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Recurso Extraordinario Federal Parte II

Offtopic•12/13/2012

Recurso Extraordinario Federal Parte II:“Per saltum”


NOTA:ESCRITO ANTES DE LA SANCIÓN DE LA LEY QUE ESTABLECE EL PER SALTUM





Esta figura constituye una innovada medida procesal dentro del marco extraordinario federal. En efecto, aparece como una modalidad de la Gravedad institucional con el caso “DROMI”. Es un “salto de instancias” y siguiendo a Sagües, se puede producir:

I) Por apelación: es decir, habiendo una causa en primera instancia y dándose determinadas circunstancias, se solicita la intervención directa del máximo tribunal de la Nación.

II) Por avocación: cuando la propia Corte pide o “secuestra” un proceso en trámite en primera instancia con la sola invocación de que el Derecho allí cuestionado puede comprometer en su solución las instituciones básicas de la Nación.

Nuestro sistema recepta el per saltum por apelación. Sin embargo hubo un solo caso y con poca vida, porque el Decreto 1370/01 introdujo el artículo 195 bis al CPCCN (hoy derogado) que establecía que cuando se decretasen medidas cautelares que pudiesen afectar el funcionamiento del Estad, este último podía recurrir directamente ante la CSJN. Bajo estas circunstancias se dictaron los famosos casos “Kipper” y “Smidth”.
El “per saltum” responde al activismo que hoy se les exige a los jueces en general y en especial a los de la Corte Suprema, en su calidad de órgano moderador de conflictos y supremo intérprete de la Constitución Nacional. Por consiguiente, el denominado per saltum permite a la Corte Suprema conocer y resolver una causa judicial, en la cual exista por lo menos una sentencia de un juez inferior, siempre que la "trascendencia" de la cuestión constitucional involucrada y la "urgencia" en la resolución de la misma justifiquen la "excepcional" intervención de aquélla.


Ahora bien, para incorporar el per saltum en sede provincial no basta una ley nacional ni su aplicación jurisprudencial sino que es menester una reforma constitucional, mientras que, con base en el art. 101 de la Constitución Nacional es posible su aplicación por la Corte en los casos que se tramiten en la justicia nacional o federal.



El caso Dromi (Dromi José Roberto Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/Avocación en autos "Fontella Moisés E e/Estado Nacional s/Amparo del 13/7/90 y entre las mismas partes, sentencia del 6/9/90) comienza en 1990 con la privatización de los aeropuertos establecidas por Decreto en el gobierno del ex presidente Dr. Carlos Menem. Ahora bien, un diputado de la Nación, Fontela, hizo una presentación ante la justicia a los fines de que se suspenda dicho proceso privatizador de Aerolíneas Argentinas. Dromi, en ese entonces Ministro de obras y servicios públicos, por su parte, hizo una presentación en la causa a los fines de que la Corte tome intervención directa porque estaba resolviéndose un caso de “Alto impacto en la comunidad”. La CSJN, decide el caso con tres votos a favor y dos en contra haciendo lugar al caso “por gravedad institucional”.


El Ministro de la Corte, Carlos Fayt en su voto en disidencia, fue quien en este caso, se manifestó partidario del per saltum. También expresó en los considerandos 18 a 20 de la sentencia dictada en dicha causa que el Congreso de la Nación, implícitamente ha demostrado su voluntad adversa a la aceptación del per saltum, al no aprobar el proyecto de 1987, así como no la inclusión del mismo, en la ley 23774.



Bidart Campos, al comentar este fallo sostiene que la ley 48 no autoriza a la Corte a saltar etapas procesales y lo más que puede hacer sin evadir la ley es superar ápices formales cuando hay razón bastante para ello, pero no avocarse saltando etapas intermedias que sí están previstas en la ley. Saltar etapas, sin una ley que así lo autorice, parece privar al justiciable que interviene en el proceso de instancias que la ley le depara y al tribunal ante que esa instancia deben cumplirse, de la intervención natural que le acuerda la ley que le ha dado jurisdicción y competencia.


