InicioApuntes Y MonografiasDerechos reales: Dominio perfecto
DOMINIO

Propiedad y Dominio
En nuestro derecho la palabra “dominio” tiene un significado técnico preciso:
“es el derecho real más extenso y más completo que puede recaer sobre una cosa determinada”.

EN nuestra legislación muchas veces se ha utilizado el término propiedad como sinónimo de dominio o como sinónimo de derecho real y llama propietario al titular del derecho real de dominio.
También se habla de propiedad no sólo respecto de las cosas sino también en materia de créditos, de derechos intelectuales, de propiedad industrial, de marcas y patentes, etc. Y la Constitución habla de propiedad cuando garantiza todos los habitantes de la Nación el derecho de usar y disponer (art. 14) de ella y declara que es inviolable (art. 17).

La pregunta es ¿a qué tipo de propiedad se refiere? ¿ es en sentido restringido o en sentido amplio que habla de propiedad?

Como una primera aproximación al tema, resulta importante determinar qué es “propiedad” para la Constitución NAcional, o sea, cuál es la “propiedad” que garantiza su artículo 17. La Corte Suprema de Justicia de la NAción, ya desde la década del 20, tiene dicho que propiedad es igual a derecho patrimonial, a derecho adquirido patrimonial. La propiedad, constitucionalmente hablando, protege a todos los derechos patrimoniales, ya sean reales, personales, intelectuales, industriales, etc.
Así , lo ha establecido en los fallos.
Quedó establecido que propiedad no es igual a dominio en la Constitución. Dominio es igual a derecho real sobre cosas, es decir sobre objetos materiales. La propiedad en la Constitución va mucho más allá. La garantía del artículo 17 protege todo derecho adquirido de naturaleza patrimonial.
Podemos decir entonces que el término propiedad es el género (Más amplio) y el de “dominio” la especie (más preciso y técnico).

Vélez no lo definía en el Código solo lo caracterizaba, en la nota al art. 495 decía que no podía realizar definiciones (aunque en realidad daba muchas).

ARTÍCULO 1941.- Dominio perfecto. EL dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.
El dominio perfecto es un hecho que otorga a su titular las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de la cosa, dentro de los límites legales.

IUS UTENDI: Consiste en dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza, sin que se destruya. En consecuencia, sólo cabe hablar de ius utendi respecto de las cosas no consumibles; si a la cosa se le da un uso distinto, se incurre en hurto de uso,.
IUS FRUENDI: Consiste en aprovechar los frutos de la cosa, sean estas naturales o civiles. El ius fruendi comprende los frutos, no los productos.
IUS ABUTENDI: Consiste en la facultad de disponer de la cosa. Puede consistir en consumirla materialmente, como cuando se le destruye al comerla o quemándola: o consumirla jurídicamente, como cuando se le enajena o se transforma.


CARACTERES

De acá surge sus característica más notable
- Absolutes, significa que tengo todas las actitudes jurídicas (cobrar, constituir otros desmembramientos, etc) y materiales, que puedo manejarme con mi bien como quiera, pero con el límite de no perjudicar a terceros y dado que el ejercicio del derecho real de dominio no tiene que ser abusivo. Dado que siempre hay que mirar en post del hombre. A pesar de estas restricciones es el derecho que más facultades brindan a su titular dado que los demás son un desmembramiento de éste.
Hay una presunción que refiere que el dominio es perfecto hasta tanto se pruebe lo contrario.


Perpetuidad

ARTÍCULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva.

- Es limitado en el tiempo, no se extingue por el simple paso del tiempo aunque se transmita la cosa que es su objeto voluntaria involuntariamente por los medios legales.
- La regla general es que aunque no haga actos de posesión no pierde ese derecho, pero si una persona que no es titular del derecho comienza a realizar actos posesorios puede adquirir la propiedad de la cosa por prescripción.
- El dominio es perpetuo porque dura ilimitadamente en tanto exista la cosa que le sirve de objeto, aunque continúe en cabeza de diferentes personas.
- Lo que provoca la extinción del derecho de dominio no es el transcurso de tiempo, sino la extinción de la cosa, la destrucción de la misma, or lo que queda fuera del
comercio.







Exclusividad


ARTÍCULO 1943.- Exclusividad- El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título.

ARTÍCULO 1944.- Facultad de exclusión. El dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la csa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ell, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales.

El dominio es exclusivo porque dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa. Cuando son propietarios en común de la misma cosa. Entramos en el terreno del condominio o sea, el dominio en comunidad.
Cualquiera que reclame un derecho de dominio sobre la cosa de otro debe probar su pretensión.
Para algunos consecuencia del dominio son facultades que tiene el titular de excluir a terceros del uso y goce o disposición de la cosa y de tomar las medidas que crea conveniente de encerramiento o de prohibición de que se introduzcan cosas ajenas o retirarlas sin previo aviso si hubieran sido introducida.

Extensión

ARTÍCULO 1945.- Extensión.EL dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios.
El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales.
Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.

Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se pruebe lo contrario.
El principio de accesión, que consiste en que las cosas accesorias siguen a la principal. N distingue entre cosas muebles e inmuebles.
La extensión material del derecho de dominio en los inmuebles, se extiende al subsuelo y al espacio aéreo “en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiale”.
Las construcciones, las siembras y las plantaciones pertenecen al dueño del inmueble, salvo que exista propiedad horizontal o derecho de superficie. También crea una presunciçón que admite prueba en contrario, que señala que las construcciones, siembras y plantaciones fueron realizadas por el propietario del inmueble.



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