me puse a investigar y "sorprendentemente" la legislación argentina NO PENALIZA la reproducción de una obra si no existe una actividad lucrativa... osea que me puedo escanear todos los libros que quiera y hacerme un blog con los link de descarga y si no recibo ninguna remuneración por ello NO SOY PIRATA.
Les dejo unos videos de un abogado español hablando de la copia y la piratería y luego cito un blog que analizan la "copia privada" en la Argentina de forma sencilla.
David bravo en "noche sin tregua"
David Bravo debatiendo contra SGAE
Copiad, malditos! entrevista a David Bravo (recomiendo sobre todo la parte 2)
parte 1
parte 2
parte 3
parte 4
parte 5
parte 6
DESCARGAR EL LIBRO DE DAVID BRAVO: "COPIA ESTE LIBRO" (CON LICENCIA CREATIVE COMMONS)
COPIA PRIVADA EN ARGENTINA (los énfasis son míos)
BLOG:fuente: http://labarbarie.com.ar/2008/cinco-argumentos-contra-el-canon-digital-en-argentina
En relación con este segundo argumento se objeta que no hay piratería cuando la copia es sin fines de lucro. Lo hace Sebastián Bortnik en Un mundo binario:
“No estoy de acuerdo con la acusación de “piratería” a los consumidores de cultura. La ley de propiedad intelectual deja muy en claro (y me parece de todas formas un derecho básico) que la copia privada no está penada. En palabras más claras: si me compro un cd puedo copiarselo a los amigos que a mí se me cante y compartirlo con quien se me cante. Si yo comercializo ese Cd ya estamos hablando de otra cosa que no es lo que incluye esta ley. Si el problema es los que venden música, la ley ya está y se puede poner a la cana a detenerlos que seguramente saben quiénes son los que venden y quienes no. Pero compartir es un derecho, cuando no hay fines de lucro no somos culpables de nada. Nadie debe ser culpable por compartir. Las redes p2p (Emule, Kazaa, etc.) son un medio para compartir y punto. Compartir es hermoso, es la esencia del ser humano, que se esfuerzan por quitarnoslá pero que sigue vigente.”
Y Neri en un comentario en Que la pases lindo!:
“estamos confundiendo una cosa con otra muchachos… Primero no se si tienen la mayoria un pensamiento sobre Que es la Pirateria?..muchos me dicen pirata en joda y me enojo…porque me dicen “vos descargas musica”..correcto…yo descargo musica,DVD, peliculas, programas..con una diferencia, que es la que no me hace ser un “PIRATA”…yo nunca vendi un cd de musica, ni cobre por un programa..el que quiere algo de internet (mis amigos y conocidos) me preguntan si no se los descargo..obvio que si puedo si, sino no… Pero eso no es pirateria…pirata soy si yo saco provecho economico de eso que no pague…compartir no es delito.”
Lo que marcan Sebastián y Neri va en la línea de lo que plantea Enrique Dans en un post que cité para reproducir algunos de los argumentos a favor y en contra del canon en España:
“La piratería existe, pero no como se ha intentado tendenciosamente definir por parte de las entidades de gestión: pirata es quien se apropia de bienes ajenos con ánimo de lucro, entendido éste como la pretensión de obtener un beneficio económico mediante el uso de dichos bienes. No puede ser definido como ánimo de lucro ni el interés por acceder a dichos bienes para el disfrute personal, ni la provisión de enlaces hacia sitios donde dichos bienes pueden ser obtenidos. Son piratas quienes venden discos en el top-manta, quienes comercian con obras que no son suyas sin licencia ni permiso del propietario de sus derechos, o quienes utilizan dichas obras en sus actividades con ánimo de lucro. Los usuarios que utilizan dichas obras para su consumo personal no lo son.”