También Peyrano y Chiappini entienden que es inconveniente incorporarlo legislativamente, aún cuando la facultad de evocación puede comprenderse dentro de las implícitas de los tribunales revisores revirtiendo la idea de que éstos son organismos inertes y esclerosados para convertirse en activos colaboradores en la tarea común de verificar donde está la razón de donde falta.


Spota y Haró coinciden en la necesidad de reglamentarlo legislativamente.


En oposición a esta cuestión jurídica Julio Oyhanarte ha manifestado que es partidario del per saltum, pero no por vía legislativa, sino por una decisión excepcional de la Corte, coincidiendo con la posición del Ministro Petracchi, expuesta en el caso "Margarita Belén", quien como recordamos votó en dicha causa a favor de que en casos excepcionales, cuando la gravedad institucional lo exigiera, pueda la Corte aplicar el per saltum, aún sin ley que lo reglamente.


De todos modos, poco tiempo después del caso "Dromi", la C.S.J.N. en la sentencia del 27/11/90 en el ya mencionado Caso "B.I.B.A." (publicado en E.D., boletín del 2/4/91, Nº 7512, fallo Nº43217) resolvió desestimar una presentación efectuada por el Ministro de Economía y el B.C.R.A. que impugnaba la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el Juzgado Federal de la ciudad de Santa Fe. Es decir que nuevamente, sin ley que la autorice, la CSJN se avoca al conocimiento de lo pedido por las partes, denegando el per saltum.

La Corte, en los casos "Dromi y B.I.B.A"', con buen criterio, ha dado fundamentos bastantes (discutibles o no), para acoger y rechazar, respectivamente el instituto analizado.

Más tarde, fue receptado en otros casos como el “caso Alonso”, “caso UOM” y más modernamente nos encontramos con los casos “Kipper” y Smidth”.

En síntesis la aplicación del per saltum debiera respetar las siguientes pautas, conforme a las directrices jurisprudenciales de la Corte Suprema:

1) Exigencia de fundamento constitucional y legal para su aplicación aún cuando la Corte, como hemos visto, ha prescindido de la necesidad de la ley que lo reglamente, para su consideración.


2) Existencia de cuestión federal en la causa que se pretende poner en conocimiento y decisión de la Corte, de competencia federal y en los casos que sea admisible el recurso extraordinario.


3) Necesidad de que en el proceso exista una sentencia sobre el fondo del asunto.


4) Requerimiento de que el caso revista "gravedad institucional" y sea de "excepcional y urgente" resolución por la Corte Suprema Nacional.


Obligación de que el Alto Tribunal fundamente su decisión de aceptar o denegar el per saltum.

Carlos Mosca y Carlos Salvadores de Arzuaga se pronuncian favorablemente a la incorporación de1 per saltum por entender que la misma será de gran utilidad, colaborando en la idea de integrar a la Corte Suprema Nacional en un rol institucional que exige particular dinamismo, ante una constante evolución de acontecimientos que reclaman la participación de la justicia con razonable premura. Manifiestan atinadamente que, el proyecto de la Comisión al respecto es muy atractivo, pero debe vencer grandes prejuicios arraigados que temen encontrarse con la mal llamada "dictadura o gobierno de los jueces”.

Trámite, forma y plazo del Recurso Extraordinario Federal



El art. 257 del CPCCN establece la Forma, plazo y trámite el mismo.
Art. 257. – Trámite El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el art. 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula, de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el art. 252.

La norma se remite a los artículos de la ley 48 que completan la regulación del recurso:

"Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inc. 11, art. 67 de la Constitución". (art. 15)

"En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón". (art. 16)

• Trámite

El procedimiento para la concesión del recurso difiere según se atienda la admisibilidad (formal) o la procedencia (mérito sobre el fondo).

El recurso extraordinario federal se rige en cuanto a tiempos y formas por las disposiciones ordenatorias del código, que obliga a los jueces locales - en tanto órganos resolutivos de la admisión inicial- a ejecutar los plazos allí dispuestos.

