
La copia privada es un salvaje ejemplo a la limitación del derecho exclusivo que la ley concede al autor y al propietario de contenidos a realizarle copia, este derecho le permite a una persona realizar la copia de una obra para uso privado sin ánimo de lucro, siempre y cuando allá tenido el debido acceso legitimo a la original*
* Esto depende mucho de la legislación de cada país, hay países donde no necesariamente para hacer la copia sea necesario comprar la original, con conseguirlo basta.
Su existencia en si se remota a permitir la comercialización de equipos o soportes, que permiten la copia de material protegido. En contra de esto, estos propusieron el pago de un canon compensatorio a los titulares de derechos de la propiedad intelectual.

dijo:El canon por copia privada o canon digital es una tasa aplicada a diversos medios de grabación y cuya recaudación reciben los autores, editores, productores y artistas, asociados a alguna entidad privada de gestión de derechos de autor, en compensación por las copias que se hacen de sus trabajos en el ámbito privado.

Para muchos, que exista el derecho de copia privada es un elemento que permite la expansión de un tipo de cultura sin mediación de dinero. Con la popularización de internet y el aumento de la capacidad de las conexiones, se ha intensificado la descarga de material bajo el gigante monopolio de derechos de autor. Como el bolsillo es lo que realmente importa, el debate salto inmediatamente, algunas se dan a imaginar que esto puede ser el fin de la música o de la cinematografía, como también la continua creación de artistas o entes mediáticos..
Aun así, las descargas de material audiovisual mediante sistemas peer2peer no se consideran copias privadas que sean amparadas por el canon , ya que no se ha tenido acceso a la original. Esta ley se encarga de conceptualizar a estas como la distribución de contenidos protegidos a múltiples usuarios sin que medie la entrega de copias en soporte físico, y por supuesto, no puede realizarse sin licencia del propietario.


dijo:Argentina Si bien la Ley 11.723 (Propiedad Intelectual) no hace mención explícita al concepto de " Copia privada ", sólo está penado el acto de hacer copias para propósitos que tienen fines de lucro. Según el artículo 72bis de dicha ley:
Art. 72 bis. — Será reprimido con prisión de un mes a seis años:
a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.
A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el «fondo de fomento a las artes» del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6° del decreto-ley 1224/58.
Ley 11723, LEY 11.723 - RÉGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Si tomamos en cuenta todo esto, podemos decir que solo esta prohibida la copia de fonogramas solo cuando uno quiere tener un fin de lucro, la copia privada no esta penada en Argentina.
El Artículo 72 dice:
Art. 72.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

La Ley LEY 11.723 esta disponible en internet y se las voy a dejar, sinceramente no le doy un análisis entero por que no tengo ninguna facultad o titulo que me permite hacerlo, prefiero analizar los echos desde mi punto de vista.

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