transitoriamente a trabajadores que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto, deberá indicarse en el contrato el nombre del personal reemplazado. La celebración continuada de contratos de trabajo eventual o por plazo determinado, que exceda los presupuestos de los artículos 90, 93 y 99 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, convertirá al vínculo en uno por tiempo indeterminado a partir de la primera contratación. ARTÍCULO 2°.- Aplicabilidad. (Reglamentación del artículo 2°). Las tareas de mantenimiento a las que se refiere el artículo que se reglamenta son aquellas típicas del hogar que se realizaren en forma normal y habitual. ARTÍCULO 3°.- Exclusiones. Prohibiciones. (Sin reglamentar). ARTICULO 4°.- Principios de interpretación y aplicación de la ley. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 5°.- Grupo familiar. Retribución. (Sin reglamentar). ARTICULO 6°.- Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 7°.- Período de prueba. (Reglamentación del artículo 7°). El empleador perderá la facultad de valerse del período de prueba cuando no registrare la relación laboral. Durante dicho período regirán las disposiciones relativas a la cobertura de las enfermedades y los accidentes no vinculados al trabajo, con excepción de lo previsto en el artículo 46, inciso j), de la ley que se reglamenta por el presente. ARTÍCULO 8°.- Categorías profesionales. (Sin reglamentar). ARTICULO 9°.- Personas menores de DIECISEIS (16) años. Prohibición de su empleo. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. (Reglamentación del artículo 10). La contratación de personas menores de DIECIOCHO (18) años deberá celebrarse por escrito y registrarse ante la autoridad administrativa del trabajo competente, acompañando copia del respectivo contrato. Los padres, responsables o tutores del adolescente deberán presentar ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la autorización de trabajo para su visado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. En el caso que el adolescente viva independientemente de los padres, responsables o tutores, deberá presentar una declaración jurada ante la autoridad administrativa del trabajo competente, indicando como mínimo: nombre y apellido, CUIT o CUIL del empleador, los días, horario y lugar de trabajo y el tipo de tarea a desarrollar. La autoridad administrativa del trabajo competente, deberá durante toda la sustanciación del trámite señalado en el párrafo anterior, ajustar su actuación a los principios de la Ley Nº 26.061. El empleador, previo al inicio de la relación laboral y, posteriormente, cada DOCE (12) meses deberá requerir la presentación por parte del adolescente del certificado que acredite su aptitud física para las tareas a desempeñar. Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares establecerá los requisitos que deberá contener el certificado médico. En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente. ARTÍCULO 11.- Jornada de trabajo. (Reglamentación del artículo 11). La jornada de trabajo de SEIS (6) horas diarias no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizarse en horario nocturno, entendiéndose por tal, el que se cumpla entre la hora VEINTE (20) de un día y la hora SEIS (6) del siguiente. ARTÍCULO 12.- Terminalidad educativa. (Reglamentación del artículo 12). El empleador, previo al inicio de la relación laboral, deberá requerir del adolescente la constancia de finalización de los estudios que por ley se consideran obligatorios. Dicho certificado de terminalidad educativa deberá ser presentado ante la autoridad administrativa del trabajo competente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recepcionado. En caso que el adolescente no hubiera finalizado el período de educación que la ley considera obligatorio, el contrato de trabajo deberá contener una cláusula que fije las obligaciones asumidas por el empleador a tal fin. Asimismo, en dicho caso, el empleador deberá requerir, al inicio y finalización del ciclo lectivo (marzo y diciembre de cada año), la presentación por parte del adolescente del certificado de escolaridad pertinente con indicación del resultado obtenido en el ciclo respectivo. Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción. El mencionado certificado deberá acreditar la inscripción de alumno regular o los estudios cursados o de finalización de estudios, según corresponda, y ser expedido por la Autoridad Escolar del establecimiento correspondiente a la jurisdicción de que se trate, conteniendo como mínimo fecha, firma, sello y nombre, número, Distrito/Comuna, dirección y teléfono de la escuela, todo de acuerdo con la normativa vigente que rige en la materia. En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente. ARTICULO 13.- Prohibición de empleo de trabajadores de DIECISEIS (16) y DIECISIETE (17) años. Modalidad sin retiro. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. ARTICULO 14.1.- Derechos del personal. (Reglamentación del artículo 14.1 incisos a, c y d). La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares adecuará el régimen de jornada de trabajo determinando sistemas de distribución horaria específicos, de acuerdo a la índole, extensión, modalidades y jornada nocturna o diurna en que se presten las tareas. Asimismo, conforme las facultades y competencias acordadas en la Ley que se reglamenta en el presente, la Comisión adecuará el tipo y características de las distintas prestaciones a cargo del empleador en lo atinente a la provisión de ropa, elementos de trabajo y alimentación, de acuerdo a las particularidades climáticas, geográficas, económicas y culturales que se registren en las diferentes regiones del país. ARTICULO 14.2.- Deberes del personal. (Sin reglamentar). ARTICULO 15.- Personal sin retiro. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 16.- Libreta de Trabajo. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 17.- Sistema de Registro Simplificado. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 18.