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Derechos reales: Relaciones de poder posesión y tenencia

RELACIÓN DE PODER: POSESIÓN Y TENENCIA


ARTÍCULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.
Son distintas relaciones fácticas, de hecho que existen entre las personas y las cosas. LAs llama “relaciones de poder”. No clara que pueden ser independientes de los vínculos de derecho.
Los institutos a los que se va a referir el Código son la Posesión y la Tenencia.
Además, excluye la yuxtaposición local en atención a que “no merece la pena, pues como simple relación de lugar constituye un contacto físico que carece de toda voluntariedad y, en consecuencia, tampoco produce efectos jurídicos.
Hay que tener en cuenta que a pesar de que la norma no menciona a los servidores de la posesión, el art. 1911 alude expresamente a ellos disponiendo que “Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión”. Y autoriza a l servidor a defenderla por la vía extrajudicial.

ARTÍCULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Es una situación de hecho, que impone la necesidad de que para haya posesión hacen falta
-el CORPUS (tener la cosa)
-el ANIMUS (es el elemento psicológico, ánimo de dueño, de poseedor, no reconoce mejor derecho en otro)
Además, establece que el poseedor no debe reconocer en otro el derecho de propiedad y da importancia a los actos que la exteriorizan.

ARTÍCULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
La tenencia tiene lugar cuando una persona ejerce un poder de hecho sobre la cosa, actuando como representante del poseedor.
Se distingue aquí el elemento corpus, pero no el animus domini, porque reconoce a otro como dueño con mejor derecho.
Uno es el titular y el otro como representante del poseedor.


ARTÍCULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quién utiliza en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.
Presunción en favor de todo aquel que ejerce un poder de hecho sobre la cosa. Pero es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. El que quiera rebatir tiene que probar.
Los servidores de la posesión son titulares de una relación de poder y autoriza al servidor a defenderla por la vía extrajudicial.

ARTÍCULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.
el objeto de la posesión y la tenencia son las cosas determinadas, puede haber más de un poseedor. Igualmente, señala que se puede ejercer sobre parte material o el total de la cosa. No permite que su objeto sean los bienes. Cuando los sujetos son varios, se los llama coposeedores, por ejemplo, los titulares del derecho real de condominio.


ARTÍCULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí.
No es factible que concurran sobre la misma cosa diferentes relaciones de poder que se excluyan entre sí, siempre y cuando sean de la misma especie.
El poseedor debe tener el corpus y animus domini. El animus domini se entiende como la falta de reconocimiento en otra persona de un derecho real superior.
Así, por ejemplo,. el usufructuario puede ser considerado poseedor ya que no reconoce en otra persona un mejor derecho de usufructo que el suyo. No obstante, sí reconoce en otro el derecho real de dominio. Lo que no puede suceder es que coexistan dos personas que se consideran poseedores y que ejerzan un derecho real que pueda tener solamente un titular. Es decir, no podría haber, por ejemplo, dos personas que tengan el derecho real de dominio. Una excluye a la otra. De lo contrario, habría un condominio.

ARTÍCULO 1914.- Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica.
Si hay título la relación de poder comienza en la fecha del título y tiene la extensión allí consagrada. Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión se inicia en la fecha del justo título.

ARTÍCULO 1915.- Intervención. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.
El código consagra el principio de inmutabilidad de la causa, evitando que varía sólo con la mera voluntad o a través del paso del tiempo. El que es poseedor es poseedor y el que es tenedor es tenedor.
No obstante, ello no implica que la causa no pueda multar bilateralmente, cuando existe acuerdo entre las partes, o unilateralmente, si la voluntad de cambiar la causa se manifiesta a través de la realización de actos posesorios, ej, alguien que es tenedor expresan su voluntad de ser poseedor y el verdadero poseedor no repele, no hace nada y se queda pasivo asegura al tenedor comenzar a poseer.
Es indispensable que la intención de cambiar se exteriorice.
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