Apuntaríamos como situación excepcional el posible acuerdo entre las partes para suspender los plazos procesales; el que, de no mediar, deriva en la utilización lisa y llana de los tiempos perentorios y fatales consagrados.

¿Qué hace, entonces, el tribunal recurrido por recurso extraordinario federal?.


El camino lo marca el artículo 257 del código referido, de modo tal que, ante la interposición, se debe conferir traslado por diez días a las partes interesadas, quienes son notificadas personalmente o por cédula.
Todo este trámite se sustancia ante el órgano local que fue (es) Superior Tribunal de la Causa.
En contadas ocasiones, cuando "las cuestiones federales exhiban inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su definitividad y solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general, las importantes razones que fundan la exigencia de tribunal superior deben armonizarse con los requerimientos formales, para que el marco normativo que procura la eficiencia del Tribunal no conspire contra la eficacia de su servicio de justicia al que, en rigor, debe tributar todo ordenamiento procesal" (Referimos al conocido caso "Dromi", caratulado "Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional", sentenciado el 6 de setiembre de 1990).
El supuesto de la apelación "per saltum" elude en el caso que precede la definitividad de la sentencia, como el principio de radicación o lugar donde debe deducirse el remedio extraordinario, bajo el argumento de evitar consecuencias irreparables.

• Admisión del recurso

El "certiorari" americano, diverso en su aplicación a la modalidad como se ha impuesto en nuestro país, recuerda su empleo para los conflictos de una perentoria necesidad resolutiva por el interés público que manifiesta.
Así como fue el "caso Aerolíneas" o "Dromi" el primer precedente que aplicó el salto de instancia, en 1991 volvieron a utilizarse sus bases fundantes (Caso BIBA), pero también la Corte sostuvo que "el fundamento concreto y preciso que sí ha sustentado el precedente, es el de proveer a una custodia expeditiva de los derechos federales, únicamente cuando se hallaren comprometidos en términos de una rigurosa gravedad institucional y si, y sólo si, el recurso extraordinario se exhibe como único medio eficaz para su protección. Fuera de esos casos, ausentes dichas sustancias, cualquier intento de modificar el curso regular de los procesos no merece sino el más terminante rechazo".
En pocas palabras, apenas interpuesto el recurso extraordinario al tribunal le corresponde conferir traslado a las partes interesadas y sólo podría eludir al trámite dispuesto si fuera la misma Corte quien requiriera avocarse a la cuestión.

• La urgencia en resolver frente a los efectos del recurso



Ahora bien, esta dinámica de los tiempos en el proceso (salvaguarda del principio de seguridad jurídica) se enfrenta muchas veces con la urgencia en resolver.
Son múltiples las variables que podemos imaginar, desde el matrimonio en crisis que discute sobre la tenencia de los hijos ante la proximidad del período vacacional; pasando por la continuidad de la empresa a quien se le decreta una quiebra sospechable; hasta llegar al caso en comentario con un candidato que no sería tal si fuesen respetados los plazos procesales.
Podemos deducir en cada uno de ellos y particularmente del que nos ocupa, que el gravamen emergente urge de respuesta inmediata ante la constatación de tornarse abstracto si fuera recorrido el trayecto habitual.
Por lo tanto, la Corte ha sostenido que "de mantenerse los efectos de las sentencias de la Cámara, el agravio que se inferiría a los recurrentes resultaría, sin lugar a dudas, de imposible reparación ulterior..." (Fallos, 303:245).
Se tratan de circunstancias absolutamente especiales, donde el Alto Tribunal hecha mano de sus herramientas extraordinarias para obrar actuando por "certiorari" o "per saltum", o provocando un realismo pragmático favorecedor de la justicia para el caso, sobre la seguridad de las formas.
En su modelo, constituye una aplicación específica del certiorari americano, al permitir a la Corte seleccionar las causas por razón de su peculiar interés.