- Salario Mínimo. (Sin reglamentar). ARTICULO 19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 20.- Recibos. Formalidad. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 21.- Recibos. Contenido. (Reglamentación del artículo 21). Las remuneraciones del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares que presten servicios durante TREINTA Y DOS (32) o más horas semanales para el mismo empleador, deberán abonarse mediante la acreditación en una cuenta sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. Para el personal que preste servicios por una cantidad de horas semanales inferior a la indicada en el párrafo precedente será facultativo para el empleador el pago de las remuneraciones por acreditación en cuenta de entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. En ambos casos el personal podrá exigir a su empleador el pago en efectivo de sus remuneraciones. El funcionamiento de la cuenta sueldo se ajustará a las características y condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 26.704. La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente reglamentación, sólo se producirá en caso de previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto. Las cuentas sueldo a utilizar a los fines del presente régimen serán las previstas en la normativa vigente emanada del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA). ARTÍCULO 22.- Recibo. Prohibición de renuncias. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 23.- Recibo. Validez. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 24.- Firma en blanco. Prohibición. (Sin reglamentar). ARTICULO 25.- Horas extras. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 26.- Concepto. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 27.- Epocas de pago. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 28.- Extinción del contrato. Pago proporcional. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 29.- Licencia ordinaria. (Reglamentación del artículo 29). Cuando la prestación del trabajo se realice en determinados días de la semana, el valor de la retribución por vacaciones resultará de multiplicar el número de días en que la trabajadora o el trabajador hubiera debido prestar servicios durante el período que le corresponda según la antigüedad, por el salario diario que percibiere en el momento de su otorgamiento. ARTÍCULO 30.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. (Reglamentación del artículo 30). Si el personal con retiro no llegare a totalizar el tiempo de trabajo previsto en el artículo que se reglamenta, gozará de un descanso anual remunerado conforme las pautas del artículo anterior nunca inferior a la siguiente proporción: a) Entre CUATRO (4) y SIETE (7) semanas de trabajo, UN (1) día; b) Entre OCHO (8) y ONCE (11) semanas de trabajo, DOS (2) días corridos; c) Entre DOCE (12) y QUINCE (15) semanas de trabajo, TRES (3) días corridos; d) Entre DIECISEIS (16) y DIECINUEVE (19) semanas de trabajo, CUATRO (4) días corridos; e) Más de VEINTE (20) semanas de trabajo, CINCO (5) días corridos. En estos supuestos la licencia anual se otorgará a partir del primer día semanal de trabajo habitual o el siguiente si aquél fuera feriado. ARTÍCULO 31.- Epoca de otorgamiento. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 32.- Retribución. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 33.- Omisión del otorgamiento. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 34.- Plazo. (Sin reglamentar). ARTICULO 35.- Enfermedad infectocontagiosa. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 36.- Aviso al empleador. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 37.- Remuneración. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 38.- Clases. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 39.- Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 40.- Despido por causa de embarazo. Presunción. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 41.- Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 42.- Deber de preavisar. Plazos. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 43.- Indemnización sustitutiva. Monto. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 44.- Plazo. Integración del mes de despido. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 45.- Licencia. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 46.- Extinción. Supuestos. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 48.- Indemnización por antigüedad o despido. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 49.- Despido indirecto. (Sin reglamentar). ARTICULO 50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. (Sin reglamentar). ARTICULO 51.- Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 52.- Composición. (Reglamentación del artículo 52). El Tribunal contará con TRES (3) Secretarías que asistirán a la Presidencia. La Presidencia del Tribunal tendrá a su cargo la administración y dirección del personal. Las Secretarías tendrán facultades de instrucción e impulso del procedimiento como también para elaborar proyectos de resolución, sin perjuicio de las demás funciones que le encomiende la Presidencia. Serán funciones del Tribunal: a) Recibir y tramitar todos los reclamos en el ámbito del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares hasta llegar a la resolución final, canalizando los mismos a través de las Secretarías, conforme al reglamento de funcionamiento que oportunamente se dicte. b) Proceder a la homologación de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores del sector. c) Elaborar indicadores de calidad sobre los servicios brindados. d) Colaborar con los organismos provinciales con similares competencias en los casos de adhesión al régimen procesal previsto por el artículo 68 de la Ley Nº 26.844. e) Toda otra actuación inherente al desenvolvimiento y a las competencias del Tribunal. ARTÍCULO 53.