Es posible que la pregunta clave en esta discusión sea cuál es la situación legal de la copia privada en Argentina. En Europa es un derecho regulado por las directivas de la UE, Schultz señala que acá la cosa no está tan clara:
Nuestra ley de propiedad intelectual no preve lo que comúnmente denominamos “copia privada”. Entonces si ésta fuese promulgada incluiría dentro de nuestro ordenamiento la autorización implícita a realizar una copia privada, ya que ese es el objeto del canon, o sea reconocer que el Estado es incapaz de controlar estas violaciones por lo que se prorratea en el precio de venta de todos los elementos capaces de realizar copias un monto “X” para de alguna manera paliar el perjuicio ocasionado a los “pobres artistas”
En Wikipedia se puede encontrar una interpretación diferente de la ley de propiedad intelectual argentina que me parece atendible. La idea en este caso es que la ley no prohibe la copia sin fines de lucro, por lo que esta práctica está, sin más, permitida:
Si bien la Ley 11.723 (Propiedad Intelectual) no hace mención explícita a algo llamado «Copia privada» es legal hacer copias para propósitos que no tengan fines de lucro. En particular el artículo 72bis de dicha ley dice textualmente:
«Art. 72 bis. — Será reprimido con prisión de un mes a seis años:
a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.
A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el «fondo de fomento a las artes» del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6° del decreto-ley 1224/58.»
Ley 11723, LEY 11.723 – REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Considerando que todo aquello que no está expresamente prohibido por ley está permitido, se puede afirmar que sólo está prohibida la copia de fonogramas cuando se persigue fin de lucro, por lo que la copia privada sin fin de lucro no está penada en Argentina.
ÉSTO ESTÁ TOMADO DE UN POST DE ZURDINGA, EL LINK ES:
ESCANEAR Y SUBIR LIBROS A INTERNET NO SON DELITOS PENALES PARA LA JUSTICIA ARGENTINA – DERECHOS DE AUTOR – INFRACCIONES PENALES A LA LEY 11723 Caso Potel
La Justicia Criminal de Instrucción Nº 37 sobreseyó del delito del art. 72, inc. a) de la ley 11.723 al Profesor Horacio Rubén Potel, en la Causa Nº 57.627/08, fallada el 13 de noviembre de 2009, por entender –concordantemente con la opinión del dictámen de la Fiscalía de Instrucción Nº 49- que el ofrecer en formatos PDF a través de sitios de Internet www.jacquesderrida.com.ar y www.heideggeriana.com.ar (creados por el encausado el 27 de mayo de 2005) libros de texto de Jacques Derrida y Martín Heidegger, sin expresa autorización de editor o autor alguno y previamente escaneados. Se fundó para ello en que “lo actuado en autos no se logra la superación del juicio de tipicidad objetivo requerido para el reproche criminal formulado”. Agregó, además, que si bien “la trasformación de los textos originales al formato digital … podría estar comprendida en el precepto de “reproducción”, … no sucede lo mismo en relación al ofrecimiento desde las páginas de Internet del incurso, donde la acción de crear un nueva copia, es producida por quien accede al sitio e inicia la descarga del archivo informático. Y en este sentido … el aporte de Potel únicamente podría entenderse como cooperación al delito ajeno, puesto que no se ha logrado determinar si existieron o no descargas de las obras ilegalmente reproducidas. A su vez, se entendió que si bien el comportamiento de Potel “puede subsumirse sin dificultad dentro de una figura penal –defraudación por reproducción de obras publicadas sin autorización de su atuor o derechohabientes-, la misma, … no ha ocasionado un real agravio al bien jurídico protegido por la norma, toda vez que no toda afectación mínima es capaz de alcanzar esos extremos; amen de que la “insignificante afectación que podría resultar al patrimonio del titular de la obra, no habilita al severo reproche de esta justicia represiva”.
Con el presente fallo se ha preservado y jerarquizado el derecho de acceso a la información y al conocimiento por parte de la ciudadanía que es un bien superior al derecho subjetivo de reproducción de los autores cuando se lo ejecuta como en el caso sin fines de lucro y propósitos docentes.
Leer Fallo: http://www.publicaronline.net/wp-content/uploads/Sobreseimiento_Potel.pdf
Como dije al principio, yo no soy experta en el tema, siéntanse en libertad de comentar y corregir lo que publiqué siempre y cuando lo hagan con respeto.