• La fundamentación

El recurso de apelación extraordinario se plantea ante el superior tribunal de la causa, que es aquél que en la organización constitucional local se encuentra erigido como el máximo tribunal de justicia y con obligaciones de pronunciarse sobre las cuestiones federales.
La intervención de la alzada, se limita a verificar la concurrencia de los extremos formales del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional - mantenido en todas las instancias -, su articulación oportuna por parte legítima para recurrir y por ante el tribunal que dictó la sentencia definitiva.


El análisis de tales recaudos, llamados de admisibilidad, se encuentra reservado al tribunal a quo - tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, vale decir, a su procedencia sustancial, es facultad privativa del tribunal "ad quem" (CNCiv., Sala A, 1994/09/20, "Palancar Garrido, Argimiro c. Verde López, José D.", La Ley, 1995-B, 184. - DJ, 1995-2-596).


La exigencia es trascendente, y por eso se dice que, carece de fundamentación autónoma el recurso extraordinario que no contiene un relato claro y concreto de los hechos y pretensiones articulados por las partes enfrentadas, de modo que permita relacionarlos con las cuestiones decididas por la sala (CNFed. Civ. y Com., Sala I, 1999/03/25, "Su Autoservice S.A. c. Capitán y/o Arm. y/o Prop. y/o Flet. Buque Monte Cervantes", La Ley, 1999-E, 569).


Es decir, que es deber del órgano de admisión resolver sobre el conflicto federal suscitado en los términos de alguna de las causales del art. 14 de la ley 48.


Por ejemplo, se ha dicho que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (CS, 1987/02/19, "Christou, Hugo y otros c. Municipalidad de Tres de Febrero", La Ley, 1987-D, 156, con nota de Néstor Pedro Sagüés).
También, se afirma que el titular del Ministerio Público Fiscal carece de aptitud para deducir la recusación de los ministros de la Corte Suprema, pues su actuación en el caso está inequívocamente limitada -según el art. 33, inc. a, apart. 5º, ley 24.946 (Adla, LVII-A, 101)- a dictaminar si corresponde a la competencia del tribunal la cuestión federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la condición de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (CS,1999/07/14, "Fayt, Carlos S. c. Estado nacional", La Ley, 1999-E, 305 - DJ, 1999-3-604- JA, 1999-IV-611 - ED, 184-998).


De igual modo, corresponden a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de la materia, las causas que se fundan directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal forma que la cuestión federal sea la predominante (CS, 1999/12/07, "Hoof, Pedro C. F.", La Ley, 2000-B, 694 - ED, 187-1081).
Ahora, si el juez provincial previno en el juicio que suscitó la cuestión negativa de competencia, y se encuentra al momento de su planteo tramitando la causa, corresponde que deba continuar entendiendo en ella si no se hallan acreditados los requisitos que habilitarían la intervención del fuero federal (CS, 2000/03/14, "C., W. y otros", La Ley, 2000-C, 847).


Asimismo, se sostiene que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración en la vía del recurso extraordinario, si se halla en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la misma causa (CS, 2000/03/14, "Ramos, Juan J. c. LR3 Radio Belgrano y otros", La Ley, 2000-B, 558, con nota de Gerardo Ancarola).


El escrito debe presentarse con todos los fundamentos, conforme con el cuadro sinóptico de requisitos propios, comunes y formales que vimos en el artículo anterior.


De la pieza se corre traslado por diez días a cada una de las partes interesadas, a quienes se debe notificar por cédula o personalmente.


El plazo del art. 257 del CPCCN no se interrumpe ni se suspende por el trámite de otros recursos que en definitiva no prosperan (CS, 1995/05/30,"Paredes, Carlos c. Blanco de Mateu, Francisca y otros", La Ley, 1996-B, 706).