- Instancia conciliatoria previa. (Reglamentación del artículo 53). Las partes deberán necesariamente contar con patrocinio letrado para la sustanciación del trámite ante el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP). El reclamante o su apoderado deberá presentar ante el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) el formulario de iniciación de reclamo junto con el escrito de demanda con tantas copias como requeridos. Presentado el formulario, en ese mismo acto, el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) designará audiencia para celebrarse dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el reclamo, la que estará a cargo del personal conciliador afectado a dicha tarea designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. La primera audiencia se notificará al reclamante personalmente o a través de su apoderado en el mismo acto de inicio del trámite, y al requerido se le notificará mediante cédula o telegrama, adjuntando o poniéndole a su disposición en su caso copia del escrito de demanda. Las siguientes citaciones a las partes podrán realizarse personalmente, por telegrama, cédula o al correo electrónico individualizado por cada una de ellas en su primera presentación. En caso de fracasar la notificación de la primera audiencia por defectos del domicilio, el reclamante deberá denunciar uno nuevo dentro del tercer día de notificado, quedando suspendida la audiencia y el proceso hasta tanto se cumpla con dicho requisito. Las audiencias deberán celebrarse con la presencia personal del conciliador, el que tendrá las facultades necesarias para instruir el trámite y designar las audiencias que fueren necesarias de entenderlo pertinente a los fines conciliatorios. Las partes serán invitadas a solucionar la controversia y auxiliadas por el conciliador para explorar alternativas que permitan alcanzar una justa composición de los derechos e intereses en conflicto. Concluida la etapa conciliatoria, si las partes no arribaran a un acuerdo se extenderá una constancia de cierre, quedando expedita la acción ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, al que le será girado el escrito de demanda para que notifique a la parte requerida el inicio del término legal para contestarla y ofrecer prueba, fijando audiencia a esos fines en el plazo de DIEZ (10) días. De arribarse a un acuerdo, el mismo será remitido al Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares para su homologación en los términos establecidos en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. ARTÍCULO 54.- Procedimiento. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 55.- Resolución. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 56.- Apelación. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 57.- Sustanciación y resolución del recurso. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 58.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 59.- Trámite de ejecución. Organo competente. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 60.- Aplicación supletoria. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 61.- Gratuidad. (Sin reglamentar). ARTICULO 62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 63.- Sede. Asistencia. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 64.- Designaciones. (Reglamentación del artículo 64). En caso de no existir entidades representativas de los empleadores o de los trabajadores de las actividades contempladas en la Ley Nº 26.844, o que las existentes no propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren los requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fueren necesarios, con la única condición que los designados resulten suficientemente representativos del sector y reúnan las condiciones personales fijadas en esta reglamentación. Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la ley que se reglamenta, no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso que el nombramiento se produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes. Asimismo podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes casos: a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten. b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones convocadas por el organismo que integraren, en cada semestre calendario. c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto. Los representantes de los organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la Ley que se reglamenta, deberán revistar en dichos organismos. El cese en sus funciones les hará perder la representación, debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del organismo respectivo. Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras, no percibirán suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del ESTADO NACIONAL. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, habilitar el pago de viáticos, en virtud de razones de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones. Para ser designado representante sectorial titular o suplente de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales, se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto por ésta. ARTÍCULO 65.- Duración en las funciones. (Sin reglamentar). ARTICULO 66.- Asistencia legal y técnico administrativa (Reglamentación del artículo 66). El presupuesto que se le asigne al área de coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, deberá destinarse al cumplimiento de las atribuciones conferidas y a encarar las acciones a su cargo. ARTÍCULO 67.- Atribuciones y deberes. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 68.- Alcance. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 69.- Prescripción. Plazo. (Reglamentación del artículo 69). Se consideran reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo a cualquier reclamación, actuación o procedimiento administrativo promovido para percibir deudas derivadas de la relación laboral. ARTÍCULO 70.- Actualización. Tasa aplicable. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 71.- Autoridad de aplicación. Competencia. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación. (Sin reglamentar). ARTICULO 73.