La omisión del tribunal de la causa en cumplir con este procedimiento, no se compadece con la evidente urgencia de los reclamos. Por tanto, si ello ocurre, corresponde que la Corte disponga correr el traslado del recurso deducido por el plazo de diez días, habilitándose a ese efecto días y horas inhábiles (CS,1994/09/01, "Convención Reformadora de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires", JA, 1995-I-624.).
Vencido el plazo, y encontrándose agregadas las contestaciones que se hubieran presentado, el tribunal resolverá la admisión del recurso.


El criterio es que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso (CS, 1999/08/10, "Farías, Helvecia c. ANSES", La Ley, 2000-A, 24, con nota de Juan C. Poclava Lafuente - DJ, 2000-1-768).
Concedido el recurso las actuaciones se elevan a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con una diferencia, si se trata de apelaciones entabladas en procesos tramitados ante la justicia nacional o federal de la Capital Federal, la remisión es interna; mientras que si se trata de justicia federal de extraña jurisdicción o de tribunales de provincia, la remisión se efectuará por correo, debiendo proveer sus expensas el recurrente.
Cabe aclarar que, la falta del pago de impuestos o sellados de justicia no impedirá la concesión o trámite del recurso (art. 252 CPCCN).


Finalmente, cabe recordar que la disposición establecida en el art. 257, párrafo final, en cuanto rige la notificación por ministerio de la ley ante la omisión de constituir domicilio en la Capital Federal, resulta una excepción a la regla del art. 135, inc. 13, por cuanto no tendría razón de ser para las providencias simples, regidas por el art. 133 (CS, 1995/10/05, "Banco Nacional de Desarrollo c. Catella, Guillermo A.", La Ley, 1996-C, 126).

La recepción del expediente por la Corte implicará el llamamiento de autos (art. 280, Cód. Proc.).
Una vez analizada por la Corte la admisibilidad del recurso (es decir, si ha sido bien concedido por el tribunal a quo), corresponde expedirse sobre el fondo del recurso. Si estima que el mismo no es procedente, confirmará la sentencia recurrida. En aquellos casos en que su decisión revoque el fallo impugnado, puede la Corte efectuar una declaración sobre la forma de resolver el punto cuestionado y devolver (reenviar) la causa a fin de que se pronuncie nueva sentencia, o puede directamente dictar el fallo correspondiente, expidiéndose sobre el fondo de las cuestiones planteadas (art. 16, ley 48). Obviamente, en este último supuesto no hay reenvío de la causa.

La ley 23.774 introdujo una modificación en el art. 280 del Código Procesal, en virtud de la cual la Corte podrá, según su sana discreción, y con la sola invocación de dicha norma, rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

Art. 280 Llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario.- Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.


Si se tratare del recurso ordinario del art. 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.


El apelante deberá presentar memorial dentro del término de diez (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.


Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Revisión del recurso extraordinario



Al analizar el art. 257 observamos el procedimiento que tiene el recurso extraordinario en la etapa de admisión ante el tribunal cuestionado. Con la resolución del tribunal se abren dos posibilidades: a) si el recurso extraordinario se concede, el expediente se remite a la Corte, que al recepcionarla y despachar la radicación, deja la causa en estado de dictar sentencia; b) si el recurso se deniega, el apelante podrá plantear el recurso directo o de queja, ante la Corte Suprema.

Como la causa ya ha sido sustanciada en la etapa de admisión, y la queja, por vía de principio, no agrega otros agravios salvo lo que se dirigen contra el auto que rechaza la impugnación (que se debe atacar por inconstitucional o arbitraria), el recurso -también llamado de hecho- no tiene traslado, ni puede aumentar fundamentos con memorias presentadas ante el superior tribunal.
En ambos casos, la Corte revisa la admisión y las cuestiones formales, así como cada uno de los requisitos propios y comunes del recurso.


En líneas generales, se afirma que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art. 280 no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal (Del voto del doctor Boggiano. La Corte declaró inadmisible el recurso) (CS,1997/08/21, "P., P. c. Clínica Médica Integral Las Palmas y otros", La Ley, 1998-B, 568).

El certiorari


El writ of certiorari es un precepto que introdujo la ley 23.774, que se tomó del sistema judicial de Estados Unidos de América, por el cual el Tribunal Superior puede entrar a considerar el fondo de una causa superando obstáculos formales de admisión; la diferencia está en que en nuestro país, se le ha dado una práctica diferente, permitiendo a la Corte Suprema inhabilitar la instancia federal sin dar mayores fundamentos.


La facultad que invoca el párrafo segundo del art. 280, aplica el criterio de la discrecionalidad para seleccionar las causas, y la sola invocación del precepto para rechazar el recurso extraordinario, sea ya por falta suficiente de agravios, por ser cuestiones insustanciales o carecer de trascendencia alguna.


La jurisprudencia del Tribunal defiende su postura insistiendo con decir que, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto atento no acreditar el cumplimiento de las exigencias previstas por el art. 280 del Código Procesal (Del voto de la mayoría) (CS, 1994/02/15, "Pace, Julia c. Caja Nac. de Prev. de la Ind. Com. y Act. Civiles", DT, 1994-B, 2026 - DJ, 1994-2-1110).


Argumentando que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del certiorari, no confirma el acierto o el error de la decisión recurrida, porque lo auténtico que se explica, es una facultad discrecional que se funda en la selección de casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en dicho precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CS,1994/10/04, "Arnaudo, Alejandro C. c. Shurrer Presser, Aldo J. y otros", La Ley, 1995-A, 447 - DJ, 1995-1-483).
Es decir, más allá de los cuestionamientos constitucionales que tenga esta disposición, la Corte puede rechazar el recurso sin dar otro fundamento que alguno de los siguientes:
a) Simple invocación que la causa no se trata de alguna de las cuestiones que el art. 280 habilita (discrecionalidad técnica). Temperamento resistido por su contrariedad con el principio de que todas las sentencias han de ser fundadas.


b) Cuestión federal insustancial; que supone la ausencia de alguno de los casos establecidos en el artículo 14 de la ley 48 y que por ello acarrea la denegatoria. Asimismo, se interpreta que cuestión insustancial puede ser, también, cuestión insuficiente o carente de una mínima fundamentación. Esto es común en los supuestos de jurisprudencia consolidada de la Corte, que se vincula con la doctrina judicial que prescribe la obligatoriedad de los jueces o tribunales inferiores de acatar los fallos del Alto Tribunal (Fallos, 245:429; 252:186; 255:119; 270:35; 307:468, entre muchos más)


c) Cuestión sin trascendencia, significa en algunos casos, interés o gravedad institucional inexistente; pero algunos consideran que esto es también comprensivo de asuntos, que sin incidir en el interés de la comunidad, presentan una proyección jurídica económica (Palacio, Lino E., El recurso extraordinario federal, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 204).

Ejecución de sentencia


El artículo 258 del CPCCN hace referencia a la ejecución de sentencia y establece:
Art. 258. –Ejecución de sentencia- Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.
Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.

• Suspensión del proceso


Evidentemente, el remedio excepcional contrae una serie de expectativas mientras corre el tiempo de admisión formal; ellas no producen efectos jurídicos al estar suspendidas y sujetas a una eventual concesión del recurso que otorga la llave de entrada a la Corte.
El interrogante sería ¿qué efectos tiene la sentencia apelada hasta tanto se resuelva la admisión formal? y desde aquí ¿cómo actúa el interés o gravamen frente a los hechos cuestionados una vez concedido el recurso?.
Más que un problema de naturaleza jurídica, el nudo de la cuestión está en obtener la firmeza definitiva, pues la sentencia es un acto complejo que adquiere tal estado cuando las partes deciden no controvertir ni cuestionar sus decisiones.
La instancia excepcional que permite el conocimiento por la Corte comienza recién con el otorgamiento del recurso; relación que decide la necesaria e ineludible fundamentación del proveído que admite o deniega la pieza.
Desde que se otorga el pase a la Corte, debe suspenderse la ejecutoriedad del fallo impugnado.
Sin embargo, el artículo permite asignarle trámite ejecutivo cuando la decisión apelada fuere confirmatoria de una sentencia de primera instancia.