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo (Reglamentación del artículo 74). a) El empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél. La ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación. A tales fines, el empleador deberá suscribir un contrato de afiliación con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) de su elección. Dicho contrato tendrá vigencia a partir de la fecha que se determine expresamente en el mismo. La obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la actividad que se incorpora. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) instrumentará el procedimiento de afiliación y traspaso del empleador, pudiendo simplificar los mecanismos aplicables en forma razonable. b) El empleador que registre pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo pero que no haya tomado cobertura con una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) determinada, será asignado a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) en forma sistemática y conforme la normativa que oportunamente dicte la misma, siempre y cuando no se encuentre ingresado en el registro de contratos extinguidos por falta de pago. En estos casos, el empleador tendrá cobertura de riesgos del trabajo, a partir de la fecha en que se notifique a la Aseguradora la asignación de oficio realizada. c) Para la fijación del sistema de alícuotas para el presente régimen, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 26.773. La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo integra y se adiciona a los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239. La cuota tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones obligatorios. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) instrumentará el procedimiento de pago de las cuotas que se destinan a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), así como el mecanismo de distribución de los fondos a éstas, en función de la relación “Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), empleador y ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)”. Dicha relación será remitida periódicamente por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme las novedades que se produzcan en el Registro de Contratos de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART). d) Para establecer la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria, como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.557, se deberá considerar la remuneración mensual mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o por los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y para la categoría correspondiente. e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), junto con las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), impulsarán acciones tendientes a promover la prevención de los riesgos derivados del trabajo del Personal de Casas Particulares, a la vez que tendrán a disposición en sus páginas WEB material informativo relativo a la prevención de accidentes en el ámbito doméstico. Se considerarán válidas y fehacientes todas las comunicaciones y notificaciones que se efectúen a través de la ventanilla electrónica para empleadores. ARTÍCULO 75.- Derogación. (Sin reglamentar). ARTÍCULO 76.- Vigencia. (Sin reglamentar). Estudio A&MC [email protected] www.aymc.com.ar

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Accidente de Trabajo -Enfermedad. ¿Quién debe pagar?
InfoporAnónimo6/6/2014

¿SI UN DEPENDIENTE SUFRE UN ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD QUIEN DEBE PAGAR EL SUELDO Y ATENCIÓN MEDICA? La ART o el Empleador Autoasegurado, en forma INMEDIATA, debe brindarle toda la asistencia médica, farmacológica, prótesis, órtesis o rehabilitación que sean necesarias, sin límites y en forma totalmente GRATUITA. Además debe facilitarle el traslado hacia y desde el prestador de la ART o el Empleador Autoasegurado. El costo del transporte público obligatoriamente debe ser cubierto por la ART o el Empleador Autoasegurado pero, en caso de necesitar otro tipo de traslado, para que sea cubierto debe ser indicado por el médico tratante. Por otra parte, los pagos que usted debe recibir mientras no pueda trabajar estarán a cargo de su empleador LOS PRIMEROS 10 DÍAS (contados a partir del día siguiente a la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante) y a partir del décimo primer día los pagos corren por cuenta de la ART o el Empleador Autoasegurado. Dicho pago se realizará hasta que se cumpla el año calendario desde la fecha que se produjo accidente de trabajo o enfermedad profesional, o hasta el alta médica, lo que ocurra primero. También es posible que el empleador acuerde con la ART o el Empleador Autoasegurado abonarle al trabajador y que luego la ART o el Empleador Autoasegurado se lo reintegre.

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Personal de Casas Particulares .- (Ex- Servicio Doméstico)
InfoporAnónimo5/30/2014

¿Según el nuevo régimen de la ley 26844, que seguros debe contratar OBLIGATORIAMENTE el empleador de casas particulares? De conformidad con lo establecido por el artículo 74 de la ley 26844, se incorpora a los trabajadores de casas particulares al régimen de riesgos del trabajo. En la práctica, para cubrir dicho riesgo, hoy se recurre a las compañías aseguradoras del mercado, quienes suelen ofrecer pólizas de seguro por accidentes personales, que en algunos casos incluyen el accidente "in itinere". Finalmente, recordamos que resulta obligatorio, y se encuentra totalmente operativa esta obligación, contratar el seguro de vida obligatorio del decreto 1567/1974, el cual se paga directamente a la compañía de seguros, ello en virtud de que los trabajadores de casas particulares no se encuentran dentro de los supuestos de exclusión de la citada obligación, a menos que se trate de una contratación que tenga una duración inferior a un mes [art. 2, Cap. I, Anexo I del Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, R. (SSN) 35333/2010]. Estudio A&MC Laboral www.aymc.com.ar [email protected]

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