No obstante, la reglamentación debe interpretarse aplicable sólo en cuestiones patrimoniales; e inclusive, no podrá soslayarse la posibilidad de que la misma Corte disponga suspender la ejecutoriedad iniciada si entiende que promedian razones de orden institucional (Fallos, 245:425; 248:24).
Si bien es claro que, salvo en los supuestos previstos por los arts. 258 y 285 del Código Procesal, las sentencias no son ejecutables en tanto no se encuentren consentidas o ejecutoriadas, se ha dicho que la vía utilizada por el peticionario que solicitó que el recurso extraordinario se sustancie ante los estrados de la Corte y que se ordene suspender la ejecución del pronunciamiento apelado en la instancia del art. 14 de la ley 48, no constituye ninguna de las previstas en la Constitución Nacional y en las leyes que los reglamentan que habiliten la jurisdicción de la Corte (CS,1995/04/17, "O., M. G. s/solicitud en W., E. M. c. O., M. G.", La Ley, 1995-B, 569, con nota de Fernando N. Barrancos y Vedia - DJ, 1995-1-905).


Como se aprecia, mientras pasa este tiempo de decisiones y traslados, la "cosa juzgada" permanece inerte, aun cuando la realidad y los hechos cotidianos recorran aceleradamente idéntica temporalidad.
De suyo, los avatares se adelantan al proceso y hasta pueden tornarlo inútil (devenir abstracta la cuestión justiciable) si resulta consagrada con exceso ritual la prohibición del párrafo final del artículo 280 CPN cuando menciona que "en ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos".



Efectos de la sentencia




Antes de proseguir con el efecto secuencial a la admisión del recurso, observemos el reverso de la situación.
Si la apelación extraordinaria se deniega (se declara inadmisible) la sentencia recurrida, no obstante, conserva incertidumbre respecto a su definitividad.


Es cierto que tomando la pauta del artículo 285 CPN "mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso", lo que supone estar atentos a la posible deducción del recurso directo o de hecho.


La dificultad está en que la Corte ha dicho que puede hacer excepción a esta regla "cuando median en la causa razones de orden institucional o de interés público" (Fallos, 253:445), contingencias que por lo común rodean las premisas que consagra la teoría de la "gravedad institucional".


Sagüés relata que esta actitud sólo puede concretarse una vez declarada admisible la queja, pues en caso contrario, estaría operando una "interpretación mutativa por adición", lo que equivale a sumar, al supuesto legal de suspensión, otro más, que surgen del derecho judicial (Recurso extraordinario, tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, pág., 54).


Compartimos esa lectura porqué permite a los jueces no refugiarse en los límites circunspectos de la norma jurídica tornando con mayor y mejor realidad las situaciones cotidianas que el litigio pretende solucionar.

A los efectos de la ejecución de sentencias, es ajustada a derecho la resolución que, en los términos del art. 258 del Código Procesal, establece que el accionante debe prestar caución juratoria (CNFed. Contenciosoadminis-trativo, Sala I, 2000/04/11, "Velazco, Jorge O. y otros c. Ministerio de Defensa", La Ley, 2000-D, 172 - DJ, 2000-3-307).


• La Corte puede actuar por avocación a través del llamado "Per saltum", que es un mecanismo por el cual se eliminan etapas de revisión jerárquica cuando existe interés institucional.






PRIMERA PARTE:




POST HECHO PARA ESTUDIANTES Y PROFESIONALES DEL DERECHO.










A TODOS MIS SEGUIDORES, LES DIGO: NO ES AL PEDO..GRACIAS POR ESTAR AHÍ!




"Si asumes que no existe esperanza, entonces garantizas que no habrá esperanza. Si asumes que existe un instinto hacia la libertad, entonces existen oportunidades de cambiar las cosas."
Noam Chomsky



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